Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de Marzo de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4198

En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió la presente demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS B.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.298.606, asistida por el abogado J.L.Q., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 44.832, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió en fecha 27 de Mayo del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes. Y en fecha 02 de Junio de 2010, se dictó auto, mediante el cual se ordena notificar mediante boleta, al ciudadano J.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.703.235, quien es tercero interesado en esta causa.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Expone que “…soy adjudicataria y poseedora legítima de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida distinguida con el Nº 124, Manzana 8, de la Urbanización “Aves del Paraíso”, ubicada vía San Jaime en el sector conocido como los Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado “El Hernandero”, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (255 Mts.2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle 7; Sur: con áreas verdes; Este: con parcela Nº 123; y Oeste: con Calle B, correspondiéndole además un porcentaje de participación por concepto de condominio del cero coma un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho y un diez milésima (0,1948 %), siendo que la vivienda erguida sobre este terreno, al momento de haber sido adjudicada, tenía una superficie de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 Mts.2), y configurada así: techos de tejas, machihembrado de madera, paredes de bloques de concreto, puertas de madera entamboradas, piso de cemento y con las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones; dos (02) baños (02); sala-comedor, cocina, lavandero, área de estacionamiento para un vehiculo”.

Señala que “…El referido inmueble me fue adjudicado a través de contrato preparatorio de Compra-venta, celebrado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) (…), y yo a partir de la fecha en que celebramos el indicado contrato, me encuentro habitando el inmueble objeto del negocio jurídico, junto a mis hijos y esposo, habiendo nosotros establecido en el, nuestro hogar familiar, de manera permanente e ininterrumpida, y con dinero proveniente de la comunidad conyugal, y a nuestras únicas y absolutas expensas, hemos venido haciéndole notables mejoras y ampliaciones a la vivienda que nos fuera adjudicada por el IVIM…”.

Alega que “…Una vez ocupado el inmueble, procedí a dar fiel y cabal cumplimiento a mis obligaciones, de acuerdo a lo establecido en el contrato en cuestión, habiéndole pagado al IVIM la suma de Dos Millones de Bolívares, (Bs. 2.000.000,00), lo que es lo mismo actualmente la suma de Dos Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), por concepto de cuota inicial, contemplada en la Cláusula segunda del referido contrato preparatorio de compra-venta, (…sic…), quedando a la espera del cumplimiento por parte del IVIM, del compromiso asumido en virtud del contrato en comento, de efectuar la venta definitiva del inmueble objeto del mismo contrato mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente, lo cual hasta la presente fecha no ha efectuado el IVIM”.

Manifiesta que “…el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), de manera soterrada, encubierta, fraudulenta y arbitraria, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2007, da en venta al ciudadano J.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.703.235, mediante documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 16, Tomo No. 171, y posteriormente registrado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32), folio Doscientos Trece (213) al folio Doscientos Diecinueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado año, (…sic…), el mismo inmueble que me hubo adjudicado mediante el muchas veces mencionado contrato preparatorio de compra-venta”.

Arguye que “…La irrita venta hecha por el IVIM, al ya mencionado J.E.L.M., prorrumpe contra el principio de la legalidad que deben observar todos los componentes de la administración pública, nacional, estadal, municipal, descentralizados y entes públicos autónomos (…). Todas estas consideraciones, dan cuenta de manera irrefutable, del carácter irrito, irrelevante, ineficaz e ilegal, del soterrado negocio de compra-venta celebrado entre el IVIM y el señor E.L.M., antes identificado, sobre el inmueble en el que detento legítimos derechos, ya que ese fraudulento negocio, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público”.

