Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoNo Haber Materia Sobra La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 06

La Asunción, 27 de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-001028

ASUNTO: OP01-R-2014-000086

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano D.X.V.A.

DEFENSOR PRIVADO: abogado N.E.H.

FISCALAS: abogadas L.K.L.V. e YSANDRA L.R., Fiscalas Primera (1ª) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Distribución de Drogas

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: No tiene materia para decidir

Atañe a esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.K.L.V. e YSANDRA L.R., Fiscalas Primera (1ª) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó al ciudadano D.X.V.A. medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución, de fecha 05 de mayo de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 30.

En fecha 07 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 31), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000086, constante de treinta (30), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C-1005-14, de fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las abogadas L.K.L.V. E YSANDRA L.R., en su carácter de Fiscal Décima Primera Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial estado Nueva Esparta,, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006393, seguido en contra de los imputados D.X.V.A. Y G.C.M.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Riela en los folios 32 y 33, acta de inhibición de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por la abogada M.L.M., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones. En esa misma fecha fue declarada con lugar la inhibición antes referida (fs. 41 al 46)

Al folio 48, aparece auto de fecha 09 de mayo de 2014, cuyo texto es el que sigue:

‘…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000086, y por cuanto se observa que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelación, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Dra. M.L.M., y siendo que no hay Salas Accidentales donde se pueda remitir el presente Recurso, toda vez que las Salas que se encuentran Constituidas no puede conocer la juez inhibida, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales contemplados en nuestra legislación, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines que designe, un (01) Juez Accidental con el objeto de crear la Sala Accidental Nº 06, para que conjuntamente con los abogados A.P.S. y Y.C.M., conozcan del asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000086, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las abogadas L.K.L.V. E YSANDRA L.R., en su carácter de Fiscal Décima Primera Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial estado Nueva Esparta,, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-001028, seguido en contra de los imputados D.X.V.A. Y G.C.M.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

En fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto (f. 51), cuyo tenor es el que a continuación se transcribe:

‘…Vista la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abogada M.L.M., en el Asunto signado con el N° OP01-R-2014-000086, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las abogadas L.K.L.V. E YSANDRA L.R., en su carácter de Fiscal Décima Primera Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial estado Nueva Esparta,, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006393, seguido en contra de los imputados D.X.V.A. Y G.C.M.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014) y creada como ha sido la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), tal como se evidencia al Acta N° 15 del Libro de Actas llevada por las Salas Accidentales, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el referido Asunto, a la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase con Oficio. Cúmplase…’

Al folio 53, aparece auto de fecha 20 de mayo de 2014, cuyo contenido se reproduce de seguidas:

‘…Por recibido el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000086, constante de cincuenta y dos (52), folios útiles, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 277-14 de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce, en virtud de haberse declarado con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza integrante M.L.M., contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las abogadas L.K.L.V. E YSANDRA L.R., en su carácter de Fiscal Décima Primera Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial estado Nueva Esparta,, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006393, seguido en contra de los imputados D.X.V.A. Y G.C.M.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 54, se desprende auto de fecha 21 de mayo de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación.

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000086, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 12, exponen las abogadas L.K.L.V. e YSANDRA L.R., Fiscalas Primera (1ª) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, lo siguiente:

‘…Nosotras, L.K.L.V. e YSANDRA L.R., procediendo en nuestro carácter de Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a los pautado en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO INVESTIGACIÓN

…OMISSIS

DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2014, tuvo lugar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación de imputados y por consiguiente fueron precalificadas las conductas de los ciudadanos detenidos, imputándole al ciudadano D.X.V.A., la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le fuera impuesta una Medida Judicial Privativa de Libertad, mientras que a la ciudadana G.K.M.R., se le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en la misma, el citado tribunal de instancia acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano D.X.V.A., antes mencionado, consistente en una DETENCIÓN DIMICILIARIA(SIC), negando a su vez la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Publico.

