Decisión nº 516 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002461

ASUNTO: NP01-R-2010-000129

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante sentencia dictada en fecha 25/05/2010, cuyo texto íntegro fue publicado el día 08/06/2010, la ciudadana Abg. Y.P.J., a cargo para ese momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal, entre otros pronunciamientos, Declaró CULPABLES al ciudadano Saher E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.280, como Autor Material Del Homicidio Intencional Calificado Cometido Por Motivos Fútiles E Innobles, así como del delito de Agavillamiento, y al ciudadano Dirga M.R.M., titular del número de cédula de identidad V-14.958.977, como Determinador Del Homicidio Intencional Calificado Cometido Por Motivos Fútiles E Innobles, así como del delito de Agavillamiento, todos en perjuicio del hoy occiso J.C.R., por lo que cada uno de ellos fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años Y Seis (06) Meses De Prisión. Asimismo Se declaró NO CULPABLE al ciudadano Saher E.D.M. del delito de Ocultamiento De Arma De Guerra, por no haber quedado demostrado el mismo, y finalmente, en consecuencia se mantuvo la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en su debida oportunidad, a los referidos ciudadanos.

Admitidos como fueron en fecha 02/08/2010 sendos Recursos de Apelaciones, por los Profesionales del Derecho L.R.R.A., con el carácter de defensor privado del acusado Saher E.D.M., y J.E.R.B., defensor privado del acusado Dirga M.R.M., se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 13/08/2010, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADOS: SAHER E.D.M., venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, por haber nacido el 08-08-1977, casado, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.280, con último domicilio en la calle Junín, Casa 171, sector El cementerio, Maturín, Estado Monagas, y DIRGA M.R.M., venezolano, natural del Estado Aragua, de 28 años de edad, por haber nacido el 24-11-1981, casado, TSU en Construcción Civil (Sargento Técnico Segundo para el momento de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-14.958.977, con último domicilio en la Avenida B.V., Urbanización R.P.N., Calle 04, Casa S/Nº, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. L.R.R.A., defensor privado del acusado SAHER E.D.M.; y ABG. J.E.R.B., defensor privado del acusado DIRGA M.R.M..

FISCAL: ABG. J.E.R. RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: J.C.R. (OCCISO).

DELITOS: AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO -para el acusado Saher E.D.M.-, y DETERMINADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO -respecto a Dirga M.R.M.-.

- II -

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al doce (12) de la presente incidencia en apelación, el ABG. L.R.R.A., con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado SAHER E.D.M., expresó los siguientes alegatos:

“…Encontrándome dentro del lapso legal correspondiente EJERZO RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con el artículo 452, numeral 02 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA a los ocho (8) días del mes de junio este año; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de diez días hábiles previstos en el artículo 453 código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión. MOTIVOS DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 452 de los MOTIVOS numeral2 y 3 de la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, infraccionando los artículos 173 ejusdem y 364, numeral 4 y 49 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en razón de que el tribunal a quo EN EL CAPITULO III REFERIDO A LA EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO al PRETENDER motivar dicha sentencia expresa a los folios 73 al 83: “De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código orgánico procesal penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este juzgado encuadra en el tipo Contenido en el artículo 374 del Código Penal Vigente, el cual refiere textualmente: En esta forma considera el tribunal a quo, haber llenado aquel requisito impretermitible (termino usado por una de las numerosas sentencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), al referirse a la insoslayable misión del juzgador de motivar racionalmente los hechos y el derecho debatidos en el proceso de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva penal artículo 364, numeral 4, y acerca de lo cual no poco ha insistido el alto tribunal que el juzgador no puede ver completada esa tarea con la sola repetición de que lo hizo de conformidad con los artículos 13, 22 y 199 de la ley adjetiva penal, sino, que para completar aquella tarea de lo exigido en la norma UT SUPRA, debe aplicarlos al caso concreto, como y en que forma hace tal aplicación y de ello, en consecuencia fundamentar y elaborar las ideas que lo llevan a considerar culpable o no, al justiciable. Es indiscutible que como se observa decir que aplica los artículos 13, 22 y 199 del Código orgánico procesal penal, no equivale a la motivación de la sentencia, y es por esto que la defensa también señala la infracción del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, al esta comprender como uno de los atributos de toda decisión judicial, su bastante motivación, como parte al mismo tiempo del derecho a la defensa, pero al faltar aquella hay una implícita violación de la norma constitucional. En el debate se produjeron una serie de hechos, cuyo relato acrítico que es lo que hace el tribunal a quo, no es por otra parte suficiente motivación de la sentencia. De esta forma considera la defensa que sí, quedaron o no quedaron demostrados los tales hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, la falta motivación del tribunal a quo hace que esta sentencia tenga que ser recurrida y revocada, pues no interesa solo saber que unos hechos sucedieron sino también motivar porqué, como sucedieron y cual es la relación del hecho punible con el acusado. El tribunal a quo, en el contenido de su sentencia específicamente en su capítulo tres (03) en los fundamentos de hecho y de derecho, se incurrió en la incongruencia de lo plasmado por el tribunal y lo supuestos de los testigos en el desarrollo del debate, tal como se puede evidenciar de la decisión publicada el ocho (8) de junio del presente año y del acta de debate que acompaño a este recurso. PRIMERA DENUNCIA: El Tribunal a quo Condeno a mi representado ciudadano SAHER E.D.M., por un supuesto dicho de uno de los co-acusados y Valoro como plena prueba el solo dicho de esta declaración ciudadano DIRGAR RODRIGUEZ (la cual nunca fue ratificada en juicio por este) y el Tribunal solo se apoyo en la versión dada por los ciudadanos JEIHY SALAS y ELIOMER J.G.S. de forma separada y en lugares diferentes; como también de lo manifestado por los ciudadanos J.C.P.P. y J.A.M.I., alegatos estos que una vez analizados minuciosamente y comparados entre la sentencia y acta de debate se puede considerar que estamos en presencia de una Indeterminación Factica, que no es mas que la falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el Tribunal da por Probados; y se los hubiere, su completa incompresibilidad o su carácter manifiestamente contradictorio, de manera tal que el Tribunal no pudo establecer con preescisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados o cuales no…Se esgrime del contenido de la sentencia la declaración del ciudadano JEIHY SALAS al respecto de que el ciudadano DIRGA RODRIGUEZ supuestamente sostuvo una conversación con el (FOLIO 61), en la que dio todos los detalles del homicidio incluyendo al sitio donde le dieron muerte al hoy occiso JEAM C.R.; dicho alegato para el Tribunal a quo, fue una simple conversación y aún así le dio el carácter de PLENA PRUEBA y manifestó que la misma fue en presencia de un General el cual nunca fue debidamente identificado y promovido al juicio oral y público a los fines de corroborar dicha información, quedando así un vacío en el contenido de esta declaración, y mas aun cunado el ciudadano JEIHY SALAS fue promovido por la vindicta pública, como testigo presencial de la búsqueda y del hallazgo del cadáver, en virtud de que para ese entonces fundía como Fiscal Superior Militar. Así mismo el Tribunal considero que esta declaración fue apoyada por el testimonio del ciudadano ELIOMER G.S. en cuanto a que el mismo supuestamente manifestó haber estado en otra conversación delante del general, en donde en el Juicio Oral y Público lo que se demostró y puede ser corroborado en el acta de debate FOLIO (42), que lo dicho por el ciudadano in commento, jamás quedó demostrado; por el contrario SI quedó demostrado en Sala de Juicio Oral y Público la entrevista realizada en las instalaciones del C.I.C.P.C a los soldados por su persona; como se puede constatar al folio (43) del Acta de Debate pregunta numero ocho (8), y como es de entender tales declaraciones no pueden ser tomadas en consideración ya que para ese entonces esta persona fundía como FISCAL AUXILIAR MILITAR y mas aun cuando fue promovido solo para que rindiera declaración del hallazgo y ubicación del cadáver y como se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Abg. M.M. (NP01-R-2008-059), de la cual la honorable corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaro parcialmente con lugar dicho recurso, determinando que las declaraciones rendidas por estos no podrían tomarse como referencia para una decisión judicial, toda vez que en las condiciones en las que fueron dadas estas, no estuvieron ajustadas a Derecho, ni amparadas por ningún ordenamiento jurídico. Cabe destacar que aun así existe incongruencia entre lo dicho por el ciudadano JEIHY SALAS Y ELIOMER G.S. ya que este último según el coacusado DIRGAR RODRIGUEZ este fue quien le dio el golpe mortal por batazo en la cabeza al hoy occiso dicho este contrario a lo manifestado por JEIHY SALAS quien manifestó que DIRGA RODRIGUEZ en todo momento le manifestó al General que el teniente Delgado era el que había cometido agresiones (FOLIO 28 respuesta numero 5), en el cual se puede verificar la controversia entre las declaraciones de estos dos (2) testigos en el acta de debate inserta en los folios (42 y 43) en comparación con los folios (27, 28, 29). No obstante desde el mismo momento que estos dan con el sitio de liberación del cadáver ya la competencia se había Declinado al Fiscal Penal Ordinario Décimo Tercero (13) del Ministerio Público; violentándose de esta manera el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la reserva a tercero de información al día siguiente del hallazgo del cadáver ya que específicamente en el folio (27), se evidencia que no tenían competencia para participar en tales actuaciones; tal