Finalmente solicita “… la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-Venta, autenticado en fecha Diez (10) de Octubre del año 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 16, Tomo No. 171, y posteriormente registrado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32), folio Doscientos Trece (213) al folio Doscientos Diecinueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado año, y que tiene por objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida distinguida con el Nº 124, Manzana 8, de la Urbanización “Aves del Paraíso”, ubicada vía San Jaime en el sector conocido como los Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado “El Hernandero”, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas…”.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, estando presentes las partes incursas en este proceso, el Abogado J.L.Q., en su carácter de apoderado de la ciudadana Dirraelis González, parte recurrente, de la abogada C.B., actuando como apoderada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), parte recurrida en este proceso, además, la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474 actuando como sustituta del Procurador General del Estado Monagas, y los abogados I.A. y R.S., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.E.L.M., tercero-codemandado- en la presente causa. Siendo acordado por este tribunal un lapso de diez (10) de despacho siguientes al de la referida audiencia, para dar contestación a la demanda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte Recurrida procedió a realizar la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que “… Causal de Inadmisibilidad (…) al ser demandado un Instituto Autónomo adscrito al Estado Monagas, en este caso el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, debe otorgarse tal prerrogativa del cumplimiento del procedimiento administrativo previo por tratarse de una demanda de carácter patrimonial”.

Señala que “…se admite como Cierto, que la demandante suscribió oferta de compra-venta con el Instituto de la Vivienda, en fecha 28 de Junio de 2002 (…), que la demandante canceló la inicial de Dos Millones de Bolívares (…), que el Instituto de la Vivienda otorgó documento de venta definitiva al ciudadano J.E.L.M., por la vivienda objeto de la presente demanda, en fecha 10 de Octubre de 2007, el cual notariò y posteriormente protocolizó a favor del ciudadano mencionado”.

Alega que “… niego, rechazo y contradigo, que la demandante haya cumplido con todas las obligaciones que le imponía el contrato de oferta de compra-venta suscrito con el Instituto de la vivienda, en fecha 28 de Junio de 2002; pues solo cumplió con la obligación de cancelar la inicial allí establecida y no canceló ninguna otra cuota durante los años posteriores a dicho pago, así como tampoco ocupó la vivienda como lo imponen las normas de carácter social que rigen en materia de otorgamiento de viviendas del Estado Venezolano, por tratarse de otorgamientos de viviendas, netamente de interés social”.

Arguye que “…niego, rechazo y contradigo, que la demandante haya ejecutado mejoras al inmueble objeto de la presente demanda; pues quien ocupó el inmueble, hizo mejoras y posteriormente canceló la suma total adeudada al Instituto de la Vivienda, por concepto del inmueble en cuestión, fue el beneficiario de la misma, ciudadano Jesús Emilio Lezama”.

Expone que “…los hechos sucedidos en el presente caso se produjeron puntualmente en virtud del incumplimiento, por parte de la ahora demandante, de las obligaciones básicas para la adquisición de viviendas propiedad del Estado Venezolano; me refiero a la obligación de cancelar la vivienda y de habitarla, como sabemos esas obligaciones se encuentran establecidas en todos los formatos de leyes en materia de viviendas de interés social”.

Finalmente solicitó “…se declare improcedente la presente acción, así mismo solicito que el presente escrito sea proveído y declarado Con Lugar en la definitiva…”.

Por su parte, los apoderados Judiciales del tercero-codemandado- en la presente causa, alegan en su escrito de contestación lo siguiente:

Señalan que “…No es cierto que la demandante sea adjudicataria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N°. 124, manzana 8 de la Urbanización “Aves del Paraíso”, ubicada en la vía San Jaime, sector conocido como altos de la Cruz de la paloma, dentro del sitio denominado “El Hernandero”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas”.

Alegan que “…la ciudadana Dirraelis B.G.D.M., plenamente identificada en autos, ocupa el inmueble de forma violenta, quien por la fuerza desalojó a nuestro representado del inmueble quedándose con todos los muebles, enceres y efectos personales, luego de la venta realizada por el IVIM a nuestro representado (…) a través de un contrato de compra-venta, debidamente protocolizado”.

Manifiestan que “…en fecha 10-10-2007, le fue otorgada la venta antes mencionada, encontrándose en posesión del inmueble desde 09 de Diciembre del 2006, debido a un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana Dirraelis B.G.D.M. y nuestro representado”.

