Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: D.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.920.108.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: L.R. MATA G., M.S. GIUSTI C., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS, M.A.R. G, M.C.A. C., M.L.G. y N.D.V.R.P.; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.958.094, 14.366.861, 14.917.357, 15.487.256, 095.018, 15. 15.179.109, 12.191.816 y 15.617.531 respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673 y 116.624 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: T.M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.369.308.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: BELZAHIR F.G., C.M.M.M. y M.S.G.; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.968.612, 4.978.749 y 9.950.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.451, 16.031 y 45.299 respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G.L..

EXPEDIENTE: N° 08-3268.

Subieron a esta Alzada en copias certificadas las actuaciones del expediente principal contentivas de tres (3) piezas, relacionadas con la acumulación de los Expedientes Nros. 06-5472-01 y 05-4821-01, contentivos de: 1) Oferta de Pensión de Alimentos (Exp.N° 06-5472-01) a favor de la niña V.I., presentada por el ciudadano D.M.C.C., a través de su apoderada judicial, abogada M.C.A. C., y 2) solicitud de Sic…) Pensión de Alimentos (Exp.N° 05-4821-01), incoado por la ciudadana T.T.G., asistida por la abogada BELZAHIR F.G., en contra del ciudadano D.M.C.C., supra identificados; tal como lo ordenó el a-quo, mediante auto de fecha 16/03/06, que corre inserto a los folios 184 y 185 de la primera pieza del presente expediente. Se observa, la remisión de tales actuaciones, fue realizada en virtud del auto inserto al folio 39 de la pieza 3, de fecha 02/10/08, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24/09/08, por la abogada BELZAHIR F.G., co- apoderada judicial de la ciudadana T.T.G., identificados ut supra, la cual corre inserta al folio 38 de la referida pieza 3, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20/05/08.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 al 5, cursa escrito de fecha 09/01/06, contentivo de la Oferta de Pensión de Alimentos, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, por la abogada M.C.A. C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C.C., identificados ut supra. En dicho escrito la prenombrada accionante alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 02/05/05, fue introducida por la ciudadana T.T., demanda de Inquisición de Paternidad en contra de su representado, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. 4767, nomenclatura de dicho Tribunal, destinada al reconocimiento judicial de la paternidad de la niña V.I.; en cuyo expediente fue solicitado el cierre del mismo, en virtud del reconocimiento voluntario mediante diligencia de fecha 30/11/05; el cual se efectuó posteriormente por ante la Autoridad Civil competente, según, a decir de la actora, se evidencia de acta de Certificación de Acta de Nacimiento de fecha 05/12/05.

• Que a los fines de asumir las obligaciones que como padre de la mencionada niña, le corresponden a su representado, proceden a proponer (Sic…) “PORMAL OFERTA DE PENSION DE ALIMENTOS” a favor de la niña V.I., para cubrir lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña; tomando en consideración la capacidad económica actual del Oferente; motivos por el cual solicita, en aplicación de buen derecho y conforme al principio de equidad se sirva analizar y acordar lo ofertado.

• Que en los (Sic…) “actuales momentos” su representado presta servicios para la empresa CVG ALCASA C.A., ocupando el cargo de Gerente de Planificación Estratégica, en Planificación y Presupuesto; devengando un salario mensual de Bs. 5.188.853,00, a su decir, según constancia de trabajo que anexa a su escrito.

• Que (Sic…) “actualmente” su representado posee una carga familiar de tres (3) hijos de sus anteriores matrimonios, de nombres: D.E., de 19 años de edad y estudiante; R.J. y F.C., de 13 y 8 años de edad respectivamente.

• Que en cuanto a las cargas económicas (Sic…) “actuales” de su representado, menciona las erogaciones fijas mensuales para la manutención personal de su mandante y demás gastos por concepto de: pago de vivienda, p.d.s., cotizaciones y demás cargas (Sic…) “actuales”, que a continuación detalla:

-Pensión: D.E., Bs. 400.000,00

-Pensión R.J., Bs. 570.000,00

-Pensión C.F., Bs. 570.000,00

-Pago alquiler, Bs. 650.000,00

-Deducciones Nómina Bs.1.881.136,00

-Pagos por servicios

-Básicos: Bs. 100.000,00

-Telefonía Celular Bs. 350.000,00

-Mantenimiento Bs. 120.000,00

-Gastos mensuales Bs.4.571.136,00

-Total ingreso mensual Bs.5.403.853,00

• Que de los anexos contentivos de estados de cuenta corriente que posee su representado en el Banco Provincial de los tres últimos meses puede evidenciarse las erogaciones… con carácter permanente, por concepto de pensión de alimentos de sus hijos R.J. y C.F., realizados mediante cheques de su cuenta corriente Banco Provincial Nro. 0108-0088-96-0100055740, emitidos a nombre de la madre de los mencionados niños, ciudadana M.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.955.626, por las cantidades señaladas anteriormente; cuyas cantidades fueron fijadas convencionalmente, tomando en cuenta la situación económica de la madre; constituyendo dicho ingreso, el único que perciben.

• Que de los estados de cuenta, se evidencian erogaciones quincenales por un monto de (Sic…) “bolívares doscientos mil (Bs.200.000,00)” por concepto de pago de pensión de alimentos de su hijo D.E., que mensualmente alcanza el monto descrito precedentemente; efectuados mediante transferencias bancarias de la cuenta corriente del Banco Provincial de su mandante, a la cuenta Nro. 0108-0088-00-010002759, a nombre de la ciudadana M.S., madre de su hijo; a decir de la actora.

• Que de las documentales marcadas: anexo “H” contentivas de originales de contrato de arrendamiento y su prórroga, así como de los recibos por concepto de pago de alquiler; anexo “I”, contentivos de listines de pago por la prestación de sus servicios personales para la empresa C.V.G. Alcasa; anexo marcados “J”, por concepto de pago por servicios básicos; anexos “K”, por concepto telefonía celular; anexo “L”, relacionado con recibo de pago por mantenimiento de acción Club I.V.; se desprenden los gastos o erogaciones que son realizadas por su representado.

• Que por lo antes expuesto, la actora concluye, que una vez efectuadas las deducciones al monto señalado como ingreso (Sic…) “Bs.5.403.853,00” y al monto correspondiente a gastos mensuales y permanentes, que a su decir, asciende a la cantidad de (Sic…) “Bs.4.571.136,00”; su representado cuenta con un monto mensual disponible de (Sic…) “Bs.832.717,00”, sobre la base de los cuales efectúa su Oferta.

• Que de acuerdo a la capacidad económica (Sic...) “actual” de su representado, ofertan la cantidad de (Sic…) “Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares…(Bs.405.000,00)” mensuales, como pensión de alimentos de la niña V.I.; para la cual solicitan se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hija V.I., y que la misma sea administrada por la madre de ésta, la ciudadana T.T.; cuya cuenta se ajustará anualmente en función de los ajustes salariales del oferente. A su vez, presenta en nombre de su representado, la Oferta de depositarle a la niña, la cantidad equivalente a tres (3) mensualidades de las señaladas, el mes de diciembre de cada año para la compra de vestuario y juguetes.

• La prenombrada representación judicial, señala que por ser la pensión de alimentos una obligación correlativa de ambos padres hacia sus hijos menores; se oficie por tanto al Departamento de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., para que dicho departamento informe, si la ciudadana T.T., supra identificada, presta sus servicios profesionales para la referida empresa, y de ser afirmativo señalar el departamento en el cual presta sus servicios; el salario que devenga mensualmente; y se remita copia de los recibos de pago efectuados a dicha ciudadana en los últimos 3 meses. Ello para demostrar, a decir de la actora, la capacidad económica de la madre de la niña; a fin de que se determine si la suma ofertada se encuentra acorde con las necesidades de su menor hija o de que la misma sea ajustada en caso de no considerarla acorde; afirmando que la manutención y sustento de los menores hijos es una obligación conjunta y correlativa de ambos padres. Para concluir, solicitan se ordene la citación de la ciudadana T.T., en su condición de madre de la niña, para hacer de su conocimiento todos y cada uno de los hechos señalados anteriormente; señalando al respecto dirección que consta en dicho escrito, y que este Tribunal da aquí por reproducida. Asimismo, solicita que dicho escrito sea admitido y sustanciado legales citadas en su escrito.

1.1.2. Recaudos acompañados a la solicitud, insertos desde el folio 6 al folio 64, inclusive de la pieza 1:

• Marcado “A” instrumento poder que acredita la representación de la abogada M.C.A. C; supra identificada.

• Marcado “B”, acta de nacimiento de la niña V.I.;

• Marcado “C”, constancia de trabajo de fecha 28/11/05, a nombre del ciudadano VHACON C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.920.108;

• Marcado “D” y “D1”, acta de nacimiento de D.E., y constancia de estudio respectivamente, a nombre de D.E.;

• Marcado “E”, acta de nacimiento del adolescente R.J.;

• Marcado “F”, acta de nacimiento del n.F.C.;

• Marcados “G”, estado de cuenta corriente en el banco Provincial, a nombre del ciudadano D.M.C.C.;

• Marcado “H”, documento contentivo de contrato de arrendamiento y prorroga, conjuntamente con recibos por concepto de pago de alquiler;

• Marcado “I” listines de pago;

• Marcado “J”, recibos por concepto de pago de servicios básicos; a su decir, condominio y energía eléctrica;

• Marcado “K”, recibos por concepto de pago por consumo de telefonía celular; y

• Marcado “L”, recibo por concepto de pago por mantenimiento de (Sic…) “Acción Club I.V.”.

- Al folio 66, consta auto de fecha 17 de enero de 2006, dictado por el Tribunal que correspondió el conocimiento la Oferta por Pensión de Alimentos, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G.L., que admitió la solicitud planteada, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio al tercer (3er.) día siguiente a su citación; en el entendido de que la parte actora se encuentra a derecho para dicho acto. Asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.

- Corre inserta al folio 68, boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionada con la presente causa, y su materialización consta a los folios 72 y 73.

- Mediante diligencia que riela al folio 69, de fecha 20/02/06, se da por citada la ciudadana T.T.G., de la presente causa.

- Por diligencia de fecha 20/02/06, inserta al folio 70, la ciudadana T.M.T.G., asistida por la abogada BELZAHIR FLORES, supra identificadas, otorgo poder a los abogados BELZAHIR F.G., C.M.M.M. y M.S.G..

- Consta al folio 74, que en fecha 24/02/06, siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la presente solicitud, comparecieron al acto la ciudadana T.T., asistida por el abogado BELZAHIR FLORES, y la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A., supra identificadas; haciendo constar este Tribunal, que no hubo acuerdo alguno.

  1. - De la Contestación.

    Consta al folio 75, que la abogada BELZAHIR FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.T., supra identificadas, mediante diligencia consignó escrito de contestación, el cual riela del folio 76 al folio 110, inclusive, donde expone lo siguiente:

    • Que el oferente incurre en un error, por cuanto en su escrito de oferta habla de su capacidad económica y de sus cargas familiares, hace caso omiso al no incluir a (Sic…) “Victoria” como una carga familiar al igual que sus otros 3 hijos. A decir de la parte demandada, refleja un claro desconocimiento de las necesidades de la mencionada niña, que cuenta con tan solo (Sic…) once (11) meses de edad.

    • Que la existencia de la niña V.I., conlleva, como cualquier hijo, mientras su organismo se adapta e inmuniza las variaciones, condiciones y medio ambiente que la circunda, a una serie de erogaciones que se inician desde el momento de su concepción hasta su alumbramiento; gastos médicos y de clínica para el nacimiento; así como gastos relacionados con el acondicionamiento de su vivienda o habitación, vestido, calzado, teteros, utensilios para esterilizar, artículos propios del bebé, entre otros, y los gastos posteriores a su nacimiento, los cuales irán variando de acuerdo a su edad y desarrollo. Aunado al hecho de proporcionarle un techo seguro con todos sus servicios; pago por su cuidado, toda vez que sus padres trabajan, y cualquier requerimiento médico de la niña en vista de una eventualidad, así como gastos propios con ocasión de su crecimiento; todo lo cual asciende aproximadamente, a decir del Oferente, a la cantidad de (Sic…) tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y uno con 05/100 céntimos (Bs.3.447.751,05); cuyo monto señala quien contesta, comprende: gastos mensuales, gastos de acondicionamiento previo al nacimiento de la habitación de la niña, gastos de vacaciones en la época de agosto, gastos en la época decembrina, gastos por concepto de colegio y útiles escolares; así como gastos necesarios y en fechas especiales.

    • Que rechaza categóricamente la oferta presentada por el ciudadano D.M.C.C., por no ajustarse a las necesidades de la niña, al pretender colocarla en una posición de minusvalía respecto a los beneficios que disfrutan sus hermanos paternos, y no estar acordes con las posibilidades económicas que le proporciona a su padre el ingreso integral anual que recibe como producto de su contratación en CVG. Respecto al documento de Oferta de pensión de alimentos, alega la parte demandada, que el mismo presenta diferencias entre la información reflejada y los soportes presentados para sustentarla, adicionalmente los estados de cuenta no reflejan la cancelación de los montos que indica fueron erogados, y se pretenden representen carácter permanente para que sean considerados para definir la capacidad económica y sustentar la propuesta presentada. Por otro lado, peticiona le sea requerido al Sr. Chacón informar la estructura de gastos que consideró para la determinación de las cifras indicadas en su oferta para cubrir los gastos requeridos por la niña; por cuanto al ser su representada quien efectúa dichos pagos, se declara incompetente para administrar tales montos, al resultarle imposible cubrir todas las necesidades de la niña en cuanto a cantidad y calidad requerida, que a su vez, le suministra, donde incluso, a su decir, su representada aportaría la cantidad de (Sic…) Bs.405.000,00 a nombre del ciudadano D.C., para que sea él quien los administre, quien garantizará y suministrará todas y cada una de las cosas que la niña requiere oportunamente, en la misma cantidad y calidad que ella se los suministra.

    • Que en fecha 14/06/05, ambos padres firmaron acuerdo alimentaria, en expediente 4767-2 - que consigna marcado “ANEXO A” – que opone y hace valer al ciudadano D.C., en toda forma de derecho; que en dicha oportunidad el padre de la niña expresó su capacidad económica estableciendo un paquete anual por encima de lo aquí ofertado; indicando además, que la misma sería ajustada en función de los ajustes salariales que él reciba. Comprometiéndose también, en que los gastos no ordinarios serían cancelados por ambos padres en igualdad de proporción; por lo que en atención a los indicadores que reflejan que en el tiempo la inflación impacta los costos, solicita se tome en consideración el acuerdo firmado en junio de 2005, para que el mismo sirva de referencia para iniciar la discusión de las cláusulas económicas que buscan sufragar los gastos económicos de la niña..

    • Que impugna y desconoce, tanto en su contenido y firma, constancia de trabajo que acompaña con su escrito de oferta marcada “C”, el ciudadano D.C., emanada de la empresa CVG ALCASA; por no indicar la persona que la suscribe, el cargo que desempeña, ni el número de la ficha que lo identifica, por no saber, si la persona que la expide tiene facultad para expedir dicha constancia. Adicionalmente se hace necesario conocer las otras asignaciones que percibe éste ciudadano, a fin de determinar con exactitud su capacidad económica real.

    • Que de acuerdo con los listines de pago consignados por el ciudadano D.C., (Sic…) “supuestamente” tiene un salario básico mensual de (Sic…) Bs.5.188.853, 00; y en el escrito presentado no lo refleja. Aduce además la parte demandada, que su contrato individual con CVG ALCASA, le brinda una serie de beneficios contractuales que le permiten mejorar su calidad de vida e incrementar considerablemente su capacidad económica al mejorar su paquete anual.

    • Que el ciudadano D.C., presentó los listines de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre, y no, los correspondientes a los meses de (Sic..) octubre, noviembre y diciembre; cuyos meses preceden cronológicamente a la fecha de la Oferta de pensión de alimentos, y los mismos corresponden a sus últimos 3 meses de ingresos, para cuyo periodo percibió bonificaciones adicionales, como pago de utilidades; que a su entender podría brindarle a V.I., una cuota razonable para su sustento, acorde con su capacidad económica.

