Decisión nº XP01R2013000065 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004723

ASUNTO : XP01-R-2013-000065

JUEZA PONENTE: NINOSKA E.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: D.F.C.P., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° E- 86.085.308, …omissis… y J.H.B.O., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° E- 25.830.150, …omissis…

RECURRENTE: A.M.P.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO V.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.086.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.772, con Domicilio Procesal en la Av. Perimetral Frente al Circuito Judicial del estado Amazonas, defensor del ciudadano D.F.C.P., antes identificado y el abogado J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.234.438, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.840, con domicilio procesal en la Av. Orinoco Edificio Maniglia, al lado del Comercial la Casa Grande, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, defensor del ciudadano J.H.B.O., antes identificado.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27SEP2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000065, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 29AGO2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 03SEP2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 04OCT2013, se admitió el presente asunto, librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Colegiado. En fecha 15OCT2013, retorna del disfrute de su periodo vacacional se incorpora a sus funciones la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien se aboca al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente. Asimismo en fecha 16OCT2013, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29AGO2013, dictó decisión al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fundamentando la misma en fecha 03SEP2013, dictaminando lo siguiente:

“…Omissis… ABSUELVE a los ciudadanos D.F.C.P., titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, …omissis…, y J.H.B.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, …omissis…, de la presunta comisión del delito de de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17SEP2013, el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 29AGO2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fundamentada en fecha 03SEP2013, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… denunciando específicamente la falta de motivación en la sentencia, toda vez que la recurrida, en el titulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Juez sólo realizó una transcripción de lo ocurrido a lo largo del debate oral y público, en el mismo no especificó totalmente los fundamentos de hecho y de derecho así como la articulación de cada prueba en tales razonamientos, que lo conllevara a dictar la decisión sobre la absolución de los ciudadanos D.F.C.P. y J.H.B.O.…Omissis…

Ante lo esgrimido por el Juez de Juicio, considera esta Representación Fical que tal razonamiento es muy general y genérico, ya que no especifica de manera específica (sic) el valor que le da a cada prueba en concreto, ya que no solamente se promovieron al juicio oral, testimonios y declaraciones de expertos y testigos, sino que también fue incorporado un cúmulo de elementos documentales los cuales el juez debió analizar uno por uno y determinar si le da valor probatorio o no, ni el razonamiento jurídico que debe utilizar para determinar que le fue sembrada la duda sobre la responsabilidad de los acusados de autos…Omissis… dejando a un lado los elementos documentales, no pudiendo determinar esta Representación Fiscal en todo el texto integro de la sentencia, cual fue el valor que el juez aquo le dio a las pruebas documentales.

Sobre lo señalado establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1816, de fecha 30 de noviembre de 2011, Expediente número 10-1056, la cual reza lo siguiente:

…Sobre ese tema esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: la motivación del fallo deber estar constituida por razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamenteo de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes…

En razón de lo expresado por el M.T. de la República, es imperativo que el Juez pronuncie con respecto a todos los medios probatorios promovidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, sean testimoniales como documentales, ya que ambos tipos de prueba en conjunto generan lo denominado realidad procesal, igualmente adminicularlos entre sí y comparándolos con los hechos narrados en las actas procesales, cosa que no observa este representante Fiscal en la motivación de la sentencia recurrida, ya que al decretar la absolutoria de los ciudadanos D.F.C.P., y J.H.B.O., sólo valoró las pruebas testimoniales, obviando las correspondientes a las documentales, que al igual que los testimonios de los funcionarios actuantes así como de los testigos tienen pleno valor probatorio.

Por último es necesario indicar que uno de los delitos acusados en el presente procedimiento es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en calidad de Coautores, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, criterio ratificado en sentencia número 383, de fecha 30 de octubre de 2011, en Sala de Casación Penal, Expediente número E10-408, por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo…Omissis…

En el petitorio, los recurrentes solicitan lo siguiente:

Omissis… sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2013, debidamente fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2013, en el Asunto Principal número XP01-P-2012-004723, (Caso número 02-DCD-F8-0136-2012, nomenclatura de este Despacho Fiscal), en la que se absuelve a loa (sic) D.F.C.P., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Número V-(sic) 86.805.308 y J.H.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.830.150, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se decrete la nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.

