Decisión nº 181 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 7059-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.527, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.728.

PARTE ACCIONADA: C.D. DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), representado por su Presidente ciudadano M.A.H., en su condición de RECTOR de la referida Universidad.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.L.C. y A.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.480 y 39.296 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha seis (06) de M.d.D.M.O. (2008), por el ciudadano J.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.527, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728, interpuso ACCION DE A.C., contra el C.D. de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) representada por su Presidente, ciudadano M.A.H., en su condición de RECTOR de la referida Universidad.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que tal como se evidencia de la Resolución CD 2000/426 Punto N° 32 ACTA N° 540 de fecha 20 de julio de 2000, (f.5), el C.D. de la UNELLEZ, reconoce los resultados de los comicios de cogobierno, emitidos por la Comisión Electoral Permanente de la UNELLEZ, entre los cuales se incluyen las representaciones de los profesores y de los empleados al C.D. de la Unellez, que de la misma se constata que fue electo como segundo suplente de la representación profesoral ante el C.D. de la Universidad, que dicho cargo lo ha desempeñado como principal desde el año 2000, y actualmente en virtud de las jubilaciones de los profesores S.S. y M.H., quienes fueron electos como principal y primer suplente, en su orden, a partir del mes de noviembre de 2006, había venido siendo convocado a las reuniones del C.D. en cuestión, y ejerciendo activamente la representación profesoral ante el mismo, hasta tanto no se realice otro proceso electoral, que permita legitimar a otro profesor universitario, para tal fin.

Alega que en fecha 05 de Marzo de 2008, mediante Resolución N° 2861, publicada en Gaceta Oficial N° 38884 (f.29 al 31), fueron designadas nuevas Autoridades Transitorias en la UNELLEZ, de conformidad con el Artículo 15 del Reglamento de la Unellez, quedando conformado por las siguientes personas M.A.H.M., Rector; V.I.J.R., Vice-Rector de Servicios; B.C.A.D.D., Secretaria; I.M., R.I.R.V., J.V.R. y A.J. HERRERA GONZALEZ, Vice-Rectores de Área, pero que con posterioridad a dicha fecha, no ha sido convocado a ninguna de las sesiones celebradas por dicho C.D., ni se le ha permitido el ingreso a las mismas, alegando el personal de seguridad apostado a la puerta, que por instrucciones del Rector tiene prohibido el acceso a las sesiones, a pesar de ser miembro legítimo de dicho cuerpo colegiado, es por lo que solicita la correspondiente Tutela Constitucional a los derechos y garantías que considera le están siendo vulnerados, aduciendo que por tal razón se materializa una negación del derecho constitucional a la participación, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una discriminación inconstitucional, prohibida, según lo previsto en el artículo 21 de la eiusdem.