    • Que los listines de pago del ciudadano D.C., reflejan para el mes de agosto y septiembre la cantidad de (Sic...) “Bs.1.714.901,2”, por los cinco (5) días al mes que a salario integral que deposita su patrono por concepto de prestaciones legales; de cuya información, a su decir, se puede calcular el salario integral diario de (Sic…) 342.980,20 y el salario integral promedio mensual de Bs.10.289.406,00, y el ingreso por sueldos y salarios aproximado de Bs.123.472.878,00 anuales, sin tomar en cuenta el integral de los meses donde cobra utilidades, vacaciones y bono vacacional, que incremente a su decir, considerablemente el monto de tal concepto al incidir sobre el ingreso anual; sin tomar en cuenta que también percibe prestaciones sociales legales y contractuales. Aduce además, que la cantidad ofertada a la niña V.I., representa (Sic…) “un ínfimo porcentaje de su capacidad económica anual.” Por tales motivos, solicita que tal información considerada, a su decir, como válida para evidenciar la capacidad económica del ciudadano D.C., y no la presentada en la oferta, por cuanto la misma adolece de todos los elementos necesarios para evidenciar su capacidad, por ser inexacta, incompleta y no reflejar sus ingresos anuales reales.

    • Que en cuanto a las cargas familiares del ciudadano D.C., señala que las mismas, son: V.I., F.C., R.J. y D.E., de 11 meses, 8, 13 y 19 años de edad respectivamente; a fin de comparar los conceptos que deben ser considerados para la cancelación de la pensión de sus hijos en atención al principio de proporcionabilidad para la fijación de la obligación alimentaria referido. Indica, que el prenombrado Oferente, no establece igualdad de condiciones entre sus hijos, por cuanto pretende colocar a V.I. en una condición de minusvalía al brindarle menos oportunidades de desarrollo dada a la suma ofertada respecto a la suma proporcionada a sus otros 2 hijos menores; que a su decir, cobra relevancia, ante el hecho de que la suma ofertada no se acerca a la estructura de gastos que requiere la niña en cuestión.

    • En cuanto a la alegada desproporcionabilidad de los conceptos que el ciudadano D.C. cancela para sus hijos Flavio y Roberto y, a su decir, lo que pretende ofertar para la niña Victoria, expresado en bolívares como conceptos mensuales; en el caso de la niña Victoria, la cantidad propuesta nunca es cancelada, siendo que en el caso de los dos primeros de los mencionados, (sic…) actualmente si le es proporcionado, sin incluir el dinero que su padre invierte en las salidas que realiza con sus hijos varones los días sábados, día que según él, comparte con ellos, por cuanto no habita con ellos.

    • Exactamente al folio 88 de la pieza 1, la representación judicial de la ciudadana T.T., refleja un cuadro comparativo, que este tribunal da aquí por reproducido para evitar repeticiones tediosas; argumentado que del mismo se desprende, que el ciudadano D.C., pretende cubrir los gastos de la niña Victoria, con menos de un tercio de la suma suministrada a sus hermanos; cuya discriminación, a su decir, no comprende; ya que en otras oportunidades su representada le ha explicado los conceptos y montos que requiere la niña V.I. para cubrir sus necesidades, quien es un (Sic…) bebé de 11 meses, que requiere cuidado especiales que sus hijos de acuerdo a sus edades no requieren; entre los cuales señala, guardería, niñera, pañales, alimentos especiales, vacunas, consulta pediátrica mensual para monitorear su desarrollo y una serie de cuidados especiales propios de los primeros años de vida de cualquier ser humano. Luego de ello, se hace la prenombrada representación judicial, una serie de interrogantes en cuanto al porqué la niña V.I., no percibe una serie de beneficios por ser hija del ciudadano D.C..

    • Considera además, totalmente desproporcionado y ofensivo para la niña, el criterio aplicado por el ciudadano D.C., en su pretensión de justificar la ínfima suma que ofrece a su hija alegando gastos como el arrendamiento y pago de (Sic…) trescientos cincuenta mil (Bs.350.000) bolívares por concepto de telefonía celular, sobre lo cual, a su decir, no emitirá comentario adicionales.

    • Que en cuanto a los listines de pago mensual de nómina, que emite la empresa CVG Alcasa al oferente, en cuanto a las deducciones y a su oferta alimentaria, el ciudadano D.C., refleja en el cuadro de gastos, un gasto mensual fijo por deducciones nóminas por un monto de (Sic…) Bs.1.811.136,00; lo cual al cotejar con los listines de pago se observa que este monto no se corresponde con lo reflejado en los mismos, por cuanto muestran un monto por deducciones de nómina para cada quincena de (sic…) Bs.1.243.453,88 – agosto – Bs.1.190.953,88 – septiembre y octubre -, que evidencia una notable diferencia entre la cifra reflejada y el soporte presentado. No obstante, existen conceptos que no pueden ser considerados deducciones fijas, obedeciendo en algunos casos a deducciones puntuales, aporte que hace la empresa por caja de ahorro, y en otro caso corresponde al monto que le es depositado como parte la caja de ahorro. Luego muestra, exactamente al folio 93, cuadro, donde a su decir, muestra los montos reflejados por mes, destacando los conceptos que no pueden ser considerados como gastos. Aduce igualmente, que ante la serie de detalles contenidos en su escrito de contestación, en la determinación de gastos del ciudadano D.C., y la falta de soportes que sustentan los gastos presentados, solicita se considere inválida la información suministrada por presentar errores, omisiones y discrepancias respecto a los documentos que la soportan; y esperar hasta tanto se presenten las pruebas que se evacuaran para determinar el ingreso real del oferente.

    • Que en nombre de su representada no acepta la oferta que por pensión de alimentos efectúa el ciudadano D.M.C.C., supra identificado, a la niña V.I.; por cuanto la oferta presentada no cubre la parte proporcional que le corresponde asumir al mencionado ciudadano, por sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que conforme a la edad requiere la mencionada niña.

    2.1.- De la reconvención

    • Que por lo antes expuesto, la representación judicial de la ciudadana T.T.G., procede a reconvenir al ciudadano D.M.C.C., supra identificados, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 365, 366, 369, 371, 373, 374, 376, 377, 379, 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenga o en su defecto sea condenado a suministrar a su hija V.I.C.T., pensión de alimentos y demás conceptos propios de su estimulación temprana, inclusive, asumir el 50% de los gastos que surjan a lo largo del crecimiento de la niña; entre los cuales señala:

    - Erogaciones que se inician desde el momento de su concepción, como supervisión médica, hasta su alumbramiento; gastos médicos y de clínica para el nacimiento; gastos relacionados con el acondicionamiento de su vivienda o habitación; vestido calzado, teteros, utensilios para esterilizar, artículos propios del bebé, entre otros y los gastos que una vez que ha nacido se suscitan como son atención pediátrica mensual, propios para su desarrollo psico-motor, que varían de acuerdo a su edad y desarrollo, así como actividades escolares, recreativas y vacacionales; aunado al hecho de proporcionarle un techo seguro; vestido, comida, póliza de salud, lavado y planchado de su ropa; elaboración de sus alimentos, preparación de los utensilios para que estén cónsonos para el uso de ella; su incorporación diaria y parte del día en un maternal y la contratación de una niñera/doméstica, por cuanto ambos padres trabajan y no pueden turnarse el cuidado de la niña durante la jornada laboral, ni durante parte de los espacios libres de ambos; por manifestar el padre que no dispone de tiempo para atender necesidades de la niña; sin incluir los cuidados especiales de ciertas ropas y lencerías que utiliza la niña y los requerimientos médicos de la niña por cualquier eventualidad o gastos, a su decir, propios de su crecimiento, como adquirirle su juego de cuarto o televisor; cuyos monto, señala asciende aproximadamente a la cantidad (Sic…) tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y uno con 05/100 céntimos (Bs.3.447.751,05); que comprende gastos mensuales, gastos de acondicionamiento previo al nacimiento de la habitación de la niña y comodidad de la misma; gastos de vacaciones en la época de agosto, gastos de la época decembrina, gastos por concepto de colegio y útiles escolares, gastos necesarios en fechas especiales, pensión de alimentos vencidas.

    • Conforme a lo explanado ut supra, solicita se obligue al ciudadano D.C., a incluir a la niña V.I., como beneficiaria, al igual que a sus otros hermanos en: el Centro I.V., y en cualquier otro donde tenga participación el Oferente; en el Plan de Previsión Familiar de Profamilia o de cualquier otro que tuviere o llegare a cambiar; en la empresa CVG Alcasa, para que disfrute de los beneficios que se le otorgan a los hijos de los trabajadores; como beneficiaria en la cuenta en dólares que tiene el Oferente en el Citibank, con igual porcentaje que sus hermanos; en los seguros de vida que tiene el Oferente en la empresa CVG Alcasa o suscritos de manera particular con cualquier compañía de seguros, así como beneficiaria al igual que sus otros hermanos de las prestaciones sociales que el padre haya generado en la empresa CVG Alcasa, con igual porcentaje que sus hermanos.

    • Para concluir solicita se ordene la corrección monetaria de las cantidades pagadas por su representada antes del nacimiento de la niña; indicando gastos por acondicionamiento previo, y la corrección monetaria de las pensiones de alimentos, vacaciones y de la época decembrina vencidas, a su decir, por no haberlas cancelado el Oferente en su oportunidad. A su vez, solicita se condene en Costas, al ciudadano D.C..

    • Y señala que su representada a pesar de haber sido maltratada por el Oferente a nivel emocional y social desde que quedó embarazada al negar su paternidad y responsabilidad; se encuentra dispuesta a tomar un espacio de su tiempo para que el padre de la niña se vaya integrando, para que la niña V.I., vaya ganando confianza y aprendiendo a sentirse cómoda junto a quien ha sido su padre biológico, por cuanto la niña ha ido creciendo sin padre.

    • También solicita se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano D.M.C., para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictar el tribunal, en cuanto al pago de las pensiones de alimentos vencidas, pago de vacaciones y de época decembrina 2005; la cual, pide recaiga sobre los ingresos y demás asignaciones del mencionado ciudadano en la empresa CVG Alcasa, donde desempeña el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto; y sobre su prestación de antigüedad; para que en caso de renuncia o sea despedido de dicha empresa, y se oficie a la señalada empresa, a fin de que remitan las cantidades embargadas; igualmente solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, para proceder a embargar bienes propiedad del Oferente.

    2.1.1.- Recaudos acompañados con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, los cuales corren insertos desde el folio 111 al 132, inclusive de la pieza 1:

    • Marcados “A” y “B”, copia de acuerdo de pensión de alimentos, que reposa, a decir de la parte ofertada, en el expediente N° 4767-2; ello para demostrar que el Ofertante se había comprometido a pagar más de lo que ofrece en su Oferta, y evidenciar que dicho ciudadano no ha efectuado pago alguno por pensión de alimentos ni por ningún otro concepto relacionado con la manutención de la niña V.I..

    • Marcado “C” copia del libelo de la demanda que reposa en expediente 05-4767-2, del juicio de inquisición de paternidad y copia de contestación de demanda del ciudadano D.C.; como prueba, para demostrar que el Oferente, ha pretendido librarse de su responsabilidad como padre, y sirva de soporte para acordar las medidas solicitadas.

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos, a los ciudadanos: MIGDALIS DEL C.M.D.N., N.N.W.L., y M.D.V.J.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.853.470, 15.542.652 y 9.858.160, respectivamente; a fin de demostrar que su representada es quien ha cubierto (Sic…) hasta ahora los gastos de manutención y cuidado de V.I.; por ser testigos de las necesidades de la niña.

    • Promovió las siguientes pruebas de Informes:

    -Solicita se requiera informe a la Gerencia de Personal de CVG Alcasa, para que dicha empresa informe los particulares numerados del 1 al 10, ambos inclusive, señalados en el folio 107 de la pieza 1, que este tribunal da aquí por reproducidas, para evitar desgaste de la función jurisdiccional: señala la promovente que tal promoción, es para probar la capacidad económica del demandado.

    -Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al SENIAT, de esta localidad, para que informe al tribunal, si el oferente como persona natural, aparecer registrado como contribuyente nacional; informar cuál fue la declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Oferente de autos, correspondiente al periodo enero 2004-diciembre 2004, declarados durante el primer trimestre del año 2005; y remita al tribunal copia legible de tal declaración con todos los soportes correspondientes a dicha declaración. Ello a fin de probar la capacidad económica del demandado.

    -Se oficie a la Clínica Chilemex, de esta localidad, a fin de que la (sic…) Dra. M.M.d.N., Pediatra Neonatólogo-Puericultor, diga, si fue médico tratante de la niña V.I. desde fecha 11/03/05, y si la mantuvo en cuidados intensivos neonatal desde el 11/03/05, por motivo de cuidados especiales, y cuántos días permaneció bajo esa supervisión intensiva y cuándo fue dada de alta. Señala que dicha prueba es para demostrar que efectivamente la niña requirió atención médica con cuidados intensivos desde su nacimiento y que se efectuó en esa clínica.

    -Igualmente promueve, se oficie al Banco Provincial – sede La Llovizna – a objeto que dicha institución bancaria indique, a) Si el Oferente, tiene cuenta corriente o de ahorros en dicha Institución; cuál es el número de la cuenta; b) diga si la ciudadana M.P.L.C., cédula de identidad Nro. 8.955.626, tiene cuenta corriente o cuenta de ahorros en dicha institución y el número de cuenta; y en caso de ser afirmativo, remita estado de cuenta completo del ciudadano D.C., de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005; y copia de los cheques emitidos por el ciudadano D.C., a nombre de la ciudadana M.P.L.C., así como las transferencias electrónicas que él ha realizado vía Internet de la cuenta del ciudadano D.C., para la cuenta de la ciudadana LEONE, para los meses de agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005. Ello para demostrar cuales son los montos erogados por vacaciones y utilidades que depositó o canceló el ciudadano D.C., para sus hijos Flavio, Dimas y Roberto.

    Concluye su escrito contentivo de contestación y reconvención, solicitando se proceda a acumular los expedientes Nros. 05-4821-1 y el presente expediente Nro. 06-5472-1, por cuanto en ambos, existen las mismas partes y tienen relación con la pensión alimentaria. A su vez, peticiona se admita y se declare con lugar la reconvención propuesta y declare sin lugar la oferta formulada por el ciudadano D.C..

    - Consta al folio 134, escrito de fecha 03/03/06, mediante el cual la abogada M.C.A. C., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano D.M.C., supra identificados, solicita se desestime la solicitud de reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto, a su decir, la misma no resulta procedente; indicando asimismo que de conforme a lo dispuesto en el capitulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, que regula la tramitación del Procedimiento Especial de Alimentos de Guarda, no se encuentra prevista ninguna incidencia, salvo la del lapso probatorio.

  2. - Pruebas de las partes.

    - Pruebas de la parte Demandante:

    Corre inserto del folio 136 al folio 144, escrito de promoción de pruebas, de fecha 13/03/06, presentado por la abogada M.S. GIUSTI C., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano D.C., supra identificados, mediante el cual promueve:

    • En el capitulo I, ratifica el valor probatorio que (Sic…) que se desprende de las pruebas documentales anexas al escrito de Oferta de Pensión de Alimentos, de fecha 09/01/06, para demostrar, a decir del promovente, los hechos señalados en dicho particular, el cual este Tribunal da aquí por reproducidos, para evitar repeticiones tediosas, mencionados exactamente a los folios 136 al 138, inclusive de la pieza 1.

    • En el capitulo II, promueve las siguientes documentales:

    - Marcado “1”, constancia de trabajo emitida por el departamento de administración de beneficios de la empresa C.V.G. Alcasa, en fecha 07/03/06; inserta 146 de la pieza 1.

    • En el capitulo III, promueve las siguientes documentales:

    - Marcado “2”, recibos de pago de servicio de electricidad y aseo domiciliario, correspondientes a los meses de diciembre 2005 y enero 2006; inserta al folio 148 y 150 de la pieza 1.

    - Marcado “3”, recibo por concepto de pago de condominio, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006; inserta a los folios 152 y 153 de la pieza 1.

    - Marcado “4”, factura Nro. 32828 emitida por el centro I.V., por concepto de mantenimiento de la acción Nro. 1851; indicando el promovente, que dicha acción pertenece a su representado; inserta al folio 155.

    - Marcados “5” y “6”, facturas Nros. 5235873, 5400163, correspondientes a los meses diciembre 2005 y enero 2006, emitidos por la empresa Movilnet; y las facturas Nros. 4219130, 4752933 y 5505499, por los meses de diciembre 2005, enero y febrero de 2006; emitidos por la empresa Movilnet; todas a nombre del ciudadano D.C.; insertas a los folios 157, 158 y 160 al 162, inclusive de la pieza 1.

    - En el mismo capitulo III, promueve prueba de informes, para que el Banco Provincial, agencia la Llovizna, informe sobre los particulares 1,2,3,4,5,6; mencionados específicamente en los folios 140 y 141 de la pieza 1.

    • En el capitulo IV, promueve:

    - Prueba de informes; para que se oficie al departamento de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. Bauxilum C.A., para que informe si la ciudadana T.T., presenta sus servicios en dicha empresa, de ser afirmativo, informar en que departamento, cuál es el salario que devenga; y remita copia de los recibos de pago que le han sido efectuado en los (Sic…) últimos 3 meses.

