Decisión nº HG212013000136 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000136

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007684

ASUNTO: HP21-R-2013-000105

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS C.D.A.C., E.J.Q.R. Y V.F.B. (FISCAL TERCERA Y FISCALES AUXILIARES RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)

IMPUTADO: H.J.V.H.

VÍCTIMAS: P.A.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Y RECURRENTE: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL

En fecha 18 de Abril de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Abril del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de P.A.P.C., y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de Abril del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000105, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 23 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

(Sic) “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano H.J.V.H.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.J.V.H., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V 21.136.119, natural de San C.E.C., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1991 soltero, hijo de: Solmaria Hurtado (v) y H.V. (v) de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en Vía El Potrero Sector Los Pocitos, Calle Principal, Casa Sin Numero San C.E.C., teléfono 0426-9495090 por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1º y 2º 3º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de: P.A.P.C., Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano H.J.V.H.. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…”. (Copiado textual y cursiva de la sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, fundamenta su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano H.J.V.H., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.136.119, quien figura como imputado en el Asunto Nro. HP21-P-2013-007684, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 27 de Marzo del año 2.013, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: H.J.V.H.. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal Correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para, el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P.. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación, en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurrib1es ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4, Las que declaren la procedencia de una medida caute1ar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnab1es por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04 de ésta Circunscripción judicial, el día VEINTISIETE (27) de MARZO de 2013. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en, lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de la victima, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el p.p., las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. En el presente caso se evidencia en el contenido del Acta Policial, que a mi defendido al momento de su detención no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no se le incauto ninguna moto ni ninguna arma. De igual manera la victima manifestó en Audiencia de Presentación de imputado, que mi defendido no era la persona que lo había robado, que se confundió, que el recibió unas amenazas de unas personas que llegaron hasta su casa, que estas personas no son familiares de mi defendido, que quien le robo es una persona que llaman el colombiano, y que no era mi defendido el que lo había robado, que el no podía acusar un inocente. En tal sentido, esta Defensa solicito la nulidad de las actuaciones policiales y de la aprehensión de fue objeto mi defendido, tomando en consideración la declaración de la victima, con fundamento en artículos 174 y 175 del COPP. La Juez de Control Nro. 04, no considero que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, dictando una decisión mediante la cual privaba de Libertad a mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de Ley. Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley . - Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias . - Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales. - Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud. Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado H.J.V.H.. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano H.J.V.H., se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados C.D.A.C., E.J.Q.R. y V.F.B., en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Respectivamente del Ministerio Público, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, C.D.A.C., E.J.Q.R. y V.F.B., procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Fiscales Auxiliares del mismo despacho, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano H.J.V.H., de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Pública del ciudadano H.J.V.H., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual la victima P.A.P.C., en el momento en que llevaba una carrera hacia el Potrero, cuando iba pasando por el palo de mango cerca de un galpón que esta en la vía del Potrero, un chamo le saco la mano para que se parara, pero como vio al chamo sospechoso intento acelerar la moto pero del susto se le apago, en eso salio un chamo detrás de un kiosco con una escopeta y se la puso en la cabeza despojándolo de la moto, luego se dirigió al Comando de la Policía que esta en los Colorados y le informo a los funcionarios, por lo que se fue con ellos para el Potrero visualizando al chamo que le coloco la escopeta en la cabeza detrás de una mata de cambur y le dijo a los Policías los cuales lo agarraron donde se encontraba la escopeta y su moto tirada en el suelo, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto: “...En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”. 1 En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano P.A.P.C., que fuera precalificado en su oportunidad como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el Articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto el delito de robo es un delito pluriofensivo afecta no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida, tal como se evidencia en este caso, pues el imputado H.J.V.H., el cual esta patrocinado por la Defensa Publica apelante, lo apunto con el arma de fuego logrando así amedrentarlo y quitarle su vehiculo tipo Moto. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.- Ahora bien, la Defensa Pública del imputado H.J.V.H., entre sus alegatos expuso que la victima en Audiencia de Presentación de imputado, manifestó que su defendido no era la persona que lo había robado, razón por la cual esta Representación Fiscal considera necesario señalar que la victima ciudadano P.A.P.C., al momento que es acompañado por los Funcionarios Policiales hacia el sitio donde fue despojado de su Moto, visualiza a la persona que lo había apuntado con el arma de fuego tipo escopeta, al cual le fue incautada el arma de fuego y le moto que le habían despojado victima, siendo identificado plenamente el imputado como H.J.V.H., todo lo cual se evidencia de la Denuncia que fuera interpuesta por la victima por ante Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 01, en fecha 25 de marzo de 2013, y Acta Procesal Penal suscrita por funcionarios adscritos a dicho Instituto de la misma fecha. Por otro lado esta Vindicta Pública igualmente hace del conocimiento de que la victima fue objeto de múltiples amenazas por parte de personas desconocidas, por lo que este Despacho Fiscal en virtud de resguardar su integridad y la de su núcleo familiar en vista de que la otra persona incursa en el hecho no fue aprehendida, le tramito una Medida de Protección la cual fue tramitada ante el Tribunal correspondiente. En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es co-autor del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.- Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera: “…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesen sobre él elementos indiciarios razonables…no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...”. En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. II En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal. En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo. En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones: “...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis… …omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”. En igual sentido TAMAYO2, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”. Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe la denuncia de la victima, así como Acta de Entrevista de la misma, Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, registro de cadena c.d.e.f., Experticia al vehiculo que le fue incautado al imputado el cual pertenece a la victima, Actas de Investigaciones Penales, Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada al imputado. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente: “...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. ) Casal, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas”, p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”. Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-205, Sentencia N° 686, con Ponencia de E.A.A., que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. III Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro p.p., rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: “El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis.... ...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. …omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”. En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”. De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del p.p. tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella. IV En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del p.p., como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa: “…esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...” Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A qua, tal como lo señala nuestro M.T.d.J., actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del 6rgano Jurisdiccional. Es necesario precisar que en el p.p. los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el p.p., siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del p.p. a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional...”. El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano H.J.V.H., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano H.J.V.H.. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA. V SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 27 de Marzo de 2013, en contra del ciudadano H.J.V.H., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. En la ciudad de San Carlos a los QUINCE (15) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013)...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Marzo del año 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Abril del referido año, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de P.A.P.C., y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la recurrente, invoca el Principio Procesal “Finalidad del Proceso”, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem, manifestando su inconformidad con el fallo dictado en fecha 27 de Marzo de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Abril del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las razones esgrimidas no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio, por cuanto al imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado supra mencionado, agrava la situación del mismo, tanto en lo material, procesal y moral.

