Decisión nº Nº329 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EB MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, veintiocho (28) julio del 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0258

ENTE DENUNCIANTE: Dirección Estadal Ambiental Aragua, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela.

ASUNTO: Decisión a la Oposición de la Medida de Protección Autónoma Agraria

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de las denuncias efectuadas por la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respecto a un lote de terreno denominado “San Mateo 1”, ubicado en la Carretera que conduce a la Laguna, Vía Suata, Parcela 18 del Barrio Flores, Parroquia Bolívar, Municipio San M.d.e.A.. (Al Noreste del Cementerio Municipal y Este del Polideportivo Héroes de San Mateo), con una extensión de once (11ha), motivado en que según alegan los denunciantes, se encuentra afectado como Área V.d.V. y de Residencias (AVIVIR) y parcialmente dentro del ámbito de afectación del Decreto Presidencial N° 5.378 del 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua, por lo cual solicitan se mantenga dicho terreno en las condiciones actuales de uso agrícola.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, con vista a la solicitud realizada, dictó medida autónoma de Protección en los siguientes términos:

PRIMERO

LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de la extensión de terreno denominada “San Mateo 1”, ubicado en la Carretera que conduce a la Laguna, Vía Suata, Parcela 18 del Barrio Flores, Parroquia Bolívar, Municipio San M.d.e.A.. (Al Noreste del Cementerio Municipal y Este del Polideportivo Héroes de San Mateo), con una extensión de once (11ha), y solo podrá ser utilizada para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. SEGUNDO: A los fines de dar conocimiento de la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se ordena notificar a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a Instituto Nacional de Tierras Urbanas, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones. CUARTO: SE ORDENA oficiar y remitir a la Guardia Nacional Bolivariana copia certificada de la presente decisión a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ahora bien, en fecha once (11) de noviembre de 2013 se recibió oficio N° 0366-/13 proveniente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, mediante el cual expresan “reitero nuestra posición de solicitar al ciudadano Juez Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo dejar sin efecto la Medida Autónoma de Protección dictada, la cual fue solicitada por la Dirección Estadal del Ambiente Región Aragua en nombre de la Ing. C.C. (Comisión de Vértice Terreno), porque discrepa con las políticas de Estado que viene emprendiendo el Ejecutivo Nacional a través del Órgano Superior de Vivienda, toda vez que el citado lote de terreno no se encuentra en ningún caso afectado por un Área bajo Régimen de Administración Especial ABRAE y no esta cumpliendo ninguna función social.”

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procedió a trasladarse al referido predio, a fin de verificar la condición del mismo, dejando constancia mediante acta de lo siguiente:

En el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en un terreno denominado “ San Mateo1”, ubicado en la carretera que conduce a la Laguna, Via Zuata, Parcela 18, Barrio Flores, Parroquia San Mateo, Municipio Bolivar, del estado Aragua, (al noreste del cementerio Municipal y este del Polideportivo Héroes de San Mateo), habilitando para ello el tiempo que sea necesario, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. D.S.S., la Ing. E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, el Ingeniero H.D. y el Ingeniero A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.637.031 y V-4.232.239 respectivamente, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los ciudadanos C.G., Dorelys Rosales, Egledys Artigas,Yurubi Torrealba y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.304.724, V-11.690.217, V-13.625.447, V-14052.380, V-9.698.185,respectivamente, representantes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.956, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar, las ciudadanas Nimerbe Lugo, Lolimar Montilla y N.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.076.543, V-12.119.046 y V-7.258.944, respectivamente, en su carácter de Sindico Procurador, Presidenta de la Cámara Municipal y Directora de Catastro, en su orden, el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.791, la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.555 quien manifestó ser Vocera de los Comité de Tierras Urbanas Municipales, la ciudadana Rayma Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.195, quien manifestó ser representante del Colectivo El Rodrigal, las ciudadanas A.A. y T.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.024.867 y V-4.399.110, quienes manifestaron ser las presuntas propietarias del predio antes mencionado. Las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65. Se inicia el recorrido del predio dejando constancia de: Primero: el lote de terreno se encuentra ubicado en las adyacencias de la carretera principal vía Zuata, frente al cementerio Municipal, al lado de una Unidad Educativa denominada “Daniel Mendoza” y de la construcción de una sub-delegación del CICPC, con coordenada UTM referencial E 673682 N 1128500 y en su parte posterior colinda con el Polideportivo “Héroes de San Mateo”, el terreno se ubica aproximadamente a cien (100) metros de la Autopista Regional del Centro. Segundo: Se observaron dos bienhechurías, asi como un armazón metálico sin revestimiento “tipo invernadero”, en el cual se observó el establecimiento de un cultivo de parchita, se evidenció asimismo una losa de concreto sin estructura en la coordenada UTM referencial E 19673771 N 1128504. Tercero: se evidenció la existencia de plantas de Naranja, Mango, Guayaba, musáceas y limón, así como arboles de caoba, Pino, acacias y ficus…omissis…

Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse sobre lo peticionado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, resaltando lo siguiente:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir, quien suscribe considera pertinente señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En ese orden de ideas, se desprende de la sentencia de nuestro m.T. de la República, a través de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así pues, establecido lo anterior, quien suscribe pasa de seguidas, a realizar algunos razonamientos acerca de la naturaleza jurídica de las medidas preventivas muy especialmente respecto a sus características.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí que, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Ahora bien, resulta necesario resaltar que si bien es cierto que las Medidas Autónomas de Protección Agraria no poseen los mismos requisitos de procedencia que las Medidas Cautelares, no es menos cierto que ambas Medidas comparten la característica referente a la mutabilidad, esto quiere decir que ambas gozan de la cláusula rebus sic stantibus, lo que quiere decir que las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen, en otras palabras las Medidas permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar, entendiendo de ello, que mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le dio origen a la medida, la misma deberá permanecer subsistente.

Sin embargo, si dicha situación cambia en el transcurso del tiempo, existe siempre la posibilidad de revocarla, de conformidad con los requisitos de provisionabilidad, revocabilidad y variabilidad y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación las consideraciones procesales realizadas por el profesor R.N.O.O. (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 37 y siguientes), en el cual ha analizado profundamente los elementos y caracteres de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:

…Omissis

PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD

El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro de Pisa, P.C. hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Entre las causas de suspensión esta el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el merito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.

INAUDITAM ALTERAM PARTE

...Hemos propuesto que la característica va mas allá de la afirmación Inauditam Alteram Parte (´sin haber oído a la otra parte´), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan ´en cualquier estado y grado de la causa´ lo cual resulta comprehensivo no solo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citación sino aun cuando el juicio principal se encuentre en apelación o casación, o en la etapa de cumplimiento voluntario…Omissis

De allí que, en efecto y en concordancia con todo lo anteriormente trascrito las Medidas Cautelares así como las Medidas Autónomas de Protección Agraria pueden ser modificadas en el tiempo, ya que la esencia de éstas es prevenir un daño, por lo que cualquier cambio o variación en la situación jurídica que dio origen a su decreto en principio, pudiera convertirla en una medida innecesaria o desproporcionada, siendo imperioso revocarla o modificarla.

Por lo que, en relación al caso de marras, este Juzgado Superior Agrario a fin de dictar la Medida Autónoma tomó en consideración la información aportada en el informe presentado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual expresa lo siguiente:

Asunto: Inspección de terreno.

Ubicación: Carretera que conduce a La Laguna, vía Suata.

Parcela 18 del Barrio Flores, Parroquia Bolívar, municipio San M.d.e.A.-. (Al Noreste del Cementerio Municipal y Este del Polideportivo Héroes de San Mateo).

Integrantes de la Comisión: A.A.,

Director de Conservación

Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

C.M.. PDVSA.

Rolman Sandoval. Instituto Nacional de Tierras. ORT Aragua.

Antecedentes

En el Decreto N° 8.889 de fecha 29/03/2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.896, de fecha 02/04/2012, aparece un terreno signado con la denominación como “San Mateo 1“, con una extensión de once (11 Ha) hectáreas, decretado como Área V.d.V. y de Residencias (AVIVIR).

La Comisión Vértice de Terrenos, coordinada por la Ing. C.C., directora Estatal Ambiental Aragua y adscrita al Órgano Estadal de Vivienda del estado Aragua, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), está realizando inspección de aquellos terrenos decretados AVIVIR del estado Aragua, que no fueron inicialmente evaluados por dicha Comisión, en atención que ha habido, en algunos de ellos, aspectos técnicos que no fueron considerados previamente al decreto por los organismos oficiales con competencia, generando como consecuencia situaciones de doble y hasta triple medida que pesa sobre los mismos, creando contradicciones jurídicas.

Descripción de lo observado:

En la parcela N° 18 del Barrio F.d.S.M., la Comisión fue recibida por un grupo de personas que informaron ser parte de quienes aspiran obtener vivienda en dicha parcela, provenientes del barrio Flores, ubicado al frente de la parcela N° 18.