Frente a esta decisión del Tribunal, esta Representación Fiscal invocó el EFECTO SUSPENSIVO, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, tomando en consideración que el hecho punible imputado merece una pena Privativa de libertad mayor de diez (10) años en su límite máximo.

…OMISSIS…

DEL DERECHO

Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:

…OMISSIS…

En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Juez a-quo, donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.X.V.A., ya identificado, a pesar de haber solicitado esta Representación Fiscal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una decisión que no se justifica porque es lógico considerar y ha de estimarse que existen fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11, 108 NUMERAL 1, 3 y 265 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…OMISSIS…

Se observa de la decisión in comento, que el tribunal no tomó en consideración que quien tiene el sistema absoluto de ejercicio de la acción penal y monopolio del Estado respecto es el Ministerio Público, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el tribunal en dicha audiencia a valorar los fundamentos de la imputación presentadas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado, al indicar en el tercer punto de la decisión recurrida el cual se transcribe extractos textualmente: “…Ahora bien, respecto a la medida que debe imponer este Juzgado al ciudadano D.V. a los fines de velar por la comparecencia del mismo a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano D.X.V.A. es el de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que aun y cuando esta juzgadora ha considerado en los casos como el que nos ocupa que la magnitud del daño causado es considerable, y en este caso particular, los funcionarios policiales que llevan a cabo el procedimiento, sin presencia alguna de testigos, manifiestan haber incautado en poder del ciudadano en referencia varios envoltorios contentivos de una sustancia prohibida mientras éste se encontraba en la puerta de su residencia, dejando constancia en el acta levantada al respecto que no fue posible ubicar algún testigo de la zona toda vez que el ciudadano hoy imputado es “azote de la zona y temen por futuras represalias en su contra y en la de sus familiares…” siendo que al concatenar dichas circunstancias no solo con el contenido del Oficio signado con el N° 973-103-ATP-086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que ninguno de los ciudadanos hoy imputados presenta registros policiales, sino con los dichos de los mismo imputados, quienes han referido ante este Tribunal el haber sido objeto de una “siembra” por parte de los funcionarios actuantes, quienes en la búsqueda de unos objetos robados a un miembro del órgano policial al que pertenecen, ingresaron en la residencia de ellos hoy imputados sin orden alguna, en la búsqueda de los objetos buscados.

Vemos de esta manera que al indicar la recurrida que “siendo que al concatenar dichas circunstancias no solo con el contenido del Oficio signado con el N° 973-103-ATP-086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que ninguno de los ciudadanos hoy imputados presenta registros policiales, sino con los dichos de los mismo imputados, quienes han referido ante este Tribunal el haber sido objeto de una “siembra” por parte de los funcionarios actuantes, quienes en la búsqueda de unos objetos robados a un miembro del órgano policial al que pertenecen, ingresaron en la residencia de ellos hoy imputados sin orden alguna, en la búsqueda de los objetos buscados…” esta entrando a conocer de los hechos y esta haciendo análisis que no le es dado al Juez de Control en la primera etapa del proceso, y aunado a ello hace referencia la recurrida de que “los funcionarios actuantes, estaban en la búsqueda de unos objetos robados a un miembro de un Órgano Policial ingresando en la residencia de los hoy imputados sin orden alguna, en búsqueda de los objetos buscados…” esta realizando aseveraciones que no fueron señalados en la audiencia o en su defecto no fueron plasmados en el acta levantada por el mismo Tribunal, mas aun cuando de las actas no se desprende que las circunstancias del hecho devinieran de un allanamiento sin orden, por el contrario consta en las actuaciones que el mismo se trato de una procedimiento en flagrancia donde los imputados al ver a la comisión emprendieron veloz huida en dirección a una residencia, siendo detenidos al frente de una vivienda que posteriormente constaron que era la residencia de los mismos, mas los hechos no sucedieron presuntamente en el el(sic) interior de la vivienda como refieren los imputados de autos. En cuanto a los señalado por los Funcionarios y resaltado por la Juez en su decisión d que en caso particular los funcionarios policiales llevan a cabo al procedimiento, sin presencia alguna de testigos, (resaltado del tribunal), es importante destacar que el presente procedimiento fue flagrante y que los imputados al percatarse de la presencia policial, mostraron una aptitud sospechosa y esquiva, lo que causó que le fuera dada la voz de alto, la cual no acataron y corrieron hacia una vivienda, con lo que se inició una persecución logrando aprehenderlos en las afueras de una vivienda, tratando de ubicar a algún testigo en dicha zona para que observaran el procedimiento de revisión, siendo infructuoso por cuanto los ciudadanos se negaron a colaborar con la comisión.