    • En el capitulo V, promueve:

    - Prueba de informes, para que el Departamento de Administración de Beneficios de la empresa C.V.G. Alcasa, informe si el ciudadano D.C., labora en dicha empresa; si expidió constancia de trabajo, signada con el Nro. A-19253, a su favor, en la que se indica que devengaba un sueldo de (Sic…) Bs.5.188.853,00; quien es la persona que suscribe dicho documento y si es autorizada para suscribir la misma en nombre de la empresa; como también remita copia certificada de ellas.

    - Prueba de testigos, para que la ciudadana X.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.780, en su carácter de Coordinador del Departamento de Administración de Beneficios de la empresa C.V.G Alcasa, ratifique el contenido y la firma de la documental contentiva de constancia de trabajo, inserta en el presente expediente, la cual acompañó el Oferente con su escrito, marcada “C”.

    • En el capitulo VI, promueve las siguientes documentales:

    - Marcado “7”, copia simple de (Sic…) Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano D.C.; inserta al folio 164 de la pieza 1.

    - Marcado “8”, copia simple de planilla de solicitud de movimiento del Plan de Salud, emanada de la empresa aseguradora VitaSalud, como beneficio de la empresa C.V.G. Alcasa, de fecha 08/12/05; inserta al folio 166 de la pieza 1.

    - Marcado “9”, copia simple de recibo de juguetes, de fecha 03/01/06, emitido a decir del promovente, por la empresa C.V.G. Alcasa; inserta al folio 168 de la pieza 1;

    - Marcado “10”, contrato Nro. 080974, de fecha emitido, a decir del promovente, por Profamilia Servicios Especiales C.A., de fecha 03/01/06; inserta al folio 170 de la aludida pieza 1.

    - Pruebas de la parte Demandada:

    Corre inserto del folio 171 al folio 176, escrito de promoción de pruebas, de fecha 13/03/06, presentado por la abogada BELZAHIR F.G., en representación de la ciudadana T.T.G., supra identificadas, mediante el cual promueve:

    • En el capitulo I:

    - El merito favorable, que a su decir, se desprende de todo aquello que favorezca a su representado, quien actúa en nombre de la niña V.I.; nombrando específicamente las documentales marcadas “A” y “B”, insertas desde el folio 113 al folio 121 de este expediente; así como del anexo marcado “C”, inserto desde el folio 122 al folio 134.

    - Copia certificada de (Sic…) acuerdo de pensión alimentaria suscrito entre su representada y el ciudadano D.C., en fecha 14/06/05, contenido en expediente Nro. 4767-2; que corre inserto a los folios 177 al 179 de este expediente.

    - Las testimoniales de los ciudadanos: MIGDALIS DEL C.M., N.N.W.L. y M.D.V.J.D.A.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.853.470, 15.542.562 y 9.858.562 respectivamente.

    - Informes, solicita se oficie a la Gerencia de Personal de C.V.G. Alcasa, Zona Industrial Matanzas, para que informe sobre los particulares enumerados del 1 al 10, descritos exactamente del folio 172 al folio 173 de la pieza 1, que este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas.

    - Informes, para que se requiera al SENIAT, con sede en esta localidad, si el ciudadano D.C., supra identificado, está registrado como contribuyente, cuál fue la declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada por dicho ciudadano, correspondiente al periodo enero 2004-diciembre 2004, declarados durante el primer trimestre del año 2005, y remita actuaciones en copia legible de tales declaraciones, conjuntamente con sus respectivos soportes.

    - Informes, para que se oficie a la Clínica Chilemex, de esta localidad, a fin de, que la (Sic…) Dra. A.M.M.d.N., Pediatra-Neonatólogo-Puericultor, responda, si fue o es médico tratante de la niña V.I., desde fecha 11/03/05, y si la mantuvo bajo cuidado intensivos neonatal desde fecha 11/03/05, cuál fue el motivo, y cuántos días permaneció bajo dicha supervisión, y cuándo fue dada de alta.

    - Igualmente promueve, se oficie al Banco Provincial – sede La Llovizna – a objeto que dicha institución bancaria indique, a) Si el Oferente, tiene cuenta corriente o de ahorros en dicha Institución; cuál es el número de la cuenta; b) diga si la ciudadana M.P.L.C., cédula de identidad Nro. 8.955.626, tiene cuenta corriente o cuenta de ahorros en dicha institución y el número de cuenta; y en caso de ser afirmativo, remita estado de cuenta completo del ciudadano D.C., de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005; y copia de los cheques emitidos por el ciudadano D.C., a nombre de la ciudadana M.P.L.C., así como las transferencias electrónicas que él ha realizado vía Internet de la cuenta del ciudadano D.C., para la cuenta de la ciudadana LEONE, para los meses de agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005. Ello para demostrar cuales son los montos erogados por vacaciones y utilidades que depositó o canceló el ciudadano D.C., para sus hijos Flavio, Dimas y Roberto.

    • Concluye su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, peticionando que el mismo sea admitido y apreciadas en la oportunidad respectiva.

    - Consta a los folios 184 y 185 de la pieza 1 de este expediente, auto de fecha 16/03/07, mediante el cual el tribunal a-quo, ordena la acumulación al expediente – 06-5472-1, al expediente Nro. 06-4821-1 - nomenclaturas de dicho tribunal, por considerar que existe conexidad entre ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el primero de los nombrados, fue donde ocurrió la primera citación de la parte demandada.

    - Por auto de fecha 03/04/06, inserto al folio 189, el tribunal a-quo, admite el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, a través de la abogada BELZHAIR F.G., supra identificada; a su vez, emplaza a las partes para su contestación al 5to día de despacho siguiente a la fecha del citado auto. Sobre este auto recayó apelación formulada en fecha 7/04/06 por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 190; la cual fue negada por auto de fecha 04/05/06, por (Sic…) “inapelable” tal como consta al folio 237 de la pieza 1.

    Contestación a la reconvención propuesta:

    Mediante escrito que corre inserto desde el folio 192 al folio 202, inclusive de la pieza 1, la abogada M.C.A. C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C.C., supra identificada, dá contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado por la ciudadana T.T., en los siguientes términos:

    • Que rechaza, niega y contradice la pretensión incoada por la ciudadana T.T., en contra de su representada, fundada, a su decir, en hecho erróneos e inexistentes, en (Sic...) “absoluto desequilibrio con los parámetros supuestamente reales, estipulados por ella en la causa signada con el número 05-4821-01”, acumulada a la presente causa.

    • Que es cierto que la niña V.I., es hija de la ciudadana T.T. y el ciudadano D.M.C., por el reconocimiento que de la misma hiciera su representado en fecha 30/11/05, ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del juicio de inquisición de paternidad que incoare la prenombrada ciudadana. Alegan que es cierto que su representado presta sus servicios como profesional de la Ingeniería Eléctrica en la empresa C.V.G. Alcasa, en el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto.

    • Que no es cierto y rechaza, que desde el embarazo de la madre de la niña no haya querido asumir las responsabilidades como padre de la misma, por cuanto, para tal fecha, no estaba comprobada la paternidad que pretendía imputársele.

    • Que no es cierto y rechaza, que se encuentre obligado al pago de las cantidades (Sic…) “exorbitantes” demandadas por la ciudadana T.T., relativas a gastos mensuales que según asciende a la cantidad de (Sic…)Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (3.447.751,05), discriminados en su escrito de reconvención a la oferta planteada.

    • Que en base a lo antes expuesto, aduce que la madre de la niña con el planteamiento de esta reconvención, así como de la demanda que por concepto de obligación alimentaria que cursa con el número 05-4821-01, acumulada a esta causa; su pretensión no busca satisfacer las necesidades básicas de su hija V.I., sino más bien garantizarse una mayor fuente de ingresos mensuales. Se pregunta igualmente, como puede determinarse una pensión de alimentos para un niño normal, en la misma etapa de crecimiento que V.I., en un salario mínimo mensual atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades del niño, que en alguno casos dicho monto no alcanza un salario mínimo establecido a nivel nacional, por cuanto la madre de la niña I.V., señala que se necesita para la manutención mensual de la niña la cantidad de (Sic…) Bs.6.895.502, 00.

    • Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de los gastos de acondicionamiento previo, estimado por la demandada reconviniente en la cantidad de (Sic…) Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), por cuanto para el momento del nacimiento de la niña, su representado no tenía certeza de que V.I., fuese su hija; sino hasta fecha 30/11/05, cuando su representado efectuó el reconocimiento voluntario de paternidad de la niña, una vez recibidos los resultados de la prueba heredo-biológica, ordenado en el juicio de inquisición de paternidad; (Sic…) condición legal sine quanon para la procedencia del pago de la obligación de alimentos.

    • Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de gastos en la época decembrina estimados por la demandada reconviniente en el 10% del monto que recibe como pago por concepto de utilidades por la prestación de sus servicios personales en la empresa C.V.G. Alcasa; por cuanto la obligación alimentaria y todo lo que ella comprende debe ser necesariamente determinada por el tribunal según disposición expresa de la LOPNA, utilizando como punto de referencia el salario mínimo establecido a nivel nacional, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad obligado.

    • Que de las pruebas consignadas al expediente signado con el número 05-4821-01, acumulado a esta causa, se evidencia que su representado efectúa el aporte por tal concepto, a fin de que su hija disfrute del beneficio que la empresa concede a todos los hijos de los trabajadores.

    • Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de gastos por concepto de colegio y útiles escolares, por cuanto de admitirse, a su decir, como es cierto, estaría cancelando dos veces un mismo concepto; ya que el monto que se fije por pensión de alimentos debe englobar todo lo relativo a las necesidades de la niña.

    • Que en cuanto a los gastos especiales señalados por la demandada reconviniente, indica que su representado está dispuesto a asumir el 50% de tales gastos, siempre y cuando se justifique la necesidad extrema de incurrir en los mismos por no estar cubiertos por las p.d.s. y sean del requerimiento para la salud y bienestar de la niña.

    • Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de gastos necesarios y en fechas especiales, por cuanto el monto que se fije por pensión de alimentos, debe englobar todo lo relativo a las necesidades de la niña, entre ellas, educación, alimentación, vestuario, recreación, cuya determinación debe hacerse prestando especial atención al principio de proporcionabilidad de la obligación de alimentos previsto en la LOPNA a fin de regular los montos que por tal concepto se fijen cuando concurren varias personas en tal derecho.

    • Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de alimentos vencidas en el monto proporcional al 50% de (Sic…) Bs.3.447.751,05, por cuanto dicha determinación resulta exagerada a las necesidades de la niña de acuerdo a la etapa de crecimiento ya superada; aunado al hecho que, para el momento del nacimiento de la niña, su representado no tenía certeza que V.I., fuese su hija.

    • Que no existe norma legal que obligue a su representado a inscribir a la niña en el centro I.V., por ello lo rechaza, alegando que se trata un capricho más de la madre de la niña, ciudadana T.T..

    • Que en cuanto a la pretensión de la demandada reconviniente en el plan de previsión familiar de Profamilia la rechaza, por ser conocimiento de la demandada según pruebas aportadas en autos, que la niña fue inscrita en dicha previsión en diciembre de 2005.

    • Que rechaza la pretensión de la demandada reconviniente relativa a la inclusión de V.I. como hija de su representada, para que disfrute de los beneficios otorgados a los hijos de los trabajadores de la empresa C.V.G. Alcasa; por cuanto desde el mes de diciembre de 2005, una vez efectuado el reconocimiento de Victoria, procedió a incluir a la niña como su hija.

    • Que rechaza la pretensión de la demandada reconviniente relativa a la inclusión de la niña V.I. como beneficiaria de la cuenta en dolores que su representado posee en el City Bank; por cuanto ello nada tiene que ver con el tema objeto del presente juicio, aunado al hecho, que no existe norma legal que obligue a su representado a efectuar tal inclusión. Y en cuanto a la pretensión de incluir a la niña como beneficiaria de las p.d.s. de vida que tenga su representado, valen las mismas consideraciones expuestas anteriormente.

    • Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de la corrección monetaria de las cantidades supuestamente canceladas por la madre de la niña relativas al pago de gastos de acondicionamiento previo, por cuanto tales gastos están siendo determinados por la demandante en cantidades actuales, pretendiendo incrementar su valor mediante la corrección monetaria de un monto que según ellas es actual. Como tampoco es cierto y rechaza, que su representado deba ser condenado al pago de las costas en este procedimiento.

    • Que por lo antes expuesto, solicita se tome en consideración las circunstancias que determinan el momento en el cual nace para su representado tal obligación, ya que con anterioridad al reconocimiento no existía filiación legal establecida, a su decir, no siendo en ese entonces, sujeto obligado según la ley, al pago tal concepto. Alegando que la obligación alimentaria debe ser determinada en base a los parámetros legalmente consagrados en la LOPNA, en tal sentido solicita pronunciamiento al respecto. Así como también solicita se declare: sin lugar la reconvención incoada, con lugar la acción intentada en nombre de su representado, se declare sin lugar las pretensiones de la demandante en relación a los montos por ellas señalados por concepto de obligación alimentaria de la niña V.I., se fije una cantidad ajustada a derecho como pensión de alimentos en atención a las necesidades actuales de la niña y la capacidad económica de ambos padres, y se condene en costas y costos a la parte demandada reconviniente en el caso de autos.

  3. - Pruebas de las partes en la reconvención propuesta.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

    - Corre inserto desde el folio 203 al folio 208, inclusive, escrito de pruebas de fecha 20/04/06, presentado por la abogada BELZAHIR F.G., en nombre y representación de la ciudadana T.T.G., supra identificadas, con ocasión de la reconvención propuesta en contra de la parte actora, ciudadano D.M.C., el cual este tribunal da íntegramente por reproducido para evitar repeticiones inútiles, al tratarse del mismo escrito de pruebas inserto del folio 171 al folio 176, de fecha 13/03/06. Dicho escrito fue admitido por auto de fecha 21/04/06, inserta al folio 209; donde se ordenó emplazar a los testigos M.D.C.M.D.N., N.N.W.L. y M.D.V.J.D.A. – tal como consta al folio 215 de la pieza 1, dichos testigos no comparecieron en la oportunidad que les fue fijada a dar su respectiva declaración - y oficiar a la empresa C.V.G. ALCASA, SENIAT y BANCO PROVINCIAL, a los fines de la información requerida.

    - La información requerida al Banco Provincial, corre inserta del folio 238 al folio 286, inclusive.

    - La información requerida a la empresa CVG Alcasa, corre inserta desde el folio 326 al 352, inclusive. Estas resultas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELZAHIR FLORES, tal como consta al folio 359 de la referida pieza 1. Luego llegan nuevamente resultas de esta información insertas desde el folio 370 al 380, inclusive de la pieza 1.

    - Al folio 361 y 362, cursa información requerida a la Clínica Chilemex, Dra A.M.M., en su condición de médico pediatra-neonatólogo-puericultor; así consta a los folios 213 y 361.

    - Del folio 391 al folio 395, cursan las resultas de la información requerida al SENIAT.

    Pruebas de la parte demandante reconvenida:

    - Corre inserto desde el folio 216 al folio 225, inclusive, escrito de pruebas de fecha 27/04/06, presentado por la abogada M.C.A. C., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano D.M.C.C., supra identificados, con ocasión de la reconvención propuesta en contra su representado por la parte demandada, ciudadana T.M.T.G., el cual este tribunal da íntegramente por reproducido para evitar repeticiones inútiles, al tratarse del mismo escrito de pruebas inserto del folio 136 al folio 144, de fecha 13/03/06. En dicho escrito la parte promovente, además hace valer todas aquellas pruebas documentales consignadas en autos en la etapa probatoria promovidas con anterioridad a la admisión de la reconvención propuesta por la demandada, a su decir, para demostrar los hechos señalados en el reseñado escrito de pruebas de la señalada fecha 13/03/06.

    - Del folio 227 al folio 230, inclusive de la pieza 1, corre inserto escrito complementario de pruebas de fecha 28/04/06 presentado por la parte demandante reconvenida, a través de su co-apoderada judicial, abogada M.C.A. C., supra identificada, que de seguidas se sintetiza:

    • Promueve prueba de informes, a la gerencia de personal de la empresa C.V.G. Bauxilum, para que informe sobre los particulares 1 al 9, inclusive, en relación a la demandada de autos, ciudadana T.T.G., para demostrar la capacidad económica de la madre de la niña, para soportara las cargas y gastos que menciona en su contestación y en la reconvención propuesta; para lo cual requiere que se tome la capacidad económica de ambos padre a los fines de fijar de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la LOPNA, el monto ajustado que corresponde a la hija de su representado.