Arguyen que “…En razón de ello, del incumplimiento y la falta de interés de la demandante respecto al inmueble; aunado a la necesidad de vivienda y el derecho de preferencia que tenía respecto al inmueble nuestro representado; una vez, verificado que cumplía con el perfil y requisitos; procede el IVIM con estricto apego al reglamento interno y la Ley que lo rige a rescindir el contrato preparatorio de adjudicación que tenía con la demandante; una vez, cumplidos todos los trámites de Ley dan en venta el mencionado inmueble a nuestro representado; tomando en consideración que es un bien de interés social y que el primer adjudicatario no cumplió con las obligaciones derivadas de ese contrato”.

Señalan que “…Apareciendo luego de varios años, después de que el Instituto le dio el inmueble en venta y cumplidos todos los requisitos de ley para que ese negocio jurídico (compra-venta) se perfeccionara y produjera todos sus efectos jurídicos como es la protocolización, quedando debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Noviembre del año 2007, bajo el N°. 32, Folio 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre de ese año”.

Finalmente solicitan que “…sea declarada sin lugar la temeraria e infundada demanda intentada por la ciudadana Dirraelis B.G.D.M. contra J.E.L.M. y el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM)”.

En fecha 17 de Enero del 2011, se dictó auto, a través del cual se abre un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten escrito de pruebas. Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia conclusiva fijada en la presente causa, anunciándose la misma a las puertas del despacho, estando presente el abogado J.L.Q., en su carácter de apoderado de la ciudadana Dirraelis González, parte demandante en este proceso, la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, y el abogado I.J.P.A. actuando en representación del ciudadano J.E.L.M., tercero-codemandado- en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia en el presente acto del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, parte demandada en este proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30 de Junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.T.R., a cargo de este Juzgado. En fecha 13 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación a las partes del abocamiento de la Jueza Temporal.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva. Y en fecha 27 de Febrero de 2012, se da por reanudada la causa al estado en que se encontraba –etapa de sentencia-.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I

COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad…

Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde la cuantía de la acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Determinada la competencia para conocer de la demanda interpuesta, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo cual debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

…Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, al examinar dichas causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone como causa de no admisión de una demanda el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración a fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial. Siendo dicha disposición, expresión de la potestad fundamental de la Administración de Autotutela, a través de la cual tiene la facultad de revisar y corregir sus actuaciones administrativas.

Además, la existencia de tal requisito, encuentra justificación en que la vía administrativa se convierte de esta manera, en una garantía favorable al Administrado, que permite dilucidar controversias con la Administración de una forma más expedita, al permitir una rápida solución de la controversia no contenciosa y menos costosa.

En este sentido, de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02597, Expediente Nº 0827, de fecha 13/11/2001, sobre el Antejuicio Administrativo, estableció que:

… se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.

…omissis…

…el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela…

En este mismo orden de ideas, se verifica en sentencia Nº 00489 de Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

…el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional…

.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 01026, Expediente Nº 2009-0418, de fecha 09/07/2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, la cual cita criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

(…)son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por esta Sala al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

.

Aunado a lo anterior, se hace necesario para este Tribunal señalar que, la causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que éstas revisten, lo cual ha constituido criterio reiterado por la jurisprudencia. Ello así, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2134, de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), ha establecido que:

…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva

En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento.

Establecido lo anterior y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —según los criterios jurisprudenciales expuestos—, es extensible al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM); en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra dicho Instituto Estatal específicamente. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permitan a esta Juzgadora dilucidar claramente y con arreglo a las disposiciones legales el cumplimiento de este requisito, y en base a las consideraciones jurisprudenciales Supra señaladas, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Contrato de Compra Venta.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda por interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS B.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.298.606, asistida por el abogado J.L.Q., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 44.832, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la parte recurrente.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/abp

Exp. No. 4198

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