Fundamento éste que se adapta a la realidad, lógica y máximas de experiencia en los casos de delito de droga, cuando es sabido que son pocas las personas que prestan su colaboración en los procedimientos de droga por temor a represalias cuando presuntamente estos son azotes de la comunidad, por lo cual mal puede exigirse testigos para aplicar justicia sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues de no valorarse así, se estaría verdaderamente sacrificando la justicia. Es de ahí que los criterios en las salas de nuestros tribunales han variado con relación a condenar con el sólo dicho de los funcionarios policiales, entre esas decisiones se encuentran: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de fecha 01-12-2005 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; sentencia de fecha 24-08-2004 con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau; por lo que frente a éstas sentencias condenatorias en materia de droga con el solo dicho de los funcionarios policiales, mal puede la Juez Ad quo motivar su decisión en el hecho de que la revisión corporal se realizó sin la presencia de un testigo, para justificar así una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA y así lo denuncio, pretendiendo como solución la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

…OMISSIS…

A consideración de esta representante fiscal la Juez recurrida, esta entrando en funciones que son propias del Juez de Juicio, lo cual no le esta dado al Juez de Control en la audiencia de presentación entrar a valorar en primae facie, pues se circunscribe a la observancia y apreciación de elementos de convicción, para determinar extremos legales exigidos por el artículo 236 del código adjetivo penal, sin entrar a consideraciones de fondo, es a partir de ese momento que el Ministerio Público inicia la fase de investigación, que va a permitir el total esclarecimiento de los hechos, a través de la dirección única y exclusiva de la vindicta pública, siendo la precalificación dada Provisoria, y que al término de ésta etapa, bien pudiera concluir el Ministerio Público con una acusación formal o bien pudiera ser un sobreseimiento si éste fuera procedente, lo que también cercano la Juez al decretar el procedimiento por la vía abreviada.

Por lo antes expuesto, es de mi consideración que la Juzgadora sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que dicta su convicción personal, aún cuando con ello se vulnere la ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión.-

En tal sentido lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA acordada por el Tribunal Primero de Control a favor el ciudadano D.X.V.A. y en su defecto decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No debemos olvidar ciudadanos Magistrados, que la Victima en estos casos es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

De igual manera se vulnera el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo como los que se imputan en el presente caso.-

…OMISSIS…

Vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a”…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,…3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad negada por la recurrida, vale decir; el delito imputado comporta una pena superior a los diez años en su limite inferior; no se compadece el pronunciamiento del A-quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.

La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoquen la Medida de Cautelar Sustitutiva consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.X.V.A..

DE LAS PRUEBAS

Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP01-P-2014-001028. razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos y cada uno de los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.