Fundamenta la presente acción en los artículos 62, 21 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 15 del Reglamento de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2008, se admitió la acción de A.C., y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 06 de Junio de 2008, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día 09 de Junio del presente año a las diez de la mañana ( 10 a.m. ) a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, el accionante ciudadano J.F.R.C., asistido por el Abogado L.A.C., por la parte presuntamente agraviante se encuentran presentes sus apoderados judiciales Abogados J.L.C. y A.P.S.; asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado J.S.C., concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó sus alegatos, señalando que en el año 2000 su representado fue electo como representante de cogobierno de los profesores ante la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., que los profesores titulares fueron jubilados, razón por la cual adquirió la titularidad del cargo, que venía cumpliendo todas sus funciones ante el C.D., y el 5 de marzo del 2008 tomaron posesión nuevas autoridades quienes de manera inconsulta y arbitraria, no le han permitido ingresar como miembro titular en representación de los profesores en el C.D., violándose el Reglamento de la Universidad y la representación libre universal y secreta para la cual fue electo, solicita se declare con lugar la acción de amparo y se le conmine al Rector y al C.D. que se le permite su ingreso como miembro de dicho Consejo. Seguidamente interviene la parte accionada; quien en primer lugar opone la admisibilidad de la acción de amparo por cuando ha sido interpuesta contra el C.D. de la referida Universidad, alegando que dicho Consejo no tiene personalidad jurídica propia, que es el ente o al ente contra quien se debe accionar, que por lo tanto la demanda es inadmisible; que la elección del accionante, se hizo por un período de dos años 2000-2002, que su período tiene seis años vencidos, que debe observarse que respecto a la sentencia invocada por el accionante, se refería a un período breve, que en cuanto a los derechos constitucionales violados, no se ofrecieron los medios probatorios para demostrar los hechos alegados, que no señaló cuales medios probatorios promovería el accionante en esta audiencia oral, para dejar acreditados los hechos violatorios que alega, que de ser ciertos tales hechos, aún así no constituyen violación de derechos constitucionales, que se ha denunciado un órgano sin personalidad jurídica al cual no se le puede imputar la violación de derecho constitucional alguno. En este estado el ciudadano Juez interroga a las partes respecto a quien asumió la representación del cargo que venía asumiendo el accionante respecto a la representación de los profesores, respondiendo la parte presuntamente agraviante que el espíritu corporativo de la Universidad permite la elección de cogobierno como representativo de los profesores, que se declaró valida la elección hasta el 2002, que con el nombramiento de nuevas autoridades, se presenta una situación de transitoriedad, que por lo tanto la autoridad rectoral tenía una fuerza necesaria para no dejar sin representación a los profesores, que a partir del 2008 se nombraron nuevas autoridades y un C.D. transitorio, en el que se tomaron en consideración algunas denuncias de la asociación que representa el profesor, y se solicitó que dicha asociación nombre una terna para la representación de los profesores. Seguidamente la parte presuntamente agraviada, expone que las autoridades fueron nombradas, que en este momento no se está ventilando quien fue electo desde el punto de vista de las autoridades, que el representante de cogobierno debe ser designado, que a su representado no lo han excluido, ni le han notificado de tal decisión, solicita que se declare con lugar la presente acción y se conmine a la universidad que le permitan al profesor ejercer su derecho constitucional para el cual fue electo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a las partes respecto al órgano encargado de llamar a elecciones, a lo cual responde el accionante que es la comisión electoral permanente, la cual –señala- se rige por el Reglamento, del cual menciona el artículo 1º. En este estado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone como punto previo, respecto al alegato de inadmisibilidad, que conteste con la jurisprudencia la acción de a.c. es personalísima y se entiende que va dirigida contra la autoridades administrativas mencionadas en el libelo de la acción, hace mención del artículo 21 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y pide se deseche el alegato de inadmisiblidad; seguidamente expone que la presente acción no se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad alguna; en cuanto al fondo del asunto planteado advierte que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M., la única oportunidad del accionante para alegar u ofrecer los medios de prueba es en la oportunidad de presentar el escrito del a.c., que por lo tanto dicha oportunidad precluyó en el presente caso, en razón de lo cual solicita del Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa de ambas partes, así como del derecho a la equidad, se desechen los documentos consignados en los autos por el accionante, en fecha posterior a la presentación del libelo de la demanda, que en cuanto a la presunta violación denunciada, en el presente caso se observa que el accionante fue efectivamente escogido en elecciones internas, que tal prueba consta en los autos, que no obstante, pese a reiteradas solicitudes no ha sido convocado a las sesiones del C.D., advierte que el derecho alegado ha quedado vacío de contenido tras desconocerse la representación de los profesores, que dicha acción debe prosperar a fin de que se ordene la inmediata convocatoria hasta tanto se celebren nuevos comicios electorales, afirmando que con tal situación se afecta el orden público, con fundamento a lo expuesto, considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos, expone que debe declararse con lugar la presente acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 8 de Diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de la sentencia].

