Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRevocatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000065 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en fecha 18 de septiembre de 2014, por un error material se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano A.E.H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.836, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.” en el presente asunto y visto que de la revisión exhaustiva a los autos se pudo evidenciar efectivamente que el pronunciamiento sobre la admisión de pruebas no se materializo en la oportunidad legal correspondiente.

A todo evento y por razones de economía procesal, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que pudiendo reconocer su propio error, con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. En este sentido invoco la Sentencia No. 2231, proferida en fecha 18 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Este órgano jurisdiccional, con base en lo expuesto revoca la sentencia interlocutoria de fecha 18-09-2014, mediante la cual ADMITIÓ las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la mencionada contribuyente, por no ser dictada en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como del artículo 257 ejusdem, en cuyo texto se expresa:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por las razones expuestas, este Tribunal ordena subsanar dicho error conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deja sin efecto dicha Sentencia Interlocutoria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la Admisión en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA ACC.,

S.B..-

BBG/ivbm.-

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