…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los abogados V.A.A. y J.G.C., en sus condiciones antes mencionadas, no dieron contestación al recurso interpuesto por el abogado A.M.P.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública, el día 30OCT2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado ILDENIS SANTOS en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “En esta oportunidad para la realización de la audiencia del recurso, como Fiscal en materia de Drogas ratifico el recurso de apelación de fecha 17 de septiembre del presente año, de conformidad 444 Copp, se denuncia específicamente el numeral 2, una vez terminado el juicio oral y publico, en fecha 28-08-2013, se absolvió a los ciudadanos D.C. y J.B., la cual fundamentada 03-09-2013, apreciando que el juez solo se limito a transcribir el debate publico, se ciño a indicar que manifestó cada uno de los órganos de prueba, dejando a un lado el cúmulo de pruebas del escrito acusatorio, admitidas. Con base a la sentencia N° 1816, de fecha 30-11-2011, sala constitucional, exp. 10-1056. el juez debe relacionar cada una de las pruebas admitidas, el Juez solo se limito a valorar los testimonios dejando a un lado las pruebas documentales. Pruebas no valoradas, que presindica de los testimonio 340 Copp, de aquellas personas citadas que no comparecieron, dejando a un lado el cúmulo probatorio sin concatenar unas con otra, se perdió la realidad procesal en este sentido solicito se declare con lugar el recurso de apelación proferida por el Tribunal segundo de juicio. Así mismo que se decrete la nulidad de la sentencia proferida y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto. Seguidamente se le otorga la palabra en replica al abogado J.G.C., en su condición de defensor, quien expuso: “Fueron 7 mese y 25 días donde el Juez con toda la paciencia a bordo lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, la representación fiscal, presento testigos, se cumplió con lo establecido desde el articulo 169 al 173 en cuanto a la citación y llamado que se hizo a los testigos se trajo y dio su experticia técnica la licenciada del CICP, en cuanto a la pureza de la droga supuestamente incautada a los ciudadanos, se incorporaron cada una de las actas, se interrumpió mas de cinco y seis veces por incomparecencia de los testigos presentados por la representación fiscal. El juez sabio de manera muy clara y precisa se pronuncia en la sentencia por que realmente eso fue lo que sucedió no pudo la representación fiscal probar el delito acusado a estos ciudadanos. Siete meses el Juez llamo a los efectivos del CICP, nunca vinieron abandonaron a la representación fiscal, no vinieron a enfrentar a ratificar lo que habían explanado en un acta policial, que no es prueba es solo indicio, fue un año de vida perdida de los ciudadanos, perdió la esposa y familia mi representado, que mas podía decir el juez en su sentencia, si nadie vino acompañar a la representación fiscal. De verdad en que momento apelaba al Dios todo poderoso para que le diera sabiduría al Juez, y fue hecha, nunca hubo prueba, contradijo con mucho respecto que quizás lo hace con responsabilidad esta situación, esos órganos auxiliares no cumplieron. Es clara es precisa es exacta la sentencia, por eso pido a esta corte quede firme la sentencia del ciudadano Juez de Juicio, que bastante tiempo le costo”. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado V.A., en su condición de defensor, quien expuso: “No hace falta que considero que cuando se esta como magistrado, son ya filósofos del derecho, pero debo empezar que es conocido la prueba es elemento sin convicción, electo por excelencia para demostrar, hecho relevante y refutables, con ello conseguimos lo que pretendemos demostrar. Digo ello, por que el Ministerio publico alega que no hubo argumentación, las actas policiales, pruebas escritas que estuvieron en la acusación fiscal, pero tengo algo que me mata de curiosidad que tiene que ser prueba, se argumento el acta policial, en el lapso de juicio se citaron a todos los representantes del organismo del CICP, hasta por mandato de conducción y nunca vinieron. En sentencia de Sala de Casación Penal, N° 03, del 19-01-2000, exp. 99465, nos dice los siguientes lo solo dicho por los funcionarios actuantes no son pruebas suficientes para culpar a una persona de un delito sino se ratifica, deja de ser prueba para ser solo un indicio, es lo que nos esta pasando. El Ministerio esgrimió una serie de pruebas que no fueron ratificadas ni siquiera por cortesía por los funcionarios actuantes, ni las escritas ni el acta. El artículo 13 del COPP (hizo lectura del artículo). El Juez a lo largo de 7 meses por mandato de conducción ni siquiera los testigos propuestos asistieron, como entonces podemos convalidar una prueba si nadie vino a decir esto fue así, solo vino la licencia experta en química a darnos lo que era la droga que tenían los funcionarios policiales, nunca se estableció, se analizaron todas las pruebas quien vino a ratificarlas nadie, como se aleja el Juez del articuló 13 COPP y 257 de la Constitución. En lo largo de 7 meses vio lo que paso en la sala no vinieron, el único testigo que dio la cara fue el dueño de la casa A.G., el único que dio la cara y vino a respaldar lo que la defensa técnica argumentaba sobre la defensa de los defendidos. Por que no vinieron los funcionarios. Por lo tanto se considera que la sentencia esta fundada que solo los dichos de los funcionarios no son suficiente. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico. Se le otorga el derecho de replica al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Los representante de la defensa alega que en el juicio se incorporaron todas la pruebas documentales, no es lo que alega esta representación, sino que el Juez esta en la obligación de indicar que pruebas desecha y por que, y que le sembró duda en cuanto a la actuación de los mismos. Sencillamente indica que prescinde de los testigos y se basa en ello y deja aun lado las pruebas documentales que tienen tanto valor como las pruebas testimoniales, ello es lo que se alega es todo”. En contrarreplica, abogado J.G.C., expuso: “Si fueron valoradas las pruebas si esta establecido en la sentencia, y no el cúmulo sino las pocas pruebas presentadas por la representación fiscal, aca la representación fiscal tuvo poco tiempo, por que estaba el doctor A.P., las pruebas fueron incorporadas y valoradas, no podemos obviar que el Juez, lo haya hecho en poca o muchas palabras pero lo real es que las documentales que presento la representación fiscal fueron tan pocas, valoradas debatidas en juicio, en la sentencia están, mal podría el Juez empezar hablar y decir cada una de las pruebas cuando ni siquiera fueron ratificadas. El acta policial es un indicio es una prueba, la acusación todo el mundo sabe lo que iban hacer. Es lamentable, que distinto hubiese sido si se presentara la ratificación de las cosas sucedidas. Es todo. Seguidamente el abogado V.A., indicó: “Si no se ratifican las pruebas como van a ser pruebas, cual es la finalidad del cambio del Copp, principio de inmediación, es decir debía el Juez explicar los pormenores de pruebas sino se convirtieron en pruebas parte de ellas ni se efectuaron, aquí parece que tuviéramos Juzgando al Juez por su falta de motivación, entonces es el Juez quien debia defenderse, defendemos la decisión del Juez estuvo ajustado a derecho. Yo no entiendo por que cada vez que hay una decisión donde se especifique la inocencia de una persona se apele, todas las enseñanzas de que el Juicio debe ser breve, entonces se apela y tenemos que volver siete meses y medio mas de verdad me agarran fuera de base, trato de decir la fundamentacion del recurso, que mas va a motivar el juez, con que si nadie vino a ratificar las pruebas, entonces ya no son prueba fueron indicios no demostraron. El juez fue ecuánime, por que cuando sale culpable no se apela enseguida, porque tenemos respeto a nuestros jueces, respetamos el principio de inmediación. Ciudadanas magistrados solicito no sea tomada en cuenta esta apelación y se ratifique la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio. Finalmente, el Tribunal y se le concede la palabra al ciudadano D.F.C.P., …omissis…, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 86.085.308, …omissis…, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se concede el derecho de palabra J.H.B.O., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.830.150, …omissis…, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. …Omissis…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, específicamente al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, Abogado A.M.P.M., actuando con el carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, suficientemente identificado en autos, se sustenta en la denuncia del vicio previsto en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012.