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante pretende, mediante la interposición de la presente acción de a.c., se le restituya la situación jurídica Infringida, ordenándosele al C.D. de la Unellez que proceda a convocarlo y le permita participar, sin más limitaciones que las derivadas de la ley, en las sesiones que en lo sucesivo realice dicho Consejo, alegando que fue electo como segundo suplente de la representación profesoral ante el C.D. de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), que en virtud de las jubilaciones de los profesores S.S. y M.H., quienes fueron electos como principal y primer suplente, a partir del mes de noviembre del año 2006, ha sido convocado a las reuniones del C.D., ejerciendo la representación profesoral activamente; que en fecha 05 de marzo del año 2008 fueron designadas nuevas autoridades transitorias en la UNELLEZ, pero que con posterioridad a dicha fecha, no ha sido convocado a las sesiones celebradas por dicho C.D., ni se le ha permitido su ingreso a las mismas, a pesar de ser miembro legítimo del mismo.

Los apoderados judiciales de la parte accionada, durante el acto de la audiencia constitucional, oponen la inadmisibilidad de la presente acción, argumentando que el C.D. accionado no tiene personalidad jurídica propia; respecto a dicho alegato, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de que el llamado a comparecer es el funcionario que representa al órgano del Estadal accionado, que en este caso lo es el Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) ciudadano M.A.H., tal como lo indica el actor en el escrito libelar; en razón de lo cual se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte accionada.

Alegó además, la parte accionada, en el acto de la audiencia constitucional, que durante la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no promovió los medios probatorios pertinentes para demostrar los hechos alegados, que dicha oportunidad precluyó; opinando al respecto, el Ministerio Público, que el lapso para que el accionante promueva las pruebas que ilustren sus argumentos precluye en la oportunidad de presentar el escrito contentivo de la acción de a.c., en razón de lo cual solicita que se deseche la copia fotostática certificada de la Resolución del C.D. de la UNELLEZ Nº CD 2003/025, acta Nº 622, punto Nº 35, de fecha 31 de enero de 2003, relativo a la jubilación de la profesora M.H.; observa este Órgano Jurisdiccional que en efecto, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, caso: J.A.M., el accionante debe promover “ … las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”; conteste con el anterior criterio jurisprudencial y en aras del debido proceso, este Juzgador desecha la copia fotostática certificada presentada por la parte accionante, mediante diligencia de fecha a06 de junio del año 2008.

Ahora bien, el ciudadano J.F.R.C., conjuntamente con el escrito libelar, presentó en copia certificada las siguientes documentales: Acta Nº 540, Resolución Nº CD 2000/426 de fecha 20 de julio del año 2000 de la cual se evidencia que el C.D. de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. admite los resultados de las elecciones de co-gobierno correspondientes al período 2000-2002, que entre los candidatos que resultaron ganadores, el accionante aparece como segundo suplente del representante principal profesor S.S.; la cual se valora como documento público administrativo, quedando demostrado que en efecto el mencionado ciudadano fue electo como segundo suplente de la representación de los profesores.

Los siguientes documentos en copias simples: acta Nº 701, Resolución Nº CD 2007/046 de fecha 23 de enero del año 2007, en la que el C.D. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al profesor S.S.E.; recibo de pago del personal docente y administrativo jubilado y pensionado correspondiente a la profesora M.H.; las que se valoran como documentos públicos administrativos, con lo cual queda demostrado que el representante principal y la primer suplente de los representantes de los profesores, han sido jubilados.

