Decisión nº 244 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2348-08

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.S.A., FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma era suficiente para garantizar que el imputado de autos D.D.R.P., se sometería al proceso.

Recibidas las actuaciones, en fecha 17 de noviembre de 2008, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 18 de noviembre de 2008, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó auto, mediante el cual, previa revisión de las presentes actuaciones, se acordó devolver el Cuaderno Especial, por cuanto la totalidad de las actuaciones que sustentan dicho recurso no se encuentran debidamente Certificadas por el Tribunal a quo, así como no cursa en autos el cómputo practicado de los días hábiles transcurrido desde la fecha en que el ciudadano Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Tribunal a quo, hasta la fecha en que el mismo presentó el escrito de Apelación, así como también el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue emplazada la defensa hasta la fecha en que dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, debiendo ser remitido el Cuaderno Especial a este Tribunal Colegiado, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió del Tribunal a quo el Cuaderno Especial, debidamente subsanadas las omisiones que presentaba.

En fecha 08 de diciembre de 2008, revisado previamente el Cuaderno Especial, se dictó auto, mediante el cual se acordó devolver al Tribunal a quo el mencionado Cuaderno, por cuanto presentaba error de foliatura, exigiéndose su devolución en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió Cuaderno Especial del Tribunal a quo, debidamente subsanado el error de foliatura.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se dictó auto, mediante el cual, por considerarlo necesario para la resolución de la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos, se solicitó al Tribunal a quo la remisión del Expediente Original de la presente Causa, con la mayor celeridad posible.

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió del Tribunal a quo el Expediente Original de la presente Causa.

En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto, mediante el cual se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto, mediante el cual se devolvió el Expediente Original al Tribunal a quo.

En fecha 20 de enero de 2009, se dictó auto, mediante el cual se acordó recabar el Expediente Original del Tribunal a quo, por considerarlo necesario para resolver el fondo del asunto, quien deberá remitirlo de inmediato a esta Sala.

En fecha 22 de enero de 2009, fue recibido el Expediente Original, procedente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala procede a revisar las presentes actuaciones y, en consecuencia, observa:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Recurrente, DR. E.S.A., FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

DE LOS HECHOS

Esta Representación Fiscal conoce de la investigación signada bajo el N°H-118.330 iniciada ante esta Representación Fiscal en fecha 17 de Enero de 2006, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del ingreso de una persona de sexo masculino con Politraumatismo generalizado producto de una riña con sujetos desconocidos, donde aparece señalado como Víctima el ciudadano A.P. y la ciudadana M.A.Y..

En fecha 17 de Enero de 2006, comparece ante la Sede de la Sub-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana M.A.Y., donde quedó plasmado lo siguiente: ‘Resulta que en la madrugada de hoy, 17-01-2006, me encontraba acompañada del ciudadano A.P. a bordo de su vehículo, al llegar al estacionamiento de la residencia donde yo resido, en la dirección antes mencionada,, (sic) nos interceptó un ciudadano de nombre D.R., quien es mi amigo, , (sic) procediendo a bajarme del vehículo y me tiró al suelo, posteriormente se dirige hacia el copiloto y baja del vehículo a mi compañero antes mencionado y utilizando la fuerza física le propinó fuertes golpes en distintas partes del cuerpo, dejándolo inconsciente en el pis (sic), simultáneamente me le acerqué para impedir que le siguiera pegando y en ese momento me propinó una patada a nivel de la rodilla y siguió pegándole a mi compañero que se encontraba inconsciente en el piso, después se dirigió al vehículo marca Audi, color azul, y le rompió los vidrios de la puerta del copiloto, esto ocurrió en un tiempo no mayor de 10 minutos aproximadamente, se retira corriendo del estacionamiento al notar la presencia de los funcionarios de la Policía de Chacao, así mismo al momento me dirijo hacia Andrea y con la ayuda de mi mamá de nombre E.Y. y el conserje de nombre Y.G. que labora en la residencia donde yo vivo, lo trasladamos hacia en (sic) el (sic) Centro Hospitalario (Clínica El Ávila), en mi vehículo automotor, es todo’. A PREGUNTAS REALIZADAS RESPONDIÓ: Diga usted (sic) alguna persona se percató del hecho? (sic) Respondió; El señor Y.G., conserje del edificio, E.Y. quien es mi madre y tres vigilantes de las otras residencias aledañas de donde yo vivo’.

En fecha 18 de Enero de 2008, fue tomada ACTA DE ENTREVISTA, tomada ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YEPES SUAREZ ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.827, donde quedó plasmado lo siguiente: ‘Bueno el día del hecho yo estaba en mi residencia y como a las 04:00 horas de la madrugada yo me desperté porque mi perro estaba ladrando mucho, entonces cuando me asomé a la ventana me di cuenta de que en la calle frente al edificio estaba el ciudadano D.R., lo cual me pareció raro pero no le dije nada y me fui al baño, cuando estoy en el baño escucho unos gritos y me volví a asomar a la ventana y me percaté de que era mi hija que estaba gritando por lo que inmediatamente salí hasta el frente del edificio, una vez que llego allí me percato de que D.R. le estaba dando patadas a A.P., quien estaba en el piso inconsciente, entonces mi hija intentó meterse y este sujeto la empujó y también le dio varias patadas, luego se fue hacia el vehículo del señor A.P. y le comenzó a dar patadas también, mi hija seguía insistiendo en que se fuera que lo dejara tranquilo pero él no quería y le dio otras patadas a ANDREA, entonces yo intervine y le dije que se quedara tranquilo entonces él se fue pero me dijo que se iba a llevar a María mi hija un día de estos (sic)…’

En fecha 19-01-2006 fue tomada ACTA DE ENTEVISTA de fecha 19-01-2006, tomada ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano GARCIA CONTRERAS Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.371.739, donde quedó plasmado lo siguiente: ‘Resulta que el día martes 17-01-2006, como a las 05:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada cuando de repente me desperté por una bulla del intercomunicador del edificio fue cuando al contestar escuche (sic) la voz de la señora ELIZABETH, quien me pedía ayuda porque al parecer estaban matando a su hija de nombre MARIA y al señor ANDREA por lo que de inmediato llamé a la Policía al 171, seguidamente fui a ver lo que pasaba fue cuando al salir frente al edificio pude ver que el señor ANDREA estaba tirado en el piso boca arriba, inconsciente y todo golpeado en la cara, yo me acerco y le digo a la señora MARIA y a su mamá que teníamos que llevarlo a S.C., por lo que la señora ELIZABETH buscó su vehículo y entre la señora MARIA y yo montamos a ANDREA en el carro y lo llevamos a S.C., seguidamente llamé al señor HECTOR quien es empleado del señor ANDREA para contarle lo sucedido…’ (sic)

En fecha 19-01-2006 fue llevada a cabo INSPECCION suscrita por la funcionaria ISBEL (sic) LEAL, adscrita al Área Técnica de la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Marca AUDI, Año 1995, Color AZUL, Placas RAB-896, Serial de Carrocería WAU2ZAA2SN1065270, en la que se dejó constancia de los (sic) siguiente: ‘…al ser Inspeccionado en su parte externa se visualiza signos de violencia en el vidrio que protege la ventanilla lateral derecha, por fractura total del mismo…’ (sic)

En fecha 23-01-2006 fue tomada ACTA DE ENTREVISTA ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano AULAR CANACHE J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.112, donde quedó plasmado lo siguiente: ‘Resulta que el día 17-01-2006, en horas de la mañana, me encontraba de guardia en la residencia Celta de Los Rosales, cuando una señora me toca el vidrio de la caseta de vigilancia y me dice que si tenía un teléfono para llamar a la policía, en ese momento yo salía a la calle y le dije a la señora que si (sic) pero que estaba descargado, es cuando esta señora me dice que la ayudara con un señor que estaba como loco, quien al parecer iba a matar a otro, es cuando me dirigí al medio de la carretera y observo a un chamo que estaba hablando por teléfono, también estaba una muchacha agachada junto a un señor que estaba tirado en el piso inconsciente, en ese momento la muchacha le decía al chamo del teléfono que no siguiera golpeando a un sujeto que ella tenía sujetado en el piso, es cuando el chamo le gritó ‘CALLATE QUE YO VI CUANDO LO ESTABAS BESANDO’, procediendo éste a darle una patada al vidrio del copiloto de un vehículo el cual se le partió, yo de inmediato fui a llamar al vigilante del edificio ‘V.P.’, para que me ayudara con el sujeto que estaba agresivo, pero el chamo al ver que yo estaba pidiendo ayuda aprovechó para irse del lugar caminando pero apurado, yo al ver que éste se iba comencé a seguirlo, pero cuando me asomé en una esquina no vi (sic) más al chamo por lo que me regresé a donde estaban los demás quienes esperaban una ambulancia, pero la señora al ver que no llegaba sacó su carro del estacionamiento y con la ayuda del conserje del Siret Plaza y mi persona, montamos al herido en la parte trasera del vehículo y luego se lo llevaron, es todo.’ (sic)

Cursa en Actas resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-01-2006, suscrito por el Médico Forense GIOSUE SATURNO, adscrito a la coordinación (sic) Nacional de Ciencias Forenses, practicado al ciudadano PICCINI ANDREA, cuyo resultado arrojó lo siguiente: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACION: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SI ESPECIALIZADO.’

Consta en Actas, INFORME MEDICO, emanado de la Clínica EL AVILA, de fecha 25-01-2006, suscrito por el Médico Neurocirujano L.E.M., donde se trascribe (sic) lo siguiente: ‘Se trata del paciente A.P., C.I: E-84.279.836, quien es evaluado por los diagnósticos de Politraumatismos, trauma Craneoencefálico moderado, traumatismo facial, trauma toracoabdominal cerrado, trauma de tobillo izquierdo, hematoma epidural agudo temporal derecho y contusión hemorrágica frontal basal izquierda. Por ello ingresa a Terapia Intensiva durante 48 horas, fue sometido a Craneotomía y drenaje quirúrgico del hematoma epidural, cura quirúrgica de fracturas nasales y orbitarias y convalecencia hasta el 25/01/06 EN ESTE CENTRO, EGRESANDO EN MEJORES CONDICIONES GENERALES , (sic) CON RECOMENDACIÓN DE REPOSO Y CUIDADO DOMICILIARIO EN LAS PROXIMAS 8 SEMANAS. Se describe amnesia peritraumática de alrededor de 24 horas posterior al traumatismo.

En fecha 03-02-2006, fue tomada ACTA DE ENTREVISTA, tomada ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PICCINNI ANDREA, donde quedó plasmado lo siguiente: ‘Resulta que el día 17-01-06, como a las 12:30 horas de la madrugada me encontraba en mi residencia, allí me estaba tomando unos tragos con mi papá de nombre NICOLO C.P., luego bajé a la planta baja del edificio con una botella de licor, allí estaba una amiga de nombre MARIA con otra amiga, en ese momento nos tomamos unos tragos y luego de media hora aproximadamente nos fuimos en mi carro, ya que la amiga de MARIA se tenía que ir, por lo que la llevamos hasta los Teques y posteriormente regresamos al edificio el día 17-01-2006, en horas de la noche cuando me despierto, percatándome que estaba en una Clínica, allí estaban a mi lado mi papá y mi chofer de nombre HECTOR, y fue cuando me enteré que al parecer un sujeto de nombre DANIEL me había golpeado a nivel de la cara y la pierna y que debido a esto me operaron de emergencia en la cabeza.’ (sic)

Consta en Actas Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 136-790-06. De fecha 09-02-2006, suscrito por el Médico Forense E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana M.A.Y., cuyo resultado arrojó lo siguiente: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO TIEMPO DE CURACION SEIS (06) DIAS.

