Decisión nº 0692 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

EXP. N° 1779

Valencia, 16 de octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0692

El 07 de octubre de 2008, el abogado Carlos Luis Pimentel Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.660, en su carácter de apoderado judicial de DIESELVAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de abril de 1983, bajo el Nº 48, tomo 143-C, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075060857, con domicilio fiscal en la Avenida L.A., La Florida vía Campo Carabobo, V.E.C., interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la denegación tácita de la solicitud presentada por repetición de pago por paro forzoso, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Tributario, pagados en los periodos desde el mes de enero de 2003, hasta enero de 2004, por bolívares seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.456.229,92).

I

ANTECEDENTES

El 06 de agosto de 2004, la contribuyente DIESELVAL, C.A., solicitó la recuperación de créditos por bolívares seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.456.229,92) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los periodos comprendidos desde enero 2003, hasta enero 2004.

El 07 de octubre de 2008, la recurrente mediante apoderado judicial, interpuso recurso contencioso tributario de recuperación créditos por pago de lo indebido y silencio administrativo de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, por ante este Tribunal.

El 26 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1779 al respectivo expediente. Se libraron las correspondientes notificaciones.

El 26 de febrero de 2009, se agregó a los autos el expediente administrativo remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 03 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de Ley, correspondiente en esta oportunidad a la Procuraduría General de la República.

El 13 de marzo de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, según sentencia interlocutoria N° 1676.

El 02 de abril de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la recurrente y se dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho.

El 15 de abril de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por DIESELVAL, C.A.

El 18 de mayo de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio, y se dejo constancia del inicio del término para la presentación de los informes.

El 12 de junio de 2009, vencido el término para la presentación de los informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 21 de septiembre de 2009 se difirió el pronunciamiento de la decisión por 30’ días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En decisión del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del 19 de agosto de 2003, expediente N° 2115, acción de amparo constitucional, se determinó a favor de la contribuyente la orden de abstención para el Instituto Nacional de los Seguros Sociales del cobro del paro forzoso derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Entre enero de 2003 y enero de 2004, ambos meses inclusive, la contribuyente canceló por concepto de paro forzoso la cantidad de Bs. 6.456.229,92.

La contribución del paro forzoso es establecida por primera vez en el Decreto Ley N° 2936 del 21 de octubre de 1998.

El 05 de octubre de 1999 mediante el Decreto Ley N° 336, se derogó el decreto anterior y se fijó la tasa de cotización en un 2,5% con carga para el patrono del 80% sobre un tope salarios de 20 salarios mínimos a los fines de la cotización.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, derogó esta contribución.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

No hay alegatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar de que fue debidamente notificado el 20 de enero de 2009 según consta en el folio 36 del expediente judicial, y que remitió el expediente administrativo según oficio que riela al folio 42. Sólo consta en el expediente (folio 61) deuda a favor de dicho Instituto por Bs. 1.357.277,19 correspondientes a los meses de marzo de 2004, 0ctubre de 2008, la cual no tiene relación con la recuperación del pago indebido solicitado.

IV

MOTICACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar el Tribunal debe decidir si existe o no un pago de lo indebido de conformidad con los documentos, pruebas y escritos consignados en el expediente y la normativa vigente para el periodo objeto de este procedimiento.

El Tribunal verificó en los folios 6 al 23 originales de los recibos cancelados con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre enero y diciembre de 2003 por la suma de Bs. 6.456.229,92. Estos recibos incluyen cotizaciones e intereses moratorios pagados por la contribuyente. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 30 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 de la República Bolivariana de Venezuela, derogó la contribución estipulada en el Decreto-Ley N° 336 del 05 de octubre de 1999 que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional que había fijado la tasa de cotización en un 2,5%, determinando la carga del patrono en 80% de la contribución sobre un tope salarial de 20 salarios mínimos para efectos de la cotización.

El artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 30 de diciembre de 2002 deroga el decreto ley con lo cual termina la exigibilidad del mencionado tributo.

El Tribunal verificó igualmente los certificados de solvencia otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a Dieselval, C. A. expedidos desde marzo de 2003 hasta marzo de 2009, lo cual prueba claramente que la contribuyente no tiene deudas con esa institución, documentos verificados en los folios 69 a 115.

Quedó demostrado la existencia de los pagos para el ejercicio comprendido entre enero y diciembre de 2003 por Bs. 6.456.299,92 y que estos pagos corresponden a una contribución derogada el 30 de diciembre de 2002, no existía obligación tributaria por parte de la contribuyente de cancelar las tasas objeto del presente recurso y por consiguiente el Juez forzosamente confirma que ha operado un pago de lo indebido por parte de Dieselval, C. A. Así se decide.

Sin embargo, debe decidir el Juez, si de conformidad con el contenido de los artículos 199 y 197 del Código Orgánico Tributario, Dieselval tiene derecho o no al reintegro de lo pagado indebidamente:

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcialmente o talmente desfavorable, el reglamento quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este código.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido.

Si ella no es resulta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

(…)

La solicitud de pago de lo indebido fue hecha el 06 de agosto de 2004, según consta en el folio 25, por lo cual la Administración Tributaria tenía plazo para decidir sobre la reclamación hasta el 06 de octubre de 2004, es decir el 07 de octubre se inició el nuevo lapso de prescripción que culminó el 07 de octubre de 2008.

A partir del 06 de octubre de 2004, la contribuyente podía a su sólo criterio interponer el recurso contencioso tributario, siempre y cuando no se haya cumplido la prescripción.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente el 7 de octubre de 2008, transcurridos cuatro años exactos, es decir dentro del plazo que tenía para interponerlo antes de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.

(…)

  1. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Por los motivos expuestos, el Tribunal declara que DIESELVAL, C. A. tiene derecho al pago de lo indebido por Bs. 6.456.229,92. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de pago de lo indebido interpuesto por el abogado Carlos Luis Pimentel Henríquez, en su carácter de apoderado judicial de DIESELVAL, C.A. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la denegación tácita de la solicitud presentada por repetición de pago por paro forzoso, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Tributario, pagados en los periodos desde el mes de enero de 2003, hasta enero de 2004, por bolívares seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.456.229,92).

2) PROCEDENTE el reintegro del pago de lo indebido a DIESELVAL, C.A. por bolívares seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.456.229,92) (BsF. 6.456,23).

3) ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) reintegrar a DIESELVAL, C.A. el pago de lo indebido en el ejercicio fiscal 2003 por bolívares seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.456.229,92) (BsF. 6.456,23).

4) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1779

JAYG/ms/belk

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