Decisión nº 10-1558 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000790

DEMANDANTE: DIOSELIS J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.792.840, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.R.E.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.364, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.J.B. y E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.539.582 y 16.278.146, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO A.B.:

G.J.A.R. y A.O.L., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.496 y 15.235, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA E.B.:

V.A.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.204, de este domicilio.

EXPEDIENTE:10-1558 (Asunto: KP02-R-2010-000790).

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inició la presente querella interdictal de restitución por despojo mediante demanda presentada en fecha 13 de julio de 2007, por el abogado F.R.E.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dioselis J.B.P., contra los ciudadanos A.J.B. y E.P.B. (fs. 01 y 02 y anexos que rielan desde los folios 03 al 31), con fundamento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2007 (f. 33), admitió la querella y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (f. 34), la parte querellante, solicitó se fijara la garantía o fianza a los fines de que se decretara la restitución de la posesión. En fecha 18 de mayo de 2009, el juzgado a quo decretó medida de secuestro (f. 75).

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se designara defensor ad litem de los demandados (f. 107), razón por la cual mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, se designó al abogado V.A.P. (f. 117), quien rindió el juramento de ley en fecha 26 de mayo de 2010 (f. 120), y dio contestación a la querella en fecha 31 de mayo de 2010 (f. 122). En fecha 15 de junio de 2010, el abogado V.A.P., en su condición de defensor ad litem del ciudadano E.B., consignó escrito de promoción de pruebas (f. 127 y anexo al folio 128), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 (f. 134).

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por desalojo y condenó en costas a la parte querellante (fs. 139 al 146). Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció el recurso de apelación (f. 148), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2010 (f. 151), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010 (f. 154), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad, y por auto de fecha 22 de julio de 2010, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente (f. 155). Consta en los folios 157 y 158, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, presentado en fecha 22 de septiembre de 2010.

Alegatos de la parte querellante

Alegó el abogado F.R.E.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dioselis J.B.P., que en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que mide treinta metros (30 M.) de fondo, por quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 M.) de ancho, para un área de terreno de cuatrocientos sesenta y nueve metros con cinco centímetros cuadrados (469,05 M2), según solicitud realizada al U.E.M.A.T., Lara, en fecha 04 de septiembre de 2006, Nº 060916, donde está actualmente la regularización de la tierra y plano de ubicación y que se encuentran ubicadas en el Caserío Romeral III, sector La Independencia, avenida Libertador y calle en proyecto, jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, su representada construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas bienhechurías constituidas por paredes de bloque, piso de concreto, techo de platabanda, que tiene un área de construcción de seis metros con veinte centímetros (6,20 M.) de frente, por siete metros con cuarenta centímetros (7,40 M.) de fondo, conforme consta en el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2004, signado con el alfanumérico KP02-S-2004-009948.

Indicó que para el momento en que su representada construyó las mencionadas bienhechurías, se encontraba viviendo en la ciudad de Caracas, pero que realizaba depósitos bancarios, de forma continua, en la cuenta de ahorros Nº 714000797, del Banco Mercantil, cuyo titular era el ciudadano A.B., por un monto de tres millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 3.770.000,00), sin incluir otras entregas que la ciudadana Dioselis J.B.P., realizó en efectivo para la compra de material y pago de obreros.

Argumentó que una vez construida la vivienda, su representada tomó la determinación de venirse a vivir a la casa, y comenzó a ejercer actos posesorios, pero que en fecha 08 de agosto de 2006, fue despojada por los ciudadanos A.J.B. y E.P.B., quienes le manifestaron que si regresaba a la casa la iban a agredir, por lo que, acudió a la Prefectura y consignó una denuncia por las amenazas y agresiones psicológicas recibidas y por haberse apropiado de su vivienda, pero que en dicha institución le manifestaron que, con respecto al despojo, debía ocurrir ante los tribunales competentes; motivo por el cual interpuso la presente querella, a los fines de que los ciudadanos A.J.B. y E.P.B., le restituyan la posesión de la cual fue despojada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), discriminándolos en veinte millones de bolívares (Bs. 20.00.000,00), que es el valor del inmueble y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en honorarios profesionales, así mismo demandó las costas las cuales solicitó sean calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Alegatos de los querellados