Consta en Actas Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-025-576, suscrita por los funcionarios S.J. y PRIETO JUAN, adscritos al Departamento de Experticia de vehículo (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Placas AAW-501, Marca FORD, Modelo EXPLORER, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Año 1999, tipo SPORT WAGON.

En fecha 09 de Abril de 2008, se presentó Formal Acusación en contra del ciudadano R.P. D.D., plenamente identificado en autos, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, segundo aparte, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.P. y M.A.Y..

En el caso que nos ocupa una vez que el Ministerio Público presentó Formal Acusación, se han venido fijando las fechas para la Celebración de la Audiencia Preliminar, Audiencia Preliminar que no se ha llevado a cabo por cuanto el hoy acusado R.P. D.D. no ha comparecido, situación esta que ameritó que el Ministerio Público solicitara la Aprehensión del referido ciudadano toda vez que el mismo se encontraba entorpeciendo el proceso y por cuanto el mismo se encontraba violentando el Principio del Juzgamiento en Libertad, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó en fecha 07/10/08, la Aprehensión del referido ciudadano, quien fuera aprehendido y presentado ante el juzgado (sic) 11° de Control en fecha 20/10/08, solicitando el Ministerio Público que se mantuviera la detención del referido ciudadano por cuanto existe un evidente peligro de fuga por la apreciación del caso en particular y por la pena que pudiera llegar a imponerse al referido ciudadano, dado que el mismo se encuentra señalado de la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, segundo aparte, que en caso de ser Condenado lo conllevaría a cumplir una pena que excede los diez (10) años en su límite máximo, y siendo que con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 256 Ordinales 3º y 8º en relación con el Artículo 258 Ambos (sic) del Código Orgánico (sic), pudiera perfectamente el ciudadano D.D.R.P. evadirse del proceso y comportarse de manera reticente, y más aún cuando se le sigue otra investigación ante esta Representación Fiscal por la Comisión de los delitos de INTERPOSICION EN EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4° Primer Aparte numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por la Comisión del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13° de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en perjuicio del Banco de Venezuela, en la Causa identificado bajo el N°01-F18-551-08, delitos por los cuales fue formalmente Imputado tal y como lo dispone el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Octubre de 2008, ante la Sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido por su Defensora Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Público 103° de Presos de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación que revoque la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 20 de Octubre de 2008, que Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano R.P. D.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 256 Ordinal 3° y 8° en relación con el Artículo (sic) 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En relación de que existe una investigación donde aparece como víctima la Entidad Financiera Banco Venezuela, estos hechos no aparecen reflejados en las actuaciones llevadas por ante este tribunal (sic) y que por información aportado (sic) por el mismo Fiscal del Ministerio Publico (sic), se evidencia que el ciudadano D.D.R.P. en la investigación a la que se hace referencia, no se encuentra imputado. En otro orden de ideas, debe resaltarse que la realización de esta audiencia es a los fines de decidir, en relación de la incomparecencia del ciudadano D.R.P. a la audiencia (sic) preliminar (sic) que se encontraba fijada para el día 06-10-2008 ; en tal sentido debe esta juzgadora (sic), observar que de las actuaciones se desprende que el día 01-07-2008, el imputado asistió a este tribunal (sic) asistido por el abogado J.A.F. y que dicha audiencia (sic) se difirió por la incomparecencia de la víctima, Igualmente (sic) se observa al folio ciento treinta y uno (131) auto en el cual se difirió la audiencia (sic) preliminar (sic) y se dejó constancia que dicho acto se difirió por incomparecencia de la victima (sic), asimismo cursa en las actuaciones diligencia consignadas (sic) por la defensa privada DR. J.A.F. y en la cual se expresa que hizo acto de presencia a la audiencia (sic) con su representado y por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicita que dicho acto sea diferido, en esa oportunidad la audiencia fue diferida para el día 06-10-2008, habiendo asistido el imputado al tribunal (sic). Ahora bien, puesto que el Fiscal solicito (sic) una medida privativa de libertad, el imputado se encuentra en la actualidad en libertad sin restricciones y en la causa que conoce este Tribunal en ninguna oportunidad ha sido sometido a medida de coerción alguna; esta juzgadora (sic) debe examinar el contenido del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, observa que de la investigación o a (sic) la causa que se sigue en este tribunal (sic) al ciudadano D.R.P., en la cual cursa acusación en su contra, por la comisión de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANDERA PICCINI y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YEPES M.A., se evidencia al folio cuatro (4) transcripción de novedad en el cual funcionarios adscritos a la sub (sic) delegación (sic) de Chacao, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la clínica (sic) Ávila, notificando sobre el ingreso de una persona del sexo masculino, con Politraumatismo generalizado producto de una riña con sujetos desconocidos, por lo que se dio inicio a la averiguación signada con el numero (sic) H-118.330, por uno de los delitos contra las personas, al folio seis (6) cursa acta de entrevista en el cual la ciudadana YEPES M.A., manifiesta que en la madrugada del día 17-01-2006, ella se encontraba en compañía (sic) del ciudadano A.P., a bordo de su vehiculo (sic) al llegar al estacionamiento de la residencia donde reside los intercepto (sic) un ciudadano de nombre D.R., quien es su amigo procediendo a bajarla del vehiculo (sic)y la tiro (sic) al suelo, después se dirige al copiloto y baja del vehículo a su compañero y utilizando la fuerza física la (sic) propina fuertes golpes en distintas partes del cuerpo dejándolo inconscientes (sic) en el piso simultáneamente ella se le acerco (sic) para impedir que le siguiera pegando y en ese momento le propino (sic) una patada al nivel de la rodilla y siguió pegándole a su compañero, que se encontraba inconscientes (sic) en el piso, después se dirigió al vehiculo (sic) y le rompió los vidrios de la puerta del copiloto esto ocurrió en un tiempo no mayor de diez minutos, al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YEPES SUAREZ ELIZABETH, en el (sic) cual deja constancia acta de entrevista inserta al folio 14, informe medico (sic) de la clínica (sic) Ávila, acta de investigación de fecha 30-01-06, acta de entrevista al folio 30 del ciudadano PCCINNI (sic) ANDREA, en el cual manifestó (sic) que el día (sic) 17-01-2006, como a las 12:30 horas de la madrugada, el (sic) se encontraba en su residencia, allí (sic) el (sic) estaba tomando unos tragos con su papa (sic) de nombre NICOLO C.P., luego bajo (sic) a la planta baja del edificio con una botella de licor, y se encontraba una amiga de nombre MARIA con otra amiga, en ese momento se tomaron unos tragos y luego de media hora aproximadamente se fueron en su carro, ya que la amiga de Maria (sic) se tenia (sic) que ir, por lo que llevamos (sic) hasta los (sic) Teques y posteriormente regresamos al edificio en (sic) eso de la 1:30 de la madrugada fue hasta ese mismo día 17-01-2006 en horas de la noche cuando se despertó, percatándose que estaba en una Clínica, allí (sic) estaban a mi lado mi papa (sic) y mi chofer de nombre HECTOR y fue cuando se entero (sic) que al parecer un sujeto de nombre DANIEL me había golpeado al (sic) nivel de la cara y la pierna y que debido a esto lo operaron de emergencia en la cabeza. La comisión que fue presentado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, como es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, así mismo quien aquí decide considera que surgieron elementos que vinculan a este ciudadano con los delitos precalificados, los cuales fueron expuesto (sic) en actas de entrevista que lo señalan ampliamente en cuanto al numeral 3 del peligro de fuga obstaculización (sic) en la investigación debe esta jugadora (sic) señalar que en el presente caso presuntamente existe una puesta en riesgo del bien jurídico de la vida as (sic) como la integridad física vinculados con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES. En relación con la conducta del imputado de los cuales Ministerio Público denota su intención de no someterse de manera voluntaria al proceso penal, debe señalarse que cursa en el expediente acta de diferimiento de la audiencia (sic) preliminar (sic) de fecha 01-07-2008, en la cual habiendo estado compareciente, éste, es decir, el imputado firmó el acta levantada, quedando notificado que para la próxima fecha de celebración sería el 30-07-2008; Igualmente cursa acta de diferimiento donde se deja constancia de la incomparecencia de la victima (sic) y existe diligencia consignada por la defensa del ciudadano D.R.P., en la cual deja constancia de haber comparecido junto a su defendido al acto que se encontraba fijado para esta fecha; para esta oportunidad la audiencia (sic) fue diferida para el día 06-10-2008, más sin embargo, aún cuando existe una presunción de haber comparecido al acto y de que debería estar informado que la audiencia (sic) se encontraba fijada para el día 06-10-2008, en el acta levantada por el tribunal (sic) y que cursa al folio 131 del expediente, no aparece que el imputado la haya suscrito, sólo se dejo (sic) constancia que no compareció la víctima, en razón de lo cual esta juzgadora (sic) considerando que el ciudadano D.R.P. había (sic) comparecido voluntariamente a todos los actos del Tribunal, deberá (sic) imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendo que en el presente caso se impone una caución económica por lo que el imputado de autos deberá conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar dos fiadores, quienes deberán acreditar, cada uno, poseer o percibir una cantidad de dinero equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias; ello en virtud de que el imputado ha manifestado manejar grandes cantidad (sic) de dinero; igualmente deberán los fiadores presentar ante este tribunal (sic), constancia de residencia y buena conducta expedida por la primera autoridad civil donde residan; en el caso que sean propietarios o dueños de empresas y decidan consignar informes de contadores públicos, deberán venir con todos los soportes que se mencionan en dichos informes, y si son estados de cuentas bancarias, éstos deberán venir sellados y firmados por la entidad bancaria de que se trate; una vez constituida la fianza; el imputado deberá presentarse ante la oficina de presentación de imputados, cada quince (15) días, Igualmente (sic) quedan las partes presentes notificados para el acto de la Audiencia Preliminar para el día 03-11-2008, a las Once (11:00 a.m) de la mañana, y vista la solicitud hecha por el fiscal (sic) del Ministerio Público este tribunal (sic) acuerda fijar el traslado del Imputado de autos hasta la sede de este tribunal (sic) para el día viernes 24-10-2008, a las diez (10:00 am) de la mañana, a los fines de imputarles (sic) nuevos hechos, según lo manifestado por el representante fiscal. SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al organo (sic) aprehensor y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 26º del Ministerio Público….

Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en fecha 20 de octubre de 2008, fundamentó en los siguientes términos:

(…)

Por cuanto en fecha 20 del presente mes y año, este Juzgado de Control celebró audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al ciudadano D.R.P., medida cautelar sustitutiva a la privación libertad (sic), en virtud la ORDEN DE APREHENSIÓN que fuera acordada por este órgano jurisdiccional, a requerimiento de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dada la incomparecencia del referida (sic) imputado a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 06 de octubre de 2008, corresponde dictar el correspondiente auto justificativo, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Juzgadora estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(…)

II

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 17 de enero de dos mil siete (2007), en virtud que cuando la ciudadana M.A.Y., en horas de la madrugada, se encontraba en compañía del ciudadano A.P., a bordo del vehiculo (sic) de su propiedad, de placas RAB-896, tipo Ranchera, Marca Audi, color azul, aparcado en el estacionamiento de su residencia ubicada en la Calle Junín, Edificio Siret Plaza, El Rosal, al lugar se presentó el ciudadano D.D.R.P., en el vehículo placas AAW-50I, marca Ford, modelo Explorer, color plata, quien se dirigió al lugar donde los antes mencionados se hallaban, propinándole una fuerte golpiza al ciudadano A.P., ocasionándole politraumatismo cráneo encefálico, fracturas nasales y contusión hemorragia frontal que originó a su vez, hemorragia interna que ameritó su intervención quirúrgica, y causándole lesiones leves a la ciudadana M.A.Y..

Los hechos objeto de la investigación que se inicia, se desprenden de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17 de enero de 2006, inserta en el folio 2 del expediente, ACTAS DE INVESTIGACION cursantes a los folios 09, 10, 29, suscritas por funcionarios adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, INSPECCION TECNICA nº (sic) 118.330, practicado (sic) al vehículo en el cual se desarrollaron los hechos, ACTAS DE ENTREVISTA rendidas por los ciudadanos M.A.Y., E.Y. SUÁREZ, Y.Y. GARCÍA CONTRERAS, H.J.S. ANGULO, J.L. CANACHE AULAR, A.P.I.M., suscrito por el Dr. L.E.M.; adminiculados a los DICTÁMENES PERICIALES de fechas 26 de enero y 09 de febrero de 2006, practicado a los ciudadanos A.P. y M.A.Y., respectivamente, por expertos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; INFORME MEDICO suscrito por el Dr. L.E.M., Neurocirujano de la Clínica El Ávila; INFORME PERICIAL cursante al folio 43, donde se dejó constancia de los resultados de la Experticia practicada al vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo camioneta, color plata.

Es así, que de los medios de convicción a que se hace (sic) referencia en el párrafo que antecede, surgen indicios que hacen presumir que el ciudadano D.D.R.P., fue la persona que causó las lesiones a los ciudadanos A.P. y M.A.Y., por las cuales el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el artículo 80 y en el artículo 414, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de las personas antes nombradas respectivamente.

En la audiencia celebrada ante este Juzgado de Control, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ‘Presento al ciudadano R.P. D.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a la orden de aprehensión en contra del ciudadano R.P. D.D. y pasa a señalar las siguientes consideraciones por cuanto en fecha 17-01-2006, a través de la Sub-Delegación Chacao existe denuncia en contra del señor R.P. D.D., en virtud de haber golpeado a la ciudadana YEPEZ M.A. y al ciudadano A.P. (sic), en tal sentido se recabaron los elementos de convicción las (sic) cuales se evidencia la participación del (sic) la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES en contra de la ciudadana YEPEZ M.A. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en contra del ciudadano A.P. (sic), esto dio motivo a que el Ministerio Público presentara acto conclusivo 09 (sic) de abril del presente año y como consecuencia se fijara la audiencia (sic) preliminar (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en virtud de que el imputado fue notificado y así quedo (sic) asentado en el acta de fecha 17-07-2008, que debía comparecer a la audiencia (sic) preliminar (sic) el mismo se sustrajo de la justicia, que no esta (sic) dispuesto a someterse, lo que trajo como consecuencia que se solicitara la respectiva orden de aprehensión siendo acordada la misma por este tribunal (sic), ahora bien ciudadana juez (sic) existen varias investigaciones en contra, del prenombrado ciudadano, instruida por la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde parece (sic) como victima (sic) el Banco Venezuela entidad financiera, que fue afectada en su patrimonio por la cantidad de Veinte Millardo (sic) de Bolívares Fuertes, existen en dicha investigación suficientes elementos de convicción que la participación de diferentes delitos al ciudadano identificado como D.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº.V-14.121.005, en virtud de que constantemente estas personas han sido amenazadas por este ciudadano por llamadas telefónicas y personas han tratado de infundar el temor a las victimas (sic), a los fines de que las mismas no declaren el conocimiento que tienen a (sic) los hechos ocurrido (sic) en fecha 17-01-2006, lo que ha traído como consecuencia que las mismas hayan solicitado una medida de protección por cuanto temen por su vida, ahora bien las circunstancias de modo tiempo y lugar se plasmaron en el escrito de medida de protección a la victima (sic) consignado ante este tribunal (sic), por lo que el Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción no se encuentra debidamente prescrita existen suficientes elementos de convicción por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano A.P., y por el delito de Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana M.C.Y., existe peligro de fuga toda vez que la magnitud del daño causado es evidente y asi (sic) quedo (sic) plasmado en el escrito de acusación en relación a la gravedad de las lesiones del ciudadano PICCINNI que casi pierde la vida, al ocasionarle lesiones irreversibles, lesiones en la región de la cabeza que reitera el Ministerio Público quedaron plasmado (sic) en el informe medico (sic) legal, existe peligro de fuga toda vez que en la actualidad ha alcanzado varios delitos a la cantidad elevada de que aun (sic) esta (sic) por determinarse, que sobrepasa los veinte millardos de bolívares fuertes producto de la aceptación del patrimonio del Banco Venezuela así como otras entidades bancarias de igual manera a los efectos de hacer del conocimiento formal al ciudadano D.R.P., de los hechos investigado (sic), esta representación fiscal (sic) solicita en este acto a este tribunal (sic) acuerde una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la pena que pudiera llegar a imponérsele como el daño causado, el comportamiento de que debería comparecer al tribunal (sic) y no lo hizo así como la conducta predelictual del imputado, en virtud de poseer vehículos de lujo, inmuebles en gran cantidad que consta en la investigación que se esta (sic) llevando a cabo, con esa gran cantidad de dinero que posee en sus cuentas y de los bienes que ha percibido en los innumerables delitos pudiera influir en los testigos, las victimas (sic) o experto (sic) para inducirlos a que informen falsamente y pongan en peligro la investigación, es una cuantiosa cantidad de dinero el Ministerio Público solicita la Medida Privativa Judicial de Libertad y de igual manera solicito, fije fecha a que sea trasladado imputar a (sic) los hechos en relación de los hechos investigados por la división (sic) de (sic) delincuencia (sic) organizada (sic), así como que se fije fecha para la audiencia (sic) preliminar (sic). Es todo’.

El imputado D.D.R.P., al serle concedida la palabra, manifestó: ‘Esa señorita era mi novia a las horas tres y doce minutos (sic) del año 2006, me llama el ciudadano PICCINNI, que el (sic) estaba pasado de trago y me dice estoy teniendo relaciones con tu novia y yo fui al sitio yo tenia (sic) una camioneta Explorer me fui en taxi y lo que consigo es que la señorita le estaba haciendo sexo oral al ciudadano PICCINNI, y yo llego al sitio y ellos estaban n (sic) el carro y le toco el capo (sic) y ella me dijo que haces aquí papi y yo lo empujo y en varias oportunidades, cuando al señor se lo estaban llevando el (sic) se levanta y yo me fui yo después hable (sic) con el conserje y el señor Joseph me dijo cuando estábamos llevando al señor que lo asistieran a la clínica se abrió la puerta y yo intente (sic) agarra (sic) al señor pero se me soltó de la camisa y el señor se cayo (sic) y el señor llego (sic) con las botas destrozada (sic), la señora Maria (sic) se fue del país, eso es en relación de ese caso yo hable (sic) con el Dr. SOLORZANO y me dijo tranquilo, estaba el Dr. SLORZANO (sic), el cual habían mudado lo del banco (sic) Venezuela yo trabaje (sic) en Idaproga cinco años y me fui porque tuve un problema ya que un amigo me dijo que llevara ese sobre y eso fue hace cinco años yo conozco a este señor de una discoteque (sic) yo vivía en playa grande y yo trabaja (sic) en la discoteque y de ahí es que conozco al dueño de la empresa, nos conseguimos en chacao (sic) y comencé a trabajar con el (sic) y el (sic) trabaja obras civiles, el alcalde (sic) me conoce y ahí se ha manejado mucho los pagos dado un tiempo en el banco yo hacia (sic) todas las gestiones del banco y el señor depositaba mucha cantidad de dinero en su cuenta el (sic) le depositaban todas los días cheques de 19 millones de Bolívares, a mi me llega una citación de delincuencia (sic) organizada (sic) y hablo con el señor Gil, y ellos me piden una serie de cosas y me dicen vamos a cuadrar yo tranco el teléfono y al rato me llamo (sic) J.G., de delincuencia (sic) organizada (sic), y me amenazo (sic), ellos me dijeron si tu (sic) vas a declarar te mato a tu papa (sic) y a tu familia, cuando expongo el (sic) la fiscalía (sic) octava (8) (sic) a Nivel Nacional (sic), entonces denuncie (sic) este caso, el otro caso que denuncien es por la fiscalía (sic) segunda (sic) la que queda por la Avenida Urdaneta, me quieren echar la culpa a mi (sic) por lo de la empresa, el Dr. C.A.P. y el otro Doctor eran mis abogados y como tuvimos problemas yo estuve el viernes pasado y pase (sic) por la fiscalía (sic), yo no asistí a la audiencia (sic) y ellos no me dicen nada y por eso yo no asistí , (sic) y le dije al Dr. SOLORZANO que iba a nombrar a otro abogado, es todo solicito ciudadana juez (sic) que me de una medida cautelar (sic). Es todo’.

Por su parte, la Defensa Pública, en la persona de la Dra. L.O., expuso sus argumentos señalando: ‘Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como lo expuesto por mi defendido, esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público y mi defendido ha manifestado ante el tribunal (sic), los motivos de su incomparecencia al acto fijado, razones por la (sic) cual (sic) esta defensa solicita que se le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo (sic) me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo. (sic)

III

DEL DERECHO

Como punto preliminar, debe esta Juzgadora resaltar que en relación con la investigación donde aparece como victima (sic) la Entidad Financiera Banco Venezuela, estos hechos no aparecen reflejados en las actuaciones llevadas por ante este tribunal (sic) y, que por información aportado (sic) por el mismo Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano D.D.R.P. en la investigación a la que se hace referencia, no se encuentra imputado, en virtud de lo cual esta Juzgadora debe DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del titular del ejercicio de la acción penal, de que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, en virtud de la investigación en la cual aparece señalada como víctima la prenombrada entidad financiera. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, debe resaltarse que la realización de esta audiencia es a los fines de decidir, EXCLUSIVAMENTE, en relación a la solicitud fiscal de orden de aprehensión y de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la incomparecencia del ciudadano D.R.P. a la audiencia (sic) preliminar (sic) que se encontraba fijada para el día 06-10-2008; en este orden de ideas, debe esta juzgadora (sic) observar que de las actuaciones se desprende que el día 01-07-2008, el imputado asistió a este tribunal (sic) asistido por el abogado J.A.F. y que dicha audiencia se difirió por la incomparecencia de la víctima, Igualmente (sic) se observa al folio ciento treinta y uno (131) auto en el cual se difirió la audiencia (sic) preliminar (sic) y se dejó constancia que dicho acto no fue celebrado por la incomparecencia de la víctima; asimismo, cursa en las actuaciones diligencia consignadas (sic) por la defensa privada DR. J.A.F. y en la cual se expresa que hizo acto de presencia a la audiencia (sic) con su representado y por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicita que dicho acto sea diferido. En esa oportunidad la audiencia (sic) fue diferida para el día 06-10-2008, habiendo asistido el imputado al tribunal.