    • Así como también promueve prueba de informes a la Sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la persona de su director, para que informe, si la ciudadana T.T.G., como persona natural aparece registrada como contribuyente nacional, cuál fue la declaración de impuesto sobre la renta declarados por ella, correspondiente al período enero 2004-diciembre 204, declarados durante el primer trimestre del año 2005; ello con el objeto de mostrar la capacidad económica de la madre de la niña, a decir del promovente, para soportar las cargas y gastos que señala en su contestación y reconvención propuesta.

    Tales escritos de pruebas fueron admitidos por auto de fecha 04/05/06 inserto al folio 231; ordenándose oficiar a la empresa C.V.G. ALCASA, BANCO PROVINCIAL, empresa C.V.G. BAUXILUM y SENIAT, para la información requerida ut supra.

    - La información requerida a la empresa C.V.G. Alcasa C.A. corre inserta desde el folio 287 al folio 324, inclusive de la pieza 1.

    - La información requerida al Banco Provincial corre inserta desde el folio 381 al folio 389, inclusive de la pieza 1.

    - Consta al folio 399 de la pieza 1, que el tribunal a-quo, remitió oficio Nro. 07-8052-01 al (Sic…) Administrador o Representante Legal de la empresa CVG Alcasa, ordenando incluir a la niña V.I.C., en los beneficios que puedan corresponderle por ser hija del trabajador de dicha empresa, ciudadano D.M.C.C., supra identificado, y autoriza a la madre de la niña, ciudadana T.M.T.G., a que retire personalmente cualquiera de los beneficios; ello según lo acordado en auto de fecha 14/08/07, inserto al folio 398 de la misma pieza 1.

    - Mediante auto de fecha 13/12/07 inserto al folio 401 de la pieza 1 el tribunal a-quo, ordena dictar sentencia en la presente causa, al igual que en auto inserto al folio 396 de fecha 16/03/07 de la referida pieza.

    - Las actuaciones que van desde el folio 1 al folio 257, inclusive de la pieza 2, corresponden al expediente que se ordenó acumular a este expediente por auto de fecha 16/03/06 inserto a los folios 184 y 185 de la pieza 1, relativas al procedimiento de Pensión de Alimentos - Exp.N° 05-4821-01 - incoado por la ciudadana T.T.G., asistida por la abogada BELZAHIR F.G., en contra del ciudadano D.M.C.C., supra identificados; tal como quedó señalado ut supra.

    - Consta al folio 258, diligencia de fecha 07/01/08, suscrita por la abogada BELZAHIR FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana T.M.T.G., mediante la cual consigna marcado “A” oficio Nro. 06-6885-01, inserto al folio 259 de la pieza 2, recibido por la empresa CVG Alcasa, donde se requiere información respecto a lo ordenado por el tribunal a-quo en oficio Nro. 06-5425-1, de fecha 30/01/06, que (Sic…) acuerda medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales del ciudadano D.M.C.C.. La respuesta a tal requerimiento, cursa desde el folio 261 al folio 283, inclusive de la pieza 2.

    - Del folio 285 al folio 290, cursa información de fecha 10/01/07 remitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, respecto a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta ISRL, Diciembre 2004, correspondiente al ciudadano D.C., requerida por el a-quo tal como consta al folio 196 y 229 de la pieza 2; igual a la cursante a los folios 391 al 395, inclusive de la pieza 1.

    - Consta a los folios 2 al folio 31, inclusive de la pieza 3 del presente expediente, decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.G.L., que declaró (Sic…) sin lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria intentada por el ciudadano D.M.C.C. en contra de la ciudadana T.T.G., y con lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana T.T.G. en contra del ciudadano D.M.C.C.. Sobre dicha decisión recayó apelación, formulada en fecha 24/09/08, tal como consta al folio 38 de la pieza 3, por la representación judicial de la ciudadana T.T.G., abogada BELZAHIR F.G., supra identificada, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02/10/08, así se desprende al folio 39 de la referida pieza 3.

    - Actuaciones en esta Alzada.

    Escrito presentado por la abogada Belzahir F.G., en fecha, 09 de Enero de 2.009, inserto del folio 48 al 15 de la tercera pieza.

    - II –

    Argumentos de la decisión

    El thema decidendum de la presente acción lo constituye en primer lugar la oferta de pensión de alimentos a favor de la niña V.I.C., presentada por el ciudadano D.M.C.C., a través de su co-apoderado judicial, abogada M.C.A., supra identificados; y en segundo lugar, la solicitud de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana T.T.G., en contra del ciudadano D.C.C.; ordenando el tribunal a-quo, acumular a la primera de las causas, signada con el Nro. 06-5472-01, la segunda de las nombradas Nro. 05-4821-01, por tener ambas conexión entre sí, tal como se desprende de la motivación del auto de fecha 16/03/06, que ordena dicha acumulación inserto a los folios 184 y 185 de la primera pieza.

    Así las cosas el eje del recurso que corresponde decidir en el caso de autos a esta Alzada, estriba en la apelación de fecha 24/09/08, formulada por la abogada BELZAHIR GONZALEZ, co-apoderada judicial de la ciudadana T.M.T.G., con relación a la declaratoria realizada por el Tribunal a-quo, al decidir en fecha 20 de mayo de 2008, (Sic…) sin lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria intentada por el ciudadano D.M.C.C. en contra de la ciudadana T.T.G., y con lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana T.T.G. en contra del ciudadano D.M.C.C..

    Efectivamente el ciudadano D.M.C.C., a través de su co-apoderada judicial, abogada M.C.A. C., supra identificados, tal como se desprende de las actuaciones que encabezan la primera pieza de este expediente, en su oferta de pensión de alimentos, señala que para asumir las obligaciones que como padre de la mencionada niña, le corresponden a su representado, proponen (Sic…) “PORMAL OFERTA DE PENSION DE ALIMENTOS” a favor de la niña V.I., para cubrir lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña; tomando en consideración la capacidad económica actual del Oferente; motivos por el cual solicita, en aplicación de buen derecho y conforme al principio de equidad se sirva analizar y acordar lo ofertado. Aduce que en los (Sic…) “actuales momentos” su representado presta servicios para la empresa CVG ALCASA C.A., ocupando el cargo de Gerente de Planificación Estratégica, en Planificación y Presupuesto, devengando un salario mensual de Bs. 5.188.853,00, a su decir, según constancia de trabajo que anexa a su escrito; y posee una carga familiar de tres (3) hijos de sus anteriores matrimonios, de nombres: D.E., de 19 años de edad y estudiante; R.J. y F.C., de 13 y 8 años de edad respectivamente. Que en cuanto a las cargas económicas (Sic…) “actuales” de su representado, menciona las erogaciones fijas mensuales para la manutención personal de su mandante y demás gastos por concepto de: pago de vivienda, p.d.s., cotizaciones y demás cargas (Sic…) “actuales”, que a continuación detalla:

    -Pensión: D.E., Bs. 400.000,00

    -Pensión R.J., Bs. 570.000,00

    -Pensión C.F., Bs. 570.000,00

    -Pago alquiler, Bs. 650.000,00

    -Deducciones Nómina Bs.1.881.136,00

    -Pagos por servicios

    -Básicos: Bs. 100.000,00

    -Telefonía Celular Bs. 350.000,00

    -Mantenimiento Bs. 120.000,00

    -Gastos mensuales Bs.4.571.136,00

    -Total ingreso mensual Bs.5.403.853,00

    Que por lo antes expuesto, la actora concluye, que una vez efectuadas las deducciones al monto señalado como ingreso (Sic…) “Bs.5.403.853,00” y al monto correspondiente a gastos mensuales y permanentes, que a su decir, asciende a la cantidad de (Sic…) “Bs.4.571.136,00” su representado cuenta con un monto mensual disponible de (Sic…) “Bs.832.717,00”, sobre la base de los cuales efectúa su Oferta. Por lo que, de acuerdo a la capacidad económica (Sic...) “actual” de su representado, ofertan la cantidad de (Sic…) “Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares…(Bs.405.000,00)” mensuales, como pensión de alimentos de la niña V.I., para lo cual solicitan se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hija V.I., y que la misma sea administrada por la madre de ésta, la ciudadana T.T., que se ajustará anualmente en función de los ajustes salariales del oferente. A su vez, presenta en nombre de su representado, la Oferta de depositarle a la niña, la cantidad equivalente a tres (3) mensualidades de las señaladas, el mes de diciembre de cada año para la compra de vestuario y juguetes.

    Por su parte, la ciudadana T.M.T.G., a través de su co-apoderada judicial, abogada BELZAHIR FLORES, tal como consta desde el folio 76 al folio 110, inclusive de la primera pieza, se excepcionó diciendo que el oferente incurre en un error, por cuanto en su escrito de oferta habla de su capacidad económica y de sus cargas familiares, haciendo caso omiso al no incluir a (Sic…) “Victoria” como una carga familiar al igual que a sus otros 3 hijos. A decir de la parte demandada, refleja un claro desconocimiento de las necesidades de la mencionada niña, que cuenta con tan solo (Sic…) once (11) meses de edad. Que la existencia de la niña V.I., conlleva, como cualquier hijo, mientras su organismo se adapta e inmuniza las variaciones, condiciones y medio ambiente que la circunda, a una serie de erogaciones que se inician desde el momento de su concepción hasta su alumbramiento; gastos médicos y de clínica para el nacimiento, así como gastos relacionados con el acondicionamiento de su vivienda o habitación, vestido, calzado, teteros, utensilios para esterilizar, artículos propios del bebé, entre otros, y los gastos posteriores a su nacimiento, los cuales irán variando de acuerdo a su edad y desarrollo. Aunado al hecho de proporcionarle un techo seguro con todos sus servicios; pago por su cuidado, toda vez que sus padres trabajan, y cualquier requerimiento médico de la niña en vista de una eventualidad, así como gastos propios con ocasión de su crecimiento; todo lo cual asciende aproximadamente, a decir del Oferente, a la cantidad de (Sic…) tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y uno con 05/100 céntimos (Bs.3.447.751,05), cuyo monto señala quien contesta, comprende: gastos mensuales, gastos de acondicionamiento previo al nacimiento de la habitación de la niña, gastos de vacaciones en la época de agosto, gastos en la época decembrina, gastos por concepto de colegio y útiles escolares; así como gastos necesarios y en fechas especiales. rechaza categóricamente la oferta presentada por el ciudadano D.M.C.C., por no ajustarse a las necesidades de la niña, al pretender colocarla en una posición de minusvalía respecto a los beneficios que disfrutan sus hermanos paternos, y no estar acordes con las posibilidades económicas que le proporciona a su padre el ingreso integral anual que recibe como producto de su contratación en CVG. Respecto al documento de Oferta de pensión de alimentos, alega la parte demandada, que el mismo presenta diferencias entre la información reflejada y los soportes presentados para sustentarla, adicionalmente los estados de cuenta no reflejan la cancelación de los montos que indica fueron erogados, y se pretenden representen carácter permanente para que sean considerados para definir la capacidad económica y sustentar la propuesta presentada. Por otro lado, peticiona le sea requerido al Sr. Chacón informar la estructura de gastos que consideró para la determinación de las cifras indicadas en su oferta para cubrir los gastos requeridos por la niña; por cuanto al ser su representada quien efectúa dichos pagos, se declara incompetente para administrar tales montos, al resultarle imposible cubrir todas las necesidades de la niña en cuanto a cantidad y calidad requerida, que a su vez, le suministra, donde incluso, a su decir, su representada aportaría la cantidad de (Sic…) Bs.405.000,00 a nombre del ciudadano D.C., para que sea él quien los administre, quien garantizará y suministrará todas y cada una de las cosas que la niña requiere oportunamente, en la misma cantidad y calidad que ella se los suministra. Que en fecha 14/06/05, ambos padres firmaron acuerdo alimentaria, en expediente 4767-2 - que consigna marcado “ANEXO A” – que opone y hace valer al ciudadano D.C., en toda forma de derecho; que en dicha oportunidad el padre de la niña expresó su capacidad económica estableciendo un paquete anual por encima de lo aquí ofertado; indicando además, que la misma sería ajustada en función de los ajustes salariales que él reciba. Comprometiéndose también, en que los gastos no ordinarios serían cancelados por ambos padres en igualdad de proporción; por lo que en atención a los indicadores que reflejan que en el tiempo la inflación impacta los costos, solicita se tome en consideración el acuerdo firmado en junio de 2005, para que el mismo sirva de referencia para iniciar la discusión de las cláusulas económicas que buscan sufragar los gastos económicos de la niña. Que impugna y desconoce, tanto en su contenido y firma, constancia de trabajo que acompaña con su escrito de oferta marcada “C”, el ciudadano D.C., emanada de la empresa CVG ALCASA; por no indicar la persona que la suscribe, el cargo que desempeña, ni el número de la ficha que lo identifica, por no saber, si la persona que la expide tiene facultad para expedir dicha constancia. Adicionalmente se hace necesario conocer las otras asignaciones que percibe éste ciudadano, a fin de determinar con exactitud su capacidad económica real. Que de acuerdo con los listines de pago consignados por el ciudadano D.C., (Sic…) “supuestamente” tiene un salario básico mensual de (Sic…) Bs.5.188.853, 00; y en el escrito presentado no lo refleja. Aduce además la parte demandada, que su contrato individual con CVG ALCASA, le brinda una serie de beneficios contractuales que le permiten mejorar su calidad de vida e incrementar considerablemente su capacidad económica al mejorar su paquete anual. Que el ciudadano D.C., presentó los listines de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre, y no, los correspondientes a los meses de (Sic..) octubre, noviembre y diciembre; cuyos meses preceden cronológicamente a la fecha de la Oferta de pensión de alimentos, y los mismos corresponden a sus últimos 3 meses de ingresos, para cuyo periodo percibió bonificaciones adicionales, como pago de utilidades; que a su entender podría brindarle a V.I., una cuota razonable para su sustento, acorde con su capacidad económica. Que los listines de pago del ciudadano D.C., reflejan para el mes de agosto y septiembre la cantidad de (Sic...) “Bs.1.714.901,2”, por los cinco (5) días al mes que a salario integral que deposita su patrono por concepto de prestaciones legales; de cuya información, a su decir, se puede calcular el salario integral diario de (Sic…) 342.980,20 y el salario integral promedio mensual de Bs.10.289.406,00, y el ingreso por sueldos y salarios aproximado de Bs.123.472.878,00 anuales, sin tomar en cuenta el integral de los meses donde cobra utilidades, vacaciones y bono vacacional, que incremente a su decir, considerablemente el monto de tal concepto al incidir sobre el ingreso anual; sin tomar en cuenta que también percibe prestaciones sociales legales y contractuales. Aduce además, que la cantidad ofertada a la niña V.I., representa (Sic…) “un ínfimo porcentaje de su capacidad económica anual.” Por tales motivos, solicita que tal información considerada, a su decir, como válida para evidenciar la capacidad económica del ciudadano D.C., y no la presentada en la oferta, por cuanto la misma adolece de todos los elementos necesarios para evidenciar su capacidad, por ser inexacta, incompleta y no reflejar sus ingresos anuales reales. Que en cuanto a las cargas familiares del ciudadano D.C., señala que las mismas, son: V.I., F.C., R.J. y D.E., de 11 meses, 8, 13 y 19 años de edad respectivamente; a fin de comparar los conceptos que deben ser considerados para la cancelación de la pensión de sus hijos en atención al principio de proporcionabilidad para la fijación de la obligación alimentaria referido. Indica, que el prenombrado Oferente, no establece igualdad de condiciones entre sus hijos, por cuanto pretende colocar a V.I. en una condición de minusvalía al brindarle menos oportunidades de desarrollo dada a la suma ofertada respecto a la suma proporcionada a sus otros 2 hijos menores; que a su decir, cobra relevancia, ante el hecho de que la suma ofertada no se acerca a la estructura de gastos que requiere la niña en cuestión. En cuanto a la alegada desproporcionabilidad de los conceptos que el ciudadano D.C. cancela para sus hijos Flavio y Roberto y, a su decir, lo que pretende ofertar para la niña Victoria, expresado en bolívares como conceptos mensuales; en el caso de la niña Victoria, la cantidad propuesta nunca es cancelada, siendo que en el caso de los dos primeros de los mencionados, (sic…) actualmente si le es proporcionado, sin incluir el dinero que su padre invierte en las salidas que realiza con sus hijos varones los días sábados, día que según él, comparte con ellos, por cuanto no habita con ellos. Exactamente al folio 88 de la pieza 1, la representación judicial de la ciudadana T.T., refleja un cuadro comparativo, que este tribunal da aquí por reproducido para evitar repeticiones tediosas; argumentado que del mismo se desprende, que el ciudadano D.C., pretende cubrir los gastos de la niña Victoria, con menos de un tercio de la suma suministrada a sus hermanos; cuya discriminación, a su decir, no comprende; ya que en otras oportunidades su representada le ha explicado los conceptos y montos que requiere la niña V.I. para cubrir sus necesidades, quien es un (Sic…) bebé de 11 meses, que requiere cuidado especiales que sus hijos de acuerdo a sus edades no requieren; entre los cuales señala, guardería, niñera, pañales, alimentos especiales, vacunas, consulta pediátrica mensual para monitorear su desarrollo y una serie de cuidados especiales propios de los primeros años de vida de cualquier ser humano. Luego de ello, se hace la prenombrada representación judicial, una serie de interrogantes en cuanto al porqué la niña V.I., no percibe una serie de beneficios por ser hija del ciudadano D.C.. Considera además, totalmente desproporcionado y ofensivo para la niña, el criterio aplicado por ciudadano D.C., en su pretensión de justificar la ínfima suma que ofrece a su hija alegando gastos como el arrendamiento y pago de (Sic…) trescientos cincuenta mil (Bs.350.000) bolívares por concepto de telefonía celular, sobre lo cual, a su decir, no emitirá comentario adicionales. En cuanto a los listines de pago mensual de nómina, que emite la empresa CVG Alcasa al oferente, en cuanto a las deducciones y a su oferta alimentaria, el ciudadano D.C., refleja en el cuadro de gastos, un gasto mensual fijo por deducciones nóminas por un monto de (Sic…) Bs.1.811.136,00; lo cual al cotejar con los listines de pago se observa que este monto no se corresponde con lo reflejado en los mismos, por cuanto muestran un monto por deducciones de nómina para cada quincena de (sic…) Bs.1.243.453,88 – agosto – Bs.1.190.953,88 – septiembre y octubre -, que evidencia una notable diferencia entre la cifra reflejada y el soporte presentado. No obstante, existen conceptos que no pueden ser considerados deducciones fijas, obedeciendo en algunos casos a deducciones puntuales, aporte que hace la empresa por caja de ahorro, y en otro caso corresponde al monto que le es depositado como parte la caja de ahorro. Luego muestra, exactamente al folio 93, cuadro, donde a su decir, muestra los montos reflejados por mes, destacando los conceptos que no pueden ser considerados como gastos. Aduce igualmente, que ante la serie de detalles contenidos en su escrito de contestación, en la determinación de gastos del ciudadano D.C., y la falta de soportes que sustentan los gastos presentados, solicita se considere inválida la información suministrada por presentar errores, omisiones y discrepancias respecto a los documentos que la soportan; y esperar hasta tanto se presenten las pruebas que se evacuaran para determinar el ingreso real del oferente. Por lo que, en nombre de su representada no acepta la oferta que por pensión de alimentos efectúa el ciudadano D.M.C.C., supra identificado, a la niña V.I., por considerar no cubre la parte proporcional que le corresponde asumir al mencionado ciudadano, por sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que conforme a la edad requiere la mencionada niña.