Fuimos recibidos por el Ciudadano R.R., Cédula de Identidad N° V-12.123.527 como uno de los propietarios de dicho terreno, donde funciona la Cooperativa Campesina Hermanos Rodríguez. Nos informó que su familia ha venido ocupando y desarrollando dicho lote de terreno desde hace aproximadamente cincuenta (50) años y que su extensión está cercana a las cuatro (4 Ha) hectáreas.

Nos fueron presentados documentos, entre los que pudimos observar, uno de la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 24/11/1.987 donde se le otorga al ciudadano E.R.R., cédula de identidad N° V- 8.578.576, un Certificado Provisional de A.A.A..

En plano topográfico presentado, aparece la poligonal y curvas de nivel (con apreciación de un metro) del terreno con una superficie de 62.046,50 m2, correspondiendo un 40% de montaña (2 Ha), un 44% de terreno inclinado (3 Ha) y 16% de terreno plano (1 Ha).

El terreno en cuestión, se encuentra parcialmente afectado por la poligonal del Decreto N° 5.378 del eje Aragua Carabobo.

Se pudo observar en el recorrido de la parcela, dos viviendas del tipo rural habitadas por la familia Rodríguez. Así mismo, se pudo observar la presencia de árboles frutales (cultivos permanentes) desde la entrada al terreno, como mangos injertos en un número superior a cuarenta (40) unidades, limones en un número superior a ochenta (80) unidades, mandarinas y naranjas en un número aproximado de treinta (30) unidades, nísperos, cotoperí, aguacates y en menor cantidad, árboles forestales como la Caoba, pino, acacias y ficus. En orientación Norte, adyacente al Polideportivo Flores y en una extensión de terreno aproximado de una (1 Ha) hectárea, se pudo observar cultivos de ciclo corto de maíz en etapa de post-cosecha.

Con relación al relieve, se pudo observar desniveles de hasta cuarenta (40) metros entre el polideportivo hasta el pie de cerro ubicado en su lado Este. El drenaje por lo tanto está presente en época de lluvias manifestándose con varias líneas de escorrentía del agua (curso intermitente de aguas) proveniente de la parte montañosa que atraviesan el terreno y cuyas aguas tienen desplazamiento en sentido del Este hacia el Oeste.

Conclusiones:

  1. El terreno en referencia es denominado “San Mateo l” como terreno AVIVIR en el Decreto N° 8.889 de fecha 29/03/2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.896, de fecha 02/04/2012, con una extensión de once (11 Ha) hectáreas.

  2. Es Vivienda principal según la Asociación de Vecinos AVECIBAR Flores.

  3. La Procuraduría Agraria Nacional de fecha 24/11/1.987, un Certificado Provisional de A.A.A.. Hasta la decisión definitiva.

  4. En plano topográfico presentado, el terreno cuenta con una superficie de 6,2 hectáreas.

  5. Presenta relieves [40% de montaña (2 Ha), un 44% de terreno inclinado (3 Ha) y 16% de terreno plano (1 Ha)] que requiere obras de terraceo (corte y relleno) para la construcción de viviendas y canalización de los drenajes de aguas pluviales, obras que después de su cuantificación, podrían comprometer lo establecido en los criterios utilizados para la construcción de viviendas de interés social.

  6. El terreno en cuestión, se encuentra parcialmente afectado por la poligonal del Decreto N° 5.378 del eje Aragua Carabobo.

  7. El área útil para producción agrícola está utilizada para cultivos permanentes como también de ciclo corto, representando el ingreso económico familiar.

Recomendaciones:

Se recomienda evaluar el mantener dicho terreno en las condiciones actuales de uso agrícola por las conclusiones reportadas en este informe. Su ubicación periurbana que sirve como zona de contención al crecimiento de la ciudad, donde se residencia una familia con tradición agrícola por cincuenta años y que se encuentra parcialmente dentro del decreto agroalimentario, deben ser valores a considerar dentro de este proceso de transformación revolucionaria....Omissis...