Ahora bien, puesto que el Fiscal solicitó una medida privativa (sic) de libertad y el imputado, ciudadano D.D.R.P., durante todo el proceso llevado ante este Tribunal, ha gozado de una libertad sin restricciones, esta juzgadora (sic) debe examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa que con las actuaciones que cursan en este tribunal (sic), aparece acreditada la comisión de dos hechos punibles, perseguibles de oficio y cuya acción penal para perseguirlos se encuentran plenamente vigentes, por cuanto presuntamente fueron perpetrados en fecha 17 de enero de 2006; siendo estos hechos calificados por el Representante Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 en relación al articulo (sic) 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.P.; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YEPES M.A.; asimismo , que el (sic) D.R.P., fue imputado y que cursa acusación en su contra, por tales delitos.

Es así, que en el folio cuatro (4), cursa TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, mediante la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la clínica (sic) Ávila, notificando sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, con politraumatismo generalizado, producto de una riña con sujetos desconocidos, por lo que se dio inicio a la averiguación signada con el numero (sic) H-118.330, por uno de los delitos contra las personas.

Al folio seis (6) cursa ACTA DE ENTREVISTA en el cual la ciudadana M.A.Y., manifestó, cuando me encontraba en compañía del ciudadano A.P., a bordo de su vehículo, al llegar al estacionamiento de la residencia donde este (sic) reside, nos interceptó un ciudadano de nombre D.R., quien es mi amigo procediendo a bajarme del vehículo, y me tiró al piso y después bajo del vehiculo (sic) a mi compañero y utilizando la fuerza física, le propinó fuertes golpes en distintas partes del cuerpo, dejándolo inconscientes (sic) en el piso, yo me le acerque (sic) para impedir que le siguiera pegando y en ese momento le propinó una patada a nivel de la rodilla y siguió pegándole mi (sic) compañero, que se encontraba inconsciente en el piso; que después se dirigió al vehículo y le rompió los vidrios de la puerta del copiloto esto ocurrió en un tiempo no mayor de diez minutos.’

Al folio 14 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana (sic) YULMER Y.G.C., en el cual entre otras cosas expuso: ‘El día 17-01-2006 como a las 5:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando de pronto me despertó una bulla del intercomunicador del edificio, al contestar escuche (sic) la voz de la señora ELIZABETH, quien me pedía ayuda por que (sic) al parecer estaban matando a su hija de nombre MARIA y al señor ANDREA, llame (sic) a la policía y baje par ver que sucedía fue cuando vi al señor ANDREA tirado en el piso boca arriba, inconsciente y todo golpeado en la cara, de allí nos montamos en un vehículo y lo trasladamos a un centro asistencial.’

Asimismo al folio 20 del expediente cursa, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano H.J.M.A., en el cual expuso: ‘…Resulta que el día 17-01-2006 como a las 5:•30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica del ciudadano YOSSI, manifestándome que el señor ANDREA se encontraba en S.C. ya que fue objeto de una agresión, me traslade (sic) al centro en el cual estaba recluido, luego de haber estado allí me traslade (sic) a la residencia SIRET PLAZA, el (sic) cual estaba ubicada en El Rosal, para estacionar el carro el señor ANDREA en el estacionamiento ya que el mismo se encontraba en la calle mal parado, y la policía estaba preguntando que pasaba, con ese vehículo.’

Al folio 24 del expediente cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano AULAR CANICHE J.L., en el cual expone lo siguiente: ‘… El día 17-01-2006, en horas de la mañana me encontraba de guardia en la residencia Celta de Los Rosales, cuando una señora me toco (sic) el vidrio de la caseta de vigilante, y me dice que si tenía un teléfono para que llamara a la policía , en ese momento, yo salí hacia la calle y le dije a la señora que si (sic), pero que estaba descargado, es cuando que (sic) esta señora me dice que la ayudara con un señor que estaba como loco, quien al parecer iba a matar a otro, es cuando me dirigí al medio de la carretera y observo a un chamo que estaba hablando por teléfono. Y una muchacha agachada junto a un señor que estaba tirado en el piso inconsciente, en ese momento la muchacha le dice al chamo del teléfono que no siguiera golpeando a el (sic) sujeto que ella tenía sujetado en el piso, este le grito (sic) ‘CÁLLATE QUE YO VI CUANDO LO ESTABAS BESANDO’, procedió este a darle una patada al vidrio del copiloto de un vehículo el cual se partió, yo fui a llamar al vigilante del edificio V.P., para que me ayudara con el sujeto que estaba agresivo, pero el chamo al ver que yo estaba pidiendo ayuda procedió a irse.’

Al folio 30 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.P., quien entre otras cosas expone lo siguiente: ‘El día 17-01-2008, me encontraba tomando unos tragos en mi residencia, con mi padre, luego baje a la planta baja del edificio con una botella de licor, allí estaba una amiga de nombre MARIA, con otra amiga, en ese momento nos tomamos unos tragos y luego un (sic) rato nos fuimos en mi carro, ya que la amiga de MARIA, se tenía que ir por lo que la llevamos hasta los (sic) Teques y posteriormente regresamos al edificio como en (sic) eso de la 01:30 de la madrugada, y fue hasta el medio día de ese mismo día que me desperté percatándome que estaba en una clínica.’

Al folio 33 cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana E.Y.S., quien expuso: ‘… En horas de la madrugada del día 17-01-2006, el señor D.D.R.P., lesiono (sic) a mi hija de nombre M.Y. y su (sic) amigo A.P., lo que pasa es que el sujeto DANIEI (sic), ha estado hostigando a mi hija y a mi persona por teléfono, diciéndonos que nosotras debemos retractarnos como testigos en la presente del nupcial (sic), porque sino teníamos que abstenernos (sic) a las consecuencias, de igual modo este dice que mi hija le pertenece.’

Al folio 19 cursa ACTA DE INSPECCIÓN suscrita por funcionarios de la sub (sic) delegación (sic) de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta: ‘…Nos trasladamos al sitio de la (sic) suceso, he (sic) incontrános (sic) aparcado en sentido Sur, un vehículo marca AUDI, año 1995, color azul, placas RAB-896, serial de carrocería WAU2ZAAZSN1065270, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se visualiza (sic) signos de violencia, en el vidrio que protege la ventanilla lateral derecha, por fractura total del mismo, el resto del vehículo se encontraba en buen estado.’

Al folio 28 cursa INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. L.E.M.O. en (sic) el cual expone: ‘…Al evaluar al paciente A.P., le fue diagnosticado Politraumatismo, Trauma Craneoencefálico moderado, traumatismo facial, trauma toracoabdominal cerrado, trauma de tobillo izquierdo, hematoma epidural agudo temporal derecho y contusión hemorragia frontal basal izquierdo. Por ello ingresa a terapia intensiva durante 48 horas, fue sometido a craneotomía y drenaje quirúrgico del hematoma epidural, cura quirúrgica de fractura nasales y orbitarias y convelecencia hasta el 25-01-2006…’

Al folio 29 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expone: ‘Nos dirigimos hacia la Clínica El Ávila, y verificamos que en el día de hoy 17-01-2006 ingreso (sic) en horas de la madrugada un ciudadano, quien según historia medica (sic) Nº 182.729, responde nombre de PICCINI ANDREA. Titular de la cédula de identidad Nº 84.270.836, presentando fractura cráneoencefálico severo…’

En relación con el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, estima quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano D.D.R.P. con los delitos por los cuales fue presentada acusación, concretadas en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.P., M.A.Y. y E.S.Y., donde aparece señalado ampliamente el referido ciudadano, como la persona que causó las lesiones a los dos ciudadanos nombrados en primer término.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación o en la búsqueda de la verdad, debe esta jugadora (sic) señalar que en el presente caso, existe una puesta en riesgo del bien jurídico de la vida, así como de la integridad física, vinculados con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES.

En relación con la conducta del imputado durante el proceso, de los cuales el Ministerio Público, hace derivar la intención de éste de no someterse de manera voluntaria al proceso penal, debe señalarse que cursa en el expediente acta de diferimiento de la audiencia (sic) preliminar (sic) de fecha 01-07-2008, en la cual habiendo estado compareciente éste, es decir, el imputado firmó el acta levantada, quedando notificado que para la próxima fecha de celebración sería el 30-07-2008; igualmente cursa acta de diferimiento donde se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y existe diligencia consignada por la defensa del ciudadano D.R.P., en la cual deja constancia de haber comparecido junto a su defendido al acto que se encontraba fijado para esa fecha; en esa oportunidad la audiencia (sic) fue diferida para el día 06-10-2008; más sin embargo, aún cuando existe una presunción de la comparecencia de dicho imputado al acto y de que éste debió estar informado que la audiencia se encontraba fijada para el día 06-10-2008, en el acta levantada por el tribunal (sic) y que cursa al folio 131 del expediente, sólo se dejo (sic) constancia que no compareció la víctima, en razón de lo cual, esta juzgadora (sic), considerando que el ciudadano D.R.P. ha comparecido voluntariamente a la mayoría de los actos fijados por este Juzgado y en acatamiento al Principio de Afirmación y estado de Libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá imponer al prenombrado ciudadano de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendo que en el presente caso se impone una caución económica, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, en razón de lo cual deberá presentar dos (02) fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar, poseer o percibir una cantidad de dinero equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias; ello en virtud de que el imputado ha manifestado manejar grandes cantidad (sic) de dinero; igualmente, deberán los fiadores presentar ante este tribunal (sic), constancia de residencia y buena conducta expedida por la primera autoridad civil donde residan; en el caso que sean propietarios o dueños de empresas y decidan consignar informes de contadores públicos, deberán venir con todos los soportes que se mencionan en dichos informes, y si son estados de cuentas bancarias, éstos deberán venir sellados y firmados por la entidad bancaria emisora; una vez constituida la fianza, el imputado deberá presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZAGDO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.D.R.P., por los hechos que cursan en la investigación en la cual aparece como víctima la Entidad Financiera Banco Venezuela, por cuanto éstos no aparecen reflejados en las actuaciones llevadas por ante este tribunal (sic) y en razón que el referido imputado, a la fecha de esta decisión, aún no ha sido imputado por tales hechos. SEGUNDO: Se impone al ciudadano D.D.R.P., de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de fianza y en los términos señalados en el cuerpo de esta decisión; así como la medida de presentación periódica de quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, una vez constituida la fianza…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. LEÓN IZAGUIRRE VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano D.D.R.P., por su parte, dio contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

…II

DE LA IMPERTINENCIA DE LA APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PRESENTE CASO

Dentro del presente ordenamiento jurídico penal venezolano el Ministerio Público se erige como parte de buena de, titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, incluido dentro de la noción de parte procesal al IMPUTADO.