DEL PETITUM

En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DELPRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CINSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA AL CIUDADANO D.X.V.A. y en su defecto de decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y su reclusión en el Internado Judicial Región Insular…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 20 al folio 25, copia certificada del acta de la audiencia de imputación de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano D.X.V.A.; y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para la ciudadana G.K.M.R., quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados D.X.V.A. y G.K.M.R., podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2014, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 013 suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica de fecha 13-03-2014 suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio N° 9700-103-ATP-086, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-012, Experticias Toxicologicas N° 9700-073-TOX-133, N° 9700-073-TOX-134, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de len cuanto a la ciudadana G.K.M.R., a quien se le imputo el delito de de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del referido ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, respecto a la medida que debe imponer este Juzgado al ciudadano D.V. a los fines de velar por la comparecencia del mismo a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano D.X.V.A. es el de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que aun y cuando esta juzgadora ha considerado en los casos como el que nos ocupa que la magnitud del daño causado es considerable, y en este caso particular, los funcionarios policiales que llevan a cabo el procedimiento, sin presencia alguna de testigos, manifiestan haber incautado en poder del ciudadano en referencia varios envoltorios contentivos de una sustancia prohibida mientras éste se encontraba en la puerta de su residencia, dejando constancia en el acta levantada al efecto que no fue posible ubicar algún testigo de la zona toda vez que el ciudadano hoy imputado es “azote de la zona y temen por futuras represalias en su contra y en la de sus familiares…” siendo que al concatenar dichas circunstancias no solo con el contenido del Oficio signado con el N° 973-103-ATP-086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que ninguno de los ciudadanos hoy imputados presenta registros policiales, sino con los dichos de los mismo imputados, quienes han referido ante este Tribunal el haber sido objeto de una “siembra” por parte de los funcionarios actuantes, quienes en la búsqueda de unos objetos robados a un miembro del órgano policial al que pertenecen, ingresaron en la residencia de los hoy imputados sin orden alguna, en la búsqueda de los objetos buscados. Al respecto considera esta Juzgadora que si bien los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas constituyen un daño claro y evidente a nuestra sociedad venezolana, no es menos cierto que tanto el Ministerio Público como el Juez, éste último en uso de las plenas facultades que le son otorgadas según el artículo N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, han de tomar en consideración todas y cada una de las circunstancias en las que se lleva a cabo la detención de un ciudadano venezolano, toda vez que tal y como establece el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, responsabilidad social ésta que conlleva a todos los funcionarios de justicia a la toma de decisiones que traten al imputado con el debido respeto a los derechos y garantías legales y procesales previamente establecidos, en consecuencia, siendo considerada la misma como equiparable a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se acuerda imponer en contra del ciudadano D.X.V.A. la Medida establecida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Los Millanes, Calle N° 4, Casa N° 8, al lado de la casa de alimentación, Municipio Marcano de este estado, debiendo ser supervisado con recorridos permanentes por parte de la Estación Policial de J.G., CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ABREVIADA, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico solicitó tomar el derecho de palabra, quien expuso lo siguiente: Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Organito Procesal Penal en relación a la Medida otorgada al imputado, reservándome el lapso establecido en la ley para apelar. SEXTO: Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, se acuerda oficiar a la Comisaría de Pampatar a los fines de que hasta tanto sea decidido el Recurso ejercido en este acto, se sirvan a mantener en esa sede al ciudadano D.X.V.A.. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la oficina administrativas a los fines de crear compulsa del presente asunto para su posterior remisión a la oficina del alguacilazgo a quien corresponde crear el cuaderno separado. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:40 horas de la Tarde, es todo, PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano D.X.V.A.; y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para la ciudadana G.K.M.R., quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados D.X.V.A. y G.K.M.R., podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2014, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 013 suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica de fecha 13-03-2014 suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio N° 9700-103-ATP-086, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-012, Experticias Toxicologicas N° 9700-073-TOX-133, N° 9700-073-TOX-134, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de len cuanto a la ciudadana G.K.M.R., a quien se le imputo el delito de de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del referido ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, respecto a la medida que debe imponer este Juzgado al ciudadano D.V. a los fines de velar por la comparecencia del mismo a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano D.X.V.A. es el de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que aun y cuando esta juzgadora ha considerado en los casos como el que nos ocupa que la magnitud del daño causado es considerable, y en este caso particular, los funcionarios policiales que llevan a cabo el procedimiento, sin presencia alguna de testigos, manifiestan haber incautado en poder del ciudadano en referencia varios envoltorios contentivos de una sustancia prohibida mientras éste se encontraba en la puerta de su residencia, dejando constancia en el acta levantada al efecto que no fue posible ubicar algún testigo de la zona toda vez que el ciudadano hoy imputado es “azote de la zona y temen por futuras represalias en su contra y en la de sus familiares…” siendo que al concatenar dichas circunstancias no solo con el contenido del Oficio signado con el N° 973-103-ATP-086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que ninguno de los ciudadanos hoy imputados presenta registros policiales, sino con los dichos de los mismo imputados, quienes han referido ante este Tribunal el haber sido objeto de una “siembra” por parte de los funcionarios actuantes, quienes en la búsqueda de unos objetos robados a un miembro del órgano policial al que pertenecen, ingresaron en la residencia de los hoy imputados sin orden alguna, en la búsqueda de los objetos buscados. Al respecto considera esta Juzgadora que si bien los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas constituyen un daño claro y evidente a nuestra sociedad venezolana, no es menos cierto que tanto el Ministerio Público como el Juez, éste último en uso de las plenas facultades que le son otorgadas según el artículo N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, han de tomar en consideración todas y cada una de las circunstancias en las que se lleva a cabo la detención de un ciudadano venezolano, toda vez que tal y como establece el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, responsabilidad social ésta que conlleva a todos los funcionarios de justicia a la toma de decisiones que traten al imputado con el debido respeto a los derechos y garantías legales y procesales previamente establecidos, en consecuencia, siendo considerada la misma como equiparable a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se acuerda imponer en contra del ciudadano D.X.V.A. la Medida establecida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Los Millanes, Calle N° 4, Casa N° 8, al lado de la casa de alimentación, Municipio Marcano de este estado, debiendo ser supervisado con recorridos permanentes por parte de la Estación Policial de J.G., CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ABREVIADA, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico solicitó tomar el derecho de palabra, quien expuso lo siguiente: Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Organito Procesal Penal en relación a la Medida otorgada al imputado, reservándome el lapso establecido en la ley para apelar. SEXTO: Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, se acuerda oficiar a la Comisaría de Pampatar a los fines de que hasta tanto sea decidido el Recurso ejercido en este acto, se sirvan a mantener en esa sede al ciudadano D.X.V.A.. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la oficina administrativas a los fines de crear compulsa del presente asunto para su posterior remisión a la oficina del alguacilazgo a quien corresponde crear el cuaderno separado. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:40 horas de la Tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ante todo, es menester transcribir decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 2014, asunto OP01-R-2014-000087, en ponencia de A.J.P.S., que dictaminó lo que sigue:

‘…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En fecha 14 de marzo de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano D.X.V.A. y otra, quien fue presentado por la abogada YSANDRA LÓPEZ, Fiscala Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento abreviado. Por su parte, el tribunal a quo, precalificó los hechos en lo que concierne al imputado antes mencionado como Distribución de Drogas, sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primera (1ª) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; contempla una pena que pudiera oscilar, en el mejor de los casos y existiendo condenatoria, de ocho (08) a doce (12) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Distribución de Drogas, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano D.X.V.A., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que se cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 03 y 04, causa principal):

‘….En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante esta Despacho el funcionario Inspector G.M., adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy y encontrándome en diligencias relacionadas con el servicio en el M.d.P.P.S. y A toda V.P.V., en compañía de los funcionarios Inspector E.R. y Detective Agregado C.L., a bordo de la unidad P-5613, específicamente en la calle 4, de la Urbanización V.d.L.Á., sector Los Millanes, J.G., Municipio G.M., logramos avistar un ciudadano de tez morena, de mediana estatura en compañía de una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura gruesa, quienes al notar la presencia de nuestra comisión, asumieron una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto optando éstos por emprender veloz huida con dirección hacia una vivienda, razón por la cual y con las previsiones del caso, iniciamos su persecución, logrando aprehenderlos en las afueras de una vivienda, la cual posteriormente constatamos era su domicilio. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias de la zona en busca de testigos que preciaran la revisión corporal al realizarle al ciudadano aprehendido, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto los ciudadanos a los cuales se les solicitó la colaboración, se mostraron renuentes a fungir como testigos en el procedimiento a realizar aduciendo que este ciudadano en un conocido azote de la zona y temen por futuras represalias en su contra y la de sus familiares. No obstante procedimos a realizar la revisión corporal de ciudadano aprehendido amparados en el artículos 191 de la norma adjetiva en materia penal, logrando localizar en los bolsillo laterales de su pantalón ocho (08) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo de una sustancia granulada, presunta droga (CRACK), de igual manera se le inquirió la referida fémina si poseía alguna evidencia de interés criminalistico que hiciera entrega de la misma, manifestando está libre de toda coacción y apremio que se encontraba en posesión de un (01) objeto elaborado de manera artesanal en madera, conocido como pipa y un (01) envoltorio elaborada en material sintético de color amarrillo, ambos contentivo de semillas y restos vegetales, presunta droga (MARIHUANA), acto seguido el funcionario Detective Agregado C.L.; precedió a colectar las referidas evidencias y practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se consigna con la presente acta, asimismo quedaron identificados los supra mencionados ciudadanos de la siguiente manera D.X. VËLEZ ANTÖN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/90, soltero, Pintor, residenciado en la calle 4, sector Los Millanes, casa sin numero, J.G., Municipio G.M. de este estado, titular de la cédula de identidad numero V-19.683.827 y G.K.M.R., venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/92, soltera, Ayudante de Cocina, residenciada en la calle 4, sector Los Millanes, casa sin número, J.G.M.G.M. de este estado, titular de la cédula de identidad número V- 22.994.775. En vista de lo antes expuesto procedimos a practicar la detención de los mismos y se le impuso de sus derechos Constitucionales como se establece en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual se deja constancia al pie de la p agina donde se transcribe el artículo en cuestión, de igual manera procedimos a retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho en compañía de los referidos detenidos, se el informo a la Superioridad quienes ordenaron que se le diera inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-14-0103-01142 por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ysandra LÖPEZ a quien se le notificó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la misma indicó que dichos investigados fueron puestos a la Orden de esa representación Fiscal para ser presentados ante el Tribunal de Control de Guardia correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…’

2. Registro de Cadena de C.d.E.F. (f. 07, causa principal):

….Nº de Caso: K-14-0103-01142 Nº Registro 013

Despacho: Sub Delegación Porlamar

Ciudad7 Estado: Nueva Esparta

Lugar: CALLE, SECTOR LOS MILLANES, J.G. Fecha: 13/03/2014

Organismo Actuante. CICPC

Victima (s) LA COLECTIVIDAD

Nombres y Apellidos C.I. y /o Cred.

Fijación:

Colección C.L. 32.679

Embalaje C.L. 32.679

Etiquetaje C.L. 32.679

Preservación C.L. 32.679

EVIDENCIA( S) FISICA (S) COLECTADA (S)

OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA.

UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARRILLO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES.

UNA (01) PIPA ELABORADA EN MADERA, DE MANERA ARTESANAL.

AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA (S) EVIDENCIA FISICA (S)

Funcionario que ENTREGA

Apellido: L.N.C.

C.I. y/o Cred: 32679 Fecha 13/03/2014…

  1. Inspección Técnica, de fecha 13 marzo de 2014 (f. 08, causa principal):

    ‘…En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana y conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en concordancia con los Artículos 115 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios. C.L. (DETECTITIVE AGREGADO) y G.M. (INSPECTOR). Hacia las calle 04 de la urbanización V.d.l.Á., sector los Millanes, Municipio Marcano de este Estado. Con la finalidad de Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente. Se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y clima caluroso, para el momento de practicar la Inspección Técnica, con las siguientes características: totalmente asfaltada, provista de aceras para el paso peatonal, de un solo sentido de circulación vial, se detallan postes de tendido eléctrico y alumbrado público, hacia ambos lados se observan varias viviendas con fachadas de diversas formas y colores, específicamente del lado derecho se aprecia un terreno baldío donde se observan dos embarcaciones tipo peñero, elaboradas en fibra de vidrio de color azul con blanco. Se realizo una búsqueda en el lugar con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo negativa la misma. Es todo cuando tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman…’

  2. Experticia Botánica Nº 9700-073-LTF-012 (f. 13, causa principal):

    EXPERICIA : QUIMICA X BOTÁNICA X

    …PROCEDENCIA: CICPC SUB- DELEGACION PORLAMAR

    OFICIO: 9700-103-S/N EXPEDIENTE: K-14-01103-01142.