Acta Nº 712, Resolución Nº CD 2007/467 de fecha 30 de julio del año 2007, en la que el C.D. resuelve diferir la solicitud de designación del Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso de la profesora B.A., para ascender a la Categoría de Asociado, en razón de las denuncias relacionadas con asuntos académicos y administrativos de la Universidad, interpuestas, entre otros, por el profesor J.F.R.C.; comunicación Nº DM 002523-07 de fecha 19 de julio del año 2007 en la que el Asistente Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, le recomienda al ciudadano Rector de la Universidad suspender de manera inmediata, las convocatorias y procesos inherentes a los ascensos; comunicación Nº CNU-SP-075/2002 de fecha 10 de mayo del 2002, dirigida por la Secretaria Permanente del C.N.d.U. al accionante para avisar recibo de su comunicación del 03 de mayo del año 2002; comunicación de fecha 12 de junio de 2002 en la que el actor solicita a la Secretaria Permanente del C.N.d.U. le sea otorgado un derecho de palabra en la sesión del C.N.d.U. del día 25 de junio del año 2002; fax enviado mediante el cual le informan que le ha sido concedido el derecho de palabra solicitado; constancia de fecha 05 de marzo del 2003, en la que el ciudadano Rector hace constar que el accionante actuará en calidad de representante profesoral suplente, en la reunión de representantes profesorales de Universidades Nacionales Experimentales ante el CNU; constancia suscrita por la Secretaria permanente de fecha 06 de marzo del año 2003, en la que hace constar que el ciudadano J.F.R., asistió en esa misma fecha, a la reunión celebrada en el Secretariado para proceder a la elección del representante profesoral de las Universidades Nacionales Experimentales ante el C.N.d.U.; listado de asistencia de miembros de C.D. de fechas 27 de marzo de 2007 y 12 de abril de 2007; voto salvado por el representante profesoral al C.D. de la UNELLEZ, correspondiente al punto Nº 45 del Acta Nº 722 ordinaria, de fecha 04 de marzo del año 2008; las cuales no se valoran por cuanto nada aportan con relación a los hechos controvertidos, referidos a la negativa del C.D. de permitirle el ingreso al accionante, a las sesiones celebradas.

Gaceta Oficial Nº 38.884 de fecha 05 de marzo del año 2008, en la que se designa a las autoridades del C.D. de la UNELLEZ; original de comunicación de fecha 14 de marzo del 2008 mediante la cual el ciudadano J.F.R. solicita al Rector Presidente y demás miembros del C.D. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., se le permita el ingreso a la sesión del C.D. de esa misma fecha, señalando que no fue convocado a la misma; acta en la que el accionante deja constancia que en fecha 14 de marzo del 2008, se presentó en la sede del C.D. de la UNELLEZ con la finalidad de asistir a una sesión que se desarrolla en la misma y no se le permitió su ingreso, suscrita dicha acta por las personas que presenciaron los hechos; original de comunicación de fecha 02 de abril del 2008, en la que el accionante le solicita al ciudadano Rector y demás miembros del C.D., se le convoque a las sesiones ordinarias y extraordinarias de ese cuerpo colegiado, comunicación de fecha 08 de abril del 2008 en la que el accionante ratifica su solicitud de que se le permita el ingreso a la sesión del C.D.; copia simple de acta de fecha 08 de abril del 2008 en la que se deja constancia que a los ciudadanos J.F.R. y S.J.L., representantes de los profesores y de los empleados, no se les permitió incorporarse a la sesión ante el C.D.; comunicación de fecha 28 de abril del año 2008 en la que el accionante solicita al Rector Presidente y demás miembros del C.D., que se le permita su ingreso a las sesiones del C.D. a realizarse en fechas 28 y 29 de abril del 2008; documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con relación a los hechos que denuncia el accionante, son violatorios de su derecho a participar en las sesiones de dicho Consejo como miembro en representación de los profesores.

Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales invoca a su favor, las cuales no se valoran con relación a los hechos controvertidos, puesto que las mismas no constituyen un medio probatorio, sino criterios jurisprudenciales, que si bien comparte este Órgano Jurisdiccional, nada prueban respecto a los hechos alegados.

Copia de la Gaceta Oficial Nº 35.198 de fecha 27 de abril del año 1993 en la que aparece el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.; copia del Reglamento Interno del C.D.; las cuales se valoran como documento público administrativo con relación a la normativa correspondiente al ente accionado.

Durante el acto de la audiencia constitucional la parte accionada consignó copia del acta y resolución del C.D. reconociendo las elecciones, documental que ya ha sido anteriormente valorada.