y como lo señalo en la respuesta dada a la pregunta numero 4 realizada por mi persona al fiscal superior militar para aquel entonces JEIHY SALAS “…no tenemos competencia, por criterio ya reiterado de la Corte Marcial…” En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.C.P.P. y J.A.M.I. si se lee detenidamente el acta de debate, se puede verificar que existe discrepancia entre lo dicho por estas dos personas y el tribunal les dio el rango de plena prueba, toda vez que para su criterio el hecho de que el ciudadano SAHER E.D.M. se encontraba en una reunión laboral y el sargento Dirgar solicito permiso al Capitán J.C. PEDRE PINTO para conversar con el, sobre la perdida de su armamento, y esta solicitud de permiso solo la presenció el ciudadano J.A.M.I., más sin embargo este en el Juicio Oral y Público manifestó nunca escuchar la conversación entre DIRGAR RODRÍGUEZ y el ciudadano J.C.P.P. tal discrepancia se evidencia en el acta de debate en los folios (24, 25 y 26), ya que para el tribunal con este hecho se estableció el móvil o la relación entre el HURTO del armamento y el HOMICIDIO; es menester señalar que para el tribunal supuestamente estos ciudadanos fueron los últimos en ver con vida al alistado J.C.R., pero si nos detenemos a leer el Acta de Debate se puede constatar que en la declaración de J.C.P.P., en primer lugar no logró detallar bien al alistado fisonómicamente, de igual forma en cuanto a su vestimenta, aun así manifestó que este llevaba ropa de civil, y a pregunta de esta defensa específicamente en la pregunta numero 5 del folio (25) “usted tiene conocimiento que ese alistado que usted vio fue quien se encontrare muerto? Contesto: Nunca vi fotos, nunca vi nada, porque no me interesaba”…tal incongruencia se reafirma por la vestimenta que los soldados que lo acompañaban era ropa de deporte militar; hago la salvedad que el color de este uniforme de deporte en el Fuerte Militar Paramaconi es de color azul con franja roja en el centro constante de franelilla y pantalón corto y a diferencia de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.A.M.I. este manifestó como consta en el acta de debate que logro visualizar únicamente a tres soldados y que el tipo de uniforme era verde, a pregunta de la Defensa pública y de esta defensa, folio (26) de dicha acta; hago de conocimiento y a manera de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones que un alistado es una persona de civil que esta en la lista para ser juramentado como soldado y hasta tanto no se juramente no puede portar uniforme de color verde, por lo tanto si es así, el ciudadano J.C.R. nunca pudo en su condición de alistado no pudo haber llevado dicho uniforme dentro de las instalaciones militares, por todo lo antes expuesto es por lo que pudiéramos decir que estamos en presencia de un vicio, considerado este como un falso supuesto que se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en la que el tribunal establece los hechos que considera acreditados y aun así les da el carácter de plena prueba, es por ello que se estaría hablando de una interpretación errónea de los indicios; aun así el Tribunal dio por sentado que mi defendido fue el autor material de la muerte de J.C.R.. SEGUNDA DENUNCIA: en cuanto a los medios de prueba específicamente los testigos presénciales quedo claro en sala y ratificado por el tribunal a quo en el cuerpo de la sentencia en el folio (78), en el último párrafo, que NO HUBO TESTIGO PRESENCIAL alguno, dándose carácter probatorio a lo dicho por los testigos referenciales…En cuanto al objeto promovido por la vindicta pública como el segmento de tubo d forma cilíndrica de 78 cm. De largo por 3.5 cm. De diámetro, la cual fue analizada por la Lic. BETSI VELASQUEZ experto del C.I.C.P.C. en prueba hematológica para determinar única y exclusivamente, si este segmento presentaba algún elemento de interés criminalístico tipo sangre relacionado con el hecho debatido en sala, la cual se concluyo que en el mismo; no se detecto presencia de sustancia de naturaleza hematica, pero aun así el tribunal valoro como que este fue el objeto contundente utilizado para darle muerte al hoy occiso J.C.R.; se es así surge la interrogante a esta defensa de que una prueba de certeza como no pueda ser valorada, con la importancia que debería al caso. (Folio 66) de la sentencia en su penúltimo párrafo. En otro orden de ideas la Inspección Técnica 1711, realizada por los funcionarios E.G. y B.P., a un vehículo automotor aparcado en el batallón Ferrier del Fuerte Paramaconi se evidencio que la misma no arrojo ningún tipo de elemento de interés criminalístico, aun así el tribunal desecho este medio probatorio en virtud de que no aporta nada para la demostración del hecho punible ni de la responsabilidad de persona alguna, pero para esta Defensa Técnica es importante señalar que si bien estamos hablando de un móvil y de cómo se dio muerte a una persona, es inverosímil señalar que si este elemento fue mencionado para la realización de un hecho punible, le quita credibilidad al supuesto dicho por el cual se estableció el móvil del homicidio (folio 71) de la sentencia en su penúltimo párrafo. TERCERA DENUNCIA: De todo lo antes expuesto en el folio (83) del cuerpo de la sentencia en su penúltimo párrafo, el tribunal exculpa a tres coacusados de los cuales dos de ellos fueron señalados en sala, por el acusado J.C.P.P., como personas que presuntamente coparticiparon en trasladar al alistado a un deposito para que le diera muerte mi defendido SAHER E.D.M., hecho este que nunca fue probado. De igual forma aun así del supuesto dicho por DIRGAR M.R. de darle los nombres de los soldados al ciudadano ELIOMER G.S., y este no recordarlos ni identificarlos en sala, causa suspicacia y contradicción el hecho de que el Tribunal declare no culpables a unos y a otros condenarlos; mas aun cuando no quedo demostrado en sala los siguientes argumentos: NO SE DEMOSTRO QUIEN DIO MUERTE AL HOY OCCISO Y MAS AUN AL NO EXISTIR TESTIGO PRESENCIALES DE TALES HECHOS QUE RATIFICARAN LO ANTES SEÑALADO. NO SE DEMOSTRO COMO RESULTADO DE LA PRUEBA HEMATICA QUE ESE FUE EL OBJETO CONTUNDENTE CON EL QUE SE DIO MUERTE AL HOY OCCISO. NINGUNO DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES SEÑALO EN SALA AL CIUDADANO SAHER E.D.M., COMO LA PERSONA QUE DIO MUERTE AL HOY OCCISO. LA DECLARACION SUMISTRADA POR JEIHY SALAS NUNCA FUE RATIFICADA POR NADIE. LA DECLARACION DE ELIOMER G.S. NO PUEDE SER TOMADA EN CONSIDERACION YA QUE ESTE ENTREVISTO EN EL C.I.C.P.C AL CIUDADANO DIRGAR RODRIGUEZ, POR CUANTO FUNGIA COMO FISCAL AUXILIAR MILITAR SIN COMPETENCIA PARA REALIZAR TAL ACTUACION, Y LO RATIFICO SU JEFE INMEDIATO EL FISCAL SUPERIOR MILITAR PARA ESE ENTONCES JEIHY SALAS. VIOLENTÁNDOSE EL ARTIUCULO 304 DEL COPP. (INFORMACION A TERCEROS). Y LAS MISMA NO FUE RATIFICADA POR NADIE. DE LA EXPERTICIA REALIZADA AL VEHIUCLO NO SE ENCONTRO NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO. DEL SUPUESTO DICHO POR DIRGAR RODRIGUEZ ESTAS PERSONAS, NUNCA FUE RATIFICADA POR ESTE EN SALA. QUEDO DEMOSTRADO EN LA SALA LA ENEMISTAD ENTRE EL TENIENTE SAHER E.D.M. Y EL CAPITAN J.C.P.P.. CUARTA DENUNCIA: La omisión del Tribunal a quo de pronunciarse en su sentencia de la inspección ocular realizada el 01 de febrero de 2010, crea un vacio que influye directamente en la falta de motivación, trayendo como consecuencia un estado de indefensión a la parte recurrente, ya que esta acordada por el tribunal y realizada dentro de las instalaciones del fuerte militar, donde se evidencio la falta de asidero lógico de lo manifestado por el Ciudadano J.C.P.P., de visualizar a unos soldados a una distancia de 100 metros aproximadamente y de haberles hecho preguntas a los soldados vestidos de uniforme de deporte, lo que se demuestra que existe una notable discrepancia entre la inspección ocular y el relato de este, toda vez que estando en el sitio de los hechos se pudo demostrar que era imposible tal relato; por el contrario si se demostró luego que nos trasladamos todas las partes actuantes en este caso al lugar de la presunta reunión donde habían mas de 10 persona y que el Ciudadano J.A.M.I. pudo haber escuchado la conversación que a menos de tres metros de el sostuvieron los ciudadanos DIRGA RODRIGUEZ, SAHER DELGADO Y J.C.P.P. y aún así manifestó este en sala que nunca escucho nada, por lo que se puede evidenciar la no ratificación de lo dicho por J.C.P.P.; así mismo, se demostró que el acceso al deposito tenía un sistema de seguridad mínimo lo cual era a candado y esto lo manifestaron los expertos del C.I.C.P.C; B.P. Y E.G. en la sala del juicio y puede ser ratificado en sus actas de debate, que estos al momento de hacer sus inspecciones en fecha 30 de Mayo del año 2008 se dejo claro que tal deposito no era de libre acceso y menos en aquella época tanto para mi defendido y los coacusados; es de acotar que mi patrocinado pertenecía a una Brigada distinta, por lo que no pudo trasladarse con libre acceso mas aun sin autorización del comandante de esa Brigada y dentro de ese sitio en cuestión. Recordemos que la función de la INSPECCION OCULAR es ilustrar a las partes y al tribunal de aquellas cosas que por ser ajenas y desconocidas; orienta los hechos narrados en la sala de juicio y así demostrar la lógica y coherencia de las cosas. Debo acotar por las cuatro denuncias antes suscritas y por todos los argumentos antes esgrimidos que si se analiza minuciosamente el acta de debate, se evidenciara las incongruencia entre esta y los argumentos de hecho y de derechos emanada de la sentencia del tribunal a quo y lo manifestado por esta defensa, por tal motivo considera esta defensa que no debió de condenarse a mi patrocinado basándose UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE UN SUPUESTO DICHO DEL CUAL SU PRESUNTO AUTOR PRINCIPAL NO LO AFIRMO EN SALA POR LO QUE QUEDA TOTALMENTE COMPROBADO LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 Y 9 EN CUANTO A PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD Y EL 452 NUMERAL 2° CONJUNTAMENTE CON EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en cuanto a que el tribunal no aprecio las pruebas según su sana crítica, su máxima experiencia y la utilización del método científico, ya que si se le hubiere dada el valor probatorio aplicando estos principios, la decisión tendría logicidad y a su vez equidad en cuanto a la decisión emanada por el tribunal a quo. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido y publicada en fecha ocho (89 de Junio de 2010 por el tribunal Primero de juicio de este circuito judicial penal del Estado Monagas y ordenar la Libertad inmediata de mi defendido, y de no ser así la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal idóneo…” (Cursivas nuestras, negrillas y mayúsculas del recurrente).