Sin embargo, es importante señalar que este Juzgado Superior Agrario en fecha veintidós (22) de julio de 2014, se trasladó al predio en cuestión observando algunas características adicionales que permitieron a quien suscribe ampliar el panorama de la situación, incluyendo factores que proporcionan una visión distinta, por lo que se trae a colación el contenido del informe Técnico realizado por la Ingeniera E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal durante la mencionada inspección Judicial, redactado en los siguientes términos:

…omissis…Del procesamiento de los datos recolectados en campo, se obtuvo que el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, creada mediante decreto 304 de fecha veinte (20) de septiembre de 1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1979, la cual se creó con el objeto de proteger, ordenar y manejar los recursos de la Cuenca del Lago. Por lo que se constituye como un Área Bajo Régimen de Administración Especial, sin embargo es importante aclarar que estas zonas no prohíben o especifican un uso, sino más bien representan un estado de atención que debe ser asumido por los entes correspondientes así como por la comunidad adyacente a las mismas, a fin de asegurar el mantenimiento y la posible mejora del área.

…omissis…

De lo observado durante el recorrido del predio resulta importante traer a colación el concepto de vocación de uso de la tierra, este término se refiere al resultado de la interacción entre los factores biofísicos (clima, topografía, suelo, drenaje), y las condiciones socioeconómicas (factores sociales, económicos, tecnológicos, culturales, políticos, legales e institucionales) imperantes en un territorio y que, en un momento específico, definen el mejor uso que se le puede asignar a una unidad de tierra; es decir, que permitan priorizar usos en función de su viabilidad natural, social, económica y política. A fin de orientar eficazmente la inversión pública y privada, en función de las demandas sociales, e impulsar la competitividad de las áreas agrícolas para que sean fundamento del desarrollo rural integral y sustentable.

De allí que, mas allá de algunas características agronómicas que pudiesen conferirle capacidades al suelo, si tomamos en cuenta la interacción de factores que se planteó anteriormente al conceptualizar la vocación de uso, distinto de capacidad de uso, (Basado en el llamado sistema de las VIII clases, publicado por : Klingebiel A. and P. Montgomery.1961) que interpreta el medio físico natural en cuanto a su capacidad para producir plantas cultivadas (cultivos, pastos y bosques) sin deteriorar el suelo por largos períodos de tiempo. Va de la clase I a la VIII y en ese sentido se reducen las opciones, se aumentan los riesgos de deterioro y consecuentemente los requerimientos de manejo y conservación para su sostenibilidad, siendo así se entiende que en el predio en cuestión, la balanza pudiese inclinarse a una vocación distinta al uso agrícola, dadas las condiciones que rodean el lugar, tales como urbanismos, cementerio , escuela, carretera, estadio, construcciones, entre otros, pudiese adaptarse ese espacio a un uso distinto, siempre y cuando la actividad a la cual se designe ese espacio, no vaya en detrimento del medio ambiente y del ordenamiento territorial.

En virtud de lo antes transcrito, se entiende que a pesar de que el terreno en cuestión se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial, no significa que su vocación de uso sea específicamente el agrícola, esta condición solo implica un tratamiento cauteloso, que vele por la integridad de la zona en cuanto a los factores biofísicos se refiere (clima, topografía, suelo, drenaje), la vocación de uso involucra criterios adicionales a los agro ecológicos y socioeconómicos, tiene que ver con la viabilidad de mercado, financiera, cultural y de insumos, servicios e infraestructuras requeridos. Para lo anterior no se dispone de una metodología genérica, sino que depende de cada caso en específico, por esas razones tras un análisis de los elementos que se plantean en el caso de marras, se evidencia que son los factores socioeconómicos, tales como el urbanismo adyacente, el cementerio, las vías del casco urbano, así como la escuela y el recinto deportivo, los que le confieren al predio en cuestión un carácter distinto a solo el interés agrícola.

De allí que, tomando en cuenta los planteamientos antes trascritos considera necesario quien decide suspender la Medida de Protección Autónoma Agraria dictada por este Tribunal el primero (01) de marzo del año 2013, sobre lote de terreno denominado “San Mateo 1”, ubicado en la Carretera que conduce a la Laguna, Vía Suata, Parcela 18 del Barrio Flores, Parroquia Bolívar, Municipio San M.d.e.A.. (Al Noreste del Cementerio Municipal y Este del Polideportivo Héroes de San Mateo). Así se declara y establece.

-III-

DE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de los acuerdos sobre los intereses públicos.