El abogado V.J.A.P., en su condición de defensor ad liten de los codemandados, en la oportunidad legal de dar contestación la demanda, negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos narrados, como el derecho invocado, por cuanto los mismos no se ajustan a la verdad, por tal motivo, solicitó se declare sin lugar la presente querella interdictal. Durante el lapso probatorio el abogado V.J.A.P., en su condición de defensor ad litem del ciudadano E.B., consignó copia simple del contrato de adjudicación de vivienda por parte de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (Fundalara), a los ciudadanos C.C.M. y A.J.B., asimismo mediante prueba de informe, requirió del tribunal se oficiara a la precitada institución, a los fines de que remitiera el documento en original, el cual, a pesar de haber sido admitida dicha prueba, nunca se oficio al mencionado organismo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2010, por el abogado F.R.E.E., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por la ciudadana Dioselis J.B.P., contra los ciudadanos A.J.B. y E.P.B., y condenó en costas a la parte querellante.

Conforme consta en el escrito de informes, el recurso de apelación tiene por objeto denunciar que el juez de la recurrida, tomó en consideración varios elementos que se aportaron al proceso, a los fines de demostrar la propiedad de su representada sobre las bienhechurias, pero que tal derecho no se está reclamando, sino la restitución de la posesión de las mismas, y que el documento que presentó la parte demandada, es una copia expedida por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, sobre una vivienda contigua de la que fue despojada su representada, que se encuentra en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Agregó que los vecinos se negaron a declarar como testigos, por cuanto los demandados eran el progenitor y el hermano de la parte querellante, pero que no obstante lo anterior, se demostró con la planilla del control interno del Instituto Nacional de Tierras y el plano de ubicación de las bienhechurias, que su representada si estaba en posesión de las mismas, ya que para poder trasladar al fiscal del referido instituto, a los fines de realizar las mediciones y la elaboración del plano, debe hacerse in situ, situación esta valorada por el juez a quo, pero no apreciada para tomar su decisión, motivos por los cuales solicitó sea revocada la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que se restituya a su representada, la vivienda despojada de forma arbitraria.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales, si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante acompañar a su querella, la declaración anticipada de los testigos a través de un justificativo de testigo, a los fines de la admisión de la querella, los cuales deben necesariamente ratificar su deposiciones en la etapa probatoria, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.

En el caso que nos ocupa, la querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: marcado “B”, original del oficio Nº 060916, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra U.E.M.A.T.-LARA, donde señala que el lote de terreno, ubicado en el caserío El Romeral III, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, son presuntamente privados, dentro de los linderos generales del asentamiento campesino Tamaca, propiedad del fenecido Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en anexo copia simple de la planilla de control interno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 27 de noviembre de 2006, donde se le hace una entrevista a la ciudadana Dioselis J.B. (fs. 07 y 08); marcado “C” plano de la ubicación relativa a la bienhechuría, donde se señala a la ciudadana Dioselis Bello, como propietaria y a su vez indica la dirección del terreno y área de construcción (f. 09); marcado “D”, copia certificada del asunto KP02-S-2004-009948, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró título supletorio de propiedad, a favor de la ciudadana Dioselis J.B.P. (fs. 10 al 15); marcados “E”, “F” y “G”, vauches del Banco Mercantil, donde se evidencian los distintos depósitos y por los distintos montos y fechas, efectuados en la cuenta del ciudadano A.J.B. (fs. 16 al 18); marcado “H”, copia certificada de la denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por la ciudadana Dioselis J.B.P., en contra de los ciudadanos A.J.B. y E.P.B. (fs. 19 al 31).

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos de despojos ejecutados por la querellada, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legitima del querellante, a través del medio probatorio idóneo para ello y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos necesarios para la admisión de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente querella interdictal de restitución por despojo debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 02 de julio de 2010, por el abogado F.R.E.E., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de junio de 2010. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana Dioselis J.B.P., contra los ciudadanos A.J.B. y E.P.B., ambos plenamente identificados en los autos.

Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2010.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Accidental,

Dra. M.E.C.F.

Abg. Agostinho M.D.S.D.S.

Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho M.D.S.D.S..

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