De seguidas, cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento tres (103), se encuentra la apelación incoada por el ciudadano ABG. J.E.R.B., defensor privado del acusado DIRGA M.R.M., fundamentándola de la manera siguiente:

“…interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: Primero: Consta de autos que la sentencia recurrida fue notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública del día 25 de mayo del año 2010; y que fuera publicada u texto íntegro en fecha 08 de junio del mismo año. Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez 810) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, J.C.P.P. y E.J.G.S.; no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A quo debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia. Tal como expone a continuación: 1. Respecto al testimonio rendido por el testigo JEIHY RAFAEL SALAS SILVA en cuanto a su supuesta participación en una presunta reunión entre el “General” y mi defendido; en cuya reunión, según el testigo, mi cliente “…manifestó todo el hecho delictivo, desde el motivo que era el hurto de su arma de fuego, hasta que compraron cal y lo enterraron”; su contenido fue valorado como plena prueba; a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mi defendido DIRGA M.R.M.; no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de las indicaciones referidas a las circunstancias de tiempo y lugar; y su falta de corroboración durante el juicio, por parte del “General”, quien en ninguna oportunidad fue llamado a declarar, y cuyo testimonio a pesar de su importancia no fue ofrecido como medio de prueba por parte del Ministerio Público. Sobre la realización de esta supuesta reunión, no fue posible obtener corroboración ni de parte del “General”, ni de ningún otro medio de prueba; es así como en el folio cuarenta y siete (47) del acta de debate del juicio oral y público, a pregunta que le formulara quien suscribe a la testigo MAGLY ROSELYN GAMBOA MORALES: OTRA: ¿Diga usted si tiene conocimiento sobre alguna reunión? RESPUESTA: “No conozco de ninguna reunión.” Esta declaración tiene importancia a los efectos de ratificar la valoración técnicamente defectuosa, por parte del A quo, del testimonio del testigo JEIHY RAFAEL SALAS SILVA; ya que siendo MAGLY ROSELYN GAMBOA MORALES, quien asistió en su carácter de Abogada Adjunta de la fiscalía 40 militar, a la Fiscalía Superior Militar, debía conocer de la supuesta reunión, dada por cierta por el tribunal A quo. En efecto, el A quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y tiempo en el que supuestamente, mi defendido hizo esta especie de confesión ante una persona que sólo se indica como el “General”; que igualmente, no fue identificado en la exposición del testigo, no obstante que la juzgadora indica su nombre como el General G.P., en el segundo párrafo del folio noventa y tres (93); así como tampoco fue corroborada esta supuesta reunión por ningún otro medio de prueba. Al respecto la sentencia recurrida en el folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres 883), pretendiendo recoger el testimonio del testigo JEIHY RAFAEL SALAS SILVA indica lo siguiente: “…luego el día siguiente se trasladó hasta la Brigada para hablar con el General cunado se apersonó el sargento R.D.M. y comenzó a conversar con el General estando presente y manifestó todo el hecho delictivo, desde el motivo que era el hurto de su arma de fuego, hasta que compraron cal y lo enterraron.” Además del defecto técnico denunciado, relativo a la falta de referencias de tiempo y lugar, así como su no corroboración en juicio por parte del “General”; ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador. En particular por que tratándose de la muerte de una persona, no es creíble a la luz de las máximas de experiencias, que quien resulte ser su matador exponga con tanta normalidad, como lo pretendió hacer ver el testigo, lo hizo supuestamente mi defendido ante su superior jerárquico. El testimonio de JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, es técnicamente defectuoso, también por que su incorporación al juicio obedeció a su participación en el hallazgo del cadáver del occiso. Hecho sobre el cual debió limitar su participación en la audiencia de juicio. Otro hecho que evidencian las deficiencias técnica del testimonio de JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, lo constituye la circunstancia por las cuales éste prevaliéndose de su condición de Fiscal Superior Militar, cargo que ostentaba para la fecha del hallazgo del cadáver de occiso, se involucró en diversas actuaciones propias de la investigación, sin que estuviere autorizado para tal función; habida cuenta que quien estaba a cargo de la investigación era la jurisdicción ordinaria a través de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Las actuaciones en las cuales se involucró el referido testigo, sin estar autorizado para ello fue el Allanamiento en la residencia de la ciudadana J.B., tal como se desprende del contenido de la acusación fiscal en cuyo folio once (11) y número once (11) de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, se señalan a JEIHY RAFAEL SALAS SILVA y E.J.G.S., como los militares que practicaron el allanamiento a la residencia de la referida ciudadana. Esta actuación fue efectuada por ambos funcionarios militares sin que su nombre estuviere incluido en la respectiva orden de allanamiento y se evidenció su participación en la respectiva acta de allanamiento, contenidas ambas en el expediente. Esta anormalidad que evidenció la violación de dispositivos legales, tales como el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el carácter reservado de las actuaciones para los terceros; fue denunciado por quien suscribe en las conclusiones del juicio oral y público y solicitada su nulidad; no obstante el A quo, desestimó nuestra solicitud, tal como se evidencia en el folio noventa (90) de la sentencia, en los términos que se exponen a continuación: “Con los tres anteriores elementos, se da por sentado, no sólo el allanamiento realizado, sino también lo incautado en ese allanamiento, y por supuesto la presencia de funcionarios actuantes, y con la declaración del ciudadano ELIOMER GIL, quien admite haber estado en el allanamiento, se puede concluir que él era uno de esos funcionarios, mas no así el funcionario JEIHY SALAS, por cuanto existe disparidad entre el dicho de la ciudadana J.B. y los dos testigos, mas sin embargo NO puede esta Juzgadora concluir quienes eran los funcionarios que estaban autorizados por el Tribunal de Control a realizar la visita domiciliaria por cuanto dicha ACTA NO FUE PROMOVIDA como DOCUMENTAL, y por tanto NO puede ser objeto de valoración alguna. Es decir, ni la Fiscalía ni la Defensa consideraron que la misma debía ser un elemento probatorio, y por ello no fue promovida ni en la oportunidad legal ni a posteriori. Tal conclusión, da pie a que esta Juzgadora NO PUEDA NI DEBA declarar NULO ni el allanamiento ni la declaración del ciudadano JEIHY SALAS, por cuanto no se demostró que para la realización del mismo se inobservara la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ni si violentara algún derecho o garantía fundamental. Sin embargo, no puede dejar pasar esta Juzgadora que de tal allanamiento NO se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico capaz de verificar la comisión de un hecho punible y menos aun la participación de persona alguna en cualquier ilícito penal; lo cual significa que aún VALORANDO todas las declaraciones relacionadas con el allanamiento, éste per se no lleva a la determinación de ninguna circunstancia fundamental, pues se reitera lo incautado no guardó relación con la comisión de ningún hecho punible.” En efecto, si bien lo expuesto por el A quo, respecto a “…que aun valorando todas las declaraciones relacionadas con el allanamiento, éste per se no lleva a la determinación de ninguna circunstancias fundamental…”; sin embargo, a criterio de quien suscribe, excluyendo la posibilidad de la nulidad de tales actuaciones, como en efecto lo señala la juzgadora; no obstante, no debió ser obstáculo para que ésta prescindiera del testimonio del ciudadano JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, por cuanto el mismo evidenció un manifiesto interés y parcialidad en los resultados del proceso. Razón por la cual, armó un escenario capaz de hacer creer a la juzgadora, la versión según la cual mi cliente, en una reunión con el general, conde se encontraba el testigo, confesó haber dado muerte conjuntamente con otros acusados al hoy occiso. En conclusión, el testimonio referencial del ciudadano JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, en relación a su participación en una supuesta reunión en la cual mi cliente, presuntamente manifestó haber sido autor del homicidio del hoy occiso, adolece de las siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de precisión y por ello de comprobación, respecto a las circunstancias de tiempo y lugar de su realización; b)Falta de precisión de las personas que participaron en la presunta reunión; c) Falta de comprobación por parte del “General” y de otros testigos que corroboraran que en efecto se llevó a cabo la supuesta reunión; d) Inverosimilidad de la versión expuesta por el testigo, por lo improbable, dudoso, increíble, extraño y fantástico de su formulación; y e) Por carecer de la imparcialidad que debe exigírsele a todo testigo. Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del ciudadano JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicado, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 08 de junio del 2010 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio firmada y refrendada el 25 de mayo de mayo 8sic) del 2010. 2.- Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, que constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio del ciudadano J.C.P.P.; no obstante, que el mismo adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuoso, por lo cual el A quo debió desestimarlo por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia. En efecto, el A quo ante la falta de testigos presénciales, echó mano a los testimonios referenciales expuestos por funcionarios militares, cuya imparcialidad y objetividad quedó en entredicho durante el desarrollo del debate oral y público. En particular el testimonio J.C.P.P., que igual que JEIHY RAFAEL SALAS SILVA; adolece de los defectos anotados, que le hacen ser técnicamente reprochables como medios de prueba. No obstante, al igual que en el caso antes tratado, el testimonio de J.C.P.P., fue valorado por el A quo como plena prueba; a pesar que el referido testigo evidenció en juicio tener enemistad manifiesta con el acusado SAHER E.D.M.; quien fuera declarado, por el A quo, al igual que mi defendido culpables de la muerte del hoy occiso; en un ejercicio erróneo de la valoración de la prueba, habida cuenta, que la parcialidad del testigo, tuvo un efecto nefasto ya que su defectuoso testimonio indicó de manera directa en la forma como el tribunal sentenciador estableció los hechos por los cuales la responsabilidad de mi defendido. Al respecto, se cita como evidencia de la enemistad manifiesta del testigo J.C.P.P. y SAHER E.D. MARCHÀN, las preguntas y respuestas contenidas en el folio treinta y cocho (38) del Acta de Debate del Juicio Oral y Público, en especial la SEGUNDA: ¿Usted promovió la salida del Teniente SAHER DELGADO? Contestó: “si puede decirse que si”. Estas diferencias evidenciaron en la audiencia de juicio, al extremo que es testigo reconoció haber promovido la salida del Saher E.D.M. de su unidad militar. Es tanto así que el testigo, reconoció que al acusado Saher E.D.M., le fueran confiado misiones importantes por parte de su superior jerárquico común el General G.P., sin que él tuviera conocimiento de las mismas; por lo que se evidenció en la audiencia de juicio en que le tocó comparecer al testigo, la rivalidad existente entre ambos funcionarios militares. El hecho valorado por la juzgadora, consistió en una supuesto permiso que solicitara mi defendido para requerir del Saher Delgado marchan, su participación en un interrogatorio que llevarían a cabo estos dos acusados, es así como el A quo indica en el folio 81, como sigue: “Las dos (2) anteriores declaraciones, son VALORADAS por el Tribunal, como PLENA PRUEBA de que el acusado R.D.M. llegó el 14 de Mayo de 2008 a buscar al acusado Delgado Saher cuando se encontraba en una reunión laboral, pero que además el motivo de irlo a buscar fue el hecho de que la persona que presuntamente le había hurtado la pistola de reglamento estaba ingresando al cuartel, o sea era un alistado, y por lo tanto iban a interrogarlo; también son VALORADAS como plena prueba en cuanto al hecho de que unos soldados trasladaron a ese alistado hasta donde se encontraba el acusado R.D.M..” El Tribunal dio por ciertos lo señalado por el testigo no obstante que además de la parcialidad anotada, su testimonio fue de carácter referencial y más aun no fu confirmado por ningún otro medio de prueba. En efecto, no hubo ninguna medio probatorio que efectivamente confirmara, que mi defendido Dirga M.R.M., solicitara permiso al Testigo para llevar a cabo un interrogatorio al hoy occiso. Es así que como a pregunta formulada por quien suscribe al también testigo J.A.M.Y., contenido en el folio treinta y nueve (39) del Acta de debate oral y público, este respondió como sigue: PRIMERA: ¿usted era profesional y estaba en esa reunión? Contestó: si eramos (sic) como 10 o doce en eso entonces (sic)” SEGUNDA: ¿Usted escucho lo que conversaron el sargento Rodríguez y el Capitán Pedre? Contestó: No, escuche nada. En efecto, no obstante que como lo señaló el testigo J.A.M.Y., él aun cuando se encontraba reunido conjuntamente con otros diez (10) o doce (12) oficiales bajo el mando del testigo J.C.P.P., señaló no haber escuchado nada de lo que supuestamente fue conversado entre J.C.P.P., saher E.D.M. y Dirga Rodríguez, tampoco fue confirmada la versión por ningún otro medio de prueba. Confirmándose el carácter técnicamente defectuoso de la prueba referencial valorada por la juzgadora como plena prueba, sin que la misma pudiera ser confirmada por ningún otro medio de prueba, valorando como plena prueba sólo el dicho del testigo J.C.P.P.. Pero es más aun inverosímil el testimonio del testigo valorado como plena prueba por el A quo; cuando evidencia notables contradicciones con el también testimonio J.A.M.Y., al referirse a la identificación de los soldados que supuestamente llevaban al alistado hoy occiso, para ser interrogado supuestamente por mi representado. El testigo J.C.P.P., a preguntas del Defensor Público Noveno, respondió como sigue: SEGUNDA. ¿Se recuerda las características del alistado que dice que viò (sic)? Contestó: No pude detallar bien al alistado, porque estaba pendiente era de los soldados; CUARTA: ¿Pudo distinguir algunas características importantes de la vestimenta de los soldados. Contestó: No, era ropa de deporte militar pero no vi ningún porta nombre. Esta versión fue contradicha luego con el testimonio de J.A.M.Y., quien a pregunta del Defensor Público Noveno; respondió como sigue: TERCERA: ¿Cuántos soldados vio? Contestó: “tres soldados” TERCERA: ¿Cómo estaban vestidos esos soldados? Contesto: “uniforme verde” En conclusión, el testimonio referencial del ciudadano J.C.P.P., en relación a su participación en una supuesta reunión con la cual mi cliente, Dirga M.R.M., solicitara permiso al Testigo para llevar a cabo un interrogatorio al hoy occiso, adolece de las siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de objetividad e imparcialidad del testigo J.C.P.P., por tener enemistad manifiesta con uno de los acusados; y b) Falta de comprobación por parte del de otros testigos que corroboran que en efecto se llevó a cabo la supuesta conversación y el contenido de la misma. C) Inverosimilidad de su testimonio, por pretender comprometer en la comisión del homicidio del hoy occiso, a personas que luego no puedo identificar y cuyo testimonio fue contradicho por otro medio de prueba. Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del ciudadano J.C.P.P., el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 08 de junio del 2010 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio firmada y refrendada el 25 de mayo de mayo (sic) del 2010. Así mismo promuevo el testimonio del defensor privado L.R., a los fines de que deponga sobre lo expuesto por el testigo J.C.P.P., en especial sobre la enemistad manifiesta del citado testigo con el acusado SAER (sic) E.D. (sic) MERCHAN. 3. Respecto al testimonio rendido por el testigo ELIOMER J.G.S., el cual fue valorado por el A quo como plena prueba; no obstante, su carácter referencial y por ser el mismo técnicamente defectuoso, por contener conclusiones manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia, y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, se exponen las siguientes consideraciones. El testimonio valorado por la Juzgadora consistió según el texto denla sentencia (folio 93) en un supuesto “…diálogo entre DIRGA RODRIGURZ, el General G.P. y J.R., en donde sólo le hizo una pregunta y éste le manifestó todo lo relacionado con el homicidio, comenzando por que le habían hurtado su arma de reglamento, y que ubicó al ciudadano SAHER DELGADO para que lo ayudara a interrogar a un alistado que presuntamente era el autor (y que luego resulto ser el occiso). Que el ciudadano SAHER DELGADO fue el director del interrogatorio y fue quien dio el golpe mortal al hoy occiso con un tubo de hierro que se utiliza para armar las carpas…” En efecto, este testimonio fue valorado como plena prueba; a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mi defendido DIRGA M.R.M.; no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de las indicaciones referidas a las circunstancias de tiempo y lugar; y su falta de corroboración durante el juicio, por parte del General G.P., quien en ninguna fue llamado a declarar, y cuyo testimonio a pesar de su importancia no fue ofrecido como medio de prueba por parte del Ministerio Público; igualmente este testimonio, careció de corroboración en juicio por parte del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien según el testigo también participó en la entrevista. Sobre la realización de esta supuesta reunión, no fue posible obtener corroboración ni de parte del General G.P., ni de ningún otro medio de prueba, durante las distintas audiencias públicas. Sin embargo, el A quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuanta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y tiempo en el que supuestamente, mi defendido hizo esta especie de confesión ante las personas del General G.P. y del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.R.; testimonio del último de los indicados, que fuera prescindido por la representación fiscal, a pesar de su importancia para el esclarecimiento de la verdad, en la audiencia del 18 de mayo del 2010. Así tampoco fue corroborada esta supuesta reunión por ningún otro medio de prueba. Otro hecho que evidencian las deficiencias técnica del testimonio de ELIOMER G.S., lo constituye la circunstancia por las cuales éste prevaliéndose de su condición de Fiscal Militar, cargo que ostentaba para la fecha del hallazgo del cadáver de occiso, se involucró en diversas actuaciones propias de la investigación, sin que estuviere autorizado para tal función; habida cuenta que quien estaba a cargo de la investigación era la jurisdicción ordinaria a través de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Las actuaciones en las cuales se involucró el referido testigo, sin estar autorizado para ellos fue el Allanamiento de la residencia de la ciudadana J.B., tal como se desprende del contenido de la acusación fiscal, en cuyo folio once (11) y número once (11) de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA, se señalan a JEIHY RAFAEL SALAS SILVA y E.J.G.S., como los militares que practicaron el allanamiento a la residencia de la referida ciudadana. Esta actuación fue efectuada por ambos funcionarios militares sin que su nombre estuviere incluido en la respectiva orden de allanamiento y se evidenció su participación en la respectiva acta de allanamiento, contenidas ambas en el expediente. Esta anormalidad que evidenció la violación de dispositivos legales, tales como el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el carácter reservado de las actuaciones para los terceros; fue denunciado por quien suscribe en las conclusiones del juicio oral y público y solicitada su nulidad; no obstante el A quo, desestimó nuestra solicitud, tal como se evidencia en el folio noventa (90) de la sentencia en los términos siguientes: “Con los tres anteriores elementos, se da por sentado, no sólo el allanamiento realizado, sino también lo incautado en ese allanamiento, y por supuesto la presencia de funcionarios actuantes, y con la declaración del ciudadano ELIOMER GIL, quien admite haber estado en el allanamiento, se puede concluir que él era uno de esos funcionarios, mas no así el funcionario JEIHY SALAS, por cuanto existe disparidad entre el dicho de la ciudadana J.B. y los dos testigos, mas sin embargo NO puede esta Juzgadora concluir quienes eran los funcionarios que estaban autorizados por el Tribunal de Control a realizar la visita domiciliaria