Decisión nº S2-172-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C.

El 11 de enero de 2010, el ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.021.585, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, interpuso pretensión de A.C. en contra del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 9, integrado por los ciudadanos G.P., C.P., D.B., E.C. y C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.765.388, 7.717.094, 13.311.929, 3.772.840 y 9.773.437 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano administrador de justicia quien en fecha 14 de enero de 2010 le dio entrada, ordenando la formación del respectivo expediente, y declaró inadmisible la querella incoada, al considerar que por cuanto el objeto de la misma está constituido por un “acto de autoridad”, la parte accionante en amparo tenía otros medios o acciones previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, para plantear la situación jurídica presuntamente infringida, todo ello de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia que, con carácter vinculante regula la materia.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010, el accionante en amparo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.F.U., ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del 14 de enero de 2010, recurso éste que fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 20 de enero de 2010, una vez constatada la tempestividad del recurso, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la presente materia de a.c.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 30 de julio de 2010, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en copias certificadas conforman la querella de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación del caso sub iudice, así como de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso objeto de conocimiento por este Juzgador de Alzada fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 20 de enero de 2010, ordenándose remitir con oficio, copias certificadas de la totalidad del expediente original, a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, previa consignación por la parte actora de los fotostatos correspondientes, siendo que, según oficio N° 792 de fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo informó a este Sentenciador Superior que, tales fotostatos nunca fueron consignados por la parte accionante en amparo, asumiendo la carga de su consignación el mismo Tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, lo cual se evidencia de la nota de secretaría de la misma fecha, que en copia certificada fue remitida con el mencionado oficio a esta Superioridad.

Siendo así, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

(...Omissis...). “En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).

...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...Omissis...).

..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)

. (...Omissis...).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE DETERMINA.

Asimismo, es pertinente señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden, resulta igualmente oportuno traer a colación lo expuesto por el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” Tercera Edición, Caracas 2007, págs. 412 y 413, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente de la vía del a.c., por lo que resulta lógico que, el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Habida cuenta, tomando base en los precedentes fácticos, y fundamentalmente en los presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la accionante de autos, durante un período de seis (6) meses, evidenciada por la falta de consignación de los fotostatos correspondientes para la remisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró inadmisible su querella constitucional, desde el 20 de enero de 2010 hasta el 20 de julio de 2010, teniendo el Tribunal a-quo que asumir dicha carga en fecha 26 de julio de 2010, supone el decaimiento del interés procesal de la parte apelante en la interposición de su recurso, situación la cual configura el abandono del trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la consecuente perención del procedimiento sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo expuesto, y producto del abandono del trámite evidenciado precedentemente, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, concluir en la declaratoria de PERENCIÓN del presente procedimiento, imponiéndose asimismo a la parte accionante la multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5, oo), que es el equivalente en la actualidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), a los que hace referencia la Ley, producto de la reconversión monetaria, todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano R.M.C., contra el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, declara:

PRIMERO

PERIMIDO por abandono del trámite, el presente procedimiento de a.c., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA al accionante, al pago de una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/agp/dcb

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