No obstante lo antes expuesto, resulta importante destacar a la Corte de Apelaciones que deba conocer el presente caso, que las actuaciones desplegadas, en el (sic), demuestran la falta de probidad del Ministerio Público, contrariando de forma expresa las obligaciones legales contenidas en el articulo (sic) 102 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Abogados articulos (sic) 1 y Código de Ética del Ejercicio de la Profesión del Abogado articulo (sic) 22.

Ciudadanos Magistrados, bien es sabido por todos que para desempeñar el cargo de Fiscal de (sic) Ministerio Público, así como el de Juez de la República, se requiere ostentar el Titulo (sic) de Abogado, razón por la cual, además del cumplimiento de la legislación propia aplicable a la institución del Ministerio Público, los funcionarios que representan a ese órgano se encuentran obligados a cumplir con las normas Éticas y Morales del ordenamiento jurídico que reglamentan el ejercicio de la profesión de Abogado. En pocas palabras la Ley de Bogados (sic), según lo dispuesto en su artículo 11 PARAGARAFO (SIC) UNICO, a sabe: (sic)

Artículo 11 (…)

Así pues, los Fiscales del Ministerio Público a la par de cumplir con la normativa propia del cargo, se encuentran obligados en su condición de ABOGADOS a dar cabal cumplimiento a las normas Éticas y Morales contenidas el (sic) Código Procesal (sic) Penal artículo 102, Ley del Abogado artículo 1, 11, 18 y tercer aparte del articulo (sic) 51 del Código de Ética del Ejercicio de la Profesión de Abogado el cual indica (…)

En este orden de ideas, vale la pena destacar el contenido de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Procesal (sic) Penal:

(…)

Dichas normativas expone (sic) el deber de todo abogado a actuar con probidad en todos los actos que participen, en especial, se crea la obligación al abogado de abstenerse de presentar recursos procesales manifiestamente impertinentes, tal como sucede en el presente caso; por cuanto la decisión apelada con causa agravio al Ministerio Público ni perjudica el desenvolvimiento normal del proceso.

En este mismo orden ideas (sic), indica el artículo 22 del Código de Etica del Ejercicio de la Profesión de Abogado la obligación del abogado de ‘…abstenerse de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.’

III

SÍNTESIS PROGRAMATICA DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA FUNDAMENTAR LA APELACION DE DEL (sic) AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 20OCT2008

Los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Décimo Octavo (sic) del Ministerio Público para fundamentar la apelación del auto dictado por este digno Tribunal en fecha 20OCT2008 (sic), (Mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía en lo relativo que (sic) se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone al ciudadano D.D.R.P. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 258 numeral 8) se sintetiza de la siguiente manera:

PRIMERO: Del Folio (01) al Folio (05), la Fiscalía se limita a señalar transcribiendo incansablemente al estilo de índice de actuaciones, sin explanar ningún argumento de derecho y menos doctrinales que harían, en su decir, admisible la APELACION interpuesta.

SEGUNDO: Del Folio cinco (05) al Folio doce (12) señala y transcribe, de forma lacónica, los actos realizados en la fase investigativa del caso, INSPECCIONES, INFORME MEDICO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXPERTICIA, en especial, actas de entrevistas, declaraciones; de los ciudadanos M.A.Y., GARCIA CONTRERAS Y.Y., AULAR CANCHE J.L., PICCINI ANDREA Y D.D.R.P..

TERCERO: Del Folio doce (12) al Folio catorce (14) expone la Fiscalía los MOTIVOS EN QUE PRETENDE FUNDAMENTAR LA APELACION DE LA SENTENCIA, en los siguientes términos:

‘…una vez que el Ministerio Público presento (sic) Formal acusación, se han venido fijando las fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar, Audiencia Preliminar que no se ha llevado a cabo por cuanto el hoy acusado R.P. D.D. no ha comparecido, situación esta que ameritó que el Ministerio Público Solicitara (sic) la Aprehensión del referido ciudadano toda vez que el mismo se encontraba entorpeciendo el proceso y por cuanto el mismo se encontraba violentando el Principio del Juzgamiento en Libertad…’

Creando un falso supuesto por cuanto fue una y solo (sic) una audiencia la que se pospuso por incomparecencia tanto de nuestro hoy patrocinado como por otra de las partes.

Pero tal como indica la sentencia Nro (sic) 152, de fecha 18FEB2000 (sic), emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ‘…la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de manera como lo indica la Ley, es decir, por las vías jurídicas’. Lo cual, aunque corresponde a otro momento procesal indica el animo (sic) animadverso de este representante del Ministerio Público.

Señala igualmente el representante del Ministerio Público que en virtud de la aprehensión de mi defendido y consecuente presentación al Tribunal Undécimo de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas solicito (sic) que se mantuviera la detención por que (sic) en su decir:

‘…existe un evidente peligro de fuga por la apreciación del caso en particular y por la pena que pudiera llegar a imponerse al referido ciudadano…’

Por último, para tratar de afianzar la apelación interpuesta expone:

‘…y más aún cuando se le sigue otra investigación ante esta representación Fiscal por la Comisión de los Delitos de INTERPOSICIÓN EN DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES… HURTO… delitos por los cuales fue formalmente imputado…’

EN CONCLUSIÓN, DEOS SON LOS ARGUMENTOS DE HECHOS ESGRIMIDOS EN LA FORMALIZACION DE LA APLEACION, PRIMERO: LA SUPUESTA CONDUCTA CONTUMAS DE MI REPRESENTADO EN NO ASISTIR, SEGÚN LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, A LA REALIZACION DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES ENTORPECIENDO CON ELLO EL PROCESO; SEGUNDO: EL CARÁCTER DE IMPUTADO EN OTRAS INVESTIGACIONES LLEVADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)

Es importante destacar, que el Ministerio Público no fundamenta en ningún momento cual es el PELIGOR (sic) DE FUGA en el presente caso, es más no agrega ninguna argumentación al contradictorio, simplemente se limita a reiterar los argumentos contenidos en la ACUSACION y esgrimidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

IV

DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal (sic) Penal, en nombre de mi representado, doy contestación a la apelación formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 20OCT2008.

En relación con el PRIMER argumento de la Fiscalía, según el cual existe peligro de fuga por cuanto mi representado supuestamente de manera indebida habría entorpecido la realización del proceso al no asistir a las AUDIENCIAS PRELIMINARES programadas en el caso, basta con señalar lo siguiente:

Consta de las actas del expediente, que el ciudadano R.P. D.D., compareció a las AUDIENCIAS PRELIMINARES programadas por el Tribunal en la siguiente manera:

AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 01JUL2008 (sic) (Folios 128 y 129): Audiencia Preliminar diferida, a la cual el ciudadano R.P. D.D. asistió firmando en consecuencia el acta de diferimiento y quedando notificado para la próxima audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30JUL2008 (sic): Consta en auto el nuevo diferimiento de la audiencia por cuanto la víctima no compareció, en esa oportunidad mediante diligencia se deja constancia de la asistencia de mi defendido al acto.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06OCT2008 (sic): Diferida nuevamente por incomparecencia de la víctima, según se lee con meridiana claridad de (sic) acta levantada por el tribunal (sic) al efecto.

Razón por la cual es forzoso concluir que el ciudadano R.P. D.D. nunca ha pretendido vulnerar la justicia y menos aun entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso judicial, como erróneamente afirma el Ministerio Público.

Lo antes expuesto, fue recogido en la sentencia apelada de la forma siguiente:

‘En relación con la conducta del imputado durante el proceso, de los cuales el ministerio Público, hace derivar la intención de éste de no someterse de manera voluntaria al proceso penal, debe señalarse que cursa en el expediente acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 01-07-2008, en la cual habiendo estado compareciente éste, es decir, el imputado firmó el acta levantada, quedando notificado que para (sic) la próxima fecha de celebración sería el 30-07-2008, igualmente cursa acta de diferimiento donde se deja constancia de la incomparecencia consignada por la defensa del ciudadano R.P., en la cual deja constancia de haber comparecido junto a su defendido al acto que se encontraba fijado para esa fecha; en esa oportunidad la audiencia fue diferida para 16-10-2008, en el acta levantada por el Tribunal y que cursa al folio 131 del expediente solo (sic) se dejo (sic) constancia que no compareció la victima (sic), en razón de los cual, esta juzgadora (sic) considerando que el ciudadano D.R.P. ha comparecido voluntariamente de los actos fijados por este Juzgado y en acatamiento del Principio de Afirmación y Estado de Libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..’ (sic) subrayado y resaltado nuestro (sic)

En lo relativo al SEGUNDO argumento esgrimido por el Ministerio Público para sustentar el pretendido peligro eminente de fuga, al señalar que el ciudadano D.R.P. se encuentre en calidad de IMPUTADO en otras investigaciones llevadas por el Ministerio Público, ésta representación judicial observa:

El acto de IMPUTACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal (sic) Penal, es el medio procesal mediante el cual se pone en conocimiento a la persona imputada sobre los siguientes aspectos:

‘Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál (sic) es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.’ Subrayado y negrillas nuestro.

En consecuencia, la IMPUTACION es un requisito previo obligatorio para la materialización, de ser el caso, de la ACUSACION FORMAL. Sin embargo, el Acto de Imputación no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado, toda vez que no existe certidumbre jurídica que derivado (sic) de los hechos que se investigan puedan (sic) configurarse la ACUSACION siendo posible que del análisis de las pruebas que se encuentren en la investigación pueda finalizar con la solicitud del sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la imputación constituye:

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, Sentencia de fecha 24ABR2008 (sic), expediente 08-0223, la cual estableció que el acto de imputación es:

‘…formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga (sic) y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eisudem (vid (sic) Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro).

Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

‘(…) luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte de ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.’.

Subrayado y negrillas nuestro.

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, Ponente ELADIO RAMON APONTE APONTE, Número de sentencia 426-07, de fecha 20JUL2007 (sic), la cual expresa sobre el acto de imputación lo siguiente:

‘En relación a la > fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: ‘…el derecho a la iniciativa de los cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006)’ (sic)

En consecuencia, pretender la revocatoria de una Medida Sustitutiva (sic) de Libertad (que cumplió para ser dictada con los parámetros establecido (sic) en el Código Procesal (sic) Penal en su artículo 256 numeral 3), fundamentando la solicitud en el hecho que existen investigaciones en las cuales el beneficiario de la medida cautelar se encuentra IMPUTADO en otras causas, significaría dar por cierto –antes de la conclusión del proceso penal- la culpabilidad del imputado atentando, entre otros derechos, con el derecho constitucional de presunción de inocencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA LA CONTESTACION A LA APELACION

(…)

VI

PETITORIO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, solicito en nombre de mi representado sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito (sic) Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas en fecha 20OCT2008 (sic)…

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juez a quo que la misma es suficiente para garantizar que el Acusado de autos D.D.R.P., se va a someter al proceso.

Por lo que, en función de ello, alega el Recurrente que una vez presentada la Acusación, ha sido imposible la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto el Acusado, ciudadano D.D.R.P. no ha comparecido a la misma, lo que generó que el Ministerio Público solicitara la Aprehensión del referido Imputado, toda vez, que según su criterio, el mismo se encontraba entorpeciendo el proceso y violentando el Principio del Juzgamiento en Libertad; situación que generó que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control dictara, en fecha 07 de octubre de 2008, Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, el cual fue aprehendido y presentado ante dicho Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2008; por lo que el Ministerio Público solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, según su opinión, existe evidente peligro de fuga por la apreciación del caso en particular y por la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud que se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, que generaría, en caso de ser condenado, el cumplimiento de una pena que excede de los diez (10) años en su límite máximo; considerando, además, el Representante Fiscal, que pudiera el ciudadano D.D.R.P. evadirse del proceso y comportarse de manera reticente en el mismo, por haberle otorgado, el Tribunal a quo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º y 8º, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

También alega el Recurrente, que debe considerarse el hecho que al ciudadano D.D.R.P., se le sigue otra investigación ante esa Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de INTERPOSICIÓN EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4º, primer aparte, numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; además, de otra investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13º de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio del Banco de Venezuela, seguida en Causa No 01-F18º-551-08, delitos por los cuales fue formalmente imputado, tal y como lo establece el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, ante la Sede del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual estuvo debidamente asistido por la Defensora Público 103º de Presos de este Circuito Judicial Penal, DRA. NUAMAR CEPEDA.

De igual forma, se evidencia en las actuaciones del Cuaderno Especial que el Recurrente, en su PETITORIO, solicitó que esta Sala Revoque la Decisión Recurrida y en su lugar Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Visto el argumento planteado por el recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

De las actas que integran el presente expediente se observa que cursan las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 17 de enero de 2006, realizada a la ciudadana YEPES M.A., ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios seis (6) y su vuelto y siete (7) del Expediente Original, suscrita por el Funcionario AGENTE GUEDEZ NELSON, quien manifestó que: “…Resulta que en la madrugada de hoy, 17-01-2006, me encontraba acompañada del ciudadano A.P. a bordo de su vehículo, al llegar al estacionamiento de la residencia donde yo resido en la dirección antes mencionada nos intercepto (sic) un ciudadano de nombre D.R., quien es mi amigo procediendo a bajarme del vehiculo (sic) y me tiro (sic) al suelo, posteriormente se dirige hacia el copiloto y baja del vehiculo (sic) a mi compañero antes mencionado y utilizando la fuerza física le propina fuertes golpes en distintas partes del cuerpo dejandolo (sic) inconsciente en el piso, simultáneamente me le acerque (sic) para impedir que le siguiera pegando y en ese momento me propino (sic) una patada al nivel de la rodilla y siguió pegandole (sic) a mi compañero, que se encontraba inconsciente en el piso, después se dirigió al vehículo marca Audi, color azul, y le rompió los vidrios de la puerta del copiloto esto ocurrió en un tiempo no mayor de 10 minutos aproximadamente se retira corriendo al estacionamiento, al notar la presencia de los funcionarios de la Policía de Chacao, así mismo al momento me dirijo hacia Andrea y con la ayuda de mi mamá de nombre Elizabet (sic) Yepes y el conserje de nombre Y.G. que labora en la residencia donde yo vivo, lo trasladamos hacia el Centro Hospitalario (Clínica El Ávila), en mi vehículo automotor, es todo…”..

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2006, realizada por el funcionario R.J., adscrito a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) y su vuelto, quien sostuvo entrevista con la Funcionaria Detective K.G., Credencial Nº 20.546, quien le informó que al ciudadano D.D.R.P., le pertenece la cédula de identidad Nº 14.121.005, así mismo presenta un registro por la División Contra la Delincuencia Organizada, por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa), con el expediente G-330.991, del 22-03-03.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero de 2006, realizada a la ciudadana YEPES SUAREZ ELIZABETH, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios doce (12), su vuelto, y trece (13) del Expediente Original, suscrita por el Funcionario DETECTIVE J.R., quien manifestó: “…Bueno el día del hecho yo estaba en mi residencia y como a las 04:00 horas de la madrugada yo me desperté porque mi perro estaba ladrando mucho, entonces cuando me asomé por la ventana me di cuenta de que en la calle frente al edificio estaba el ciudadano D.R., lo cual me pareció raro pero no le dije nada y me fui al baño cuando estoy en el baño escucho unos gritos y me volví a asomar a la ventana y me percaté de que era mi hija la que estaba gritando por lo que inmediatamente salí hasta el frente del edificio, una vez que llego allí me percato de que D.R. le estaba dando patadas a A.P., quien estaba en el piso inconsciente, entonces mi hija intento (sic) meterse y este sujeto la empujó y también le dio varias patadas, luego se fue hacia el vehículo del señor A.P. y le comenzó a dar patadas también, mi hija seguía insistiendo en que se fuera que lo dejara tranquilo pero el (sic) no quería y le dio otras patadas a Andrea, entonces yo intervine y le dije que se quedara tranquilo entonces el (sic) se fue pero me dijo que se iba a llevar a Maria (sic) mi hija, un día de estos y le iba a fracturara (sic) las piernas para que no caminara mas (sic), en ese momento yo llame (sic) también al conserje del edificio de nombre Yoser, para que me ayudara ya que allí estaban dos vigilantes del edificio del (sic) al lado pero nunca hacían nada, en lo que salió el conserje D.R. salió corriendo y nosotros intentamos ayudar a Andrea y cuando lo estamos levantando venia (sic) una patrulla de Polichacao, pero ellos no lo quisieron llevar entonces yo busque (sic) mi vehículo y lo trasladamos hasta S.C. pero luego decidimos llevarlo a la clínica (sic) Ávila (sic) donde se encuentra en Terapia Intensiva, es todo…”..

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 19 de enero de 2006, realizada al ciudadano GARCIA CONTRERAS Y.Y., ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del Expediente Original, suscrita por el Funcionario AGENTE J.S., donde quedó plasmado lo siguiente: “….Resulta que el día martes 17-01-2006 como a las 05:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente me desperté por una bulla del intercomunicado del edificio, fue cuando al contestar escuché la voz de la señora ELIZABETH, quien me pedía ayuda porque al parecer estaban matando a su hija de nombre MARIA y al señor ANDREA por lo que de inmediato llamé a la Policía al 171, seguidamente fui a ver lo que pasaba, fue cuando al salir frente al edificio pude ver que el señor ANDREA estaba tirado en el piso boca arriba, inconsciente y todo golpeado en la cara, yo me acerco y le digo a la señora MARIA y a su mamá que teniamos (sic) que llevarlo a S.C., por lo que la señora ELIZABETH busco (sic) su vehículo, y entre la señora MARIA y yo montamos a ANDREA en el carro y lo llevamos a S.C., seguidamente llamé al señor HEC(OR (sic), quien es empleado del señor ANDREA para contarle lo sucedido, en vista de que el señor ANDREA no sé (sic) dejo (sic) revisar por los medicos (sic) lo montamos nuevamente en el carro y lo trasladamos a la clínica (sic) El Ávila junto con el señor HECTOR, quien también se apersonó al lugar, una vez en la Clinica (sic) lo pudieron atender y luego me fui para mi casa posteriormente me entere (sic) que al señor ANDREA lo tuvieron que operar a nivel de la cabeza porque al, parecer, por medio de las radriografias (sic), que le hicieron en la cabeza observaron que tenia (sic) sangre acumulada y que dicha operación habia (sic) salido bien, es todo…”.

  5. - Acta de Inspección, de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la Funcionaria AGENTE LEAL ISABEL, adscrita al Área Técnica de la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo automotor marca AUDI, año 1995, color AZUL, placa RAB-896, serial de carrocería WAU2ZAA2SN1065270, inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto, donde quedó plasmado lo siguiente: “…tratese (sic) de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante, piso de asfalto, y una entrada por una cadena elaborada en metal, y en el cual se halla aparcado en sentido Sur, un vehículo automotor marca AUDI, año 1995, color AZUL, placa RAB-896, serial de carrocería WAU2ZAA2SN1065270, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se visualiza signos de violencia, en el vidrio que protege a la ventanilla lateral derecha, por fractura total del mismo, su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, seguros de las puertas traseras y delanteras, cuatro cartuchos y retrovisores laterales todo esto en buen estado de usos (sic) y funcionamiento, al inspeccionar su parte INTERNA, se puede visualizar, tablero de control con ausencia del radio reproductor, cornetas, tapicería de los asientos elaborados en cuero, su volante, retrovisor interno, palanca, demás accesorios en buen estado de uso y funcionamiento, es de hacer referencia que sobre el piso y el asiento del mismo en su parte delantera se aprecia (sic) fragmentos del vidrio de la mencionada ventanilla…”.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 19 de enero de 2006, realizada al ciudadano SANCHEZ ANGULO H.J., ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veinte (20), su vuelto, y veintiuno (21) del Expediente Original, suscrita por el Funcionario GUEDEZ NELSON, donde manifestó que: “…Resulta que el día 17-01-200 (sic), como a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente recibi (sic) una llamada telefónica del ciudadano Yossi manifestándome que el señor Andrea se encontraba en salud (sic) chacao (sic) ya que fue objeto de una agresión, posteriormente me dirigi (sic) hacia el centro donde estaba el señor Andrea (salud (sic) Chacao), y constate (sic) que lo habia (sic) agredido, ya estando en salud (sic) CHACAO me dirijo hacia la residencia Siret Plaza la cual esta (sic) ubicada en El Rosal en la calle (sic) JUNIN del municipio Chacao, para estacionar el carro perteneciente al señor Andrea en el estacionamiento ya que el mismo se encontraba en la calle mal parado, y la policía (sic) de Chacao estaba preguntando que pasaba con ese vehículo, ya en el edificio fui para el estacionamiento del señor Andrea para buscar una copia de la llave del carro, ya estando la (sic) llaves en mis poder se la entregue (sic) al señor Yossi para que metiera el carro en el estacionamiento, una vez estacionado el vehículo estacionado (sic) en su puesto me devuelvo para S.C. de hay (sic) se decidió llevar al señor Andrea hacia la clínica Ávila, Es (sic) todo…”.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 23 de enero de 2006, realizada al ciudadano AULAR CANACHE J.L., ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios veinticuatro (24), su vuelto, y veinticinco (25) del Expediente Original, suscrita por el Funcionario AGENTE J.S., donde manifestó que: “…Resulta que el día 17-01-2006, en horas de la mañana me encontraba de guardia en la residencia Celta de Los Rosales, cuando una señora me toca el vidrio de la caseta de vigilancia, y me dice que si tenía un teléfono para llamar a la policía, en ese momento yo salía hacia la calle y le dije a la señora que si (sic) pero que estaba descargado, es cuando esta señora me dice que la ayudara con un señor que estaba como loco, quien al parecer iba a matar a otro, es cuando me dirigí al medio de la carretera y observo a un chamo que estaba hablando por teléfono, también estaba una muchacha agachada junto a un señor que estaba tirado en el piso inconsciente, en ese momento la muchacha le decía al chamo del teléfono que no siguiera golpeando a (sic) sujeto que ella tenía sujetado en el piso, es cuando el chamo le gritó ‘CALLATE QUE YO VI CUANDO LO ESTABAS BESANDO’, procediendo este (sic) a darle una patada al vidrio del copiloto de un vehículo el cual se le partió, yo de inmediato fui a llamar al vigilante del edificio ‘V.P.’, para que me ayudara con el sujeto que estaba agresivo, pero el chamo al ver que yo estaba pidiendo ayuda aprovechó para irse del lugar caminando pero apurado, yo al ver que este (sic) se iba comencé a seguirlo, pero cuando me asomé a una esquina no vi mas (sic) al chamo por lo que me regresé a donde estaban los demás, quienes esperaban una ambulancia, pero la señora al ver que no llegaba sacó su carro del estacionamiento y con la ayuda del conserje del Siret Plaza y mi persona, montamos al herido en la parte trasera del vehículo y luego se lo llevaron, es todo…”.