por cuanto dicha ACTA NO FUE PROMOVIDA como DOCUMENTAL, y por tanto NO puede ser objeto de valoración alguna. Es decir, ni la Fiscalía ni la Defensa consideraron que la misma debía ser un elemento probatorio, y por ello no fue promovida ni en la oportunidad legal ni a posteriori. Tal conclusión, da pie a que esta Juzgadora NO PUEDA NI DEBA declarar NULO ni el allanamiento ni la declaración del ciudadano JEIHY SALAS, por cuanto no se demostró que para la realización del mismo se inobservara la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ni si violentara algún derecho o garantía fundamental. Sin embargo, no puede dejar pasar esta Juzgadora que de tal allanamiento NO se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico capaz de verificar la comisión de un hecho punible y menos aun la participación de persona alguna en cualquier ilícito penal; lo cual significa que aún VALORANDO todas las declaraciones relacionadas con el allanamiento, éste per se no lleva a la determinación de ninguna circunstancia fundamental, pues se reitera lo incautado no guardó relación con la comisión de ningún hecho punible.” En efecto, si bien lo expuesto por el A quo, respecto a “…que aun valorando todas las declaraciones relacionadas con el allanamiento, éste per se no lleva a la determinación de ninguna circunstancia fundamental…”; sin embargo, a criterio de quien suscribe, excluyendo la posibilidad de la nulidad de tales actuaciones, como efecto lo señala la juzgadora; no obstante, no debió ser obstáculo para que ésta prescindiera del testimonio del ciudadano ELIOMER G.S., por cuanto el mismo evidenció un manifiesto interés y parcialidad en los resultados del proceso. Razón por la cual, armó un escenario capaz de hacer creer a la juzgadora, la versión según la cual mi cliente, en una reunión con el General G.P., y el funcionario del CICPC J.R., donde se encontraba el testigo, confesó haber dado muerte conjuntamente con otros acusados al hoy occiso. La Actuación arbitraria, ilegal y parcializada del ciudadano ELIOMER G.S. fue corroborada en la audiencia pública en la cual correspondió exponer su testimonio. Así en el folio cincuenta y seis (56) del Acta de Debate del Juicio Oral, a la pregunta seis (6) de quien suscribe respondió de la siguiente manera: ¡Usted accedió a estar presente en el allanamiento en que calidad? Contestó: Como un testigo. En efecto, la participación ELIOMER G.S. durante la etapa de investigación; no obstante que como se dijo, ya estaba conociendo la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, fue como en efecto como lo reconoció el mismo testigo, durante el allanamiento a la residencia de la ciudadana J.B., pareja del ciudadano Saher E.D.M., acusado en el presente caso; e igualmente, como expuso en la audiencia oral, en los interrogatorios efectuados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los funcionarios militares señalados como autores del homicidio del hoy occiso; con lo cual se comprueba el interés especial, que el testigo tuvo sobre los resultados del presente caso. Es por lo que al actuar en la investigación sin estar autorizado y en los interrogatorios efectuados en el CICPC, la actuación de este testigo, devino en ilegalidad y arbitrariedad, habida cuenta del mandato establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; que prohíbe el acceso a las actuaciones de la investigación a los terceros. En conclusión, el testimonio referencial del ciudadano ELIOMER G.S., en relación a su participación en una supuesta reunión en la cual mi cliente presuntamente manifestó haber sido autor del homicidio del hoy occiso, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de precisión y por ello de comprobación, respecto a las circunstancias de tiempo y lugar de su realización; b) Falta de comprobación por parte del General G.P. y de otros testigos que corroboraran que en efecto se llevó a cabo la supuesta reunión; y c) Por carecer de la imparcialidad que debe exigírsele a todo testigo. Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del ciudadano ELIOMER G.S., el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacer ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 08 de junio del 2010 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio firmada y refrendada el 25 de mayo de mayo (sic) del 2010; así mimo promuevo el testimonio del defensor privado L. requena, a los fines de que deponga sobre lo expuesto por el testigo ELIOMER G.S., sobre su participación en actividades propias de la etapa de la investigación. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2ª del artículo 364 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A quo omitió pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a la inspección realizada a las instalaciones del Fuerte Paramaconi, específicamente en la Unidad 631, Batallón de Ingenieros de construcción y Mantenimiento “Coronel T.I.F., ubicado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La referida inspección se recoge en los folios 48 y 49 del Acta de Debate del Juicio Oral y Público y en la misma se inspeccionaron, los siguientes sitios de interés: 1) Depósito de Intendencia de la Unidad 631del batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Coronel T.I.F., señalado durante la audiencia oral como sitio del suceso, en el cual se corroboró por parte de la experto B.V. que en ese sitio practicó la experticia de luminol. Por otra parte recoge el acta, que “…dicho depósito se encontraba en condiciones ligeramente buenas, se pudieron observar materiales de campamento, con carpas tuberías de plástico y metal, el mismo se encontraba cerrado por un candado ajustado, a una puerta de metal.” 2) Inspeccionado el sitio donde se llevó a cabo el hallazgo del cadáver del hoy occiso; 3) luego “…se trasladó el tribunal conjuntamente con las partes hasta la entrada de la Unidad 3201. Compañía de Abastecimiento y Transporte “Teniente Coronel J.P.I., del Fuerte Paramaconi ubicado en ciudad de Maturín del estado Monagas; siendo este un lugar Semi abierto donde el Capitán J.C.P.P., quien en su oportunidad declaró sobre los hechos aquí ocurridos, estando presentes realizó un breve resumen de lo declarado con anterioridad”; y 4) Posteriormente el Tribunal conjuntamente con las partes llevaron a cabo la inspección de la cerca perimetral del Fuerte Paramaconi, en la cual se pudo constatar que en algunos lugares la cerca se encuentra rota y aproximadamente tres (3) kilómetros sin cerca levantada, por el sitio que colinda con la comunidad denominada Sector Altos de Paramaconi de la ciudad de Maturín. La omisión de pronunciamiento respecto de de (sic) esta prueba en la sentencia, constituye una infracción del tribunal A quo a su deber de analizar íntegramente todas las prueba practicadas o evacuadas en el proceso; que incidió nefastamente en el establecimiento de los hechos y en el dispositivo del fallo. En efecto, la constatación durante la inspección de que el lugar que se tuvo como sitio del suceso “…se encontraba cerrado por un candado ajustado, a una puerta de metal”. Confirmaba lo señalado en la Inspección Técnica policial signada con el Nº 1712 de fecha 30-05-06; practicada por varios funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida como medio de prueba por la representación fiscal, en cuyo texto se indica que “…al interior del depósito arriba mencionado (…) presentado como medio de entrada una puerta elaborada en metal de dos hojas del tipo batiente (…) sin signos de violencia…” (Corre en el folio 9 de la acusación que cursa en el expediente). Adicional a esto durante la inspección quienes participamos en la misma debimos esperar un tiempo para que quien fungía como responsable de la llave del referido depósito se apersonara al lugar, a los fines de abrir el candado que permite acceder al mismo. La omisión de este resultado, constituye una falta en la motivación de la sentencia, toda vez que impidió al Tribunal A quo, derivar del mismo, que sólo una persona autorizada podía tener acceso al Depósito de Intendencia de la Unidad 631 del Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Coronel T.I.F., señalado durante la audiencia oral como el sitio del suceso. Y que, quien o quienes tuvieron acceso a este sitio lo hicieron de forma normal, esto sin violentar el mecanismo de candado, tal como fue evidenciado el estado de las puertas constatado por la inspección técnica policial Nº 1712. Con la valoración de esta prueba el A quo, obligatoriamente debió descartar la participación de mi representado DIRGA M.R.M., o al menos hacer prevalecer la presunción de inocencia en su favor, sobre todo por que ninguno de los señalados por el Ministerio Público, como autores del homicidio del hoy occiso, tenía responsabilidad sobre el control del mecanismo de acceso al sitio del suceso. El otro aspecto que fue omitido por el tribunal en su pronunciamiento, respecto a la inspección efectuada en el Depósito de Intendencia de la Unidad 631 del Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Coronel T.I.F., fue la indicación de que en el mismo “…se pudieron observar materiales de campamento, con carpas tuberías de plástico y metal…”. Con esta afirmación se debió descartar, como instrumento de la comisión el tubo que valoró el A quo como tal. Ya que se constató en la inspección que había un número considerable de estos tubos en el depósito inspeccionado; no obstante la Juzgadora, a pesar que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, E.D.V.G.B., indicara que en efecto se encuentran segmentos de tubo de diferentes tamaños y grosores (folio 78 de la sentencia). Igualmente, la declaración de B.V., respecto a que el referido tuvo (sic) no presentó sustancia de naturaleza hemática; no obstante que indicara a pregunta que le fuera formulada que “…no necesariamente debe quedar sangre en el tubo porque no hay contacto prolongado sino rápido.” (Folio 79 de la acusación). Otro aspecto relevante arrojado por la inspección efectuada el día 01-02-2010, en las instalaciones del Fuerte Paramaconi, específicamente en la entrada de la Unidad 3201. Compañía de Abastecimiento y Transporte “Teniente Coronel J.P.I., del Fuerte Paramaconi ubicado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual fue entrevistado el ciudadano Capitán del Ejército J.C.P.P.; de la cual el Acta de Debate del Juicio Oral y Público, solo recoge la siguiente mención: “…siendo este un lugar Semi abierto donde el Capitán J.C.P.P., quien en su oportunidad declaró sobre los hechos aquí corridos, estando presentes realizó un breve resumen de lo declarado con anterioridad. Sin embargo el acta, al igual que el tribunal A quo, omitieron una serie de hechos que son