    En dicho escrito, la prenombrada representación judicial de la ciudadana T.M.T. G., procedió a reconvenir al ciudadano D.M.C.C., supra identificado, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 365, 366, 369, 371, 373, 374, 376, 377, 379, 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenga o en su defecto sea condenado a suministrar a su hija V.I.C.T., pensión de alimentos y demás conceptos propios de su estimulación temprana, inclusive, asumir el 50% de los gastos que surjan a lo largo del crecimiento de la niña.

    Del mismo modo, mediante escrito que corre inserto desde el folio 192 al folio 202, inclusive de la pieza 1, la abogada M.C.A. C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M.C.C., supra identificada, en la contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado, rechaza, niega y contradice la pretensión incoada por la ciudadana T.T., en contra de su representada, fundada, a su decir, en hecho erróneos e inexistentes, en (Sic...) “absoluto desequilibrio con los parámetros supuestamente reales, estipulados por ella en la causa signada con el número 05-4821-01”, acumulada a la presente causa. De otro lado, afirma que es cierto que la niña V.I., es hija de la ciudadana T.T. y el ciudadano D.M.C., por el reconocimiento que de la misma hiciera su representado en fecha 30/11/05, ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del juicio de inquisición de paternidad que incoare la prenombrada ciudadana; que es cierto que su representado presta sus servicios como profesional de la Ingeniería Eléctrica en la empresa C.V.G. Alcasa, en el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto. Se excepciona, diciendo que no es cierto y rechaza, que desde el embarazo de la madre de la niña no haya querido asumir las responsabilidades como padre de la misma, por cuanto, para tal fecha, no estaba comprobada la paternidad que pretendía imputársele. Que no es cierto y rechaza, que se encuentre obligado al pago de las cantidades (Sic…) “exorbitantes” demandadas por la ciudadana T.T., relativas a gastos mensuales que según asciende a la cantidad de (Sic…)Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (3.447.751,05), discriminados en su escrito de reconvención a la oferta planteada. Por lo antes explanado, aduce que la madre de la niña con el planteamiento de esta reconvención, así como de la demanda que por concepto de obligación alimentaria que cursa con el número 05-4821-01, acumulada a esta causa; su pretensión no busca satisfacer las necesidades básicas de su hija V.I., sino más bien garantizarse una mayor fuente de ingresos mensuales. También niega que su representado se encuentre obligado al pago de los gastos de acondicionamiento previo, estimado por la demandada reconviniente en la cantidad de (Sic…) Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), por cuanto para el momento del nacimiento de la niña, su representado no tenía certeza de que V.I., fuese su hija; sino hasta fecha 30/11/05, cuando su representado efectuó el reconocimiento voluntario de paternidad de la niña, una vez recibidos los resultados de la prueba heredo-biológica, ordenado en el juicio de inquisición de paternidad; (Sic…) condición legal sine quanon para la procedencia del pago de la obligación de alimentos; como tampoco es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de gastos en la época decembrina estimados por la demandada reconviniente en el 10% del monto que recibe como pago por concepto de utilidades por la prestación de sus servicios personales en la empresa C.V.G. Alcasa; por cuanto la obligación alimentaria y todo lo que ella comprende debe ser necesariamente determinada por el tribunal según disposición expresa de la LOPNA, utilizando como punto de referencia el salario mínimo establecido a nivel nacional, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad obligado; que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de gastos por concepto de colegio y útiles escolares, por cuanto de admitirse, a su decir, como es cierto, estaría cancelando dos veces un mismo concepto; ya que el monto que se fije por pensión de alimentos debe englobar todo lo relativo a las necesidades de la niña. En cuanto a los gastos especiales señalados por la demandada reconviniente, indica que su representado está dispuesto a asumir el 50% de tales gastos, siempre y cuando se justifique la necesidad extrema de incurrir en los mismos por no estar cubiertos por las p.d.s. y sean del requerimiento para la salud y bienestar de la niña. Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de gastos necesarios y en fechas especiales, por cuanto el monto que se fije por pensión de alimentos, debe englobar todo lo relativo a las necesidades de la niña, entre ellas, educación, alimentación, vestuario, recreación, cuya determinación debe hacerse prestando especial atención al principio de proporcionabilidad de la obligación de alimentos previsto en la LOPNA a fin de regular los montos que por tal concepto se fijen cuando concurren varias personas en tal derecho. Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de alimentos vencidas en el monto proporcional al 50% de (Sic…) Bs.3.447.751,05, por cuanto dicha determinación resulta exagerada a las necesidades de la niña de acuerdo a la etapa de crecimiento ya superada; aunado al hecho que, para el momento del nacimiento de la niña, su representado no tenía certeza que V.I., fuese su hija. Que no existe norma legal que obligue a su representado a inscribir a la niña en el centro I.V., por ello lo rechaza, alegando que se trata un capricho más de la madre de la niña, ciudadana T.T.. Que en cuanto a la pretensión de la demandada reconviniente en el plan de previsión familiar de Profamilia la rechaza, por ser conocimiento de la demandada según pruebas aportadas en autos, que la niña fue inscrita en dicha previsión en diciembre de 2005. Que rechaza la pretensión de la demandada reconviniente relativa a la inclusión de V.I. como hija de su representada, para que disfrute de los beneficios otorgados a los hijos de los trabajadores de la empresa C.V.G. Alcasa; por cuanto desde el mes de diciembre de 2005, una vez efectuado el reconocimiento de Victoria, procedió a incluir a la niña como su hija. Que rechaza la pretensión de la demandada reconviniente relativa a la inclusión de la niña V.I. como beneficiaria de la cuenta en dolores que su representado posee en el City Bank; por cuanto ello nada tiene que ver con el tema objeto del presente juicio, aunado al hecho, que no existe norma legal que obligue a su representado a efectuar tal inclusión. Y en cuanto a la pretensión de incluir a la niña como beneficiaria de las p.d.s. de vida que tenga su representado, valen las mismas consideraciones expuestas anteriormente. Que no es cierto y rechaza, que su representado se encuentre obligado al pago de la corrección monetaria de las cantidades supuestamente canceladas por la madre de la niña relativas al pago de gastos de acondicionamiento previo, por cuanto tales gastos están siendo determinados por la demandante en cantidades actuales, pretendiendo incrementar su valor mediante la corrección monetaria de un monto que según ellas es actual. Como tampoco es cierto y rechaza, que su representado deba ser condenado al pago de las costas en este procedimiento. Por lo antes expuesto, solicita se tome en consideración las circunstancias que determinan el momento en el cual nace para su representado tal obligación, ya que con anterioridad al reconocimiento no existía filiación legal establecida, a su decir, no siendo en ese entonces, sujeto obligado según la ley, al pago tal concepto. Alegando que la obligación alimentaria debe ser determinada en base a los parámetros legalmente consagrados en la LOPNA, en tal sentido solicita pronunciamiento al respecto. Así como también solicita se declare: sin lugar la reconvención incoada, con lugar la acción intentada en nombre de su representado, se declare sin lugar las pretensiones de la demandante en relación a los montos por ellas señalados por concepto de obligación alimentaria de la niña V.I., se fije una cantidad ajustada a derecho como pensión de alimentos en atención a las necesidades actuales de la niña y la capacidad económica de ambos padres, y se condene en costas y costos a la parte demandada reconviniente en el caso de autos.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    2.1.- De la pretensión:

    A continuación esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto observa:

    Por efecto del auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2.006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio Sede en Puerto Ordaz, inserta a los folios 184 y 185 de la primera pieza, que declaró la acumulación de las causas No. 06-5472-1, y 05-4821-1, por cuanto en ambos expedientes, aun cuando los hechos o pretensiones sean distintas, existe conexión de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe identidad de personas, aunque figuren en posiciones distintas, siendo el caso que el objeto versa sobre la obligación alimentaria, y en consecuencia de ello al prevenirse primero en la causa No. 06-5472-1, cuya parte actora es el ciudadano D.M.C.C. y como demandada la ciudadana T.T.G., quien se dio por citada en fecha 20 de Febrero de 2.006, se le acumula al referido juicio el expediente No. 06-5472-1 contentivo de la demanda que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana T.T.G. contra el ciudadano D.C.; y en tal sentido esta Juzgadora destaca, lo siguiente:

    Se extrae del escrito de oferta de pensiòn de alimentos que encabeza el expediente signado por el Juzgado a-quo con el No. 06-5472-1, que el pedimento del actor se centra en ofertar como pensión de alimentos destinado a la niña V.I., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405.000,oo), mensuales, ello de acuerdo con su carga familiar y capacidad económica, para lo cual solicita al Tribunal que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de su hija, para que sea administrada por la madre T.T., dicha suma a su decir se ajustará anualmente en función del salario que devengue el oferente.

    En fecha 24 de Febrero de 2.006, siendo el día y la hora fijada para el acto de contestación de la demandada en la presente causa, la abogada BELZAHIR FOLRES en su carácter acreditado en autos compareció ante el Tribunal a-quo y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 76 al 110, con anexos del folio 111 al 133 de la primera pieza, mediante el cual admite que en nombre de su representada demandó por inquisición de paternidad al ciudadano D.M.C.C. en fecha 02 de Mayo de 2.005, a favor de la niña V.I., siendo el caso que posteriormente el actor reconoció a la referida niña, pero argumenta contrariamente a lo sustentado por el ciudadano D.C., que el actor no incluyó a V.I. como carga familiar, desconociendo las necesidades y cuidados especiales de la niña, por lo que al decir de la parte demandada, considerando desde la alimentación hasta una serie de aspectos, relacionados con la salud, vivienda, medio ambiente, artículos de bebé, ropa, lencería, y otros gastos, todo ello asciende a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.447.751,05), lo cual discrimina pormenorizadamente en el escrito de contestación. Alega además la existencia de pensiones vencidas pues el padre no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su paternidad. Que rechazan la oferta propuesta por la parte actora, pues en fecha 14-06-05, firmaron un acuerdo de pensión de alimento, el cual está por encima de la oferta aquí propuesta por el ciudadano D.C., es por lo que reconviene a la parte actora para que convenga o sea condenado por el Tribunal a suministrar a su hija V.I.C.T. PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás conceptos, con inclusión del 50% de los gastos, que surjan del crecimiento de la niña, así como su inclusión en los demás beneficios que goza el padre, de los cuales la niña puede ser acreedora, y sin precisar exactamente cual es el monto requerido al actor reconvenido, la representación judicial de parte demandada pasa a detallar nuevamente todas las necesidades y cuidados de la niña, los cuales a su decir comprendería el gasto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.447.751,05).

    En vista de lo anterior, cabe destacar sobre la reconvención lo referido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pág. 151´, al apuntar que “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare – con certeza oficial- que el bien suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal (…)”

    De acuerdo a ello, en lo relativo al asunto que nos ocupa la parte demandada reconviene a la parte actora D.C., para que sea suministrada a su hija V.I.C.T. pensión de alimentos y demás conceptos propios de su estimulación temprana, inclusive asumir el 50% de los gastos que surjan a lo largo del crecimiento de dicha niña; ello por cuanto, a decir de la parte demandada reconviniente, el ciudadano D.C. entre otros ha demorado con trámites legales la cancelación de sus obligaciones, pues arguye que desde la concepción de la niña V.I. el actor reconvenido ha pretendido evadir su responsabilidad, que ha negado su paternidad, así se desprende de su escrito de contestación que presentó en el expediente 4767, y luego del reconocimiento de la niña, firmó un acuerdo que ahora rebaja en esta oferta, aquí propuesta; es con fundamento a estos argumento que reconviene la parte demandada, para lo cual es impretermitible considerar lo siguiente:

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo que a continuación se transcribe:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Asimismo el artículo 369 de la misma Ley, establece:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    (…)

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    .

    En los mencionados dispositivos legales se instituye el contenido de la obligación alimentaria, lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, esta Juzgadora destaca que lejos de pretender las partes establecer una pensión de alimentos acorde con las necesidades reales de la niña V.I., quien apenas contaba para el momento de interposición de la oferta de alimentos propuesta por el ciudadano D.C., con diez meses de haber nacido, lo que ha quedado ha relucir es el clima conflictivo que existe en la relación de los padres de la niña, tornando el juicio en un interminable campo de pruebas para demostrar los ingresos de cada uno, para que a fin de cuentas la balanza apunte a quien gane más, olvidándose que esta clase de juicio, no es un torneo para establecer perdedores o ganadores, en relación a lograr una máxima condenatoria en la obligación alimentaria, a lo que se hace un llamado de atención a los abogados que representan a las partes, que como auxiliares de justicia deben facilitar lo pretendido por sus representados o asistidos de la manera más sencilla y en términos concretos, buscando la conciliación y la concordia lo cual redundara en la labor judicial, para que la misma sólo se dedique en asuntos que por su naturaleza deben debatirse y establecerse en un juicio, en todo caso lo que en realidad está en juego en esta causa, y es el punto álgido de la controversia es ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia a las necesidades reales de la niña V.I., con base a la capacidad económica de sus padres y por supuesto en consideración de la carga familiar de cada uno.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la oferta propuesta por el actor reconvenido en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenado al ciudadano D.C., por el Tribunal a suministrar a su hija V.I.C.T., Pensión de Alimentos y demás conceptos, con inclusión del 50% de los gastos, que surjan del crecimiento de la niña, así como su inclusión en los demás beneficios que goza el padre, de los cuales la niña puede ser acreedora, destacándose que la representación judicial de la accionada reconviniente no precisa exactamente cual es el monto requerido al actor reconvenido, sino que detalla pormenorizadamente los gastos que a su decir comprende todas las necesidades y cuidados de la niña, los cuales a su decir asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.447.751,05);; pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas de la parte actora reconvenida

    Cursa del folio 136 al folio 144 de la primera pieza de este expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada M.S. GIUSTI C., co-apoderada judicial del ciudadano D.M.C.C., promoviendo las siguientes:

    • En el capitulo I, ratifica el valor probatorio de las siguientes documentales, las cuales se encuentran anexas al escrito de Oferta de Pensión de Alimentos, de fecha 09/01/06, para demostrar, a decir del promovente, los hechos que a continuación se enuncian:

    o Marcado “B”, acta de nacimiento de la niña V.I., inserta al folio 11.

