Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: D.R.P., venezolano, mayor de edad, mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.589, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: M.S. y J.R. FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-8.667.659 y V-4.097.853, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 68.005 y 14.577, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEXFREDO G.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.571, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.L.C., H.J.P.A., E.L.H.O. y J.E.Q.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 93.480, 73.624, 101.924 y 42.833, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE INCUMPLIMIIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora y la adhesión a dicho recurso por el demandado, contra la sentencia del a-quo, de fecha 10-02-2005, que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción; y sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma del libelo, acumulación prohibida y de cosa juzgada, opuestas por la parte demandada.

El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano D.R.P., asistido de la abogada M.S., interpuso demanda de incumplimiento de contrato contra el ciudadano Sexfredo G.Q.B., para que le cancele en forma indexada, la suma total de Cinco Millones Trescientos Setenta y Tres Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 5.373.574,08), por concepto de reparación un vehículo propiedad del demandado de las características siguientes: Clase: Camioneta, Placas: 549-PAT, Serial de Carrocería: N° 8YBCM25XGV037753, Marca: JEP, Modelo: J-10, Año: 86, Color: Rojo; y lo correspondiente a diez (10) años de depósito a razón de un promedio de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, desde el 13-05-1992 al 12-05-2002, en razón del contrato de obra o servicio pactado.

Solicita que a tenor de los artículos 1.647 y 1.774 del Código Civil, se sirva acordar a su favor la retención del vehículo propiedad del demandado.

Admitida la demanda en fecha 26-02-2004, se ordena el emplazamiento del demandado para que tenga lugar la contestación a la demanda.

No siendo posible la citación del demandado, previa solicitud del actor, el Tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena su citación por medio de cartel, que serán publicados en los Diarios El Regional y El Periódico de Occidente.

En fecha 24-05-2004, el abogado J.F. consigna dichos carteles debidamente publicados.

El 26-07-2004, el Juez Rafael Ramírez Medina se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra.

Vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, y no habiendo comparecido, ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal designa como defensor judicial, al Abogado J.E.Q.B., quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, lo acepta y presta el juramento de Ley; posteriormente, el demandado le confiere mandato judicial al referido profesional del derecho y a los Abogados M.L.C., H.J.P.A. y E.L.H.O..

En fecha 13-12-2004, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado H.J.P.A., opone las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO

Defecto de forma de la demanda, con base en el artículo 346, numeral 6°, en concordancia con los numerales: 3° y 6° del artículo 340 DEL Código De Procedimiento Civil. SEGUNDO: Acumulación Prohibida, indicada en la parte in fine del numeral 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código. TERCERO: La Cosa Juzgada, indicada en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La Caducidad de la Acción, en base al numeral 10 del artículo 346 del Código en comento.

Mediante escrito de fecha 20-12-2004, los abogados J.F. y M.S., apoderados judiciales de la parte actora, dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde las rechazan en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas, el abogado H.J.P.A., apoderado judicial de la parte demandada, promovió: Primero: Reproduce el mérito y valor probatorio favorable que arrojan los documentos insertos en la demanda muy especialmente el libelo de la demandad a los folios 1 al 4. Segundo: Acumulación de expediente: Con la finalidad de demostrar la Cosa Juzgada denunciada, pide al Tribunal se acumule a este proceso judicial, el expediente N° 13.818 que reposa en los archivos. Tercero: A tenor del artículo 436 eiusdem, pide al Tribunal intime al demandante ala consignación del presunto contrato de obra que tantas veces menciona. Cuarto: A tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce formalmente los documentos consignados junto al libelo de la demanda por constituir una mutilación de un expediente llevado en sede penal. Quinto: Consigna para ser agregado a los autos, sendas copias certificadas de fallos judiciales, uno provenientes del Juzgado Tercero de Control, declinando la competencia y la otra donde se produce la sentencia.

El actor promueve las siguientes pruebas: Capitulo Único: Invoca el mérito favorable de los autos, en cuanto al contenido de los anexos al libelo de la demanda, de igual manera hace valer los alegatos que se hizo con la contestación a las cuestiones previas.

En su oportunidad, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En sentencia interlocutoria de fecha 10-02-2005, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, referidas al artículo 346, ordinal 6° en concordancia con los ordinales 3° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 eiusdem; 346 ordinal 9°, y con lugar la referida a la caducidad de la acción de conformidad con artículo 346 ordinal 10mo, ejusdem y se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Cumplidas estas diligencias, la parte actora apela del fallo, así como también, la parte demandada se adhiere a dicha apelación en razón de que el Juez a quo, no se pronunció con relación a las costas procesales de la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 18-03-2005, el Tribunal a quo, deja sin efecto dicho auto, y por decisión de fecha 09-03-2005, se oye la apelación interpuesta por la parte demandante y se ordena remitir el expediente a esta superioridad, el cual fue recibido en fecha 22-05-2005.