En cuanto al recurso en estudio, se observa que el recurrente argumenta como fundamento del vicio delatado, la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el juez en el capitulo de la sentencia referido a “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el juez de la recurrida solo realizó una transcripción de lo ocurrido a lo largo del debate oral y público, que en el mismo no especificó totalmente los fundamentos de hecho y de derecho, así como la articulación de cada prueba, ni los razonamientos que lo llevaron a dictar la decisión sobre la Absolución de los ciudadanos D.F.C.P. y J.H.B.O., plenamente identificados en autos.

Expresa así mismo el recurrente de autos, que el Juez Segundo de Juicio, no especificó en la recurrida, el valor que le da a cada prueba en concreto, ya que no solo se promovieron al juicio oral y publico, los testimonios y declaraciones de expertos y testigos, sino que también fueron incorporados, un cúmulo de elementos documentales, los cuales a su decir, debieron ser analizados, uno a uno, y determinar si se le da valor probatorio o no, y expresar el razonamiento jurídico, para determinar, la existencia de la duda sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, indicando únicamente:

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, que no comparecieron al debate, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades

Manifiesta que con ello, el juez de la recurrida deja a un lado las documentales, no pudiendo esa representación fiscal determinar en el texto integro de la sentencia cual fue el valor probatorio que le dio a las pruebas documentales.

Aduce el recurrente, que sobre la base de lo antes expuesto solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2013, y se ordene la realización de nuevo juicio oral y publico, ante un juez distinto al que dictó la sentencia hoy recurrida.

Al alegarse el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, esta alzada deberá resolver de conformidad a lo preceptuado en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye la competencia para el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva alegado por el recurrente, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En virtud de la denuncia señalada, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un recorrido del iter procesal, específicamente en cuanto a lo relativo a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, para ser evacuadas en la etapa de juicio oral y público, toda vez que el recurrente aduce que en la recurrida no se expresó, cual fue el valor probatorio que se le dió a las pruebas documentales, en tal sentido se observa lo siguiente:

A los fines de verificar, el cumplimiento de los principios constitucionales en el caso en estudio, observamos, que en fecha 04DIC2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03DIC2012, en la que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.F.C.P. y J.H.B.O., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose los órganos de pruebas ofrecidos que son el soporte para el Juicio Oral y Público y así mismo admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada a cargo de los Abogados D.M. y M.B., ordenándose el enjuiciamiento de los acusados de autos.

Delimitado como quedó el objeto del juicio oral y público, observamos que en la audiencia preliminar se admitieron las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, en ese sentido, la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ofreció como medios probatorios, tal como se observa a los Folios 115 a 134 de la pieza I, del presente asunto:

  1. Declaración de la Lic. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su condición de Experta,

  2. Declaración del ciudadano J.T., como Testigo presencial,

  3. Declaración del ciudadano B.R.R.T., como Testigo presencial,

  4. Declaración del Sub. Inspector K.L., funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante,

  5. Declaración del Sub. Inspector C.V., funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante,

  6. Declaración del Agente C.M., funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante,

  7. Declaración del Agente O.M., funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante,

  8. Declaración del Agente YORBIS AÑEZ, funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante.

  9. Declaración del Agente EURO PIRELA, funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante.

  10. Declaración del Agente A.R., funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario actuante,

  11. Declaración del Agente MORFI INFANTE funcionario adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

    Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 322 ejusdem, ofrece para su incorporación al juicio oral y publico, mediante la lectura, las documentales siguientes:

  12. ACTA POLICIAL, de fecha 21/09/12, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/2012, tomada al ciudadano B.R.R.T.,

  14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/2012, tomada al ciudadano J.T.,

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0256-1127, de fecha 21/09/12, suscrita por el Agte. H.M.

  16. ACTA DE INSPECCION Nº 9700-256-00461, de fecha 21/09/12,

  17. ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-143-12, de fecha 10/10/12,

  18. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-143-2012, de fecha 12/10/12, suscita por la Lic. I.M.

  19. INSPECCION OCULAR Nº 1125, de fecha 21/09/12,

  20. INSPECCION OCULAR Nº 1126, DE FECHA 21/09/12,

    La defensa privada a cargo de los profesionales del derecho, Abogados M.B. y D.M., igualmente ofreció como medios probatorios, folios 148 al 174, de la pieza I, los siguientes:

    DOCUMENTALES:

  21. Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Servicios S.C. 5659, RL, inscrita por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del estado Amazonas,

  22. C.d.R., expedida por el C.C.S.E.,

  23. Notificación al INDEPABIS y a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, sobre la actividad económica desarrollada por la Cooperativa de Servicios S.C. 5659, RL,

    TESTIMONIALES

  24. J.A.G.P.,

  25. A.J.C.O.,

  26. J.A.C.T. y

  27. CHEM JUNQUAN,

    Una vez establecidas las pruebas a ser evacuadas en el debate oral y público, esta alzada evidenció:

    Que en fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el debate oral y público en el asunto seguido a los acusados D.F.C.P. y J.H.B.O., plenamente identificados en los autos, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los ciudadanos sub judice, debidamente asistidos por su defensa, decretándose abierta la recepción de pruebas, y por cuanto no se encontraba ningún testigo se acordó suspender dicho acto y se ordenó la continuación del mismo para el 27MARZ2013, a las 02:00 de la tarde; a tal efecto acordó librar boletas a los testigos y expertos. (Folios 118 al 121, pieza 2). En fecha 13MARZ2013, se libran boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia antes señalada, ciudadanos: A.J.C.O., J.A.C.T., Oficio Nº 278-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva hacer comparecer a los funcionarios AGENTE MORFI INFANTE, LIC. I.M., AGENTE K.L., C.V. Y C.M., remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, de igual manera, se libró las correspondiente boleta de traslado a los acusados de autos.