importantes para la búsqueda de la verdad; resultando que dicha omisión o silencio de prueba, influyó en el modo determinante en la dispositiva de la sentencia. En efecto, al entrevistar al ciudadano J.C.P.P., se pudo determinar la distancia desde donde este dijo haber visto a los soldados que supuestamente conducían al alistado hoy occiso, hacía el supuesto lugar donde iba a ser interrogado. Constatándose que se trataba de una distancia aproximada de cien (100) metros, que adicionalmente el lugar donde supuestamente pasaron los soldados llevando al hoy occiso, está rodeado de arboles cuya ramaje cubre buena parte del lugar de sombras; por lo cual se dificulta la visibilidad y se hace casi imposible identificar a persona alguna; en particular por lo que el lugar donde dijo estar el testigo J.C.P.P., cuando avistó a los soldados, además de la distancia anotada, se encontraba suficientemente iluminado por luz natural, lo cual disminuye aún más la posibilidad de visibilidad. Por lo que resulta inverosímil la versión del testigo J.C.P.P., recogida en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del Acta de Debate del Juicio Oral y Público; según la cual a pregunta del Ministerio Público, respondió: TERCERA. ¿Recuerda las características de los muchachos que llevaban al alistado? Contestó: “creo que uno de ellos era el muchacho de camisa violeta con blanco, que tiene la mano en la cara, y el muchacho que lo acompañaba creo que es el de camisa negra, y el alistado era un muchacho un poco moreno alto. CUARTA. ¡Qué les dijo usted a los que llevaban al civil? Contestó: “les pregunté que hacen aquí, quienes son, nombre y me respondieron que eran del Batallón de ingenieros y que le llevaban al alistado al Sargento RODRIGUEZ. Luego a pregunta del Defensor Público Noveno, respondió como sigue: SEGUNDA. ¡Se recuerda las características del alistado que dice que vió (sic)? Contestó: No pude detallar bien al alistado, por que estaba pendiente era de los soldados; CUARTA: ¡Pudo distinguir algunas características importantes de la vestimenta de los soldados. Contestó: “No, era ropa de deporte militar perno no vi ningún porta nombre. No obstante, que esta versión fue contradicha luego con el testimonio de J.A.M.Y., en el folio treinta y nueve (39) del Acta de Debate del Juicio Oral y Público, quien a pregunta del Defensor Público Noveno; respondió como sigue: TERCERA: ¿Cuántos soldados vio? Contestó: “tres soldados” TERCERA: ¿Cómo estaban vestidos esos soldados? Contesto: “uniforme verde”. Esta digresión, además de confirma las contradicciones en que incurrió el testigo J.C.P.P., también permite abonar en detrimento de la credibilidad del medio de prueba, a la luz de las circunstancias obviadas por la juzgadora, al omitir la valoración de la inspección efectuada en fecha 01 de febrero del 2010, a través de la cual se determinó la distancia entre el testigo y los supuestos soldados, permitiendo arribar al interprete a la ineludible conclusión de que era imposible visualizar a esa distancia a los mismos, y menos con la certeza como pretendió el testigo hacer ver al tribunal. El silencia de prueba de la juzgadora, muy a pesar de lo expresado en el folio noventa y cinco (95) de la sentencia, según la cual analizó “…todas y cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral Público…” constituye una omisión insalvable, habida cuenta que su valoración era necesaria para evidenciar: 1) Que el acceso al sitio del suceso era restringido y que sólo personas autorizadas podían acceder al mismo, lo cual excluye a mi representado y a los demás acusados, toda vez que en ninguna actuación del juicio se conoció que esto tuviera acceso a este Depósito, ni de modo directo ni a través de la persona que debía fungir como responsable del control del mecanismo de acceso; 2) La cantidad de tubos metálicos hallados durante la inspección en el lugar tenido como sitio del suceso, descarta la certeza con la que el A quo, se convenció de que el tuvo (sic) experticiado por la experto B.V., constituyera el instrumento con el cual se dio muerte al hoy occiso; y 3) La distancia entre el testigo J.C.E.P. y los supuestos soldados, que este testigo dijo identificar, impidió la visibilidad; por lo que su testimonio carece de credibilidad y de la certeza de convicción que debe producir al juez, lo cual se agrega a lo señalado en el punto número dos de esta apelación, donde se denunció la ilogicidad en la motivación por valoración de prueba técnicamente defectuosa. La suma de estos tres hechos obviado por el A quo, es evidente que actúan en beneficio de la presunción de inocencia de mi defendido, y desmontan la argumentación de la Juzgadora, respecto a su participación en la comisión del delito que se le atribuye. En particular, el pretendido razonamiento lógico de la Juzgadora, contenido en el folio noventa y cuatro (94), según el cual “…utilizando la lógica, es obvio que para llegar a tal sitio (uno de los muchos que existen en el Fuerte Paramaconi) era menester tener de parte de alguno de los actuante el dicho de que era allí que había ocurrido el homicidio…” No obstante, luego de la practica de la inspección al lugar tenido como sitio del suceso, se tiene como un hecho probado que ese lugar no es de libre acceso, no es cualquier espacio donde pueda cualquier persona sea civil o militar transitar; el razonamiento lógico obligaba al A quo a descartar la participación de mi defendido si no había un nexo entre éste y quien tenía el control de acceso al Depósito de Intendencia de la Unidad 631 del Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Coronel T.I.F.. La denuncia por silencio de prueba, que formulo por la omisión en que incurrió el A quo en el pronunciamiento den la sentencia atacada, del medio de prueba consistente en la inspección realizada en fecha 01-02-2010, legalmente promovida y evacuada en el proceso, constituye uno de los motivos establecidos en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en falta en la motivación respecto a la prueba. Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó, el valor de plena prueba; al instrumento de la comisión, a los testimonios de JEIHY RAFAEL SALSA SILVA y J.C.P.P., y en particular los señalamientos respecto su vinculación con el sitio del suceso, toda vez que una vez constatados los resultados de la inspección realizadas a las instalaciones del Fuerte Paramaconi; se evidenció serias contradicciones y defectos técnicos en los precitados medios de prueba, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio en la motivación por falta y derivada de esta por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de pruebas expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de esta denuncia promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 08 de junio del 2010 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio firmada y refrendada el 25 de mayo de mayo (sic) del 2010; así mismo promuevo el testimonio del defensor privado L.R., a los fines de que deponga sobre lo constatado a través de la inspección. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…” (Negrillas y subrayados del recurrente y cursiva de esta Alzada)

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 25/05/2010, dictó en sala de audiencias la dispositiva del fallo de la sentencia condenatoria, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002461, seguido contra los acusados SAHER E.D.M. y DIRGA M.R.M.; acta esta que corre inserta a los folios veintisiete (27) al setenta (70), de la cuarta pieza del asunto principal antes indiciado, y en la cual se deja constar que:

“…En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Octubre del año 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., acompañada por el Secretario de Sala ABG. L.J.B., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados B.J. REGARDIZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-08-1989, de 18 años de edad, soltero, con cuarto año de educación básica, de ocupación soldador, actualmente presta servicio militar, hijo de: K.G.R. (v) (Bladimir Regardiz (v), titular del Nº V-19.876.919, y domiciliado en: Calle N°. 01, casa N°. 40, La Cruz de la Paloma, Parroquia La Cruz, Sector Vista El Sol, Maturín Estado Monagas; J.R.A.C., Venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1988, de 19 años de edad, soltero, con tercer año de educación básica, soldado activo, hijo de: M.J.C. (v) y de J.R.V. (v) y de J.R.A.V. (v), titular del Nº V-19.782.183, y domiciliado en: Barrio 19 de Abril, Calle 02, Casa N°. 32, La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas; DIRGA M.R.M., Venezolano, natural de Macaray Estado Aragua, nacido en fecha 24-11-1981, de 26 años de edad, soltero, TSU en Construcción Civil, actualmente es Militar Activo, Sargento Técnico Segundo, hijo de: M.M. (v) y de P.M.R.C. (v) titular del Nº 14.958.977, y domiciliado en: Avenida B.V., Urbanización R.P.N., calle 04, casa S/N, al lado del antiguo Centro Anticanceroso, Maturín Estado Monagas; SAHER E.D.M., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 08-08--1977, de 30 años de edad, soltero, Licenciado, militar activo, Teniente, hijo de: P.D. (v) y de A.M. (v) y domiciliado en: Calle 23, Junin-Sur, del lado del cementerio viejo, casa N°. 171, Maturín Estado Monagas; y A.L.G.V., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1988, de 19 años de edad, soltero, con primer año de educación básica, de ocupación miliar activo , soldado, hijo de: D.V., me crió mi abuela de nombre J.M., ambos están vivas y de Á.E.G. (d), INDOCUMENTADO, pero dijo ser el N°. V-19.090.168, y domiciliado en: La Cruz de la Paloma, Transversal 02, Sector Vista El Sol, Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos y representados por el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., y los Defensores de Confianza ABG. L.R. y ABG. J.E.R.; a los acusados se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, AGAVILLAMIENTO, y en el caso del ciudadano SAHER E.D. igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, el artículo 286 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (Occiso) y el Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez, solicito al ciudadano Secretario de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas.- Acto seguido la ciudadana Juez declaró ABIERTO EL DEBATE e informó a las partes y al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que exponga oralmente su acusación ratificándolo en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos todos; ya que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal y en consecuencia ratificó su acusación a los ciudadanos J.R. ARZOLAY, A.L.G., B.J. REGARDIZ, SAHER E.D.M. y DIRGA M.R.