Ahora bien, sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano H.J.V.H., fueron los siguientes:

“...El Ministerio Público señala que en fecha 25-03-2013, el ciudadano P.A.P.C. interpone denuncia por ante el puesto policial de Los Colorados, de este estado por lo cual los funcionarios Pinto Franklin y Soto Arquímedes se trasladan conjuntamente con el denunciante y señalan que:

Siendo las 04:10 p.m. horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 25/03/2013, me encontraba en labores de vigilancia en el Vehículo Moto signado con el numero Nº 65 en compañía del OFICIAL (lACPEC) 1402 SOTO ARQUIMEDES quien conducía el Vehículo 1\1010 signado con el numero N-68; específicamente a la altura del Seguro Social de San C.E.C., cuando se recibió llamado vía radial por parte del despachador de guardia que se encuentra en el puesto policial de los Colorados De San C.d.E.C., informando que nos trasladáramos hasta dicho puesto ya que en el mismo se encontraba un ciudadano indicando que dos sujetos desconocidos le habían robado su vehículo moto y que los mismos portaban arma de fuego, motivado a esto nos trasladamos hasta el mencionado puesto policial, estando en el mismo nos entrevistamos con un ciudadano que se me identifico como P.A.P.C. manifestándome que dos sujetos le había robado su vehículo moto Empire Horse 150 de color negro Placa: ADIX79D, y que uno de los sujetos era de piel morena, de pelo indio, de contextura flaca y de estatura normal y vestía para el momento de pantalón Jean de color azul y camisa azul y que este lo había apuntado con una escopeta y así logro quitarle el vehículo moto, mientras que el otro era de piel blanca y vestía de camisa blanca y pantalón jean de color blanco y que los mismos se habían dado a la fuga hacia el Potrero de San C.E.C., motivado a esto se procedió a dar con la búsqueda por el Potrero de San C.E.C. de los dos sujetos en compañía del ciudadano P.A.P.C. y de su cuñado ACOSTA L.J. quien llego hasta el Puesto policial motivado a que P.A. le había llamado, todo esto con el fin dé visualizarlos, estando en la dirección ante descritas después de varias vueltas el ciudadano víctima del hecho me indica que logro visualizar a uno de los sujetos que le había robado la moto y que este se encontraba detrás de una Mata de Cambur que está en un terreno baldío del sector los Positos del Potrero San C.E.C. por lo que tornando toda previsión del caso se le hizo el llamado al ciudadano quien correspondía con las misma características que había aportado el ciudadano P.A.P.C., seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) 1402 SOTO ARQUIMEDES que le realizara una inspección corporal al ciudadano como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde le pidió que exhibieran todas sus pertenencia no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico en su poder, quedando identificado para el momento como: VELASQUEZ HURTADO H.J., titular de la cédula de Identidad N° V- 21.136.119 pero de igual manera en el sitio donde se encontraba el ciudadano en cuestión se encontraba UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, PLACA AD1X79D, COLOR NEGRO, donde el ciudadano víctima al obsérvala corroboro que se trataba de su vehículo moto, de igual forma en el sitio se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO SERIAL VISIBLE 2047, CALlBRE 12MM ROMADA AL IGUAL UN CARTUCHO DE ESCOPETA DE COLOR AZUL, CALIBRE 12 MM, SlN PERCUTIR vista la situación y estando dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso al ciudadano del motivo de la detención...