    FECHA DE RECEPCION: 14-03-2014

    NOMBRE: (S): D.X. VËLEZ ANTÖN C.I. V 19.683.827

    G.K.M.R. C.I. V- 22.994.775

    DESCRIPCION DE LA (S) MUESTRAS (S)

    MUESTRA Nº 1: Ocho (8) envoltorios confeccionado en material sintético en color Negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de. Una sustancia compactada de color beige, con un PESO BRUTO de: Catorce (14) Gramos con Novecientos Noventa (990) Miligramos, con una PESO NETO de: Catorce (14) Gramos con Ciento Noventa (190) Miligramos

    MUESTRA Nº 2: Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético color Amarrillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, un PESO BRUTO DE: Gramos con Doscientos Cuarenta (240) Miligramos.

    MUESTRA Nº 3: Una Pipa elaborada en madera artesanal impregnada en polvo producto de la combustión.

    ANALSIS DE LA MUESTRA: COMPARADAS CON LOS PATRONES RESPECTIVOS: (COCAINA MARIHUNA)

    PRUEBA DEORIENTACIÓN

    X REACCIONES QUÍMICAS X

    EXAMEN FISICO X CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA X

    CARBONATOS X CLORUROS X

    CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizadas son: MUESTRA Nº 1. CACAIANA BASE

    MUESTRA Nº 2: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

    MUESTRA Nº 3: IMPREGNADA DE COCAINA Y MARIHUANA.

    NOTA: Se devuelve de las (s) muestra (s) las siguientes cantidades:

    MUESTRA Nº 1: Catorce (14) Gramos con Ciento Cuarenta (140) Miligramos de COCAINA BASE.

    MUESTRA Nº 2: Un (1) Gramo con Ciento Noventa (190) Miligramos de MARIHUANA.

    MUESTRA Nº 3: Una Pipa elaborada en madera artesanal impregnada en polvo producto de la combustión NOP REPORTE PESO…

  3. Continuación Exp. Química – Botánica N 9700-073-LTF-012 (f. 14, causa principal):

    …NINGUN TIPO DE DROGA ILICITA TIENE USO TERAPEUTICO EFECTS Y CONSECUENCIA MAS COMUNES

    COCAINA:

    • POTENTES ESTIMULANTES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.

    • HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

    • SENSACION DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    • ALUCINACION VISUAL, DELIRIOS DEL TIPO HIPOCONDRIACOS Y DE PERSECUCIÖN QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

    • DEPRESIÖN INTELECTUAL E INSONNIO.

    • DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO INTENSA.

    MARIHUANA:

    • PRODUCE SENESACIÖN DE BIENESTAR Y RELAJACION.

    • MIDRIASIS (PILAS DILATADAS)

    • SOBREEXCITACION DE LA IMAGINACION.

    • PRITABILIDAD EXAGERADA, LA CUAL SE PUEDE MANIFESTAR EN UN ESTADO DE AGRESIVIDAD.

    • GENERALMENTE FINALIZXA EN UN ESTADO DEPRESIVO.

    • DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO.

    NOTA: ESTA (S) EVIDENCIA (S) FUERON RECIBIDAS EN UN SOBRE DE PAPEL, DE COLOR BLANCP, DEBIDAMENTE SELLADO Y ROTULADO, SEGÚN CADENA DE CUSTODIA N° 013 DE FECHA 13-03-2014 Y QUEDAN EN CALIDAD DE RESGUARDO EN EL DEPÖSITO DE C.I.C.P.C, PARA SU CUSTODIA.

    OBSERVACIONES

    INFORME QUE RENDIMOS A SILICITUD DEL FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 265 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES…

  4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO (fs. 15, causa principal):

    … NOMBRES: (S): D.X.A.

