Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; catorce (14) de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 44-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F., C.H., A.B. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.069, 81.916, 51.843 y 87.468, respectivamente.

ACTO DEMANDADOS: P.A. N° 0153-10, de fecha 13 de julio de 2010, e informe pericial de fecha 17 de agosto de 2010, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDANDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.889.412.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (SUSPENSIÓN DE EFECTOS)

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2014-000003.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada de abstención al INPSASEL, a los fines que no aplique sanción alguna en su contra, y, contra la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, para que se abstenga de estarle enviando citaciones con ocasión de este caso y deje de emitir opinión sobre el fondo de la materia, petición esta realizada en demanda incoada por la Sociedad Mercantil Construcciones Entrevías, C.A., contra la P.A. N° 0153-10, de fecha 13 de julio de 2010, e informe pericial de fecha 17 de agosto de 2010, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.889.412.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los términos mediante los cuales se intenta la presente acción, de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, en los términos siguientes:

Se observa de autos, que la medida cautelar peticionada busca que el Tribunal suspenda los efectos de los actos demandados al considerar que:

...demando la NULIDAD ABSOLUTA de las Providencias Administrativa Oficio Nro. 153-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat, Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales -INPSASEL- de fecha 13 de Julio de 2010 y su acto complementario de fecha 17 de Agosto de 2010 (...), suscritos, el primero por la ciudadana Dra. H.R., Médico Especialista en S.O. y la segunda por la ciudadana Dra. F.P.P., Directora, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ya la Seguridad Social, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, en los términos planteados en el recurso que antecede, todo relacionado con el Informe Pericial, requerido por el ciudadano S.J.R., con ocasión de haberse determinado que le fue diagnosticado una discapacidad física del sesenta y siete por ciento (67%), en una patología de espalda fallida post quirúrgico, calificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(...)

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 ejusdem, Parágrafo Primero, se decrete medida cautelar innominada de abstención de aplicar cualquier sanción en contra de mi representada al INPSASEL y que la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, se abstenga de estar enviando citaciones a la empresa con ocasión de este caso y emita opinión sobre el fondo de la materia que solamente le corresponden a los Órganos Jurisdiccionales competente, basado en el principio de división de los Poderes Público y el ámbito de competencia de cada uno de ellos, y entre las atribuciones y competencia establecidas en el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está la de gestor de cobranzas de actos ilegales dictados por los órganos administrativos del Estado, en contra de los particulares, porque conforme lo establecido en el artículo 26 ejusdem, corresponde a los Órganos Jurisdicciones, la competencia de resolver los conflictos de sus derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva y esa conducta asumida por el Poder Legislativo a través de esa Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, excede de sus competencias y atribuciones, por lo tanto, se debe dictar una medida cautelar innominada contra esa Comisión de la Asamblea Nacional en el sentido que exhorte a la misma a no continuar mandando citación a nuestra representada o sus representantes legales por no ser materia de su competencia y si algún derecho tiene el -denunciante- que acuda a los Órganos Jurisdiccionales competentes para ejercer las acciones que sean pertinentes y evitar de esa forma, ingerencia de un poder público en otro, como se ha visto en el presente caso, para demostrar lo alegado y solicitar la cautelar innominada se acompañan los oficios y citaciones de comparecencia recibidos por la empresa de dicha Comisión, y mas cuando estamos ejerciendo en forma oportuna el recurso de nulidad que nos consagra la Ley, cuando los actos no están ajustado a derecho y este es el caso en particular, conforme los actos administrativos que se impugna de nulidad por razones de ilegalidad...

, considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, no sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante enuncia una serie de circunstancias que en su decir le afectan sus derechos e intereses, considerando que se deben acordar las medidas innominadas de abstención al INPSASEL, a los fines que no aplique sanción alguna en su contra, y, contra la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, para que se abstenga de estarle enviando citaciones con ocasión de este caso y deje de emitir opinión sobre el fondo de la materia, siendo que ambos casos las solicitudes son improcedentes, en el primero de los casos, por cuanto no puede pretender el accionante, que se le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible sanción que se pudiese establecer INPSASEL en su contra, toda vez que esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente en su contra (ver sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, SCS), y en cuanto a la segunda, toda vez que de acuerdo con los artículos 193, 197 y 201 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se observa que la actividad señalada sea contraria a derecho, amen que de acuerdo con el artículo 200 ejusdem, los diputados de la Asamblea Nacional gozan de inmunidad y coloca en cabeza del Tribunal Supremo de Justicia la competencia exclusiva para el conocimiento de presuntos hechos punibles, como sería por ejemplo el imputado por “…gestor de cobranzas de actos ilegales dictados por los órganos administrativos del Estado, en contra de particulares…”, es decir, no se demuestra ni el temor fundado, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, conllevando a la improcedencia de las medidas solicitadas, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de abstención al INPSASEL, a los fines que no aplique sanción alguna en su contra, y, contra la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, para que se abstenga de estarle enviando citaciones con ocasión de este caso y deje de emitir opinión sobre el fondo de la materia, petición esta realizada en demanda incoada por la Sociedad Mercantil Construcciones Entrevías, C.A., contra la P.A. N° 0153-10, de fecha 13 de julio de 2010, e informe pericial de fecha 17 de agosto de 2010, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.889.412.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

EXP. N°: AC21-X-2014-000003.

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