(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Partiendo de este principio y de una revisión exhaustiva del contenido de los acuerdos planteados en el acta de fecha veintidós (22) de julio de 2014, cursante al folio ciento veintiséis (126), redactado en los siguientes términos:

En el día de hoy, Martes, Veintidós (22) de Julio de 2014, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m), siendo el día y la hora para llevarse a acabo el traslado del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los fines de inspeccionar una extensión de terreno denominada “San Mateo 1”, ubicado en la Carretera que conduce a la laguna vía Zuata, parcela 18 del Barrio Flores, Parroquia Bolívar, Municipio San M.d.E.A.; una vez realizada la referida inspección se dirigieron las partes intervinientes a la Sede de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. a los fines de realizar una mesa de diálogo para resolver la problemática existente en dicho terreno en pro de llegar a un Acuerdo Condicionado para dirimir el conflicto de manera pacífica,encontrándose presente el ciudadano ABG. F.O.A.M., Alcalde del Municipio B.d.E.A., venezolano, civilmente hábil, de éste domicilio, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.147.956, según consta en Acta Extraordinaria N° 035-2.013 de fecha: dieciséis (16) de.; Diciembre del año dos mil trece (2.013), Publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 023-2013, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2013); asistido por la ciudadana ABG. NIMERBE L.L.R., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.076.543, SINDICA PROCURADORADEL MUNICIPIO B.D.E.A., tal y como consta en Resolución Nro. 229-2014, de fecha trece (13) de Enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 002-2014, de fecha catorce (14) de Enero de 2014, E.R.R. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.578.576 y V- 2.024.867; quienes son los propietarios de las Dos (02) Bienhechurías que se encuentran enclavadas dentro del mencionado terreno, asistidos por la ciudadana ABG. G.I.T., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.415. En este punto toma la palabra el ciudadano E.R.R., antes identificado, manifestando que ofrece en Venta las Dos (02) Bienhechurías por un precio de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.300.000,00 Bs) y la inclusión para un apartamento en el Proyecto Habitacional que se ejecutará en el terreno indicado, posteriormente toma la palabra el ciudadano ABG. F.O.A.M., antes identificado, quien manifiesta que está de acuerdo con la oferta presentada, siempre y cuando se mantenga hasta el mes de Abril del año 2015, con el objeto de en este tiempo exista la disponibilidad presupuestaria y se cumplan las formalidades exigidas por la ley, como lo es el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica De Bienes Públicos para asumir este compromiso. Así mismo es necesario que el ciudadano EMERJO R.R., antes identificado, se comprometa a evacuar nuevos títulos supletorios, donde se especifiquen los linderos y medidas de las Dos (02) bienhechurías ofertadas y cumpla con la protocolización de los títulos supletorios evacuados. En este punto el ciudadano E.R.R., antes identificado, se compromete a evacuar nuevos títulos supletorios y a protocolizarlos ante el Registro Público Inmobiliario. Es todo, se leyó y conformes firman.

De lo anterior observa este tribunal, que la homologación de los mismos no lesionan ni menoscaban derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni al orden público agrario; y que las mismas se realizaron con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos, habida cuenta de que los acuerdos fueron entre partes, no determinando este Tribunal las condiciones de la autocomposición procesal; y en segundo lugar, el pronunciamiento sobre la homologación o no de los mismos, lo está haciendo este Juzgado Superior Agrario es en este acto decisorio y no antes, pero en el entendido de que acepta los términos de los pactos entre partes como válidos, y los efectos de los mismos no emanaron de este Tribunal, por lo que se acuerda conceder la homologación a las manifestaciones de voluntad presentadas por ambas partes, dejando a salvo los derechos e intereses que sobre el predio puedan tener terceros de derecho público o privado y el cumplimiento de las formalidades administrativas necesarias, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así decide.-

Igualmente, este Tribunal Superior Agrario como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a los acuerdos transaccionales, declara que de esta manera se concluye el presente litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA dictada en fecha primero (01) de marzo del año 2013, sobre lote de terreno denominado “San Mateo 1”, ubicado en la Carretera que conduce a la Laguna, Vía Suata, Parcela 18 del Barrio Flores, Parroquia Bolívar, Municipio San M.d.e.A.. (Al Noreste del Cementerio Municipal y Este del Polideportivo Héroes de San Mateo). SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL en los mismos términos expresados por ambas partes, dejando a salvo los derechos e intereses que sobre el predio puedan tener terceros de derecho público o privado y el cumplimiento de las formalidades administrativas necesarias, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar, a la Sindico Procurador del Municipio Bolívar, al Presidente de la Cámara Municipal, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Aragua), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (Aragua), así como a la Guardia Nacional Bolivariana.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones y los oficios correspondientes siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. JSAAC-2013-0258

HBC/Ds/ea

Avenida Sucre con Páez. Edificio Raila II Piso 02. Teléfono. 0243- 2320847. Maracay, estado Aragua

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