    CED. DE IDENTIDAD Nº: C.I. V19.583.827 SEXO: M

    PROCEDENCIA: CICPC SUB- DELEGACION PORLAMAR

    OFICIO: 9700-103-S/N EXPEDIENTE: K-14-01103-01142.

    FECHA DE RECEPCION: 14-03-2014 HORA: 09.30 AM

    FECHA DE PROCEDIMIENTO HORA

    METODOLOGÏA ANALÍTICA:

    MICROFUNCIÓN DE CONWAY: REACCIONES QUÍMICAS X

    CROMATOGRAFÏA EN CAPA FINA PATRON: (COCAINA) X

    CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA PATRON: (MARIHUANA) X

    INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS

    MUESTRA

    OBTENIDA COCAINA MARIHUANA

    PRODUCTO DEL

    RASPADO DE DEDOS POSITIVO

    ORINA (50 ML) POSITIVO POSITIVO

    OBSERVACIONES.

    INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCALA XI DEL MINISTERIO PÜBLICO, EN CUMPLIEMIENTO DEL ARTÍULCO 265 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTES…

  5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO

    … NOMBRES: (S): G.K.M.R.

    CED. DE IDENTIDAD Nº: C.I. V-22.994.775 SEXO:F

    PROCEDENCIA: CICPC SUB- DELEGACION PORLAMAR

    OFICIO: 9700-103-S/N EXPEDIENTE: K-14-01103-01142.

    FECHA DE RECEPCION: 14-03-2014 HORA: 09.30 AM

    FECHA DE PROCEDIMIENTO HORA

    METODOLOGÏA ANALÍTICA:

    MICROFUNCIÓN DE CONWAY: REACCIONES QUÍMICAS X

    CROMATOGRAFÏA EN CAPA FINA PATRON: (COCAINA) X

    CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA PATRON: (MARIHUANA) X

    INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS

    MUESTRA

    OBTENIDA COCAINA MARIHUANA

    PRODUCTO DEL

    RASPADO DE DEDOS NEGATIVO

    ORINA (50 ML) POSITIVO NEGATIVO

    OBSERVACIONES.

    INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCALA XI DEL MINISTERIO PÜBLICO, EN CUMPLIEMIENTO DEL ARTÍULCO 265 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTES…

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el imputado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.X.V.A., venezolano, de mayor edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de febrero de 1990, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.683.827, y residenciado en la calle 4, sector Los Millanes, casa sin número, J.G., Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YSANDRA LÓPEZ, Fiscala Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de marzo de 2014, del Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano D.X.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta. Se ordena al tribunal a quo, que conoce la presente causa, darle estricto cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YSANDRA LÓPEZ, Fiscala Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de marzo de 2014, del Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano D.X.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca sólo el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.X.V.A., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta. Se ordena al tribunal a quo, que conoce la presente causa, darle estricto cumplimiento a la presente decisión.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia…’

    Ahora bien, se observa que, esta Instancia Superior ya se pronunció con respecto al recurso de apelación ejercido por las abogadas L.K.L.V. e YSANDRA L.R., Fiscalas Primera (1ª) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó al ciudadano D.X.V.A. medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. Apelación que igual dio origen a la presente incidencia recursiva. Por lo que, se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, al preexistir decisión pasada a autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, esta Superioridad declara que no tiene materia que decidir en la presente causa, por cuanto hubo pronunciamiento sobre la misma impugnación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: No tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, en virtud que existe decisión pasada a autoridad de cosa juzgada, por cuanto consta pronunciamiento sobre la misma impugnación, dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de marzo de 2014, asunto OP01-R-2014-000087, en ponencia de A.J.P.S., que revocó decisión recurrida y decretó privativa de libertad en contra del mencionado justiciable.

    Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    A.J.P.S.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 06

    PONENTE

    JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ

    JUEZA DE LA SALA

    YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

    JUEZA DE LA SALA

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2014-000086

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