    Visto lo anterior, a la pieza 2, desde los folios 131 al 137, constan las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a Agente Morfi Infante, LIC. Indira Malave, Agentes K.L., C.V. y C.M., Oficio Nº 278-13 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. De los folios 148 al 15, constan las consignaciones “Negativas” de los actos de comunicación librados a los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T..

    Que en fecha 05ABR2013, el Tribunal A quo dictó un auto visto que el 27MARZ2013, fue decretado como “No laborable”, fecha en la cual se encontraba pautada la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, acuerda librar las comunicaciones correspondientes a los fines de celebrar la continuación para ese mismo día a las 03:00PM. Llegada la hora fijada, y en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, el tribunal pasa a incorporar por su lectura la documental señalada como ACTA POLICIAL de fecha 21/9/12, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, procediéndose a SUSPENDER de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva oportunidad el día 22ABR2013, a las 08:30 AM.

    En fecha 08ABR2013, se libran boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia antes señalada, ciudadanos: A.J.C.O., J.A.C.T., Oficio Nº 403-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva hacer comparecer a los funcionarios AGENTE MORFI INFANTE, LIC. I.M., AGENTE K.L., C.V. Y C.M., remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado.

    Riela a la pieza 2, desde los folios 176 al 181, las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a Agente Morfi Infante, LIC. Indira Malave, Agentes K.L., C.V. y C.M., Oficio Nº 403-13 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. De los folios 182 al 185, constan las consignaciones “Negativas” por SEGUNDA VEZ, de los actos de comunicación librados a los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T..

    Que en la tercera oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, fijada para el día 22ABR2013, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, el tribunal pasa a incorporar para su lectura la documental señalada como ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/12, rendida por el ciudadano B.R., y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/12, rendida por el ciudadano J.T., procediéndose a SUSPENDER de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva oportunidad el día 03MAY2013, a las 02:00 PM;

    En fecha 23ABR2013, se libran boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia antes señalada, ciudadanos: A.J.C.O., J.A.C.T., Oficio Nº 473-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva hacer comparecer a LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORFI INFANTE, LIC. I.M., AGENTE K.L., C.V. Y C.M., remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    Riela a la pieza 2, desde los folios 198 al 203, las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a Agente Morfi Infante, LIC. Indira Malave, Agentes K.L., C.V. y C.M., Oficio Nº 473-13 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. De los folios 5 y 6 y 9 y 10 de la pieza 3, constan las consignaciones “Negativas” por TERCERA VEZ, de los actos de comunicación librados a los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T..

    Que en fecha 06MAY2013, el aquo dictó un auto visto que el 03MAY2013, no hubo despacho, fecha en la cual se encontraba pautada la continuación del juicio oral y publico en el presente asunto, acuerda fijar la continuación para el día 13MAY2013, a las 02:00PM. Para lo cual se ordenó librar lo conducente.

    En esa misma fecha, se libran boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia antes señalada, ciudadanos: A.J.C.O., J.A.C.T., Oficio Nº 524-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva hacer comparecer a LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORFI INFANTE, LIC. I.M., AGENTE K.L., C.V. Y C.M., remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    Riela a la pieza 3, desde los folios 12 al 17, las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a Agente Morfi Infante, LIC. Indira Malave, Agentes K.L., C.V. y C.M., Oficio Nº 524-13 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. De los folios 32 al 35 de la pieza 3, constan las consignaciones “Negativas” por CUARTA VEZ, de los actos de comunicación librados a los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T..

    Que el 13 de mayo de 2013, siendo la cuarta oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y siendo que compareció un testigo el ciudadano J.A.G.P., (Quien nunca había sido citado) el cual procede a rendir declaración y vista la no comparecencia de los demás testigos y expertos, se suspende la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad, el día 28 de mayo de 2013, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos que no han comparecido y ordena la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 340 en aquellos casos donde los testigos hayan sido debidamente citados.

    En fecha 14MAY2013, se libran boletas de citación a los testigos, ciudadanos: A.J.C.O., J.A.C.T., Oficio Nº 563-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva hacer comparecer a LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORFI INFANTE, LIC. I.M., AGENTE K.L., C.V. Y C.M., remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    Riela a la pieza 3, desde los folios 37 al 42, las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a Agente Morfi Infante, LIC. Indira Malave, Agentes K.L., C.V. y C.M., Oficio Nº 563-13 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. Así mismo, en los folios 43 al 46 de la pieza 3, rielan las consignaciones “Negativas” por QUINTA vez, de los actos de comunicación librados a los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T..

    Que el 28 de mayo de 2013, siendo la Quinta oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y siendo que COMPARECIÓ la experto Licenciada I.M., el cual procede a rendir declaración y vista la no comparecencia de los demás testigos y expertos, se suspende la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad, el día 10 de junio de 2013, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos que no han comparecido y ordena la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 340 en aquellos casos donde los testigos hayan sido debidamente citados.

    En fecha 30MAY2013, se libran boletas de citación a los testigos, ciudadanos: A.J.C.O., J.A.C.T., Oficio Nº 615-13 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva hacer comparecer por medio de la fuerza publica A LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORFI INFANTE, AGENTE K.L., C.V. Y C.M., remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    De los folios 55 al 56 y 58 y 59, se evidencia las consignaciones “Negativas” por SEXTA vez, de los actos de comunicación librados a la ciudadana A.J.C.O. y J.A.C.T.. Asi mismo al folio 54, cursa la consignación con resultado “positivo” del Oficio Nº 615-13 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en el cual se le solicita se sirva hacer comparecer por medio de la Fuerza Publica a los funcionarios Agente Morfi Infante, Agente K.L., C.V. y C.M.,

    Que el 11JUN2013, el Juzgado Segundo de Juicio, dictó auto en el que deja constancia que en virtud que el día 10JUN2013, se encontraba fijada la oportunidad de continuación de juicio oral y publico, no hubo despacho en ese juzgado, en consecuencia fija para el día 18JUN2013, la nueva oportunidad para la continuación del debate en el presente asunto.