Por auto del 31-03-2005, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto; los Informes se presentaran en el Décimo día de Despacho siguiente.

En fecha 14-04-2005 la abogada M.S. apoderada judicial del actor, presenta escrito de informes.

En fecha 15-04-2005, se declara vencido el lapso para informes, y se fija un lapso de ocho (8) días para que las partes hagan las Observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-05-2005 se declara vencido el lapso para Observaciones y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 07-06-2005, el Tribunal, difiere el fallo por un lapso de ocho (8) días, por dictarse sentencia en los Nos. 4810, 4850 y 4855.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las presentes actuaciones que el demandado en la oportunidad de la litis contestación, opuso al actor las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de demanda, de acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones; la cosa juzgada y la caducidad de la acción a que se refieren los ordinales 6º, 9º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, fue declarada con lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción.

Ahora bien, como quiera que la decisión sobre las cuestiones previas por defecto de forma del libelo y acumulación prohibida, no tienen apelación de conformidad con el artículo 357 ejusdem, el Tribunal le corresponde resolver sobre las cuestiones previas por cosa juzgada y caducidad de la acción establecida en la Ley.

En este sentido, plantea el demandado que en la presente causa esta inferida de cosa juzgada, en primer término, porque conforme a las actuaciones procesales cumplidas en la jurisdicción penal con ocasión de la denuncia de hurto que hizo el actor, que culmina con la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial en decisión de fecha 02-067-2003, se declina el conocimiento del asunto en el Tribunal a quo; y en segundo término, porque ese Tribunal Civil, en sentencia de fecha 18-12-2003, declara con lugar la acción mero declarativa de propiedad, interpuesta por el hoy demandado contra el actor, sin que este alegara y probara su cualidad de propietario; y desde luego, esta sentencia es motivo de cosa juzgada en el presente juicio por incumplimiento de contrato y reclamo de pago de depósito de vehículo.

Al respecto, considera el Tribunal que en el caso en estudio no se verifica la cosa juzgada, por cuanto el objeto en aquel juicio civil es la acción mero declarativa de propiedad; en cambio en esta causa la pretensión, es el reclamo dinerario por concepto de la reparación del vehículo identificado, su depósito y cuido, durante el lapso de diez (10) años; por lo que, en consecuencia, no se dan los requisitos exigidos por el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil para la procedencia de la cuestión de cosa juzgada, en razón de que, la cosa demandada no es la misma, ni está fundada sobre la misma causa.

En tales motivos, se declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, formulada por la parte demandada; y así se decide.

Plantea el demandado que en la presente causa se ha operado la caducidad de la acción por cuanto, al reclamar el actor la suma de Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.650.000,oo), en base a Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), diarios, por concepto del pago de diez (10) años de depósito por resguardar y conservar el identificado vehículo, pero la acción para reclamar su pago está inferida de caducidad, por cuanto teniendo el carácter judicial dicho depósito, se debió reclamar el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del depósito y como no interpuso la demanda en ese lapso, se ha operado la caducidad de la acción con base en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Depósito Judicial.

EL Tribunal para decidir observa:

Se evidencia del escrito libelar, que el actor reclama la suma global de Cinco Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos setenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 5.373.574,08), por concepto de reparación de vehículo y depósito para su mantenimiento.

Considera quien juzga, que este tipo de depósito civil, no guarda semejanza alguna con el depósito judicial, ni siquiera en cuanto a sus efectos jurídicos.

En efecto, el depósito deviene de un verdadero contrato, y si es voluntario, se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito con la obligación de guardarla y restituirla.

En cambio, el depósito judicial se configura cuando para la práctica de una medida cautelar por un Tribunal, se designa un depositario, quien deberé guardar el bien embargado, para garantizar, de que no quede ilusoria la ejecución de fallo.

En este contexto, el depositario judicial es un auxiliar de la justicia en el sentido de que, una vez designado por el Juez, para cumplir con su oficio, debe aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, con lo cual, asume formalmente, las obligaciones establecidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y otras, que le señala la Ley que rige la materia.

Por ello, en el caso estudiado, que tiene que ver con el contrato de depósito civil, no se puede aplicar el régimen legal del llamado depósito judicial, ni mucho menos, los lapsos de caducidad o término para que el depositario presente la cuenta respectiva.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción de incumplimiento de contrato, formulada por la parte demandada; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, las cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción establecida en la Ley, con base en el artículo 346 ordinales 9º y 10 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el presente juicio que por incumplimiento de contrato y cobro de derechos por depósito de vehículo, sigue el ciudadano D.R.P. contra el ciudadano SEXFREDO G.Q.B., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora, y sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando revocada parcialmente y en los términos expuestos, la sentencia de fecha 10-02-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR