Decisión nº S2-020-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.961, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, por intermedio de su apoderado judicial R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.391, y de este mismo domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana DILCIA TERÁN VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.982, y de este mismo domicilio; contra el ciudadano G.O.C., ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la ciudadana D.T. VERDE, el bien inmueble plenamente identificado en actas, y se condena en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la ciudadana D.T. VERDE, el bien inmueble plenamente identificado en actas, y se condena en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En este orden de ideas se pudo observar que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, pero sin aportar hechos relevantes que tiendan a desvirtuar la pretensión del actor, lo que significa que el actor llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrare tal requisito.

De igual forma, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (Sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

(…Omissis...)

Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:

En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:

  1. Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título

  2. Solamente el reivindicante presente título

  3. El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.

En el caso en estudio, se observa que se presenta el segundo de los supuestos, esto es, que solamente el demandante presenta título, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que el demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 03, Tomo 7°, Protocolo 1°, donde se evidencia que la parte actora adquirió mediante contrato de Compra Venta, un inmueble ubicado en el sector El Cardón, Calle 3, identificada la parcela de terreno con el Nº P-99, y la casa con la nomenclatura Municipal 95RS-176 y hoy en día conforme al nuevo Registro catastral, el inmueble se ubica en la Avenida 91, entre Calles 95RS Y Calle 95T del B.V.D.J., jurisdicción de la parroquia F.E.B., dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados ( 126 Mts2), esto es, Nueve metros (9mts) de Ancho por Catorce metros de Largo (14mts).

Determinada como ha sido la existencia de un solo título de propiedad a favor del demandante, se cumple con el primer requisito, el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se declara.

En relación al segundo requisito, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se tiene que de la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra de las pruebas aportadas que efectivamente y por lo expuesto por la misma parte demandada se encontraba en posesión del inmueble objeto de la controversia.

Sobre el tercer requisito, la falta de derecho a poseer del demandado, se evidencia en primer lugar que la parte demandada no alegó ni probó en autos de manera alguna que a la misma se le transfiera la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio y el documento Notariado el cual presenta es posterior al documento registrado por la demandante y este Tribunal no lo apreció como prueba. Así se declara.

Sobre el último requisito, esto es, la identidad de la cosa a reivindicar, se tiene que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala como bien a reivindicar el inmueble situado en la Avenida 91, entre Calles 95RS Y Calle 95T del B.V.D.J., jurisdicción de la parroquia F.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con Propiedad identificada como P-100, SUR: L. con Propiedad identificada como P-98, ESTE: L. con Parte de mayor extensión identificada como vialidad interna, calle 3, y OESTE: L. con Terreno que es o fue de A.H.B.. Asimismo se observa, que el demandado indica como bien presuntamente adquirido por ante la, Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el inmueble ubicado en el Barrio Villa D.J., Avenida 91, No. 95RS-176, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Propiedad que es o fue de IDES, y mide catorce metros (14 mts), SUR: Propiedad que es o fue de IDES, y mide catorce metros (14 mts), ESTE: Vía Pública o Avenida 91 y mide nueve metros (9 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide nueve metros (9 mts), ahora bien tales instrumentos demuestran la identidad entre el bien a reivindicar, ya que de la nomenclatura municipal se evidencia de ambos instrumentos que es el mismo, cumpliéndose con el cuarto requisito. Así se declara.

Demostrada como ha sido, que en la causa bajo análisis se cumplen con los requisitos antes citados, se declara procedente la reivindicación. Así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.Y.S.F.D.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó la ciudadana D.J.T. VERDE, contra del ciudadano G.S.O.C., ambos identificados en actas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al demandado hacer entrega a la ciudadana D.J.T. VERDE del bien inmueble plenamente identificado en actas y objeto del litigio libre de personas y cosas según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito (3er) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 3 Protocolo 1º, Tomo 7º, cuarto trimestre y se ubica ( según documento) en el sector El Cardón, Calle 3, identificada dicha parcela de terreno con el Nº P-99, y la casa con la nomenclatura Municipal 95RS-176 y hoy en día conforme al nuevo Registro catastral, el inmueble se ubica en la Avenida 91, entre Calles 95RS Y Calle 95T del B.V.D.J., jurisdicción de la parroquia F.E.B..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

O. como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio ENINYERTH JOSE RAMIREZ, A.B.B. Y JULIO CESAR NUÑEZ inscritos en el inpreabogado bajo los No. 146.325, 22.899 y 26.067 y como apoderados de la parte demandada los abogados en ejercicio E.B. ARENAS, M.S.B.Y.R.H.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 178.919, 23.525 y 83.391.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de febrero de 2012, fue admitida por el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana D.T.V., contra el ciudadano G.O.C.. En tal sentido, alega que en el año 2007, comenzó a realizar unos arreglos de construcción a la vivienda y sin haber terminado la construcción, que el precitado ciudadano G.O.C., en el mes de noviembre de de 2007, se introdujo sin mi consentimiento en el inmueble y se encuentra viviendo en el mismo, con su esposa y creo que dos hijos y desde esa fecha he realizado diversas diligencias con familiares y amigos para solucionar el problema y que dicho ciudadano, desocupe y me haga entrega del inmueble, todas han sido en vano y como quiera que mi trabajo es de enfermera y no tengo dinero para sufragar gastos de abogados, tan costosos, el tiempo fue pasando luego acudí nuevamente en el año 2010, y por ultimo en este año 2011, para arreglar el asunto y fue allí donde me entere de las verdaderas intenciones del ciudadano G.O.C., quien me manifestó que era un invasor y que de allí lo tenían que sacar muerto, razón por la cual y con el producto de mis aguinaldos, es que contrate los servicios de un profesional para que me represente y asista en esta problemática.

Igualmente señala que es propietaria de un bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el Nº 3, protocolo 1°, tomo 7°, cuarto trimestre; el cual se encuentra ubicado en la avenida 91, entre calles 95RS y calle 95T del barrio villa D.J. jurisdicción de la parroquia F.E.B., dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2), es decir, nueve (9 mts) metros de ancho por catorce metros de largo (14 mts); cuyos linderos según documento son los siguientes: Norte: propiedad identificada como P-100; Sur: propiedad identificada como P-98; Este: parte de mayor extensión identificada como vialidad interna, calle 3; y Oeste: terreno que es o fue de A.H.B.. Acompañando el libelo de la demanda con varios documentos.

En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano G.S.O.C., confirió poder apud acta, a los profesionales del derecho E.B.A. y M.S.B., inscritos en el inpreabogado bajo los No. 178.919 y 23.525, respectivamente. En la misma fecha, la parte demandada dió contestación a la demanda, y reconvengo en la acción propuesta, adicionalmente manifestó que desde el 23 de agosto del 2007, he venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no publica y con verdadero animo de tenerla como dueño un bien Inmueble, formado por un terreno y dentro del cual para la misma fecha y desde entonces por mi mismo construí unas bienhechurías constante de dos (2) habitaciones y una (1) sala sanitaria que las separa, sala de recibo, cocina y garaje, construida de bloques de arcilla, pisos de cemento y techos de zinc en parte con acerolit, etc. Y asimismo desde la misma fecha he venido ejerciendo sobre el descrito inmueble actos posesorios, tales como mantenimiento, L., agua y otros servicios. Debo aclarar que en esa misma fecha en dicho terreno existían cuatro (4) paredes que debí tumbarlas, ya que se encontraban totalmente en ruinas, así como tuve que pagar para limpiar el terreno.