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, AGAVILLAMIENTO, y en el caso del ciudadano SAHER E.D. igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, el artículo 286 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (Occiso) y el Estado Venezolano. Seguidamente intervino la Defensa Pública quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea Absolutoria y solicitó la NULIDAD de las Declaraciones de sus defendidos tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Civil. Asimismo toma la palabra la Defensa Privada quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y que demostraría la inocencia de sus representados en el transcurso del debate, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido y la sentencia que a bien tomare este Tribunal sea Absolutoria. En este Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 386 ejusdem, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la incidencia planteada por la Defensa Pública, quien manifestó no estar de acuerdo con la nulidad de estas declaraciones y solicita se declare SIN LUGAR la misma. De seguidas el tribunal declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa pública en lo relativo a la NULIDAD de las Declaraciones de sus representados, por ser esta una fase de juicio, y mal podría este Tribunal dictar una decisión cuando nunca se les ha tomado declaraciones a los acusados en esta fase de juicio, por cuanto las mencionadas fueron tomadas en la Fase de Control y tuvo su trámite correspondiente. Acto seguido la Defensa Pública manifestó no tener más que solicitar hasta el momento. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, por lo que acto seguido el acusado J.R.A.C., manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO, de seguidas el acusado A.L.G.V. manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO, asimismo el acusado B.J. REGARDIZ GONZALEZ, manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO, asimismo el acusado SAHER E.D.M. manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO y por último el acusado DIRGA M.R.M. manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO.- Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. J.E.R., RENUNCIA a la Defensa del ciudadano J.R.A.C. y el Defensor Privado ABG. L.R.R. a la defensa del ciudadano DIRGA M.R.M., quedando debidamente notificados los prenombrados imputados. En virtud de que el día de hoy no ha comparecido ningún medio prueba y con anuencia de las partes que se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MIERCOLES 28 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE; quedando todos debidamente notificados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado. Se acuerda CITAR VIA ORDINARIA A LOS ORGANOS DE PRUEBA.- En el día de hoy MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se Constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, presidido por la Jueza ABG. Y.P.Y., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. A.B., en la sala de Audiencias Nº 01, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.E.R., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., los Defensores Privados ABG. L.R. y ABG. J.E.R., los Acusados y la victima, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales, se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano, ERCIH DEL VALLE G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-14.110.901, en calidad de Experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, luego de ser juramentado, fue impuesto de las generales de ley, prevista en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vinculo con los acusados de autos. A quien se le puso de vista y manifiesto las actas realizadas en el presente asunto unas Inspecciones Técnicas al sitio del Suceso. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Diga usted, si ese Depósito queda dentro de las Instalaciones del Fuerte Paramaconi? Contesto: “Si queda dentro”. Otra pregunta ¿Diga usted, fue el funcionario que colecto el objeto? Contestó: “No” ¿Diga usted, recuerda el nombre del funcionario que colecto este objeto? Contesto: “Si mal no recuerdo fue el experto B.P.”, ¿Diga usted, si ese objeto estaba involucrado con un delito contra las personas? Contesto: “estaba involucrado con un delito contra las personas (Homicidio)”. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Noveno Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Encontró algún objeto de interés criminalisticos, Contesto: No. Ceso el ciclo de preguntas por parte del Defensor Publico Noveno. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. J.E.R., ceso el ciclo de preguntas por parte del Defensor Privado. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. L.R., cesaron el ciclo de preguntas por parte del Defensor Privado. Se le puso de manifiesto Inspección Ocular a un Vehiculo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien no solicito se dejara constancia. Siendo interrogado por el Defensor Publico Noveno, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Encontró usted algún objeto de interés criminalisticas? Contesto: “No Ninguna”, ceso el ciclo de preguntas por parte del Defensor Publico. Seguidamente fue interrogado por los Defensores Privados quines no solicitaron constancias. Seguidamente se le puso de manifiesta al Experto la Experticia Nº 9700-074-254, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas ¿Que hecho delictivo? Contesto: “En este caso de un homicidio”, otra pregunta ¿Con esa cinta se puede maniatar a que? Contesto: “A personas”. Ceso el ciclo de preguntas por partes del fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado por parte del Defensor Privado ABG. J.E.R.. Quien no solicito se dejara constancia. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. L.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Diga Usted, el objeto mencionado estaba en buen estado? Contesto: “en buen estado de conservación”, otra pregunta ¿Esta firma que esta aquí reconoce que es suya? Contesto: “Si”; cesaron las preguntas por parte del Defensor Privado. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia Nº 9700-674-253, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Que tipo de entrenamiento militar como por ejemplo? Contesto: Simulación de un combate, otra pregunta ¿Cómo no es de uso comercial se pueden tener en una casa? Contesto: No, cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público. Se deja constancia que el Defensor Publico no formulo preguntas. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado J.E.R., seguidamente solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el experto Contesto: las piezas no se si son de peligrosidad, habría que hacerle una experticia para determinar si son peligrosas o no, cesaron las preguntas por parte del Defensor Privado. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. L.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Eso son de uso personal o militar? Contesto: “Son de uso militar”, cesaron las preguntas por partes de del Defensor Privado. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la Secretaria que informara si se encuentra algún otro Órgano de Prueba, manifestando la Secretaria a hasta la hora y fecha no se encuentra ningún otro Órgano de Prueba. Por lo que la ciudadana juez acuerda suspender la presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Citar a los Órganos de Pruebas vía ordinario. Notifíquese a los expertos J.L.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto la C.E.A., y al experto M.Y. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas área de Vehículos de la Ciudad de Cacarañas Distrito Capital. Librar traslado de los acusados actualmente recluidos PROSEMIL del Internado Judicial del Estado Monagas. En el día de hoy JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se Constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, presidido por la Jueza ABG. Y.P.Y., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. F.T.V.M., en la sala de Audiencias Nº 01, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto la cual se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, de seguida la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.E.R., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., el Defensor Privados ABG. J.E.R., los Acusados, la victima y la Experto B.V., no encontrándose presente el Defensor Privado ABG. L.R., vista la incomparecencia del Defensor Privado es por lo que se acuerda suspender la presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día VIERNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese la respectiva Boleta al Defensor Privado ABG. L.R. y la respectiva Boleta de Traslado.- En el día de hoy VIERNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se Constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, presidido por la Jueza ABG. Y.P.Y., acompañada por el Secretario de Sala ABG. L.J.B., en la sala de Audiencias Nº 01, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto la cual se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, de seguida la Ciudadana Jueza solicita al Secretario se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.E.R., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., el Defensor Privados ABG. J.E.R., los Acusados J.R. ARZOLAY, A.L.G., B.J. REGARDIZ, SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., y Familiares de la Victima. Se deja constancia que la ciudadana Juez, al darse la incomparecencia injustificada del Defensor Privado ABG. L.R., le cede la palabra a su representado ciudadano SAHER DELGADO, quien manifiesta: “Solicito a este Tribunal se me designe como Defensor de Confianza al ABG. J.E.R., para que de manera conjunta con mi actual defensor ejerzan mi defensa”, y estando presente el defensor privado, aceptó el cargo realizando el juramento de ley respectivo; y siendo que todos los acusado están debidamente asistidos se hace pasar a la sala de audiencia a la ciudadana, M.E.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.812.891, en calidad de Experto, quien luego de ser juramentada, fue impuesto de las generales de ley, prevista en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos. A quien se le puso vista y manifiesto las actas realizadas en el presente asunto, tal como fue Experticia de reconocimiento legal de fecha 29-05-2008. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA: ¿Donde realizo la autopsia? Contestó: “yo me presenté en la puerta del fuerte paramaconi y allí me llevaron unos efectivos, me imagino que fue dentro del fuerte paramconi” SEGUNDA: ¿Cual fue la causal de la muerte? Contestó: “traumatismo cráneo encefálico debido a contusión en la cabeza con objeto contundente con un palo o un tubo.” TERCERA: ¿estas lesiones que presentó el occiso se considerarían como para dar muerte a una persona? Contestó: “la lesión que presentó era mortal, y claramente ocasionaron la muerte del individuo” CUARTA: ¿las lesiones pudieran haberse dado por un tubo de 3 kilos con un largo de 68 centímetros? Contestó: “si pudiera por el peso moderado y el largo, si pudiera haberse ocasionado las lesiones que se verificaron en la experticia” QUINTA: ¿podría usted decir que instrumento ocasionó las lesiones con la experticia realizada? Contestó: “pudiera ser un palo, un tubo, un bate, algo de un peso específico, moderado que ocasionara ese tipo de lesiones”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Noveno Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta PRIMERA: ¿Podría usted decir, con los estudios practicados que objeto el específico que ocasionó las lesiones pudo haber sido un tubo? Contestó: “tendría que tener el cadáver y el objeto, para poder hacer la coincidencia” SEGUNDA: ¿que tiempo tenía de muerto el occiso? Contestó: “es difícil, estaba con cal, lo que retarda el proceso de putrefacción, y con este clima es difícil determinar el estado de descomposición, pudiera ser días o semanas”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. J.E.R. quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA: ¿en que lugar realizó la experticia? Contestó “aparentemente en terreno del Fuerte Paramaconi” SEGUNDA: ¿había civiles en ese sitio? Contestó: “no los conozco a todos, pero se presentaron como funcionarios todos los que estaban allí” TERCERA: ¿quien la acompaño a la realización de la audiencia? Contestó: “el ciudadano JUAN, en ese momento si mal no recuerdo era funcionario adscrito a la Policía del Estado”. Se deja Constancia que la Juez que preside este Tribunal realizó preguntas a la Experto, por lo que se hace retirar a la misma. De seguidas se hace pasar a la ciudadana B.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.375.533, en calidad de Experto, quien es funcionario Adscrito al Departamento de Bioquímica Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada, fue impuesto de las generales de ley, prevista en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos. A quien se le puso vista y manifiesto las actas realizadas en el presente asunto, tal como fue Experticia de reconocimiento legal Nro 279. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA: ¿a qué materiales realizó la experticia? Contestó: “Una lona utilizada para el levantamiento de carpa militares, y un tubo metálico para armar carpas de 3 kilos, de 68 ctms de largo” SEGUNDA: ¿Necesariamente tiene que haber quedado adherencia de sangre en el tubo? Contestó: “no necesariamente porque es un golpe contundente, puesto que no hay un contacto prolongado sino rapido, uno con efecto rebote”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Noveno Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta PRIMERA: ¿Pudo determinar que grupo sanguino pertenecía la sangre que estaba en la lona a la que se le hizo la experticia? Contestó: “No se logro determinar por lo contaminado que estaba la muestra” SEGUNDA: ¿Le encontró adherencia hemática a esas pruebas? Contestó “a la carpa si, al tubo no”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. J.E.R.. Acto seguido se le puso de manifiesto Inspección Ocular a un Vehiculo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia. Siendo interrogado por el Defensor Público Noveno, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Encontró usted algún objeto de interés criminalisticas? Contesto: No Ninguna, ceso el ciclo de preguntas por parte del Defensor Público. Seguidamente fue interrogado por los Defensores Privados quines no solicitaron constancias. Seguidamente se le puso de manifiesta al Experto EXPERTICIA DE ILUMINOL Nro 280 de fecha 20/05/2008, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA: ¿Había presencia de tubos similares del tubo al que practicó la experticia anterior en ese sitio donde se realizó la experticia de luminol? Contestó: “si, si había presencia de tubos semejantes” SEGUNDA: ¿Funciona solo con sangre? Contestó: “si funciona solo con sangre” TERCERA: ¿Indica usted que el cuerpo fue sacado de ese lugar? Contestó: “si fue arrastrado de allí, eso me indica la prueba de luminol”. Seguidamente fue interrogado por parte del Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas UNICA: ¿Puede identificar que en ese lugar se produjo el incidente? Contestó: “No puedo identificar si fue alli donde ocurrió el hecho, pudo ser incluso que el ciudadano se cayo y se golpeo allí, pero debo ser objetiva, y la experticia me indica que el goteo de la sangre es de adentro hacia fuera no de afuera hacia adentro”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. J.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas UNICA: ¿Pudo hacer usted un estudio del tipo de sangre? Contestó “No pude encontrar líquido para realizar algún tipo de examen de un tipo de sangre, solo que hubo sangre allí.”. Se deja constancia que el Tribunal realizó preguntas a la Experto. Seguidamente la ciudadana juez le solicito al Secretario que informara si se encuentra algún otro Órgano de Prueba, manifestando el mismo que hasta la presente hora no se encuentra ningún otro Órgano de Prueba. Por lo que la ciudadana juez acuerda suspender la presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día LUNES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Citar a los Órganos de Pruebas vía ordinario. Notifíquese a los expertos J.L.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto la C.E.A., y al experto M.Y. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas área de Vehículos de la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Librar Traslado de los acusados actualmente recluidos PROSEMIL del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Boleta de Traslado del Ciudadano J.J.T.R., en calidad de TESTIGO, a los fines que esté presente en la fecha y hora fijada para la continuación de Juicio, ya que se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio. En el día de hoy LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se Constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, presidido por la Jueza ABG. Y.P.Y., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.M., en la sala de Audiencias Nº 05 a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto la cual se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, de seguida la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.E.R., el Defensor Privados ABG. J.E.R. y L.R., los Acusados J.R. ARZOLAY, A.L.G., B.J. REGARDIZ, SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., y Familiares de la Victima. Se deja constancia que la ciudadana Juez, al darse la incomparecencia injustificada del Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M.. Por lo que la ciudadana juez acuerda suspender la presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Citar a los Órganos de Pruebas vía ordinario. Notifíquese a los expertos J.L.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto la C.E.A., y al experto M.Y. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas área de Vehículos de la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Librar Traslado de los acusados actualmente recluidos PROSEMIL del Internado Judicial del Estado Monagas. En el día de hoy JUEVES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se Constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, presidido por la Jueza ABG. Y.P.Y., acompañada por el Secretario de Sala ABG. L.J.B., en la sala de Audiencias Nº 05, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto la cual se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, de seguida la Ciudadana Jueza solicita al Secretario se verifique la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.E.R., el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M., los Defensores Privados ABG. J.E.R. y ABG. L.R., los Acusados J.R. ARZOLAY, A.L.G., B.J. REGARDIZ, SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., y Familiares de la Victima. En este estado se le cede la palabra a su representado ciudadano SAHER DELGADO, quien manifiesta: “EXONERO al ABG. J.E.R., como mi defensor de confianza, quedando el ABG. L.R., únicamente como mi Defensor de Confianza”, dejando constancia que el ABG. J.R. quedó notificado de su exoneración. Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. L.R., consigna constancia de reposo médico constante de un folio útil. Seguidamente el ciudadano secretario anuncia que existen 3 medios probatorios que evacuar y se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano, J.C.P.P., Capitán del Ejercito, Batallón 322 de Caribe, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.950, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentada, fue impuesto de las generales de ley, prevista en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA ¿El Sargento RODRIGUEZ pertenecía a su unidad cuando le solicitó apoyo? Contestó: “al Batallón de ingeniero FORREAT, queda al lado de donde yo laboro.” SEGUNDA: ¿Esa frase “que iban a hacer un procedimiento para que hablara” fue manifestada por el teniente Delgado? Contestó: “Si el teniente Delgado” TERCERA: ¿Recuerda las características de los muchachos que llevaban al alistado? Contestó: “creo que uno de ellos era el muchacho de camisa violeta con blanco, que tiene la mano en la cara, y el muchacho que lo acompañaba creo que es el de camisa negra, y el alistado era un muchacho un poco moreno, alto.” CUARTA: ¿Que les dijo usted a los que llevaban al civil? Contestó: “les pregunte que hacen aquí, quienes son, nombres, y me respondieron que eran del Batallón de Ingenieros y que le llevaban al alistado al Sargento RODRIGUEZ” QUINTA: ¿A qué Unidad pertenecía estos funcionarios? Contestó: “Al batallón de ingenieros FERREAT, que es el único de ingenieros que hay aquí en Maturín, según lo que ellos me manifestaron”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Noveno Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta PRIMERA: ¿Usted puede asegurar que los soldados sean las personas que usted dice sean las personas que señaló en esta sala de juicio? Contestó: “No le puedo dar el 100% de seguridad pero tengo una mayor seguridad que mi memoria no falle y si sean ellos” SEGUNDA: ¿Se recuerda de las características del alistado que dice que vió? Contestó: “No pude detallar bien al alistado, porque estaba pendiente era de los soldados” TERCERA: ¿Pudo distinguir alguna caracterís

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