.

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión acordó admitir la precalificación jurídica de los hechos que hizo el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de P.A.P.C., y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, declaró la aprehensión en flagrancia del imputado y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, por cuanto apreció fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en los delitos señalados. Asimismo se observa que la Defensa Técnica del imputado de autos, hoy recurrente solicitó la Nulidad de las actuaciones policiales y de la aprehensión de que fue objeto el imputado H.J.V.H., conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

En el caso de estudio, la víctima en la audiencia de presentación de imputado expuso lo siguiente:

"...Primero y principal cuando hubo el robo, de vedad no le digo que fue el, porque al momento de susto, una camisa azul el color, pero que casualidad, que al momento en que yo salgo veo al ciudadano en otra moto y me suelta unos tiros y me dice te equivocaste bruja, si tengo que pagar porque sentencie al chamo lo pago, yo no voy a sentenciar a una persona por mi error, si lo sentencie pido perdón, hay otro tipo igual a el, que lo llaman el colombiano, que fue el que me robo, la moto no estaba donde estaba el chamo, estaba parada como a 4 parcelas mas allá, si lo juzgue perdóneme, seria mas criminal yo que el chamo que va a pagar en la cárcel el chamo que esta presente no fue... ". (Copiado textual y cursiva de la Sala).

De igual manera la Alzada observa, que la recurrente de autos en su escrito recursivo explanó lo siguiente:

"... En el presente caso se evidencia en el contenido del Acta Policial, que a mi defendido al momento de su detención no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no se le incauto ninguna moto ni ninguna arma. De igual manera la victima manifestó en Audiencia de Presentación de imputado, que mi defendido no era la persona que lo había robado, que se confundió, que el recibió unas amenazas de unas personas que llegaron hasta su casa, que estas personas no son familiares de mi defendido, que quien le robo es una persona que llaman el colombiano, y que no era mi defendido el que lo había robado, que el no podía acusar un inocente. En tal sentido, esta Defensa solicito la nulidad de las actuaciones policiales y de la aprehensión de fue objeto mi defendido, tomando en consideración la declaración de la victima, con fundamento en artículos 174 y 175 del COPP. La Juez de Control Nro. 04, no considero que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, dictando una decisión mediante la cual privaba de Libertad a mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de Ley.... ". (Copiado textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso, la Juez de la recurrida en la resolución judicial dictada en fecha 03/04/2013, en el capitulo denominado por la misma como “Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P.”, expresa los motivos que la llevaron a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, la cual nos instruye al respecto, de la siguiente manera:

"...Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano H.J.V.H. se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1º y 2º 3º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de: P.A.P.C., Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.