Comunicación y firmas de los profesores, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, en la que solicitan un pronunciamiento oportuno respecto a la suspensión de los ascensos del personal ordinario; a las que no se les otorga valor probatorio alguno, puesto que nada aportan respecto a los hechos que en la presente acción se ventilan.

Resolución de Apunellez, en la que procede al nombramiento temporal de los nuevos representantes profesorales, hasta proceder a elegir a los representantes que resulten ganadores según comicios organizados y ejecutados conforme al Reglamento Electoral Permanente de la Universidad; a la cual se le da valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende; pero no se le otorga valor probatorio respecto al hecho controvertido que ha dado origen a la interposición de la presente acción de amparo, con relación al cargo que por elección ostenta el accionante como representante de los profesores ante el C.D. y la negativa de permitírsele su incorporación a las sesiones del mismo.

Denuncia el actor que se han violado en su contra los artículos 21 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que tal violación se configura al no permitírsele, siendo miembro electo del C.D., ingresar a las sesiones de la misma manera como se les permite a los demás miembros, al negársele su derecho a participar en las mismas, como representante de los profesores ante dicho Consejo.

Considera este Juzgador, que del análisis de los alegatos y pruebas cursante en los autos, se evidencia que en efecto el ciudadano J.F.R.C. desde el 20 de julio del año 2000, fecha en la cual resultó electo como segundo suplente, así también se evidencia que no se le ha permitido incorporarse a las sesiones celebradas por el C.D., tal como consta en las actas y comunicaciones que al respecto ha dirigido el accionante al mencionado Consejo.

Al respecto se observa: los artículos 21 y 62 de la Carta Magna disponen:

Art. 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Art. 62. “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

Derechos constitucionales estos, que persiguen un trato igualitario en circunstancias determinadas en igualdad de condiciones, y garantizar respecto al derecho de participar libremente, que cualquier persona pueda directamente en la formación, ejecución y control de la gestión pública, o a través de la elección de representantes, como en el caso de autos, el accionante es el representante de los profesores ante el C.D., en razón de lo cual al no permitírsele su participación en las sesiones que celebra dicho Consejo, se viola lo dispuesto en el artículo 62 supra citado; violación esta que en el caso de autos se ha configurado, pues ha quedado demostrado que ha sido legalmente electo como segundo suplente en representación de los profesores ante el C.D. y no se le permite su ingreso a las sesiones del mismo, afectando al gremio profesoral en cuando a su derecho de participación en los asuntos públicos, la cual se ejerce, tal como lo señala la norma, de manera directa y a través de representantes elegidos.

En virtud de las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena al C.D. que proceda a convocar al ciudadano J.F.R.C., ya que es el legítimo representante de los profesores ante ese cuerpo colegiado.

Por otra parte, ante el alegato de la parte accionada, respecto a que el período para el cual fue electo el accionante comprendido desde el 2000 hasta el 2002, ya ha vencido, resulta pertinente señalar que no es imputable al actor el hecho de que la comisión electoral correspondiente, en tiempo oportuno, no haya realizado nuevos comicios para elegir a los representantes ante el C.D., durante el período siguiente. En tal sentido, este Juzgador como garante de los derechos constitucionales, considera pertinente conminar al órgano electoral correspondiente que convoque a elecciones en un lapso breve y así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente acción de a.C. interpuesta por el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-5.023.527, Profesor Universitario, debidamente asistido por el Abogado L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.452 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.728 contra el C.D. DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.H., Rector de la mencionada Universidad. SEGUNDO: se le ordena al C.D. de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. que proceda a convocar al accionante, y le permita participar en las sesiones que en lo sucesivo realice dicho Consejo. TERCERO: Conmina al órgano electoral encargado correspondiente que convoque a elecciones en un lapso breve.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho(2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

fdo

C.M.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

fdo

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( X ), quedó registrada bajo el Nº __X_. Conste.

Scrio. accid.fdo

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