  8. - Informe médico, de fecha 26 de enero de 2006, practicado al ciudadano A.P., suscrito por el Médico Forense de la Dirección Nacional del Medicina Legal de Caracas, GIOSUE SATURINO, inserto al folio veintiséis (26) del Expediente Original, cuyo dictamen médico fue: “…-ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES.

    -TIEMPO DE CURACIÓN: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES.-

    -PRIVACION DE OCUPACIONES: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES.-

    -ASISTENCIA MEDICA: SI ESPECIALIZADO (sic)

    -TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO EN TRES MESES (sic)

    CARÁCTER: GRAVE (sic)

  9. - Informe médico, de fecha 25 de enero de 2006, practicado al ciudadano A.P., suscrito por el Médico Neurocirujano L.E.M., de la Cínica El Ávila, inserto al folio veintiocho (28) del Expediente Original, cuyo dictamen médico fue: “…Se trata del paciente A.P., C.I: E-84.279.836, quien es evaluado por los diagnósticos de Politraumatismos, Trauma Craneoencefálico moderado, traumatismo facial, trauma toracoabdominal cerrado, trauma de tobillo izquierdo, hematoma epidural agudo temporal derecho y contusión hemorrágica frontal basal izquierda. Por ello ingresa a Terapia Intensiva durante 48 horas, fue sometido a Craneotomia (sic) y drenaje quirúrgico del hematoma epidural, cura quirúrgica de fracturas nasales y orbitarias y convalecencia hasta el 25/1/06 EN ESTE CENTRO, EGRESANDO EN MEJORES CONDICIONES GENERALES, CON RECOMENDACIÓN DE REPOSO Y CUIDADO DOMICILIARIO EN LAS PROXIMAS 8 SEMANAS…”.

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2006, realizada al ciudadano A.P., ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) del Expediente Original, suscrita por el Funcionario AGENTE J.S., quien manifestó que: “…Resulta que el día 17-01-06, como a las 12:30 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia, allí me estaba tomando unos tragos con mi papá de nombre NICOLO C.P., luego bajé a la planta baja del edificio con una botella de licor, allí estaba una amiga de nombre MARIA, con otra amiga, en ese momento nos tomamos unos tragos y luego de media hora aproximadamente nos fuimos en mi carro, ya que la amiga de MARIA se tenía que ir, por lo que la llevamos hasta los Teques y posteriormente regresamos al edificio en eso de la 01:30 horas de la madrugada, fue hasta ese mismo día 17-01-2006, en horas de la noche cuando me despierto, percatándome que estaba en una Clínica, allí estaban a mi lado mi papá y mi chofer de nombre HECTOR, y fue cuando me enteré que al parecer un sujeto de nombre DANIEL me había golpeado al nivel de la cara y la pierna y que debido a esto me operaron de emergencia en la cabeza, es todo…”

    .

  11. - Acta de Entrevista, de fecha 08 de febrero de 2006, realizada a la ciudadana YEPES E.S., ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios treinta y tres (33) y su vuelto del Expediente Original, suscrita por el Funcionario AGENTE J.S., quien manifestó que: “…Vengo en relación a lo sucedido el día 17-01-2006 en horas de la madrugada cuando el señor D.D.R.P. lesionó a mi hija de nombre M.Y. y su (sic) amigo A.P., lo que pasa es que este sujeto DANIEL ha estado hostigando a mi hija y a mi persona por teléfono, diciéndonos que nosotras debemos retractarnos como testigos en la presente denuncia, porque sino teníamos que abstenernos (sic) a las consecuencia, de igual manera manifiesta D.D. que mi hija MARIA le pertenece y que cualquier hombre que se le acercara iba a tener problemas con él, también le dijo a mi hija que no continuaran con el proceso de testigo, ya que estábamos perdiendo el tiempo, puesto que él iba a comprar a la Fiscalía y que estaba dispuesto a pagar Veinte Millones de Bolívares, es todo…”.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Febrero de 2006, realizada al ciudadano R.P. D.D., ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 36, su vuelto, y 37 del Expediente Original, suscrita por el Funcionario Detective J.R., quien manifestó: “.Bueno yo estaba el día 16-01-06 en mi residencia y en horas de la noche recibí una llamada de parte de una amiga de María, de nombre Reilys, en donde yolo (sic) único que escuchaba eran risas por parte de ella y de un sujeto que no se quien era pero ni me decían mas (sic) nada, entonces yo colgué lleno de rabia y me fue (sic) para el Rosal para el edificio donde vive María, y allí me quede (sic) esperándola hasta que llegara, eso fue desde las 12.00 de la noche como hasta las 04:00 horas de la madrugada, que fue (sic) llegaron pero yo no me acerque (sic) hasta que vi (sic) que ellos se estaban dándose unos besos y el tipo le estaba agarrando los cenos (sic) dentro del carro entonces en ese momento me acerque (sic) y le dije a María que se bajara del carro para hablar pero como ella no se bajaba yo intente (sic) bajarla y ella se callo (sic) al piso que fue cuando se dio por la rodilla en ese momento se bajó el tipo y me intentó golpear entonces yo le di (sic) una patada en la cara y el tipo se cayo (sic) y yo seguí hablando con ella preguntándole porque me estaba haciendo eso y en eso el tipo se vuelve a levantar y me da una patada entonces hay (sic) fue cuando me dio rabia y le caí a golpes hasta que estaba en el piso entonces me fui para evitar mas (sic) problemas, luego ese mismo día María me llamo (sic) diciéndome que el tipo no tenia (sic) nada y que todo estaba bien, pero luego es que me entero que había una denuncia, pero me dio tanto miedo que no sabia (sic) que hacer , por eso no había venido, hasta el día de hoy que hable (sic) con mi papa (sic) y el (sic) me apoyo (sic) a que viniera, es todo…”

  13. - Dictamen Pericial, de fecha 09 de febrero de 2006, practicado a la ciudadana M.A.Y., suscrito por el Médico Forense de la Dirección Nacional del Medicina Legal de Caracas, E.J.D., inserto al folio treinta y ocho (38) del Expediente Original, cuyo dictamen fue: “…-Se observaron tres excoriaciones amplias en rodilla derecha.

    -Contusiones excoriadas en ambos codos.

    -ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.-

    -TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS.-

    -PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES DIAS.-

    -ASISTENCIA MEDICA: SI.

    -CARÁCTER: LEVE.-…”.

  14. - Acta de Experticia, de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por los Funcionarios S.Y. y PRIETO JUAN, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo automotor marca FORD, año 1999, color PLATA, placa AAW-501, serial de carrocería 8XDZU18X1X8A12503, inserta al folio cuarenta y tres (43).

    De lo cual se evidencia que ha quedado acreditada la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, segundo aparte, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.D.R.P. es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podrían llegarse a imponer en el caso; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) ha expresado:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    .

    Ahora bien, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 57 al 58, ACTA DE IMPUTACIÓN suscrita, en fecha 14 de marzo de 2006, por el ciudadano D.D.R.P., titular de la Cédula de Identidad No V-14.121.005, de 26, años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Ruices, Calle B, Edificio S.A., Piso 6, Apartamento No 62, mediante la cual se deja constancia que el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público le informa al ciudadano mencionado ut supra sobre el contenido de la Investigación signada bajo el No 01-F-18º-026-06 y, además, hace de su conocimiento que se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal Venezolano.

    Que, además, se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 61 al folio 69, ESCRITO DE ACUSACIÓN FORMAL, presentado por el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.D.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80, segundo aparte, en perjuicio del ciudadano A.P.; y, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.Y..

    Que, se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante al folio 73, auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda fijar el Acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente Causa, para el día 12 de mayo de 2008.

    Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante al folio 81, escrito presentado por la Defensa del ciudadano D.D.R.P., mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto su defendido fue notificado en fecha 09 de mayo de 2008, y, su anterior defensor no fue notificado, y así poder ejercer plenamente el derecho a la Defensa.

    Que en Fecha 12 de mayo de 2008, se evidencia al folio 82 de las actuaciones del Expediente Original, auto mediante el cual se difiere el acto, para el día 01 de julio de 2008.

    Que en fecha 01 de julio de 2008, se evidencia al folio 128 de las actuaciones del Expediente Original, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las víctimas, ciudadano A.P. y M.A.Y., por lo que se difirió el acto para el día 30 de julio de 2008.

    Que en fecha 30 de julio de 2008, se evidencia escrito presentado por la Defensa del ciudadano D.D.R.P., mediante el cual expuso: “…En vista que el día de hoy mi persona hizo acto de presencia con el Imputado D.R. al acto fijado para las 12:00 pm., y siendo las 12:30 pm., la Representación Fiscal no hizo acto de presencia con el debido respeto esta Representación solicita que dicho acto sea diferido…”

    Que en fecha 30 de julio de 2008, se evidencia al folio 131, de la primera pieza del Expediente Original, acta de diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima, para el día 06 de octubre de 2008.

    Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante al folio 143 de la primera pieza, escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DR. E.S.A., de fecha 06 de octubre de 2008, mediante el cual expuso: “…Solicito se deje constancia de la comparecencia de esta Representación Fiscal a la Audiencia fijada para el día de hoy, así como de la incomparecencia del Acusado D.D.R.P., quien se encuentra debidamente notificado del acto fijado para la presente fecha, solicito sea librada Orden de Captura del referido ciudadano en virtud que el acto no se ha podido celebrar por su incomparecencia. Es todo…”

    Que se evidencia de las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 144 al 147 de la primera pieza, auto dictado en fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual se decreta Orden de Aprehensión del ciudadano D.D.R.P..

    Que se evidencia de las actuaciones del Expediente Original, cursante al folio 152 y su vuelto, de la primera pieza, ACTA POLICIAL, de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano D.D.R.P..