    En fecha 12JUN2013, se libran boletas de citación a las partes, el traslado de los acusados y únicamente a los testigos, ciudadanos: A.J.C.O., J.A.C.T..

    De los folios 83 al 84, se evidencia las consignaciones “Negativas” por SEPTIMA vez, de la boleta de citación librada al ciudadano J.A.C.T., no evidenciando esta alzada la consignación de la boleta de fecha 12JUN2013 dirigida a la ciudadana A.J.C.O..

    Que el 18JUN2013, siendo la Sexta oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y en virtud de la no comparecencia de los demás testigos y expertos, el Tribunal procedió a incorporar para su lectura las documentales siguientes: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0256-1127 de fecha 21SEP2012, 2) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 9700-130-143-2012, de fecha 10OCT2012, luego en virtud de la no comparecencia de testigos y expertos, se suspende la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad, el día 27 de junio de 2013, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos que no han comparecido y de conformidad con lo establecido en el articulo 172 ejusdem se ordena la citación de las personas que no pudieron ser localizadas, encargándose de esa actividad a los órganos de investigación penal.

    En fecha 19JUN2013, se libra Oficio Nº 711-03, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole ordenar lo conducente a los fines de localizar a los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T., así mismo se libra Oficio Nº 710-13, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole hacer comparecer a los funcionarios AGENTE MORFI INFANTE Y LA LIC. I.M., Quien ya compareció a rendir declaración en el debate) Remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    De los folios 86 al 91, se evidencia las consignaciones de los actos de comunicaciones antes señalados con resultado “positivo”

    Que el 27JUN2013, siendo la Séptima oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y en virtud de la no comparecencia del defensor privado de uno de los acusados de autos se ordena diferir la audiencia para el día 17JUL2013, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos que no han comparecido y de conformidad con lo establecido en el articulo 172 ejusdem, se ordena la citación de las personas que no pudieron ser localizadas, encargándose de esa actividad a los órganos de investigación penal.

    En fecha 28JUN2013, se libra Oficio Nº 762-03, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole ordenar lo conducente a los fines de localizar a los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T., así mismo se libra Oficio Nº 761-13, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole hacer comparecer A LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORFI INFANTE Y LA LIC. I.M., Quien ya compareció a rendir declaración en el debate y se ordena su citación por segunda vez). Remitiendo anexas las boletas correspondientes a los funcionarios allí mencionados, a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    De los folios 104 al 105 y 107110, se evidencia las consignaciones de los actos de comunicaciones antes señalados con resultado “positivo”

    Que el 17JUL20132013, siendo la Octava oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público se incorpora para su lectura 1) EXPERTICIA QUIMICA 9700-130-143-2012, DE FECHA 12OCT2012, SUSCRITA POR LA Lic. Indira Malavé, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1125, de fecha 21SEP2012, suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en virtud de la no comparecencia de testigos y expertos, se ordena suspender de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el dia 31JUL2013, a las 01:30 de la tarde, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos que no han comparecido y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ejusdem.

    El 18JUL2013, se libra boleta de citación a los testigos A.J.C.O. y J.A.C.T., y se libra Oficio Nº 848-03, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva ordenar lo conducente a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Publica a a los funcionarios Agente Morfi Infante, Agente K.L., C.V. y C.M. Y a los funcionarios O.M., YORBIS AÑES, A.R. y EURO PIRELA (A quienes nunca se había ordenado su citación)

    A los folios 119, se evidencia la consignación de Oficio Nº 848-13, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva ordenar lo conducente a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los funcionarios Agente Morfi Infante, Agente K.L., C.V. y C.M. y a los funcionarios O.M., YORBIS AÑES, A.R. y EURO PIRELA, de la misma manera a los folios 120 al 123 se evidencia las consignaciones “Negativas” por OCTAVA vez, de las boletas de citación libradas a los ciudadanos J.A.C.T., y A.J.C.O..

    Que el 31JUL20132013, siendo la NOVENA oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y en virtud de la no comparecencia de los imputados de autos, toda vez que no se efectuó el traslado de los mismos, se ordena suspender de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el día 13AGO2013, a las 02:00 de la tarde, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos que no han comparecido y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ejusdem.

    El 05AGO2013, se libra boleta de citación a los testigos A.J.C.O. y J.A.C.T., y se libra Oficio Nº 927-13, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva ordenar lo conducente a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Publica a a los funcionarios Agente Morfi Infante, Agente K.L., C.V. y C.M. Y a los funcionarios O.M., YORBIS AÑES, A.R. y EURO PIRELA (A quienes es la segunda vez que se le libra la orden de comparecencia a pesar de nunca haber sido citados ) a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    Se evidencia al folio 130 la consignación del Oficio Nº 927-13, antes señalado, con resultado “positivo” e igualmente a los folios 132 al 135 se evidencia las consignaciones “Negativas” por NOVENA vez, de las boletas de citación libradas a los ciudadanos J.A.C.T., y A.J.C.O..

    Que el 13AGO2013, siendo la DECIMA oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, incorporándose para su lectura las documentales siguientes: 1) INSPECCION OCULAR Nº 1126, de fecha 21SEP2012, y las documentales promovidas por la defensa privada : 1) ACTA CONSTITUTIVA DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.C., 5659, RL y 1) C.D.R. expedida por el consejo comunal de San Enrique y 2) NOTIFICACIÓN AL INDEPABIS Y A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y en virtud de la no comparecencia de los testigos y expertos, se ordena suspender de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el día 29AGO2013, a las 08:30 de la mañana, ordenándose librar lo relativo a la citación de todos los testigos y expertos que no han comparecido y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ejusdem.

    El 14AGO2013, se libra boleta de citación a los testigos A.J.C.O. y J.A.C.T., y se libra Oficio Nº 980-13, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, solicitándole se sirva ordenar lo conducente a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública, a los funcionarios Agente Morfi Infante, Agente K.L., C.V. y C.M. Y a los funcionarios O.M., YORBIS AÑES, A.R. y EURO PIRELA (A quienes es la tercera vez que se le libra la orden de comparecencia a pesar de nunca haber sido citados) a los fines de lograr su comparecencia el día fijado por el tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. De igual manera, se libró la correspondiente boleta de traslado al acusado de autos.

    Así mismo, se libró oficio Nº 981-13 dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines de remitirle las boletas de citaciones de los ciudadanos testigos promovidos por esa representación fiscal W.T. y J.T., en virtud que no consta en autos la dirección de los mismos a los fines de que comparezcan a la continuación de juicio en fecha 29AGO2013, a las 08:30 de la mañana, remitiéndose así mismo, las boletas dirigidas a los mismos

    Que el 13AGO2013, siendo la UNDECIMA oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, prosiguiéndose con la recepción de las pruebas, (dejando a salvo la no constancia de las resultas de las citaciones anteriormente libradas) y se observa que el aquo ordena prescindir de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, prosiguiendo a dar lugar a las conclusiones de las partes y finalmente a dictar la decisión absolutoria de los ciudadanos acusados de autos.

    Una vez realizado el recorrido por el iter procesal, esta alzada considera necesario señalar que a pesar que la Representación del Ministerio Público, alegó como único punto la inmotivacion de la sentencia, por cuanto el juez de la recurrida, debió pronunciarse con respecto a los medios promovidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar en conjunto (documentales y testimoniales), que no valoro las documentales promovidas, luego del análisis efectuado a las convocatorias realizadas por el tribunal de juicio, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones realizar los siguientes señalamientos:

    Primeramente, es importante destacar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios policiales deberán ser citados por médio de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectué y deberá enviar constancia al tribunal.

    En este sentido, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el procedimiento a seguir en caso de incomparecencia de los testigos o expertos:

    “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o la jueza ordenará que sea conducido por medio la fuerza publica, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba

    Habiendo constatado esta alzada, que las citaciones libradas a los funcionarios actuantes y a los expertos, así como los mandatos de conducción, librados a los funcionarios actuantes, fueron consignados con resultados positivos, en virtud que se libraron a través del superior jerárquico de los mismos, a saber, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en el cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer conducir por la fuerza publica a los funcionarios a LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORFI INFANTE, LIC. I.M., AGENTE K.L., C.V. Y C.M.. Evidenciando esta alzada, que hubo un incumplimiento de los Superiores Jerárquicos de los respectivos funcionarios policiales y expertos, ya que dichas superioridades jerárquicas, no remitieron al tribunal las constancias de las citaciones libradas, tal y como lo exige el referido artículo y así mismo constata esta alzada, que estando en la oportunidad legal para resolver la presente acción recursiva, y encontrándose la causa principal en este Tribunal Colegiado, aún no existen en el expediente, las consignaciones o las resultas de las citaciones libradas a los funcionarios actuantes y expertos ni tampoco las resultas de los mandatos de conducción ordenados por el juez aquo, por lo cual y en atención a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida, debió agotar todas las vías necesarias para lograr la comparecencia de todos los llamados a intervenir en el Juicio, debió actuar dentro del lapso señalado en el citado articulo, para así evitar la interrupción del mismo o continuar de manera indefinida el debate oral y público, lo cual no ocurrió, en detrimento del debido proceso, la oralidad, la concentración y el principio de presunción de inocencia.

    Mención aparte, merece el caso referido a los funcionarios O.M., YORBIS AÑES, A.R. y EURO PIRELA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, y nunca fueron oportunamente citados antes de librar los tres mandatos de conducción de fechas 18JUL2013, 05AGO2013 y 14AGO2013, tal y como lo prevé la norma citada.

    Así pues, tenemos que en el presente caso, en lo relativo a la convocatoria de los testigos o expertos, el juzgador de juicio inobservó lo dispuesto en la trascrita disposición, del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió librar las correspondientes boletas de citación y de verificar que haya sido oportunamente citados y si no se lograse su comparecencia, es solo entonces cuando procede el mandato de conducción, no antes.

    Esta alzada, debe advertir igualmente, que en el caso en estudio observamos que la Experto Toxicólogo LIC. I.M., promovida por la representación fiscal, luego de varias citaciones compareció a rendir declaración en el debate y a pesar de haber comparecido fue citada nuevamente, en dos oportunidades consecutivas, todo lo cual a todas luces se traduce en una falta de supervisión del Tribunal de las actas que conforma el presente asunto.

    En cuanto a las gestiones realizadas por el A quo para lograr la comparecencia del resto de los testigos promovidos, debe esta alzada resaltar igualmente, el caso de las convocatorias realizadas a los testigos civiles, los ciudadanos A.J.C.O. y J.A.C.T., a quienes se le libró en diez oportunidades boleta de citación a pesar de constar en el expediente NUEVE consignaciones con resultado “negativo” inobservando el juez de la recurrida lo establecido en la norma adjetiva penal, en lo relativo a los articulo 169 y 172.

    De igual manera observa este Tribunal colegiado, que en el devenir del debate en el presente juicio, nunca se libró acto de comunicación alguno a los fines de lograr la comparecencia del testigo promovido por la defensa privada CHEM JUAQUAM y de los testigos W.T. y J.T., promovidos por el Ministerio Público, a quien se le notificó antes del cierre del debate, a los fines de que colaborara con la diligencia en virtud de no evidenciarse en la causa las direcciones respectivas.

    Aunado a todo lo expuesto, el juez de la recurrida sin evidenciar el procedimiento previsto para el caso de la incomparecencia de testigos o expertos, previsto en la citada norma, ni revisar las consignaciones anteriores ni las libradas en la audiencia anterior, decide prescindir de los testigos y expertos promovidos, todo lo cual conllevó a subvertir el proceso, en el presente asunto seguido a los ciudadanos acusados D.F.C.P. y J.H.B.O., plenamente identificados en autos.

    Una vez indicado lo anterior, esta Alzada en atención a los señalamientos planteados por el recurrente, debe enfatizar que la convicción que se forma el juzgador en la fase de juicio para dictar una sentencia, luego de celebrado un juicio oral en nuestro sistema procesal penal, debe ser como consecuencia del principio de inmediación que se materializa con la incorporación de los medios de prueba ofertados por las partes y admitidos en la audiencia preliminar o las admitidas por el mismo tribunal de juicio como prueba nueva a tenor de lo dispuesto en los artículos 313.9 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que por su incorporación se logra materializar la inmediación que rige nuestro proceso penal, por tal motivo solo el Juez de juicio, puede apreciar que se configuraron circunstancias susceptibles de restarle credibilidad o por el contrario resultarle creíbles y veraces los hechos aportados por el órgano de prueba de que se trate, por ser este quien tiene la inmediación.

    Tal y como es sabido, la ultima ratio de las C.d.A., al ejercer la labor supervisora de las sentencias definitivas sometidas a su revisión, es verificar que en el decurso del debate se respetaron las garantías relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, que se garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que esta instancia, les esta vedado valorar pruebas que fueron incorporadas en el debate, por el contrario la labor que si le esta asignada a este tribunal como alzada, es verificar que el juez de juicio realizó esa actividad al momento de redactar el texto integro de la sentencia, es decir, verificar que plasmó su razonamiento en la decisión.

    Como consecuencia del análisis de la sentencia en estudio, se pudo advertir que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, incorporó por su lectura las actas de entrevistas rendidas por los testigos W.T. y J.T. y funcionarios actuantes durante la fase de investigación, el incorporar por su lectura elementos escriturados que en esencia no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura una desacertada práctica censurada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio del 2005, en el Expediente Nº 04-2599, en la cual señala lo siguiente:

    De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que realizaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que en dichas actas “pueden ser incorporadas al proceso en razón del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas de forma licita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal”…”

    En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso abstente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

    Lo anterior vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga de tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio de testigo), y por ende se vulneraria el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la prueba testimonial.

    Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta

    Lo indicado anteriormente, por la Sala Constitucional de nuestro M.T., queda evidenciado suficientemente la prohibición de admitir actas de entrevistas, así mismo tal criterio ha sido señalado además por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Nº 382, ratificadas en sentencia Nº 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; Nº 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; Nº 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría obteniendo su convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano; resulta igualmente violatorio al principio del contradictorio por cuanto se estaría impidiendo que las partes controlaran una prueba en cuya formación no intervinieron a fin de desvirtuarla y consecuencialmente el derecho a la defensa que rige nuestro proceso penal. Es importante indicar que el verdadero valor de dichas actuaciones es la de servir de fundamento a la acusación, ya que al no haber sido formados bajo los supuestos de la prueba anticipada, ni encuadrar en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía incorporarlas al debate, práctica no poco frecuente de los jueces de juicio y de control al admitir dichas actas de entrevistas para ser incorporadas al debate, lo que configura una violación en los términos antes señalados, razón por la cual se EXHORTA a los jueces de juicio para que en lo sucesivo se abstengan de incorporar actas de entrevistas en las audiencia de juicio por cuanto las mismas NO SON de aquellas documentales que puedan ser incorporadas al debate por su lectura, y al no ser una documental su incorporación por su lectura para evitar la interrupción del Juicio no cumple su cometido toda vez que con tal incorporación, no se ha producido actividad probatoria alguna, susceptible de evitar la interrupción, por el contrario el Juez de juicio, sí esta obligado a ordenar la comparecencia de esos testigos para que declaren sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto del proceso, siempre que hayan sido ofrecidos como testigos y no incorporar las documentales como lo hizo, lo cual en criterio de esta Alzada quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad, tal como lo ordena el artículo 14 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, es importante destacar en esta oportunidad como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante indicar que a pesar de lo señalado, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiará el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si se llegaría al mismo dispositivo.

    Cabe advertir que del análisis precedente y del recorrido procesal, se observa, que el Juez A-quo, inobservó las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, admitidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03DIC2012, el cual riela a los folios 23 al 35 de la pieza 2 del presente asunto. Ello en virtud que, los funcionarios O.M., YORBIS AÑES, A.R. y EURO PIRELA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, nunca fueron oportunamente citados a los fines de su comparecencia, al juicio oral y público, antes de librar los mandatos de conducción ya referidos, situación que ocurre igualmente con la citación del testigo promovido por la defensa ciudadano CHEM JUAQUAM y de los ciudadanos testigos W.T. y J.T., promovidos por el Ministerio Público, (negrita y subrayado de esta Corte).

    Así las cosas, en el anterior recuento de la audiencia de juicio oral y publico, y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el juez aquo No agotó todos los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, sin agotar debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que podrían ser inculpados o exculpados los acusados de autos, incumpliéndose de esta manera lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, en Sala Penal, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, expediente N° 11-0157, la cual establece:

    …Omissis…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…Omissis…

    Sin embargo, a pesar de la incorporación al debate de las pruebas documentales promovidas, y salvando lo expuesto referente a las actas de entrevistas, se evidencia de la recurrida que si bien las mismas son mencionadas, no se constata que fue lo que extrajo el juez de ellas, qué lo llevo a exculpar a los acusados de autos, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar a los acusados de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada en consideración a los conceptos allí plasmados, que si bien el Juez por ser quien presenció el debate debió ser capaz de formarse un criterio en cuanto a la veracidad o falsedad de las afirmaciones en ellas plasmadas (en las referidas actas), así no lo estableció en el texto de la sentencia, tal omisión probablemente pudiera haber influido en el dispositivo, solo si el juez hubiese establecido la veracidad de las referidas documentales y testimoniales o por el contrario en nada hubiera influido de establecer la falsedad de las mismas, manteniéndose en toda su vigencia el fallo impugnado, sin embargo es una duda que siempre existirá en los justiciables, quienes tienen derecho a saber si dichas documentales fueron capaces de formarse un criterio en relación a su valor, así como el de los conceptos en ellos plasmados o si por el contrario, no le merecieron credibilidad, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

    Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.

