Decisión nº WP02-R-2015-000631 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-014805

Recurso WP02-R-2015-000631

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano D.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.353.005, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.R.R. y YONITZE A.M.S.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado A.D.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...En primer lugar, se evidencian incongruencias entre el acta de aprehensión y las actas de denuncia tomadas a la presuntas víctimas, siendo que éstas mencionan que lo (sic) hechos ocurrieron aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 horas de la mañana, y los funcionarios castrenses dejaron asentado en el acta levantada con ocasión a la detención de patrocinado (sic), que la misma fue realizada a las 17.00 horas, es decir, a las 5:00 de la tarde. Siendo así, no se explica la Defensa como es que si el procesado fue aprehendido en horas de la tarde del día 02 de septiembre, el ciudadano E.R. señala que los hechos ocurrieron a las 06:20 horas de la mañana y que a pocos minutos realizó llamada-telefónica a su número celular robado con el fin de recuperarlo, siendo atendido por un funcionario de la Guardia Nacional quien le mencionó que debía presentarse en la oficina de resguardo ubicada en el aeropuerto internacional de maiquetía (sic) para esclarecer los hechos, es decir, su teléfono móvil ya había sido recuperado… Esta circunstancia pone en tela de juicio la veracidad del procedimiento mediante el cual resultó aprehendido mi representado, además de evidenciar, que el mismo no fue detenido por haber sido sorprendido en la comisión de un delito flagrante o producto de una orden judicial, por lo que a criterio de la defensa, la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional se encuantra (sic) viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), declaratoria que en efecto solicita la Defensa mediante el presente recurso… En otro orden de ideas, se desprende de las declaraciones rendidas por los supuestos testigos del procedimiento policial, que los mismos mencionan que fueron abordados por los funcionarios castrenses luego de haberse realizado la detención de mi patrocinado, tal y como lo manifiesta el ciudadano G.C., cuando señala que, el funcionario de la Guardia Nacional abordó al hoy imputado y lo revisa, siendo depués (sic) de ello que se le acercan para pedirle la colaboración para que se dirigiera la la (sic) oficina de resguardo donde fungiría como testigo de un procedimiento que iba a realizarse… Por su parte el ciudadano P.M., señaló que se apersonó un funcionario de la Guardia Nacional para que lo acompañara a la oficina de resguardo donde serviría como testigo de un procedimiento que se iba a realizar, accediendo éste a tal petición y, al arribar a la mencionada oficna (sic), observó a un ciudadano a quien se le hizo revisión corporal, sin embargó mencionó que en la mesa ya estaban tres (03) teléfonos celulares, por lo que se evidencia que éste ciudadano no presenció el momento cuando presuntamente le fueron incautados esos equipos a mi representado... Estas circunstancias hacen necesario traer a colación el criterio reiterado por nuestro M.T., en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la participación de alguna persona en un hecho punible, por cuanto ello sólo representa un indicio de culpabilidad…Es por ello, que para la Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación al hecho delictivo que se le atribuye al procesado… Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado D.A.S.B., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Septiembre de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

.Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del ministerio público (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas vista las atribuciones que me confiere la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic) la ley orgánica del ministerio público (sic) y la norma objetiva Penal, procedo a poner a disposición de este órgano jurisdiccional al ciudadano D.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.353.005, el cual resulto aprehendido en fecha 8 de julio de 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncias formuladas por los ciudadanos MATAMORIS SIFONTES YONITZA ALEJANDRA y E.J.R.R., quienes manifestaron que en esa misma fecha en horas de la mañana, se encontraban a bordo de un vehículo de transporte público, el cual cubría la ruta Caracas- La Guaira, y cuando se encontraban llegando a las adyacencias del Aeropuerto S.B.d.M., un ciudadano de estatura 1,56 metros aproximadamente, de pantalón jeans, camisa de cuadros de rojos sin mostaza (sic), cabello corto, zapatos negros, quien llevaba con el (sic) un morral, se levanto (sic) portando un arma de fuego y le grito de forma amenazante al chofer que bajara la velocidad y se orillara, procediendo a despojar de sus pertenencias (teléfonos celulares) a los pasajeros que se encontraban a bordo amenazándolos de muerte y una vez que ejecuto la acción delictiva, descendió de la unidad en la parada de MAKRO. Posterior a ello, la denunciante de nombre MATAMORIS SIFONTES YONITZA ALEJANDRA, encontrándose en el terminal Nacional, en el cual labora, logra visualizar al sujeto que los había despojado de sus pertenencias unos minutos antes, saliendo de uno de los baños publico (sic), por lo que le solicito apoyo a un funcionario de la Guardia Nacional, el cual en compañía de otros funcionarios se le acerco a dicho sujeto, y en presencia de la víctima y testigos le incautaron los teléfonos celulares que habían sido robados, razón por la cual los funcionarios castrenses le practicaron la aprehensión correspondiente. En atención a lo antes expuesto, solicito que se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del referido ciudadano ello de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la presente investigación penal se ventile por la vía del de igual manera solicito que la presente investigación penal se ventile (sic) por la vía del PROCEDIMIENTO ODINARIO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, precalifico la acción desplegada por el imputado de autos, en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Solicito de igual manera la incautación del dinero incautado en la presente causa y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos ello de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 236 numerales 1,2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente acta… Acto seguido, el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fuero impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano D.A.S.B., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto, es todo…PRIMERO: este (sic) Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal este Tribunal la acoge. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.A.S.B.. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO I, ubicada en el estado Miranda...” Cursante a los folios 22 al 25 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado, ya que a su criterio, el procedimiento está viciado desde su inicio debido a la incongruencia en las actas en cuanto a la hora en la que presuntamente ocurrió el hecho, así como la declaración de uno de los testigos donde manifiestan que cuando llegaron ya estaban los teléfonos celulares en la mesa y no las tenia encima del hoy imputado en el momento de la revisión corporal; en consecuencia, el defensor solicita que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado D.A.S.B., de igual manera que se anule la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 02 de septiembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.45, Destacamento Nro. 451 - Primera Compañía, Comando Maiquetía. Cursante a los folios 06 y 07 de la causa original.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano E.J.R.R., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía. Cursante a los folios 08 y 09 de la causa original.

  3. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano MATAMOROS SIFONTES YONITZE ALEJANDRA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía. Cursante a los folios 10 y 11 de la causa original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano C.G.G.J., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía. Cursante a los folios 12 y 13 de la causa original.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano MARRERO P.M., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía. Cursante a los folios 14 y 15 de la causa original.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 02 de septiembre de 2015, levantado ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.45, Destacamento Nro. 451, Primera Compañía, Comando Maiquetía, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: tres teléfonos celulares. Cursante en el folio 18 de la causa original.

A los folios 22 al 25 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, y se evidencia en el acta levantada al efecto, que el ciudadano D.A.S.B., impuesto de sus derechos y debidamente asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta de Investigación Penal, se desprende presuntamente que en fecha 02 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente 18:00 horas, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional del estado Vargas, atendieron al llamado de la ciudadana Yonitze A.M., esta indicó que un ciudadano con las siguientes características: estatura 1.56 aproximadamente, tez claro, quien vestía para ese momento, pantalón jean, camisa de color rojo con mostaza, cabello corto, zapatos negros, la había despojado de su teléfono celular unas horas antes, en una unidad de trasporte público de la ruta Caracas- C.L.M., sacado éste una pistola en dicha unidad colectiva diciéndole al chofer que bajara la velocidad y que se fuera orillando, en ese momento dentro del autobús despojo de sus pertenencia a todos los pasajeros amenazándolos, luego le indico al chofer que lo dejara en la parada de Macro, acto seguido los Guardias procedieron a dirigirse al baño ubicado en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, específicamente en las adyacencias del mostrador de Aeropostal, al llegar avistaron a un ciudadano con las características que describe la víctima antes mencionada, posteriormente procedieron a abordarlo, identificándolo como D.A.S.B., y en presencia de los ciudadanos G.J.G. y P.M.M., quienes fungen como testigos, realizaron la revisión corporal del mencionado, logrando incautarle tres teléfonos celulares, evidencias estas que se encuentran debidamente corroboradas en las Actas de Registro de Cadena de C.d.E.F., así como en las Actas de Denuncia, mediante las cuales las dos víctimas, a saber la ciudadana Yonitze A.M. y el ciudadano E.J.R.R., son contestes en afirmar que efectivamente en el momento en que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público en cuestión, el hoy imputado se subió y amenazándolos les quitó sus teléfonos. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano D.A.S.B., en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respecto a que el procedimiento estuviere viciado, debido a que se evidencia de las denuncias incongruencia en cuanto a la hora en la que presuntamente ocurrió el hecho, circunstancia esta que no desvirtúa el hecho ilícito y la participación del imputado de autos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.A.S.B. pero por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.353.005, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia y la causa original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2015-0000631

JVM/ANV/RMG/rosangela

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