    La referida documental, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa como así lo manifiesta el promovente en su escrito de prueba, el reconocimiento voluntario de la paternidad sobre la niña V.I., ante la autoridad competente, en fecha 05 de Diciembre de 2.005; alegando en cuanto a esta fecha, que ello se efectuó, posterior a los resultados de la prueba heredo biológica practicada en el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana T.T. contra el ciudadano D.C., y así se establece.

    o Marcado “C”, constancia de trabajo de fecha 28/11/05, a nombre del ciudadano CHACON C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.920.108, inserta al folio 13 de la primera pieza;

    El señalado instrumento, es de naturaleza privada, y por cuanto emana de tercero no interveniente en este proceso, no puede ser opuesto en juicio, a menos que el tercero firmante haya declarado como testigo reconociendo el contenido y firma del mismo, por lo que siendo el caso que no consta en autos que se haya cumplido los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal elemento de juicio, y así se decide.

    o Ratifica el valor probatorio de las documentales marcado “D”, “E” y “F”, relativas a las partidas de nacimiento de D.E., R.J. y F.C., cursante a los folios 15, 19 y 21 de la primera pieza.

    Las señaladas actas de nacimiento se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las misma son demostrativa de la filiación de los mencionados hijos del actor, quienes conforman la carga familiar que alega el ciudadano D.C., además de la niña V.I..

    o Constancia de estudio, marcado “D1”, del ciudadano D.E.; cursante al folio 17, de la primera pieza.

    Tal documental al ser emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio Jose de Sucre”, (IUPEG), suscrita por la Arq. M.S.H., Jefe del Dpt. De Admisión y Control de Estudios, se estima por no ser impugnada en juicio, como documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es demostrativa que el ciudadano D.E.C.S., es estudiante en esa casa de estudio, por lo que actualmente el mencionado estudiante no se encuentra apto para proveerse sus requerimientos y necesidades, los cuales alega el actor reconvenido cubrir en su carga familiar, y así se establece.

    o Marcados “G”, estado de cuenta corriente en el banco Provincial, a nombre del ciudadano D.M.C.C., dicha documental se encuentra inserta del folios 22 al 33 de la primera pieza.

    Respecto a la promoción de esta prueba, la doctrina patria, entre otros, el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ (págs. 493 y ss), cuando apunta que en el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos, croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley, estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señala la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

    1. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

    2. Documentos privados sin firma y.

    3. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

    En esta última categoría vamos a destacar los registros electrónicos de datos y “(…)aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, los registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos para ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación”.

    La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que le es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idènticos.

    Partiendo de lo anterior y en análisis de la prueba enunciada que acompaña la parte actora en su escrito de oferta que encabeza este expediente, con el fin de demostrar las erogaciones de carácter regular y permanente por concepto de obligación alimentaria de sus hijos D.E., R.J. y F.C., esta Juzgadora observa que aunque este elemento de juicio muestra los movimientos bancarios registrados de las diversas transacciones efectuada por el ciudadano D.C. en su cuenta aperturada en el Banco Provincial, no puede distinguirse las erogaciones que el actor atribuye que son correspondientes a los conceptos de obligación alimentaria de los aludidos hijos, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    o Marcado “H”, documento contentivo de contrato de arrendamiento y prorroga, conjuntamente con recibos por concepto de pago de alquiler, cursante del folio 35 al 38de la primera pieza.

    En cuanto al contrato de arrendamiento promovido en juicio por la parte actora reconvenida, para demostrar que efectúa un pago por concepto de vivienda en forma regular y permanente de Bs. 650.000,oo, esta Juzgadora aduce en relación a ello que eso constituye un gasto ordinario y normal que eventualmente erogue un ciudadano, aun cuando no tenga hijos, en todo caso el padre y la madre debe suministrar en forma proporcional la cantidad que se determine por concepto de obligación alimentaria, por lo que siendo ello así se desestima este elemento probatorio, y así se decide.

    En lo atinente a los recibos promovido por la representación judicial del demandante reconvenido, los cuales cursan del folio 39 al 42 de la primera pieza, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentra cumplido los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

    o Marcado “I” listines de pago; insertos del folio 43 al 49, de la primera pieza.

    Tales documentales, promovidas para probar el ingreso neto, quincenal que percibe el ciudadano D.C., se desestiman por ser traídas a juicio en forma inconducente, pues a los efectos de su valoración debió ser evacuada como prueba de informes en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    o Marcado “J”, recibos por concepto de pago de servicios básicos; a su decir, condominio y energía eléctrica; cursante del folio 50 al 53 de la primera pieza.

    En relación a estas probanzas con el objeto de demostrar los gastos de carácter regular y permanente por servicios básicos del lugar donde habita, esta Juzgadora las desestima por cuanto tales elementos probatorios no fueron evacuados en conformidad a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    o Marcado “K”, recibos por concepto de pago por consumo de telefonía celular; insertos del folio 54 al 56, del 58 al 61 de la primera pieza.

    Los aludidos recibos, se desestiman por no cumplir las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos emanan de terceros y no constan en autos su ratificación por su emisor, y así se establece.

    o Marcado “L”, recibo por concepto de pago por mantenimiento de (Sic…) “Acción Club I.V.”, cursante a los folios 63 y 64 de la primera pieza.

    Al igual que la prueba anterior, la factura y la copia del titulo No. 1551, que expide en Centro I.V.d.G., a favor de D.M.C.C., promovida por la parte actora reconvenida para demostrar el pago por mantenimiento de la Acción en dicho Club, es desestimada por esta Juzgadora por no cumplir con el dispositivo legal contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • En el capitulo II, promueve las siguientes documentales:

    - Marcado anexo “1”, constancia de trabajo emitida por el departamento de administración de beneficios de la empresa C.V.G. Alcasa, en fecha 07/03/06; inserta 146 de la pieza 1.

    El indicado documento privado, por cuanto emana de tercero no interviniente en este proceso, no puede ser opuesto en juicio, a menos que el tercero firmante haya declarado como testigo reconociendo el contenido y firma del mismo, por lo que siendo el caso que no consta en autos que se haya cumplido los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal elemento de juicio, y así se decide.

    - Prueba de Informes, de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 513 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el Tribunal oficie a la empresa C.V.G. Alcasa, a fin de que suministre información sobre los siguientes particulares:

     Si el ciudadano D.M.C. labora para la empresa.

     Que cargo ocupa el referido ciudadano y cual es la remuneración que por la prestación de sus servicios percibe mensualmente.

     El monto de las deducciones efectuadas por la empresa, al salario devengado por el ciudadano D.M.C. con motivo de su participación en beneficios contractuales, legales o convencionales.

     El salario neto devengado por el trabajado, es decir, aquel que resulta una vez efectuada la operación aritmética de deducir el monto por beneficios contractuales o legales al salario normal devengado por el trabajador.

     Si el ciudadano D.M.C., ha participado a la empresa C.V.G. ALCASA, su carga familiar, indicando las personas que figuran como carga familiar del trabajador en cuestión.

    No consta en auto la evacuación de esta prueba, por lo que siendo ello así no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    No obstante cabe advertir que esta prueba fue promovida casi en los mismos términos, por la parte demandada reconviniente, cuyo análisis se efectuará más adelante.

    • En el capitulo III, promueve las siguientes documentales:

    - Marcado “2”, recibos de pago de servicio de electricidad y aseo domiciliario, correspondientes a los meses de diciembre 2005 y enero 2006; inserta al folio 148 y 150 de la pieza 1.

    -

    En lo atinente a las señaladas documentales, se da por reproducido los mismos argumentos esbozados ut supra para desestimar estos medios de prueba, para así evitar inútiles y tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, y en consecuencia no se le da valor probatorio alguno, pues dichos elementos de juicio fueron evacuados en forma inconducente, al no cumplirse las previsiones legales del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - Marcado “3”, recibo por concepto de pago de condominio, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006; inserta a los folios 152 y 153 de la pieza 1.

    En consideración de lo antes expuesto, en análisis de la prueba anterior, esta Juzgadora observa, que la representación judicial de la parte actora reconvenida incurre en repetir innecesariamente la promoción de este tipo de pruebas, que por un lado no sólo han sido evacuadas en forma inconducente, sino que no esclarecen en nada a la controversia, pues los gastos que aduce tener el ciudadano D.C., son gastos ordinarios que eventualmente tiene cualquier ciudadano común y en nada debe afectar a la obligación que la Ley le impone a los padres para la manutención de sus hijos, lo cual es correlativo a su capacidad económica, y no a los gastos que tengan los padres; y así se establece.

    - En cuanto a las siguientes pruebas, identificadas con los Nos. “4”, factura Nro. 32828 emitida por el centro I.V., por concepto de mantenimiento de la acción Nro. 1851; indicando el promovente, que dicha acción pertenece a su representado; inserta al folio 155; “5” y “6”, facturas Nros. 5235873, 5400163, correspondientes a los meses diciembre 2005 y enero 2006, emitidos por la empresa Movilnet; y las facturas Nros. 4219130, 4752933 y 5505499, por los meses de diciembre 2005, enero y febrero de 2006; emitidos por la empresa Movilnet; todas a nombre del ciudadano D.C.; insertas a los folios 157, 158 y 160 al 162, inclusive de la pieza 1.

    Esta Juzgadora, reproduce una vez mas los razonamientos jurídicos explanados en la prueba anterior, por lo que en consecuencia de ello, quedan desestimadas las señaladas facturas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - En el mismo capitulo III, promueve prueba de informes, para que el Banco Provincial, agencia la Llovizna, informe sobre los siguientes particulares:

     Si el ciudadano D.M.C., es titular de la cuenta corriente signada con el No. 0108-0088-000100055740 perteneciente a esa entidad financiera.

     Si el referido ciudadano efectúa mensualmente depósitos o transferencias bancarias, de su cuenta corriente número 0108-0088-000100055740 a una cuenta de ahorro en la misma institución, la cual se encuentra signada con el No. 0108-0088-00-0100027569.

     Que informe que tipo de transacciones efectuada desde la cuenta 0108-0088-000100055740 a la cuenta número 0108-0088-00-0100027569, indicando montos de cada transacción y fechas en que se han realizado.

     Que informe el nombre y el número de cédula de identidad de la persona que figura como titular de la cuenta signada con el No. 0108-0088-00-0100027569.

     Nombre y número de la cédula de identidad de quien figura como titular de la cuenta signada con el número 0108-0088-00-0100027569.

     Relación detallada, el nombre y la cédula de identidad del beneficiario, así como el monto y la fecha de emisión de cada cheque cobrado, signado con los siguientes Nos.: 301572, 301575, 301604, 301605, 301602, 301606, 301612, 301614, 301618, 301620, 301623, todos girados de la Cta. Corriente No. 0108-0088-000100055740.

     Copias certificadas de las actuaciones verificadas.

    En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    Es así que se observa a los folio 381 y 382 y del folio 383 al 389 de la primera pieza, comunicación con anexos respectivamente, emanada del Banco Provincial, suscrita por el ciudadano H.O.d.S.R. e Incidencias, Sub-Unidad de Medios de Pago del Banco Provincial, dirigida al Tribunal a-quo, informando que la Cta. Corriente No. 0108-0088-960100055740, figura a nombre del ciudadano D.M.C.C., y que la Cta. Corriente NO. 0108-0088-990100027569, figura a nombre de la ciudadana M.D.L.A.S., señalando además que en el período comprendido desde el 02 de Marzo de 2.006 hasta el 13 de Junio de 2.006, se pudo evidenciar Transferencias, realizadas de la Cta. Corriente No. 0108-0088-990100027569 a la Cta. No. 0108-0088-990100027569, las cuales describe en dicha comunicación. Asimismo suministran información de los cheques detallados, a cargo de la Cta. Corriente No. 0108-0088-960100055740, sólo los correspondientes a los Nos. 3015722, 3016059, 3016046, 3016061, 3016022, 301606, 301612, 301614, 3016189, emitidos a nombre de la ciudadana M.P.L., faltando información de los cheques Nos. 301620, 301623; todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.

    Se obtiene de lo anterior, que la prueba aquí señalada demuestra que el actor reconvenido, efectúa depósito a la ciudadana M.P.L., quien es madre de sus hijos, R.J. y F.C., quienes son menores de edad, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento cursante a los folios 19 y 21 de la primera pieza, las cuales ya fueron valoradas ut supra, todo ello con el propósito de probar su carga familiar, y así se establece.

    • En el capitulo IV, promueve:

    - Prueba de informes para que el Tribunal oficie al departamento de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. Bauxilum C.A., para que informe si la ciudadana T.T., presenta sus servicios en --dicha empresa, de ser afirmativo, informar en que departamento, cuál es el salario que devenga; y remita copia de los recibos de pago que le han sido efectuado en los (Sic…) últimos 3 meses.

    En atención a este medio probatorio, el mismo se encuentra evacuado en autos, inserto del folio 287 al 325 de la primera pieza, a lo que esta Juzgadora en estudio de la misma observa, que cursa al folio 287 de la primera pieza, comunicación emanada del Ministerio de Industria Básicas y Minería MIBAM, CVG BAUXILUM, C.A., suscrita por la Abg. Nelkys Páez Torres, suministrando la información requerida, conjuntamente con las relaciones del ingreso básico y anual, asignaciones constantes y eventuales, prestaciones de antigüedad mes a mes con sus respectivos intereses; ingresos y deducciones durante el año 2.005-2006; aumentos salariales del año 2.005-2006 y listines de pago desde el mes de marzo de 2.005 hasta abril de 2.006, las cuales están insertas del folio 288 al 325 de la primera pieza, de todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo que la demandada reconviniente, ciudadana T.T.G., labora en la aludida empresa CVG VENALUM, C.A., y percibe una remuneración básica de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO (Bs. 4.304.702,oo), con el goce de los demás beneficios que otorga dicha compañía, y en consecuencia de ello se colige la capacidad económica con que cuenta la accionada, madre de la niña V.I., y así se decide.

    • En el capitulo V, promueve:

    - Prueba de informes, para que el Tribunal solicite al Departamento de Administración de Beneficios de la empresa C.V.G. Alcasa, informe si el ciudadano D.C., labora en dicha empresa; si expidió constancia de trabajo, signada con el Nro. A-19253, a su favor, en la que se indica que devengaba un sueldo de (Sic…) Bs.5.188.853,00; quien es la persona que suscribe dicho documento y si es autorizada para suscribir la misma en nombre de la empresa; como también remita copia certificada de ellas.

    No consta en auto la evacuación de esta prueba, por lo que siendo ello así no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    - Prueba de testigos, para que la ciudadana X.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.780, en su carácter de Coordinador del Departamento de Administración de Beneficios de la empresa C.V.G Alcasa, ratifique el contenido y la firma de la documental contentiva de constancia de trabajo, inserta en el presente expediente, la cual acompañó el Oferente con su escrito, marcada “C”.

    Al igual que la prueba anterior no consta en autos, la evacuación de esta prueba, por lo que no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    • En el capitulo VI, promueve las siguientes documentales:

    - Marcado “7”, copia simple de (Sic…) Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano D.C.; inserta al folio 164 de la pieza 1.

    Toda vez que dicha prueba no fue impugnada no desvirtuada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa que por tratarse tal recaudo a un documento administrativo lo valora como un documento pùblico, el cual lo aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa, como así lo señala el actor reconvenido, la inclusión de su hija V.I. para percibir los beneficios que puedan derivarse de la cotización del Seguro Social Obligatorio.

    - Marcado “8”, copia simple de planilla de solicitud de movimiento del Plan de Salud, emanada de la empresa aseguradora VitaSalud, como beneficio de la empresa C.V.G. Alcasa, de fecha 08/12/05; inserta al folio 166 de la pieza 1.

    Dicha documental promovida por la representación judicial de la parte actora reconvenida para demostrar la inclusión de la niña V.I. en los beneficios de los cuales goza como el ciudadano D.C. como trabajador, se desestima por ser traída a juicio en forma inconducente, pues a los efectos de su valoración debió ser evacuada como prueba de informes en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - Marcado “9”, copia simple de recibo de juguetes, de fecha 03/01/06, emitido a decir del promovente, por la empresa C.V.G. Alcasa; inserta al folio 168 de la pieza 1;

    La señalada documental se desestima por los mismos razonamientos expuestos en el análisis de la prueba que antecede, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones.