    El silencio de prueba o inmotivacion, se constata en el hecho de que el Juez no valoró la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivacion del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate, así como de la sentencia se constata fehacientemente que el Juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos tales como 1) Acta de colección y entrega de evidencia, de fecha 12-10-2012, suscrita por I.M., toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas Amazonas. 2) Experticia Química Nº 9700-130-143-12, de fecha 12-10-2012, suscrita por I.M., toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas Amazonas. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0256-1127, de fecha 21-09-2012, suscrita por H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas Amazonas. 4) Acta de Inspección Nº 9700-0256-00461 de fecha 21-09-2012. 5) Inspección Ocular Nº 1125, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble donde estaba estacionado el vehiculo. 6) Inspección Ocular Nº 1126, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble de Morato Ponare. 7) Acta de Entrevista de los testigos W.T. y J.t.. 8) Acta policial de fecha 21-09-2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas Amazonas, por cuanto no las analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten, algo debe decir, y sobre todo en el caso de marras en el cual los acusados y la defensa han sostenido que el señor D.C., estaba prestando un servicio de taxi a uno de los habitantes de la casa donde sucedieron los hechos, pero resulta que los funcionarios sin orden de allanamiento irrumpieron la casa, revisaron el vehiculo ford fiesta dorado, que se encontraba allí estacionado, y en el air-bag, encontraron un paquete de presunta droga, pero que ese vehiculo no tiene air-bag y que los testigos no estaban allí, sino que los funcionarios los tenían pegados de la pared y que no se pueden aportar esos hechos como elementos de convicción para condenar a estas personas, que hay que demostrar con hechos los que establecieron los funcionarios, que el Ministerio Público alega que en las pruebas escritas y en todo el proceso se evidencia que la droga estaba en el vehiculo, que las experticias no fueron ratificadas por los expertos. Es claro, entonces, que el Juez, nada dijo en relación a tal alegato lo que igualmente configura el vicio delatado, por cuanto el justiciable le asiste el derecho de recibir respuesta a todas sus peticiones, planteamientos y alegatos.

    Dado que la tutela judicial efectiva, impone al juez de juicio el deber de realizar en la sentencia un análisis de todas las pruebas, valorarlas y apreciarlas en su conjunto, basado en el esquema admitido en la audiencia preliminar y establecido en el auto de apertura a juicio, esta alzada, en su condición de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de instancia, esta obligado a reestablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden publico constitucional, considera procedente, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva, toda vez que como se dijo antes, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes aún aquellos que no tienen nada que ver con el, y señalar qué se extrajo de cada una de ellas, que lo llevo a la convicción de lo decidido, en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha, 29 de agosto de 2013 y publicada su fundamentación en fecha 03 de septiembre de 2013, con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal Nº XP01-P-2012-004723, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la imposibilidad de dictar sentencia propia.

    Asimismo, no se puede dejar de advertir la cantidad de audiencias en la cual se celebró el juicio que motivo la sentencia anulada, siendo evidenciado igualmente que en varias convocatorias a la celebración del juicio no se libraron las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos, originando con ello la extensión de las audiencias, pues, para que comparezcan los testigos y expertos deben ser libradas y practicadas efectivamente las boletas; aunado a ello, se evidencia que el Tribunal no tomo en cuenta las nueve (9) consignaciones con resultado negativo, de las boletas de citación de los testigos civiles ciudadanos J.A.C.T., Y A.J.C.O.. Igual atención merece, el hecho de la falta de citación oportuna de los testigos civiles ciudadano CHEM JUAQUAM W.T. y J.T. y los funcionarios O.M., YORBIS AÑES, A.R. y EURO PIRELA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quienes nunca fueron oportunamente citados a los fines de lograr su comparecencia, al juicio oral y publico, (y en el caso de los funcionarios) antes de librar los mandatos de conducción ya referidos, tal y como lo establece el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo, el hecho de librar la citación en dos oportunidades a la Experto Toxicóloga LIC. I.M., luego de haber comparecido a declarar, situaciones estas que preocupan a esta Alzada, por cuanto se evidencia que ni el Tribunal A quo, ni las partes, fueron diligentes en la tramitación y sustanciación del expediente, ya que el Aquo, solo se limitó a librar y a ratificar durante todas las suspensiones de la audiencia de juicio, las boletas de citación y oficios sin verificar si estaban allí todos los testigos y expertos promovidos, y si ya habían comparecido al debate a declarar o no., provocando con ello, la extensión de las convocatorias y ausencia de los mismos a los actos; todo lo expuesto se opone a lo preceptuado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera retardo innecesario y perjudica la imagen del poder judicial ante los justiciables y el colectivo en general, razones por las cuales se le EXHORTA para que en sucesivas oportunidades, se abstenga de incurrir nuevamente en dichas infracciones. Así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En razón de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado A.M.P.M., actuando con el carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13AGO2013 y publicada su fundamentación en fecha 29AGO2013. SEGUNDO: ANULA, la sentencia dictada en fecha 13AGO2013 y publicada su fundamentación en fecha 29AGO2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos D.F.C.P., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° E- 86.085.308, …omissis…, y J.H.B.O., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° E- 25.830.150, …omissis…. Por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula quien deberá prescindir de los vicios que motivan el presente fallo. CUARTO: Se EXHORTA a los jueces de juicio para que en lo sucesivo se abstengan de incorporar actas de entrevistas en las audiencia de juicio por cuanto la mismas no son de aquellas documentales que puedan ser incorporadas al debate por su lectura. QUINTO: Por cuanto los acusados de autos se encuentran en libertad, se ordena librar lo conducente a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MJC/NECE/MAM/fs.-

    EXP. XP01-R-2013-000065

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