Asimismo considera esta Juzgadora, que en la audiencia de presentación aún cuando la victima quien asistió por sus propios medios de manera voluntaria sin ser llamada a declarar, manifestó de viva voz (no estando presente el imputado) que la persona que estaba detenida no era quien le robo por haber visto en la calle el día anterior a la audiencia al presunto autor de los hechos, observa esta Juzgadora que la misma habiendo asistido a la Fiscalía Tercera el día 26-03-2013 no manifestó en dicha fiscalía la situación existente, solo requirió protección policial en virtud de que se le había acercado un ciudadano en una moto y le efectuó dos disparos y no logro darle, por lo que temía por su vida y la de su familia, en dicha acta de entrevista la victima no manifestó nada sobre la persona que presuntamente estaba detenida, por lo que esta Juzgadora puede presumir que la misma compareció a la presente audiencia bajo amenazas por la situación existente, por lo cual hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado H.J.V.H., ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punible calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1º y 2º 3º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de: P.A.P.C., Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que dieron origen a la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:

  1. - Riela al folio 03 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 26-03-2013.

  2. - Riela al folio 08 y su vto, acta de entrevista al ciudadano P.A.P.C., de fecha 25 de Marzo de 2013, CONTENTIVA DE DENUNCIA.

  3. - Riela a los folios 06 Y 07, ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano imputado.

  4. - A los folios 09 corre inserta acta de entrevista del ciudadano ACOSTA L.J.A. en su condición de testigo de la detención del imputado.

  5. - Riela al folio 10 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

  6. -Riela al folio 11 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del ciudadano Imputado.

  7. - Riela al folio 12 Acta de deposito de vehiculo tipo moto incautada en el procedimiento.

  8. - Riela a los folios 13 al 18 REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26 de Marzo de 2013, donde se deja constancia del ama de fuego, del vehiculo moto incautados en el procedimiento.

  9. - Riela al folio 30 Acta de entrevista del ciudadano P.A.P.C. ante la Fiscalía tercera del Ministerio solicitando protección policial

  10. - Al folio 41 Inspección técnica al VEHÍCULO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, PLACA AD1X79D, COLOR NEGRO incautado en el procedimiento.

  11. - Al folio 45 y su vto reconocimiento legal, a un arma de fuego tipo Escopeta, Inspección técnica al VEHÍCULO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, PLACA AD1X79D, COLOR NEGRO incautado en el procedimiento.

  12. - Al folio 47 reconocimiento de seriales al VEHÍCULO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, PLACA AD1X79D, COLOR NEGRO incautado en el procedimiento…. ". (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Sin efectuar señalamiento alguno respecto a lo indicado por la víctima en la audiencia de presentación de imputado. Por consiguiente, este Tribunal colegiado observa que en las actuaciones del caso de marras los funcionarios de la policía del Estado Cojedes, en fecha 25-03-2013, dejan constancia que practican la detención de un ciudadano de nombre H.J.V.H., por tener conocimiento que un ciudadano les informo que lo habían despojado de su vehículo (moto), y que les indicó las características de la misma y de las personas, de igual manera hacia donde se fueron, luego del recorrido respectivo por parte de los funcionarios policiales en el sector donde se presumía que podía estar el mencionado vehículo (moto), la víctima nuevamente les indicó que había visto la persona que lo despojo de la moto y consecuencialmente el lugar en donde podía encontrarse dicho vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a la inspección corporal del ciudadano imputado de autos, dejando constancia los mismos que no le recabaron elementos de interés criminalístico. Ahora bien, por tales circunstancias y al no señalar los fundamentos por los cuales la A quo desecho o no valoro lo señalado en la audiencia de presentación, considera esta alzada que el referido fallo se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia declarar la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Abril del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de P.A.P.C., y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se retrotrae la causa al momento de celebración de una Audiencia de Presentación; se insta al Tribunal que vaya a conocer, dicte su decisión dentro de un lapso de 48 horas luego de recibido sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo acudir el mencionado imputado en las mismas condiciones en las que se encontraba, es decir en detención. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Abril del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de P.A.P.C., y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado y se retrotrae la causa al momento de celebración de una Audiencia de Presentación; se insta al Tribunal que vaya a conocer, dicte su decisión dentro de un lapso de 48 horas luego de recibido sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes, y TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo acudir el mencionado imputado en las mismas condiciones en las que se encontraba, es decir en detención. Así se decide.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

R.D.G.R.M.H.J.

(JUEZ PONENTE) JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:00 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000136

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007684

ASUNTO: HP21-R-2013-000105

GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b.-

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