Decisión nº 129 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 10.399

Ocurre por ante la sala de este Tribunal el ciudadano D.E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.779.440, representado por el profesional del derecho P.C.L., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.708, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de a.c., en contra de los actos administrativos de fecha 27 de junio de 2.006, dictado por el ciudadano E.S., en su condición de de Director General Encargado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), y la orden de fecha 08-08-2.006, suscrita por el ciudadano J.C.R..

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recursos contencioso funcionarial, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por el recurrente mediante la medida cautelar de a.c., a los fines de que se proteja el Derecho a disfrutar sus vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos: 1.994-1.995; 1.995-1.996; 1.996-1.997; 1.998-1.999; 1.999-2.000; 2.000-2.001; 2.001-2.002; 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita a éste Superior Tribual, decrete mandamiento de a.c., tendiente a la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 90 de la Carta Fundamental, así como el derecho a la salud en los términos establecidos en la misma y en franca violación de los Derechos Humanos de los Trabajadores, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José.

Dicha solicitud de amparo cautelar, se fundamenta en que desde el año 1.994, hasta la actualidad no ha disfrutado de sus vacaciones legales, lo cual le ha ocasionado graves problemas de salud en lo físico y mental por no tener el descanso debido.

Que ha solicitado en nuevas y recientes oportunidades el disfrute de sus vacaciones legales, siéndole negadas las misma, y ordenándole que se mantenga en su puesto de trabajo.

Por los motivos anteriormente expuesta solicita a este Tribunal decrete medida cautelar de a.c., tendiente a la suspensión de las actuaciones materiales señaladas, y ordene de inmediato a los presuntos agraviantes el cese de las actuaciones de hecho y las violaciones flagrantes del orden constitucional, y por consiguiente se le conceda el disfrute de sus vacaciones legales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones del recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata una violación grave de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues se colige la condición de funcionario público de carrera del recurrente, en consecuencia beneficiario de todos los beneficios de los cuales gozan este tipo de funcionarios, entre ellos el derecho constitucional (artículo 90 CRBV) al goce y disfrute de vacaciones legales, razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que ha tenido el recurrente para hacer uso de su derecho constitucional al goce y disfrute de sus vacaciones legales, por un período de casi doce (12) años, lo cual según se evidencia a primera vista, de la constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11 de septiembre de 2.006 (folio 32), ha generado serios problemas de salud al recurrente, por lo que, ante el riego manifiesto de que dichos problemas de salud se agudicen en detrimento de la salud física y mental del recurrente, la presente solicitud de amparo cautelar debe prosperar en derecho. Así se decide.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte querellante, en cuanto a la agudización de los problemas de salud generados por la falta de descanso del recurrente por un período de casi doce (12) años; siendo en tal sentido PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada en los términos antes referidos, por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano D.C.L., en contra del Servicio Autónomo Nacional de Normalización de Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Segundo

SE ORDENA, a la querellada conceda el goce y disfrute de las vacaciones legales y vencidas del ciudadano D.E.C.L., computadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 12 “Vacaciones” de la Convención Colectiva Vigente para los Empleados adscritos a los Sectores de Industria y Comercio” desde el período que va del año 1.994- 1.995, hasta el 2.005- 2.006, con el fin de que se le garantice el pleno ejercicio del derecho constitucional a las vacaciones, establecido en el artículo 90 de la Carta Magna.

TERCERO

SE ORDENA notificar al Director General Encargado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnico (SENCAMER), al Coordinador Regional Maracaibo de (SENCAMER), y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del cumplimiento del presente mandamiento de a.c..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 129.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. 10.399

GUM/GGU.

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