    - Marcado “10”, contrato Nro. 080974, de fecha emitido, a decir del promovente, por Profamilia Servicios Especiales C.A., de fecha 03/01/06; inserta al folio 170 de la aludida pieza 1.

    Igualmente se desestima este elemento probatorio por ser evacuada en juicio en forma inconducente, pues a los efectos de su valoración debió ser evacuada como prueba de informes en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - Pruebas de la parte Demandada:

    Corre inserto del folio 171 al folio 176, escrito de promoción de pruebas, de fecha 13/03/06, presentado por la abogada BELZAHIR F.G., en representación de la ciudadana T.T.G., supra identificadas, mediante el cual promueve:

    • En el capitulo I:

    - El merito favorable, que a su decir, se desprende de todo aquello que favorezca a su representado, quien actúa en nombre de la niña V.I.; nombrando específicamente las documentales marcadas “A” y “B”, insertas desde el folio 113 al folio 121 de este expediente; así como del anexo marcado “C”, inserto desde el folio 122 al folio 134.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En cuanto a que reproduce el merito favorable de los siguientes documentos se obtiene lo siguiente:

    - Marcada “A” y “B” Copias (…Sic…) acuerdo de pensión alimentaria suscrito entre su representada y el ciudadano D.C., en fecha 14/06/05, contenido en expediente Nro. 4767-2; que corre inserto a los folios 113 al 121 y 177 al 179 de la primera pieza, y a los folios 89 al 91 de la segunda pieza.

    En cuanto a la citada prueba, esta Juzgadora observa que tal acuerdo no fue homologado por el Tribunal, por lo que siendo ello así carece de todo valor alguno, por lo que mal podría tomarse como referencia lo acordado por el padre de la niña V.I., con la demandada reconviniente con respecto a la pensión de alimento para su hija, y así se establece.

    - Marcada “C” copia del libelo demanda que reposa en el expediente 05-4767-2 del juicio de inquisición de paternidad y copia de contestación de demanda del ciudadano D.C., consignada en ese juicio, que corre inserto a los folios 119 al 125 y 127 al 132 de la primera pieza.

    En consideración de la anterior prueba así promovida, conviene señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº. 00476, de fecha, 20-08-2.005, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “…que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los Jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    Es así que valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de la demanda atentan a los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por las partes en el libelo de demanda, o en la contestación de la demanda, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba per se, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDEMDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    - Promueve documental, relativa al acuerdo de pensión alimentaria suscrito entre su representada y el ciudadano D.C., en fecha 14/06/05, contenido en expediente Nro. 4767-2; que corre inserto a los folios 113 al 121 y 177 al 179 de la primera pieza, y a los folios 89 al 91 de la segunda pieza.

    La referida prueba ya fue examinada ut supra, por lo que se reproduce los mismos argumentos esbozado en su análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

    - Las testimoniales de los ciudadanos: MIGDALIS DEL C.M., N.N.W.L. y M.D.V.J.D.A.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.853.470, 15.542.562 y 9.858.562 respectivamente, al efecto se observa lo siguiente:

    - MIGDALIS DEL C.M.M., de su declaración inserta a los folios 201 y 202 de la segunda pieza, se extrae que la deponente conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.T., V.I. y D.C., aproximadamente desde hace diez años THANIA y al señor DIMAS, y a V.I. desde su nacimiento, señala que la señora THANIA es compañera de trabajo en C.V.G. BAUXILUM, y el señor DIMAS laboró algunos años en el edificio administrativo de C.V.G. , que la señora T.T. es quien ha cubierto económicamente las necesidades de la niña V.I., y que la ha apoyado para que cumpla con las necesidades de la niña, cuando compró el coche, la silla del carro, ella le facilitaba la camioneta de su esposo, para transportar esos implementos hasta su apartamento, que otras oportunidades le localizaba la leche porque escaseaba y la niña es alérgica. Que cuando operaron a la señora THANIA en diciembre le pidió el apoyo para que le comprara alimentos en el supermercado para la niña, frutas y verduras y luego la madre de la niña se lo pagó. Que durante el reposo post natal de la señora THANIA, ella se encargo del cuidado de la niña junto con una muchacha de servicio, al reintegrarse a su trabajo la niña va a una guardería, pero manteniendo los cuidados de la señora THANIA, que la ha visitado a su apartamento, y ha visto la muchacha de servicio.

    En atención a la testimonial rendida por la ciudadana MIGDALIS DEL C.M.M., esta Juzgadora observa que las circunstancias señaladas por la deponente hacen verosímil el conocimiento en torno a los hechos que se pretenden probar, así se puede observar, cuando manifiesta en la TERCERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos T.T., D.C. y V.I.? CONTESTO: “La señora THANIA, es compañera de trabajo en C.V.G. BAUXILUM, el señor DIMAS laboró durante algunos años en el edificio administrativo de C.V.G. BAUXILUM, y a VICTORIA por hija de la compañera de trabajo”, en la SEXTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo como le consta que ella es quien ha cubierto económicamente las necesidades las necesidades de la niña V.I.? CONTESTO: “En varias oportunidades la he apoyado para que cumpla con las necesidades de la niña, es decir cuando compró el coche la silla de carro yo le facilite la camioneta de mi esposo para transportar esos implementos hasta su apartamento, ella lo compró en el S.T. de Unare, en otra oportunidad como la niña es alérgica ella nos pedía a sus compañeros de trabajo que la ayudáramos a localizar la leche que toma la niña que algunas oportunidades se escaseaba, tose la compraba en un sitio se la llevaba y luego ella me la pagaba y así hacían otros compañeros de trabajo. Cuando a la señora THANIA la operaron en diciembre me pidió el apoyo de que le comprara algunos alimentos en el supermercado para la niña, frutas, verduras se los lleve y ella me los pago”. Lo anterior refleja que los cuidados y la manutención de la niña V.I. era sólo cumplida por la madre, por lo que esta Alzada aprecia y valora la referida declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - N.N.W.L., de su deposición cursante a los folios 203 y 204 de la segunda pieza, se observa que la deponente señala que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos T.T., V.I. y D.C., aproximadamente desde hace ocho años y a la niña desde que nació. Que es vecina de la señora THANIA y conoce al señor DIMAS porque frecuenta el apartamento de su vecina THANIA. Que las necesidades básicas de la niña son alimentos, vestido, medicina, médico, y las ha cubierto la madre de la niña V.I.. Que en dos oportunidades salió con la señora THANIA por estar enferma la niña y la acompañó a la farmacia a comprar las medicinas y vió que ella pago los medicamentos, así también la acompañó a comprar la leche de la niña en el supermercado. Que en los primeros cuatro (4) meses de la niña, fue cuidada por su madre y la muchacha que la cuidaba mientras trabajaba la madre, y actualmente esta en una guardería, pues ha visto a la madre transporta en la mañana a la niña y ve cuando regresan”.

    En análisis de la anterior declaración se destaca claramente, que la ciudadana T.T., es quien ha suministrado el cuidado y los requerimiento de la niña V.I., lo cual se puede extraer de la SEPTIMA:“¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es la persona o personas que se encargan del cuidado alimentación y atención de la niña V.I.? CONTESTO: “La señora THANIA, y aparte desde que la niña nació estuvo al cuidado de ella como 4 meses luego tuvo una muchacha que la cuidaba mientras ella trabaja y actualmente esta en una guardería.” Lo manifestado por la testigo guarda relación con el testimonio de la ciudadana N.N.W.L., en lo atinente que la niña siempre ha estado a cargo de su madre, y no menciona ninguna oportunidad de la presencia de padre ante las necesidades de la niña; es así que esta Juzgadora aprecia y valora la referida declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - M.D.V.J.D.A., de su exposición inserta a los folios 205 y 206 de la segunda pieza se puede sintetizar, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.T., V.I. y D.C., aproximadamente desde hace tres o cuatro años y a la niña desde que nació, porque a la madre de la niña le da masajes anti estrés, y ésta le presentó al señor DIMAS cuando eran novios, y la niña desde que nació. Que la señora THANIA es quien cubre económicamente a las necesidades de la niña V.I., pues en varias oportunidades le ha comprado la leche y ella le reembolsa el dinero, que estuvo en la compra del corral. Que la señora THANIA tenía una muchacha de servicio, y que todo le consta porque la testigo le daba masaje a la madre de la niña en su apartamento”.

    Se obtiene de la deposición del testigo, que la ciudadana T.T. es quien estaba permanente a cargo de la niña, por lo que es obvio deducir que las necesidades y requerimientos de la niña eran cubiertas por la madre, lo cual se extrae cuando manifiesta en la SEPTIMA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es la persona o personas que se encargan del cuidado alimentación y atención de la Niña V.I.? CONTESTO: La señora THANIA, la muchacha de servicio. OCTAVA PREGUNTA: “¿Diga como le consta que estas personas a la que se refirió a la respuesta anterior son las que se encargan del cuidado y atención de la niña V.I.? CONTESTO: “Porque yo he estado en el apartamento dándole masaje y he visto que son ellas quienes cuidan a la niña”. Conteste con los testimonios precedentemente ya a.s.o.q. ciertamente es la madre de la niña V.I. quien ha velado por sus necesidades y cuidado. Es así que se concluye que esta prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - Prueba de informes, para que el Tribunal oficie a la Gerencia de Personal de C.V.G. Alcasa, Zona Industrial Matanzas, para que informe sobre los siguientes particulares descritos del folio 172 al folio 173 de la pieza 1, referido a lo siguiente:

     Ingreso mensual básico actual del ciudadano D.M.C..

     Ingreso integral mensual del mencionado ciudadano.

     Ingreso total anual del actor reconvenido, incluyendo todas las asignaciones constantes y eventuales que se deriven de los beneficios contractuales que la empresa brinda a sus trabajadores de la nómina gerencial.

     Deducciones mensuales que se le hacen al mismo y que se reflejan en su listin de pago.

     Relación de Prestación de Antigüedad detallada mes a mes con sus respectivos intereses generados por la misma desde que ingresó a la empresa hasta la presente fecha.

     Total de ingresos totales generados durante el año 2.005, discriminados cada uno de estos incluyendo bonificaciones, asignaciones permanentes y eventuales, así como beneficios tales como, y entre otros, como bonificaciones especiales, utilidades caja de ahorro, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonoificación por juguetes, bonificaciones sin incidencia salarial percibidas, apoyo educativo, cesta ticket , relación de prestaciones legales y contractuales generadas.

     Relación de deducciones de nomina de carácter permanente que se le efectúan al ciudadano D.C..

     Aumento de salarios aplicados durante el año 2.005 y lo que va de año 2.006, con indicación de la fecha en que es aplicable.

     Monto sujeto a retención del impuesto sobre la renta que para el año 2.005, generó el ciudadano D.C., y remisión de la copia soporte legal correspondiente que refleja todas sus percepciones sujetas al pago del antes mencionado tributo, a este Tribunal.

     Remisión de la copia de los listines de pago emitidos a nombre del ciudadano tantas mencionado, correspondientes a los pagos de nómina, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el mes de marzo del año 2.005, hasta el pago del mes anterior a la recepción del informe.

    En atención a este medio probatorio, el mismo se encuentra evacuado en autos, inserto del folio 326 al 352 de la primera pieza, y al respecto se destaca la comunicación emanada del Ministerio de Industria Básicas y Minería MIBAM, CVG ALCASA, C.A., suscrita por la Lic. María Suarez, suministrando la información requerida, conjuntamente con las relaciones de los Intereses de Prestaciones Sociales donde se refleja las prestaciones acumuladas así como los intereses acumulados, copia de los listines de pago del D.C., asimismo se observa al folio 328 de la primera pieza, constancia expedida por la referida empresa, la cual cursa al folio 328 de la primera pieza en la que señala que el ciudadano D.C. devenga un sueldo de (Bs. 5.967.181,oo), así también constancia del sueldo integral el cual alcanza la suma de (Bs. 9.834.839,37), mensuales.- No obstante en el transcurso del juicio la abogada BELZAHIR FLORES en su carácter de autos señaló al Tribunal a-quo en su diligencia de fecha 8 de Agosto de 2.006, inserta al folio 359 de la primera pieza, que la evacuación de esta prueba se encontraba incompleta, y en conformidad a su solicitud el Tribunal de la causa en fecha 09 de Octubre de 2.006, dictó auto, oficiando nuevamente a la empresa C.V.G. ALCASA, para que enviara la información solicitada, la cual consta del folio 370 al 380 de la primera pieza, y al respecto se observa la comunicación emanada del Ministerio de Industria Básicas y Minería MIBAM, CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A., suscrita por el ciudadano W.M., Coordinador de Administración de Beneficios, anexando a tal comunicación, los listines de pago correspondientes a todo el mes de enero, primera quincena de febrero 2.005, así como segunda quincena del mes de Diciembre del año 2.005; listines de pago correspondientes al pago de utilidades de los años 2.005 y 2.006; constancia de los aumentos salariales percibidos por el mencionado trabajador durante los años 2.005 y 2.006; y relación de ingresos y retenciones donde se deja constancia de los montos sujetos a retención del Impuesto Sobre la Renta para el año 2.005.

    Todo lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo que el actor reconvenido, ciudadano D.C., labora en la aludida empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (ALCASA), y percibe una remuneración de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO (Bs. 7.000.000,oo), según se extrae de la comunicación suscrita por la ciudadana L.R., Jefe Div. Recursos Humanos (E) C.V.G. ALCASA, inserta al folio 379 de la primera pieza, con el goce de los demás beneficios que otorga dicha compañía, y en consecuencia de ello se colige la capacidad económica con que cuenta el ciudadano D.C., padre de la niña V.I., y así se decide.

    - Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal requiera al SENIAT, con sede en esta localidad, si el ciudadano D.C., supra identificado, está registrado como contribuyente, cuál fue la declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada por dicho ciudadano, correspondiente al periodo enero 2004-diciembre 2004, declarados durante el primer trimestre del año 2005, y remita actuaciones en copia legible de tales declaraciones, conjuntamente con sus respectivos soportes.

    En cuanto a este elemento de juicio, el mismo se encuentra evacuado en autos, inserto del folio 391 al 395 de la primera pieza, y al respecto esta Juzgadora la desestima por ser innecesaria para dilucidar el asunto debatido en juicio, toda vez, que el Juez para determinar el monto de la pensión de alimento, le basta con tomar en consideración la remuneración que percibe el obligado, por lo que la aportación de esta información al presente proceso resulta redundante y no esclarece en nada la controversia, pues podría resultar que aunque en tal declaración se refleje lo percibido en el año anterior por el actor reconvenido, no puede establecerse si efectivamente quien declara, se encuentre para el momento actual en que transcurre el proceso, empleado o si en realidad está percibiendo un sueldo, y así se decide.

    -Prueba de Informes, para que el Tribunal oficie a la Clínica Chilemex, de esta localidad, a fin de, que la (Sic…) Dra. A.M.M.d.N., Pediatra-Neonatólogo-Puericultor, responda, si fue o es médico tratante de la niña V.I., desde fecha 11/03/05, y si la mantuvo bajo cuidado intensivos neonatal desde fecha 11/03/05, cuál fue el motivo, y cuántos días permaneció bajo dicha supervisión, y cuándo fue dada de alta.

    En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra evacuada en autos, cursante al folio 361 de la primera pieza, y al respecto se observa la comunicación suscrita por la Dra. A.M.M.d.N., Médico Pediatra, de la Clínica Chilemex, Edificio CEMCA. Torre A. Piso 2. Consultorio 2-01, Puerto Ordaz- Estado Bolívar; quien informa de la recién nacida V.I. el diagnóstico siguiente: 1)Recién, nacida a término, adecuada a su edad gestacional. 2) Sepsis neonatal precoz. 3)Piodermitis. 4)Síndrome icterico del recién nacido. Alteración metabólica: Hipoglicemia; asimismo señala que la niña permaneció 7 días en terapia intensiva neonatal, siendo dada de alta el 19 de Marzo del 2.005, por curación, egresando en buenas condiciones generales. Fue evaluada posteriormente el día 29 de Marzo del 2.005, por consulta externa, manteniéndose en condiciones clínicas estables. No siendo posteriormente evaluada por ella.