    Que se evidencia de las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 165 al 174 de la primera pieza, ACTA DE AUDIENCIA PARA PRESENTACIÓN DE DETENIDO, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación del ciudadano D.D.R.P., quien fuere aprehendido en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual la Juez a quo, entre otros dictó el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: En relación de que existe una investigación donde aparece como víctima la Entidad Financiera Banco Venezuela, estos hechos no aparecen reflejados en las actuaciones llevadas por ante este tribunal (sic) y que por información aportado (sic) por el mismo Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano D.D.R.P. en la investigación a la que se hace referencia, no se encuentra imputado. En otro orden de ideas, debe resaltarse que la realización de esta audiencia es a los fines de decidir, en relación de la incomparecencia del ciudadano D.R.P. a la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 06-10-2008; en tal sentido debe esta juzgadora, observar que de las actuaciones se desprende que el día 01-07-2008, el imputado asistió a este tribunal (sic) asistido por el abogado J.A.F. y que dicha audiencia se difirió por la incomparecencia de la víctima, Igualmente (sic) se observa al folio ciento treinta y uno (131) auto en el cual se difirió la audiencia preliminar y se dejó constancia que dicho acto se difirió por incomparecencia de la víctima, asimismo cursa en las actuaciones diligencia consignadas (sic) por la defensa privada DR. J.A.F. y en la cual se expresa que hizo acto de presencia a la audiencia con su representado y por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicita que dicho acto sea diferido, en esa oportunidad la audiencia fue diferida para el día 06-10-2008, habiendo asistido el imputado al tribunal. Ahora bien, puesto que el Fiscal solicito (sic) una medida privativa de libertad, el imputado se encuentra en la actualidad en libertad sin restricciones y en la causa que conoce este Tribunal en ninguna oportunidad ha sido sometido a medida de coerción alguna; esta juzagdora debe examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, observa que de la investigación o a la causa que se sigue en este tribunal (sic) al ciudadano D.R.P., en la cual cursa acusación en su contra, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal en mperjuicio del ciudadano A.P. Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YEPES M.A., se evidencia al folio cuatro (4) trascripción (sic) de novedad en el cual funcionarios adscritos a la sub delegación de Chacao, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la clínica Ávila, notificando sobre el ingreso de una persona del sexo masculino, con Politraumatismo generalizado producto de una riña con sujetos desconocidos, por lo que se dio inicio a la averiguación signada con el numero (sic) H-118.330, por uno de los delitos contra las personas, al folio seis (6) cursa acta de entrevista en el cual la ciudadana YEPES M.A., manifiesta que en la madrugada del día 17-01-2006, ella se encontraba en compañía del ciudadano A.P., a bordo de su vehículo al llegar al estacionamiento de la residencia donde reside los intercepto (sic) un ciudadano de nombre D.R., quien es su amigo procediendo a bajarla del vehiculo (sic) y la tiro (sic) al suelo, después se dirige al copiloto y baja del vehiculo (sic) a su compañero y utilizando la fuerza física la (sic) propina fuertes golpes en distintas partes del cuerpo dejándolo inconcientes (sic) en el piso simultáneamente ella se le acerco (sic) para impedir que le siguiera pegando y en ese momento le propino (sic) al (sic) nivel de la rodilla y siguió pegándole a su compañero, que se encontraba inconcientes en el piso, después se dirigió al vehiculo (sic) y le rompió los vidrios de la puerta del copiloto esto ocurrió en un tiempo no mayor de diez minutos, al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YEPES SUAREZ ELIZABETH, en el cual deja constancia acta de entrevista inserta al folio 14, informe medico (sic) de la clínica Ávila, acta de investigación de fecha 30-0-20-06 (sic), acta de entrevista al folio 30 del ciudadano PCCINNI (SIC) ANDREA, en el cual manifiesto (sic) que el dia (sic) 17-01-2006, como a las 12:30 horas de la madrugada, el (sic) se encontraba en su residencia, alli (sic) el (sic) estaba tomando unos tragos con su apa (sic) de nombre NICOLO C.P., luego bajo (sic) a la planta baja del edificio con una botella de licor, y se encontraba una amiga de nombre MARIA con otra amiga, en ese momento se tomaron unos tragos y luego de media hora aproximadamente se fueron en su carro, ya que la amiga de Maria (sic) se tenía (sic) que ir, por lo que (sic) llevamos hasta los (sic) Teques y posteriormente regresamos al edificio en eso de la 1:30 de la madrugada fue hasta ese mismo día 17-06-2006 en horas de la noche cuando se despertó, percatándose que estaba en una Clinica (sic), alli (sic) estaban a mi lado mi papa (sic) y mi chofer de nombre HECTOR y fue cuando se entero (sic) que al parecer un sujeto de nombre DANIEL me había golpeado al (sic) nivel de la cara y la pierna y que debido a esto lo operaron de emergencia en la cabeza. La comisión que fue presentado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público, como es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, asi (sic) mismo quien aquí decide considera que surgieron elementos que vinculan a este ciudadano con los delitos precalificados, los cuales fueron expuesto (sic) en acta de entrevistas que lo señalan ampliamente en cuanto al numeral 3 del peligro de fuga (sic) obstaculización en la investigación debe esta jugadora (sic) señalar que en el presente caso presuntamente existe una puesta en riesgo del bien jurídico de la vida as (sic) como la integridad física vinculados con los delitos del (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES.

    En relación con la conducta del imputado de los cuales (sic) Ministerio Público denota su intención de no someterse de manera voluntaria al proceso penal, debe señalarse que cursa en el expediente acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 01-07-2008, en la cual habiendo estado compareciente, éste, es decir, el imputado firmó el acta levantada, quedando notificado que para la próxima fecha de celebración sería el 30-07-2008, igualmente cursa acta de diferimiento donde se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y existe diligencia consignada por la defensa del ciudadano D.R.P., en la cual deja constancia de haber comparecido junto a su defendido al acto que se encontraba fijado para esta fecha, para esta oportunidad la audiencia fue diferida para el dia 06-10-2008, más sin embargo, aún (sic) cuando existe una presunción de haber comparecido al acto y de que debería estar informado que la audiencia se encontraba fijada para el día 06-10-2008, en el acta levantada por el tribunal (sic) y que cursa al folio 131 del expediente, no aparece que el imputado la haya suscrito, sólo se dejo (sic) constancia que no compareció la víctima, en razón de lo cual, esta juzgadora considerando que el ciudadano D.R.P. había comparecido voluntariamente a todos los actos del Tribunal, deberá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendo que en el presente caso se impone una caución económica por lo que el imputado de autos deberá conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar dos fiadores, quienes deberán acreditar, cada uno, poseer o percibir una cantidad de dinero equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias; ello en virtud de que el imputado ha manifestado manejar grandes cantidad (sic) de dinero; igualmente deberán los fiadores presentar ante este tribunal (sic), constancia de residencia y buena conducta expedida por la primera autoridad civil donde residan, en el caso que sean propietarios o dueños de empresas y decidan consignar informes de contadores públicos, deberán venir con todos los soportes que se mencionan en dichos informes, y si son estados de cuentas bancarias, éstos deberán venir sellados y firmados por la entidad bancaria de que se trate, una vez constituida la fianza, el imputado deberá presentarse ante la oficina de presentación de imputados, cada quince (15) días, igualmente quedan las partes presentes notificados para el acto de la Audiencia Preliminar para el d’ia 03-11-2008, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, y vista la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público este tribunal (sic) acuerda fijar el traslado del imputado de autos hasta la sede de este tribunal (sic), para el día viernes 24-10-2008, a las diez (10:00 am) de la mañana, a los fines de imputarles (sic) nuevos hechos, según lo manifestado por el representante fiscal. SEGUNDO: ...

    En este orden de ideas, observa esta Sala que los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, para sustentar su Recurso de Apelación, no se compadece con la realidad, por cuanto se ha evidenciado en las actuaciones, plenamente señaladas en el cuerpo de esta Decisión por esta Sala, amén de también haber sido señalado por la Juez a quo en la Decisión Recurrida, que el Imputado ha mantenido una actitud consecuente con el desarrollo del proceso; no evidenciándose en las actuaciones que haya faltado a las obligaciones que nacen cuando haya la presunción de haberse cometido un hecho punible; máxime cuando se trata de un Imputado que siempre ha sido juzgado en libertad, sin restricción alguna, por lo que no se desprende de su conducta que se haya hecho acreedor de que se le vulnere su derecho a seguir permaneciendo en libertad durante el proceso; así como tampoco se vislumbra de sus actos el peligro de fuga o de obstaculización, porque su conducta ha sido siempre acorde con las exigencias del proceso y porque ha tenido suficiente tiempo juzgado en libertad para demostrar lo contrario, si así lo hubiese deseado.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Representante del Ministerio Público, relativo a que el Imputado presenta otras causas que presuntamente lo involucran a otros hechos punibles, esta Sala considera que tiene la Juez a quo razón al señalar que estos alegatos no constituyen motivo de su Decisión, dado que lo que se ventilaba era la presunta actitud contumaz del Imputado frente al proceso y su inasistencia a los actos procesales, que, según criterio del Representante

    Fiscal, entorpecía el desarrollo del mismo y podía con su conducta generar que no se garantizaran sus resultas.

    En este estado, y, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por la Juez a quo, considera esta Sala que es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    (subrayado y negrillas de esta Sala)

    De igual forma, en este sentido, establece el artículo 256 eiusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:...

    (Subrayado y negrillas de esta Sala)

    En este contexto, observa esta Sala que establece el artículo 13 ibidem:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

    .

    Ahora bien, en el caso sub exámine, esta Sala considera que la juez a quo al decidir en este caso, lo hizo conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Control, y en cumplimiento de los artículos 250 y 256 eiusdem, por lo que en este sentido, considera este Tribunal Colegiado que en virtud de la autonomía e independencia de los jueces al decidir, éstos, si bien están obligados a cumplir la constitución y las leyes al resolver las controversias, gozan de un margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y entenderlo como actividad propia de su función de juzgar, sin que nadie pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía que tiene para el estudio y resolución de las causas, con excepción que actúe arbitrariamente y viole derechos o garantías constitucionales.

    Visto que en el presente caso, no se verifica que la Juez a quo haya violentado derechos o principios constitucionales a ninguna de las partes, pues el Tribunal a quo consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que debía otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere solicitada por el Representante Fiscal, dado que no se vislumbró peligro evidente en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

    Visto lo anterior, estima esta Sala, que el Tribunal a quo no ha incurrido en violación constitucional ni legal alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su fallo como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal y actuando sin abuso de poder ni extralimitación de atribución alguna, dictando su decisión con apego al ordenamiento procesal penal y sujeto a la discrecionalidad propia de los jueces, los cuales gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, lo cual no es óbice para que no se censure la arbitrariedad que pudiera existir en sus decisiones, ya que éstos están sujetos a la Constitución y las Leyes.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.S.A., FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar que el imputado de autos D.D.R.P., se va a someter al proceso; y en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.S.A., FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar que el imputado de autos D.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.005, se va a someter al proceso; y en consecuencia, CONFIRMA, la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    TONY RODRIGUES GARAY.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    TONY RODRIGUES GARAY

    EXP N° 10Aa 2348-08.-

    CACM/ARB/ALBB/trg/lml.-

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