Igualmente señala que viví tranquilamente y de forma pacifica con mi familia, pero es el caso ciudadano J., que a partir del mes de abril del año 2011, hasta la presente fecha he sido perturbado y amenazado en actas, en virtud de que en diferentes oportunidades me ha manifestado que me va a desalojar, que el bien que vengo poseyendo es de ella, que yo soy un invasor. Acompaño su contestación con varias pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de marzo de 2012, la parte demanda presento escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en la misma fecha, se realizo un computo de los trascurridos desde el día 14 de marzo de 2012, fecha en la cual se presentó la contestación de la demanda, hasta el día 28 de febrero de 2012. En la misma fecha, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas ya que fueron presentadas en tiempo hábil. En fecha 29 de marzo de 2012, la parte demandada hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte. En fecha 30 de marzo de 2012, el tribunal a-quo se fijo la realización de una experticia, y la designación de los expertos, en fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano N.R.D., acepta su cargo de experto. En fecha 12 de abril de 2012, los apoderados de la parte demandada consignaron copia certificada documento notariado en el cual el instituto de desarrollo social (IDES) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, le vende a la ciudadana L. delC.F..

En fecha 7 de junio de 2012, los expertos designados consignaron el dictamen de la experticia. En fecha 13 de junio de 2012, la parte demandada presenta escrito de observaciones sobre el informe de la experticia.

En fecha 22 de Junio de 2012, el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la ciudadana DILCIA TERÁN VERDE, del bien inmueble plenamente identificado en actas, y se condena en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, verifica este J. Superior que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de la cedula de identidad de la demandante.

Estima este J. que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación de la parte actora, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original, documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 03, Tomo 7°, Protocolo 1°.

Este Sentenciador Superior considera que tales instrumentos ostentan carácter público, por cuanto fueron otorgados ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, y en tal sentido surten efecto entre las partes y contra terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al ser presentados en copias certificadas que no fueron tachadas de falsas, surten pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Original, expediente administrativo Nº 1-02/26-11 de fecha 26-12-2011 emanado de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, REGIÖN ZULIA, contentivo a su vez, de planillas y constancias de Solvencias de Hidrolago, Municipal (SAMAT), nomenclatura del inmueble y actas de nacimiento.

Dichas documentales emanan de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, y en el caso de las copias fotostáticas igualmente pueden ser objeto de impugnación, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, la siguiente prueba:

Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales.

• Promovió Prueba de Experticia en propósito de que se determine la ubicación exacta, medidas y linderos del inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos designados y juramentados presentaron el informe respectivo el cual fue agregado a las actas en fecha 07 de Junio de 2012.

Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó en forma general las siguientes conclusiones:

“…3.- El inmueble objeto de esta experticia, ubicado en la Avenida 91, entre calles 95R y 95T, con nomenclatura Municipal No. 95RS-176 del Barrio “Villa Don Jorge” en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el mismo que aparece ubicado en la Calle 3, Parcela P-99, con nomenclatura municipal No. 95RS-176, Sector El Cardón, en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, Protozoo 1°, Tomo 7, de fecha 05 de Noviembre de 2002…”

En conclusión, este J. Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos J.E.C.Q., C.L.O.A., M.A.M.P. y D.C.D. VERDE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 22.448.072, V-22.368.391, V-15.840.973 y V-10.414.109, respectivamente.

En relación al testimonio rendido por los ciudadanos J.E.C.Q., C.L.O.A., M.A.M.P., la declaración rendida en fecha 21 de Marzo de 2012, se observa que de las preguntas realizadas por el promovente que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones; razón por la cual este J. se todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

En relación al testimonio rendido por la ciudadana D.C.D. VERDE, se desestiman por que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

Promovió en la segunda instancia, la siguiente prueba:

• Original, de certificación de gravamen, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012.

Este Sentenciador Superior considera que tales instrumentos ostentan carácter público, por cuanto fueron otorgados ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, y en tal sentido surten efecto entre las partes y contra terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al ser presentados en copias certificadas que no fueron tachadas de falsas, surten pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Acompañó junto a la contestación:

• Copia certificada del documento de bienhechurías del inmueble objeto del litigio en el cual el ciudadano G.O.C., le construyo de orden y cuentas a ala ciudadana L. delC.F.F., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 22 de marzo del año 2011, bajo el 46, Tomo 45.

La aludida copia certificada constituye instrumento público emanado de un funcionario Público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública, por ende, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste J. le confiere toda su fuerza probatoria. YASÍ SE APRECIA.

• Facturas de la Hidrológica del lago de Maracaibo, de fecha 21 de diciembre de 2010, No. 00-09998129, a nombre de la ciudadana F.L..

• Facturas de la Hidrológica del lago de Maracaibo, de fecha 26 de octubre de 2011, No. 00-13676676, a nombre de la ciudadana F.L..

• Facturas de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), de fecha 6 de septiembre de 2011, No. 04C1100029792498, a nombre de F.L..

Colige este J. Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de comprobante de inscripción en el registro único del Ministerio para la vivienda y H., a nombre del ciudadano G.O., en fecha de registro 16 de enero de 2008.

Dicha instrumental, debe ser valorada en todo su valor, con la eficacia probatoria de copias fotostáticas de un documento publico administrativo, al no haber sido impugnadas por la contraparte, y en virtud de haber sido emitidas por un ente que forma parte de la organización administrativa del estado venezolano, de conformidad con los artículos 4 del Decreto-Ley sobre mensaje de datos y firmas Electrónicas, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original, de solicitud de inspección alta de instalación del servicio eléctrico, de fecha 22 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana F.L..

• Original, comprobante de la Gran Misión Vivienda, a nombre del ciudadano G.O..

• Original, de Constancia de Residencia expedida por Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B., a favor de la ciudadana L. delC.F., emitida el día 8 de enero de 2008.

• Original, de Constancia de residencia expedida por la oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia F.E.B., de fechas 3 de septiembre de 2009 y 7 de febrero de 2011, a nombre de la ciudadana L. delC.F..

Dichas documentales emanan de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, y en el caso de las copias fotostáticas igualmente pueden ser objeto de impugnación, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:

• Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales.

• Copias Simples del documento en el cual se evidencia que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del estado Zulia, compra el terreno objeto del litigio, dicho documentó quedo autenticado en fecha 17 de marzo de 2004, quedando anotados bajo el numero 24, tomo 8 de los libros respectivos; y 19 de marzo de 2004, por ante oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotados bajo el numero 13, tomo 18 de los libros respectivos.

Estima este J. que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, y el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 29 de marzo de 2012; por tanto, al evidenciarse que dichas copias fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429; se tiene como no fidedignas, por lo que este Tribunal Superior las desestima. Y ASÍ SE APRECIA.

• Promovió la prueba de informe a los efectos de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, determinara la Condición jurídica del inmueble objeto del litigio, la cual informa que el inmueble fue adquirido por el (IDES) en fecha 17 de marzo de 2004, señalando a su vez la data documental, que es precisamente el objeto del señalamiento de la condición jurídica del terreno.

En cuanto a la valoración de este medio probatorio, este J. Superior considera que este informe no emite criterios en cuanto a derechos de propiedad; así como también es importante puntualizar que dichas documentales emanan de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, y en el caso de las copias fotostáticas igualmente pueden ser objeto de impugnación, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Promovió la Testimonial de los ciudadanos GRECIA COROMOTO VILCHEZ CARRIZOKARIN, C.C.P. y YUNEICY MAURELIS PIÑEIRA SALCEDO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 13.878.806, 15.946.337 y 16.212.652, respectivamente.

Este Tribunal desecha las mencionadas testimoniales, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. ASÍ DE DECLARA.

• En fecha 12 de abril de 2012, consignó original de documento de compra-venta, por medio del cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES), le vende a la ciudadana L.D.C.F.F., el inmueble objeto del litigio, dicho documentó quedo autenticado en fecha 10 de abril de 2012, por ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el numero 2, tomo 38 de los libros respectivos.

Este Tribunal desecha el referido medio probatorio ya que el mismo fue promovido fuera del lapso respectivo, y siendo además que dicho documento tiene fecha posterior al presentado y registrado por la parte actora, razón por la cual debió ser presentado su escrito de contestación. ASÍ DE DECLARA.

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció al respecto:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

(…Omissis…). (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

De la misma manera, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. C., colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a T. oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)

Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrillas de esta Superioridad).

A tenor de las precedentes consideraciones, y del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por las partes, se obtiene que, el demandado es quien posee el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, según se desprende de los mismos hechos afirmados en el escrito libelar y en el acto de litiscontestación, aunado a los resultados obtenidos de las inspecciones judiciales practicadas en el inmueble objeto de la presente acción, y adminiculado con los documentos consignados permitió constatar igualmente, el requisito atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado por la demandante y el poseído por el demandado.

De igual manera, el Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de Abril de2001, con ponencia del magistrado C.O.V., dejó asentado:

(…Omissis…)

Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:

En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:

  1. Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título

  2. Solamente el reivindicante presente título

  3. El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.

(…Omissis…)

En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista G.K., en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:

(…Omissis…)

“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título… El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa (…)

(…Omissis…)

En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).

En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).

Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:

Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 03, tomo 7°, protocolo 1°; no obstante, verifica este S. Superior que la propiedad de la parte accionada deviene de venta de terreno efectuada por los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN PEREA BOSCAN y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.081.701 y 14.134.749, respectivamente; y la parte demandada se atribuye su propiedad según documento protocolizado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 10 de abril de 2012, bajo el No.02 , Tomo 38, y alega la parte demandada que su propiedad deviene de la venta efectuada por Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

Ahora bien, se observa que solamente la demandante presenta título, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que la demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 03, Tomo 7°, Protocolo 1°; donde se evidencia que la parte actora adquirió mediante contrato de Compra Venta, un inmueble ubicado en el sector El Cardón, Calle 3, identificada la parcela de terreno con el Nº P-99, y la casa con la nomenclatura Municipal 95RS-176 y hoy en día conforme al nuevo Registro catastral, el inmueble se ubica en la Avenida 91, entre Calles 95RS y Calle 95T del Barrio Villa Don Jorge, jurisdicción de la parroquia F.E.B., dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 Mts2), esto es, Nueve metros (9mts) de Ancho por Catorce metros de Largo (14mts); determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del demandante.

Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, es importante puntualizar que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar, de fecha 5 de Noviembre de 2002; razón por lo cual, se concluye que, la publicidad de los instrumentos consignados por la parte accionada les preceden en fecha de registro a aquellos presentados en autos por el demandado de marras.

Por ello, habiendo comprobado la demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual esta Superioridad instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado por la parte actora, de fecha 5 de Noviembre de 2002, ya que el referido instrumento le preceden en fecha de registro a aquellos presentados en autos por el demandado de marras; razón por la cual, este Sentenciador Superior Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, la cual declaró CON LUGAR la demanda por reivindicación, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana DILCIA TERÁN VERDE, contra el ciudadano G.O.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.S.O.C., por intermedio de su apoderado judicial R.H.C., contra sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 22 de junio de 2012, proferida por el precitado Juzgado Tercero de los Municipios; en el sentido, que se ordena al demandado el ciudadano G.S.O.C., hacer entrega a la ciudadana D.J.T. VERDE el bien inmueble plenamente identificado en actas y objeto del litigio libre de personas y cosas según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito (3er) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 3 Protocolo 1º, Tomo 7º, cuarto trimestre y se ubica ( según documento) en el sector El Cardón, Calle 3, identificada dicha parcela de terreno con el Nº P-99, y la casa con la nomenclatura Municipal 95RS-176 y hoy en día conforme al nuevo Registro catastral, el inmueble se ubica en la Avenida 91, entre Calles 95RS Y Calle 95T del Barrio Villa Don Jorge, jurisdicción de la parroquia F.E.B..

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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