    Dicha prueba de informe no es apreciada ni valorada por cuanto el proceso cognoscitivo que despliega esta Juzgadora es para establecer si el monto de la pensión de alimentos ofrecido por el ciudadano D.C. a su hija V.I., es acorde con las necesidades requeridas por la niña, y en caso contrario procederá esta Alzada a establecer el monto adecuado de la obligación alimentaria, por lo que si el objeto de esta prueba tal como lo aduce la representación judicial de la parte actora al folio 175 de la primera pieza, va dirigida a demostrar que efectivamente la niña fue atendida por el médico con cuidados intensivos desde su nacimiento en dicha clínica, nada esclarece al punto controvertido en juicio, y en consecuencia de ello se desestima este medio de prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

    - Igualmente promueve, la prueba de informe, a fin de que el Tribunal, oficie al Banco Provincial – sede La Llovizna – a objeto que dicha institución bancaria indique, a) Si el Oferente, tiene cuenta corriente o de ahorros en dicha Institución; cuál es el número de la cuenta; b) diga si la ciudadana M.P.L.C., cédula de identidad Nro. 8.955.626, tiene cuenta corriente o cuenta de ahorros en dicha institución y el número de cuenta; y en caso de ser afirmativo, remita estado de cuenta completo del ciudadano D.C., de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005; y copia de los cheques emitidos por el ciudadano D.C., a nombre de la ciudadana M.P.L.C., así como las transferencias electrónicas que él ha realizado vía Internet de la cuenta del ciudadano D.C., para la cuenta de la ciudadana LEONE, para los meses de agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005. Ello para demostrar cuales son los montos erogados por vacaciones y utilidades que depositó o canceló el ciudadano D.C., para sus hijos Flavio, Dimas y Roberto.

    En análisis de esta elemento probatorio cursa del folio 238 al 286, la evacuación de esta prueba, y al respecto se observa comunicación emanada del Banco Provincial, suscrita por el ciudadano H.O.d.S.R. e Incidencias, Sub-Unidad de Activos y Riesgos, dirigida al Tribunal a-quo, informando que el ciudadano D.M.C. tiene las siguientes cuentas corrientes Nos. 0108-0088-00-0100055740, y 0108-0963-00-0200003353; señala además que la ciudadana M.L.C., es titular de la cuenta de ahorro No. 0108-528-00-0200025661, y anexa a dicha comunicación los movimientos desde 01 de agosto del 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2.005; los cuales sólo demuestran los distintos conceptos que son debitados a una de las Ctas. del ciudadano D.C., en todo caso el objeto de la prueba a decir de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, al folio 176 de la primera pieza, es demostrar los montos erogados por vacaciones y utilidades que depósito o canceló el ciudadano D.C. a su otros hijos FLAVIO, DIMAS y ROBERTO, lo cual es irrelevante para que esta Juzgadora fije el monto de la pensión de alimento de la niña V.I., quien nació el día 11 de Marzo de 2.005, cuya fecha de nacimiento se toma en consideración por cuanto la parte demandada reconviniente, solicita información al Banco Provincial de los años 2.003, y 2.004, como si ello le mereciera importancia al asunto que se dilucida en juicio, por lo que siendo ello así se desestima la prueba aquí promovida; advirtiendo esta Juzgadora que no sólo es de considerar que todos los hijos en forma equitativa le sean resguardados sus derechos, sino que los mismos deben ser adecuados a los requerimientos particulares de cada niño.- No obstante lo anterior esta prueba fue promovida en forma similar por el actor reconvenido, la misma ya analizada ut supra, y con ello se probó la carga familiar del actor reconvenido.

    - En lo relativo al escrito de prueba que corre inserto desde el folio 203 al folio 208, inclusive, presentado en fecha 20/04/06, por la abogada BELZAHIR F.G., en nombre y representación de la ciudadana T.T.G., parte demandada reconviniente, supra identificadas, con ocasión de la reconvención propuesta en contra de la parte actora, ciudadano D.M.C., el cual este tribunal da íntegramente por reproducido para evitar repeticiones inútiles, al tratarse del mismo escrito de pruebas inserto del folio 171 al folio 176, de fecha 13/03/06, el cual fue admitido por auto de fecha 21/04/06, inserta al folio 209; esta Juzgadora considera inoficioso el análisis de las pruebas promovidas en el referido escrito de prueba presentado ante el a-quo en fecha 20 de Abril de 2.006, por cuanto ya fueron examinadas ut supra, y así se establece.

    - Corre inserto desde el folio 216 al folio 225, inclusive, escrito de pruebas de fecha 27/04/06, presentado por la abogada M.C.A. C., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano D.M.C.C., parte demandante reconvenida supra identificados, con ocasión de la reconvención propuesta en contra su representado por la parte demandada, ciudadana T.M.T.G., el cual este tribunal da íntegramente por reproducido para evitar repeticiones inútiles, al tratarse de las mismas pruebas promovidas en el escrito inserto del folio 136 al folio 144 de la primera pieza, de fecha 13/03/06. En dicho escrito la parte promovente, hacer valer todas aquellas pruebas documentales consignadas en autos en la etapa probatoria promovidas con anterioridad a la admisión de la reconvención propuesta por la demandada, a su decir, para demostrar los hechos señalados en el reseñado escrito de pruebas de la señalada fecha 13/03/06; esta Juzgadora al igual que el escrito de prueba presentado por la parte demandada reconviniente, precedentemente señalado, considera inoficioso el análisis de las pruebas aquí promovidas en el aludido escrito de prueba consignado por la parte demandante reconvenida, presentado ante el a-quo en fecha 20 de Abril de 2.006, por cuanto ya fueron examinadas ut supra, y así se establece.

    - Del folio 227 al folio 230, inclusive de la pieza 1, corre inserto escrito complementario de pruebas de fecha 28/04/06 presentado por la parte demandante reconvenida, a través de su co-apoderada judicial, abogada M.C.A. C., supra identificada, a fin de promover los siguientes elementos de juicio:

    • Prueba de informes, para que el tribunal oficie, a la Gerencia de Personal de la empresa C.V.G. Bauxilum, para que informe sobre los particulares 1 al 9, inclusive, en relación a la demandada de autos, ciudadana T.T.G., para demostrar la capacidad económica de la madre de la niña, para soportara las cargas y gastos que menciona en su contestación y en la reconvención propuesta; para lo cual requiere que se tome la capacidad económica de ambos padre a los fines de fijar de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la LOPNA, el monto ajustado que corresponde a la hija de su representado.

    La referida prueba ya fue promovida con anterioridad, cuya evacuación consta del folio 287 al folio 324, inclusive de la primera pieza, su análisis quedo explanado precedentemente en el examen del material probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, por lo que se da aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, concluyéndose que la ciudadana T.M.T.G., cuenta también con capacidad económica para la manutención de su hija la niña V.I., y así se decide.

    • Así como también promueve prueba de informes a a fin de que el Tribunal oficie, la Sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la persona de su director, para que informe, si la ciudadana T.T.G., como persona natural aparece registrada como contribuyente nacional, cuál fue la declaración de impuesto sobre la renta declarados por ella, correspondiente al período enero 2004-diciembre 204, declarados durante el primer trimestre del año 2005; ello con el objeto de mostrar la capacidad económica de la madre de la niña, a decir del promovente, para soportar las cargas y gastos que señala en su contestación y reconvención propuesta.

    En lo relativo a este elemento probatorio, no distingue esta Juzgadora que se haya evacuado en autos, no obstante se desestima por ser innecesaria para dilucidar el asunto debatido en juicio, toda vez, como así se estableció ut supra, en el análisis de esta prueba promovida en forma similar por la representación judicial de la parte actora reconvenida, que este elemento no es suficiente para el Juez para determinar la capacidad económica del obligado a los efectos de establecer el monto de la pensión de alimento, pues le basta con tomar en consideración la remuneración mensual que percibe el obligado, y así se decide.

    Atendiendo al principio de exhaustividad de la prueba, en cuanto a los demás elementos probatorios que cursan en autos, específicamente en la segunda pieza de la presente causa, esta Juzgadora no procede a su análisis por cuanto las mismas son similares a las pruebas precedentemente a.t.c.l. que cursan del folio 126 al 132 de la primera pieza, del folio 89 al 91, 97 al 191, del 207 al 219, del 285 al 289 de la segunda pieza, además que algunas resultan inoficiosos su examen en relación al asunto debatido en juicio, como las que cursan del folio 23 al 25, del 231 al 251 todos de la segunda pieza, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el ciudadano D.C. ha demostrado una conducta irregular en la manutención de su hija V.I., ello en consideración que para el momento en que consigna su escrito de oferta de pensión de alimentos, el cual cursa del folio 1 al 5 de la primera pieza, las sumas ofertadas son consideradas por esta Alzada, como irrisorias, en relación a su capacidad económica, y carga familiar la cual fue demostrado en autos, aunado a que no consta en las actas que conforma este expediente que en el transcurso de tiempo, desde que efectuó el reconocimiento voluntario, el cual se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento de fecha 5 de Diciembre de 2.005, marcada con la letra “B”, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra, de la niña V.I., ni siquiera se desprende algún indicio de que haya efectuado algún aporte económico o moral, para cubrir las necesidades básicas de su hija, por lo que siendo ello así debe ser declarada sin lugar la oferta de pensión de alimentos propuesta por el ciudadano D.C. por ante el Tribunal de la causa en fecha, 09 de Enero de 2.006, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior en cuanto a lo pretendido por la parte demandada en su reconvención propuesta en el acto de la contestación de la demanda, a que el ciudadano D.C. convenga o sea condenado por el Tribunal a que suministre a su hija V.I.C.T. pensión de alimentos, y demás conceptos propios de la estimulación temprana, inclusive el 50% de los gastos que surjan a lo largo del crecimiento de la niña, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    La madre señala una serie de conceptos, y gastos que ella pretende sean compartidos por el padre, en el sentido de que queden comprendidos en el monto que se establezca por la pensión de alimentos, y en cuanto a ello esta Alzada, distingue lo siguiente:

    En cuanto a las erogaciones que la madre menciona, resultaron de la terapia intensiva neonatal por cuidados especiales, dermatitis atópica y alergia a ciertos alimentos, por lo que requirió de alimentos especiales; los gastos efectuados desde la concepción de la niña , supervisión médica, gastos médicos y de clínica para el nacimiento, gastos relacionados con el acondicionamiento de la vivienda, gastos por los artículos del bebe, vacunas, vitaminas, gastos de acondicionamiento previos, pensiones vencidas, la solicitud de corrección monetaria de las cantidades pagadas por la ciudadana T.T. por los gastos por acondicionamiento previo, así como de las pensiones de alimentos, vacaciones, de la época decembrina por no haberlas cancelado el ciudadano D.C. en su oportunidad, como así lo enuncia en su escrito de contestación a la demanda, específicamente a los folios 97, 98, 100, 101 y 103 de la primera pieza, Asimismo lo gastos de tramite de pasaporte de la niña, los gastos por la adquisición de una silla y un corral, mencionados en su escrito inserto del folio 236 al 239 de la segunda pieza, esta Juzgadora señala que los mismos no pueden ser reclamados en el presente procedimiento debiendo acudir la reclamante en todo caso a la vía judicial autónoma para peticionar tales gastos, y así se establece.

    En lo relativo a los gastos de agua, electricidad, póliza de salud, lavado y planchado, elaboración de alimentos, contratación de niñeras o doméstica para cubrir el cuidado de la niña mientras no está en la guardería, gastos eventuales para el juego de cuarto, televisor, transporte, cable network, gastos en fecha especiales, esta Juzgadora aduce que no pueden imputarse los gastos de servicios que tenga la madre como de sustento de la niña por cuanto tales gastos, unos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y otros los comunes de cada ciudadano, ello en consideración de la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de Febrero de 2.005, en el expediente No. C-042179 (56193), con ponencia de la Dra. E.C.S.. (R&G. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXIX. Pág. 34), cuyo criterio esta Alzada comparte plenamente, y así se decide.

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, las cantidades de dinero señaladas por la ciudadana T.T.G., referidas como gastos mensuales a los folios 98 y 99 de la primera pieza, relacionado con los conceptos, antes enunciados son desestimadas por esta Juzgadora, asimismo el pedimento sobre el 10% del monto que recibe como pago de vacaciones, bono vacacional y cobro de utilidades el ciudadano D.C., es improcedente por cuanto de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e interés del niño y la capacidad económica del obligado, y así se decide.

    En lo atinente al pedimento de la ciudadana T.T., que sea incluida la niña V.I. como beneficiaria del Centro I.V., y cualquier otro donde el ciudadano D.C. tenga acción, su inclusión como beneficiaria de la cuenta en dólares en el Banco Citibank, cuyo titular es el actor reconvenido, asimismo su inclusión como beneficiaria en los seguros de vida que haya suscrito el padre de la niña, así también en el Plan de Previsión Familiar de Profamilia, o de cualquier otra, y que se incluya como beneficiaria de las prestaciones sociales del ciudadano D.C., esta Juzgadora, no le resta más que decir, que tales derechos patrimoniales en cabeza del actor reconvenido, se exceden a las circunstancias y necesidades requeridas por la niña V.I., en conformidad con los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que siendo ello así, tales reclamos formulados por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda a los folios 102 y 103 de la primera pieza, se desestiman y así se decide.

    Declarado lo anterior y habiendo quedado demostrado que el ciudadano D.C. no cumple con su obligación de manutención de niña V.I., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el monto de la obligación alimentaria que al efecto debe satisfacer el referido ciudadano, y en tal sentido se establece las cantidades que resulten de lo siguiente:

    • Un salario y medio (1 ½) mínimo mensual establecido a nivel nacional por concepto de alimentos.

    • Un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, adicional por inicio de actividades escolares en el mes de Septiembre.

    • Tres y medio (3 ½) salarios mínimos mensuales establecido a nivel nacional, adicionales una vez al año en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

    • Un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

    • Inclusión de la niña V.I. en los beneficios contractuales dados por la empresa a los trabajadores, donde labora el ciudadano D.C., por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de los mismos, incluyendo los beneficios de participar en actividades deportivas, juguetes, estudios, así también los servicios por concepto de HCM, (gastos médicos, hospitalarios y ambulatorios, que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma, ello en consideración a que las empresas básica, en este caso C.V.G. Aluminios del Caroní S.A., donde labora el actor reconvenido ofrece este tipo de beneficios.

    • Los señalados beneficios que sean otorgados monetariamente serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a nombre de la niña V.I. con autorización para movilizarla a su progenitora T.T.G..

    • El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano D.M.C.C., y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña V.I.C.T. con autorización de la madre, ciudadana T.T.G. para movilizarla.

    • Asimismo y por cuanto quedo demostrado el incumplimiento del padre de su obligación de manutención de su hija V.I., se ordena el embargo de las treinta y seis (36) mensualidades, a razón de un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional de las prestaciones del ciudadano D.M.C.C. en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.

    En respuesta a lo también peticionado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, que se indique con exactitud desde que momento debe ser aplicado lo establecido como pensión de alimento en este fallo, se le señala, que la misma entra en vigencia una vez que, la presente sentencia quede firme, y así se establece.

    Como corolarios de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogada BELZAHIR FLORES en representación de la parte demandada reconviniente T.T., al folio 38 de la tercera pieza, quedando modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 20 de Mayo de 2008, inserta del folio 2 al 31, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS propuesta por el ciudadano D.C. por ante el Tribunal de la causa en fecha, 09 de Enero de 2.006, contra la ciudadana T.T. madre de la niña V.I.C.T., y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA por la demandada reconviniente T.T. en representación de la niña V.I.C.T. en contra de la parte actora reconvenida ciudadano D.M.C.C., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria lo siguiente:

    • Un salario y medio (1 ½) mínimo mensual establecido a nivel nacional por concepto de alimentos.

    • Un salario y medio (1 ½) mínimo mensual establecido a nivel nacional por inicio de actividades escolares, adicional en el mes de Septiembre.

    • Tres y medio (3 ½) salarios mínimos mensuales establecido a nivel nacional, adicionales una vez al año en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

    • Un salario y medio (1 ½) mínimo mensual establecido haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

    • Inclusión de la niña V.I. en los beneficios contractuales dados por la empresa a los trabajadores, donde labora el ciudadano D.C., por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de los trabajadores, incluyendo los beneficios de participar en actividades deportivas, juguetes, estudios, así también los servicios por concepto de HCM, (gastos médicos, hospitalarios y ambulatorios, que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma, ello en consideración a que las empresas básica, en este caso C.V.G. Aluminios del Caroní S.A., donde labora el actor reconvenido ofrece este tipo de beneficios.

    • Los señalados beneficios que sea otorgados monetariamente serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a nombre de la niña V.I. con autorización para movilizarla su progenitora T.T.G..

    • El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano D.M.C.C., y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña V.I.C.T. con autorización de la madre, ciudadana T.T.G. para movilizarla.

    • Se ordena el embargo de las treinta y seis (36) mensualidades, a razón de un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, de las prestaciones del ciudadano D.M.C.C. en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 24 de Septiembre de 2008, por la demandada reconviniente, a través de su apoderada judicial, abogada BELZAHIR F.G..

    Queda así modificada la decisión de fecha 20 de Mayo del 2008, inserta del folio 2 al 31 de la tercera pieza de este expediente, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho(28) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp: 08-3268

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