Decisión nº 13-2277 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000836

PARTE OFERENTE: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ,C.A., inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del libro de autenticaciones Nº 2; modificado a compañía anónima y su denominación social, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio número cuatro (4), con sucesivas modificaciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, tomo 1-D; el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, folio 123, tomo 14-A; el 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, tomo 26-A; el 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2, tomo 77-A, y el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 11, tomo 82-A, representada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072, de este domicilio.

APODERADO: R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, de este domicilio.

PARTE OFERIDA: E.M.Z.V.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.068.126, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 13-2277 (Asunto: KP02-R-2013-000836).

Con ocasión a la solicitud de oferta real de pago, presentada en fecha 17 de septiembre de 2013, por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., a favor de la ciudadana E.M.Z.V.d.M., se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente (f. 30), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago, en razón de no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente en original a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 31).

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 34), y por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 35).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el tribunal acordó desglosar y dejar copia de los cheques de gerencia que rielan a los folios 7 al 10, librados por la entidad financiera Banco Provincial BBVA, a favor de la ciudadana E.M.Z.V.d.M., a los fines que sean resguardados en la caja fuerte de este tribunal (f. 36).

En fecha 8 de noviembre de 2013, el abogado R.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, presentó escrito de informes (fs. 37 al 40). En fecha 15 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 41).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado R.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz,C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago, presentada por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz,C.A., a favor de la ciudadana E.M.Z.V.d.M..

En este sentido se observa que el abogado R.J.M.N., en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2013, presentó solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana E.M.Z.V.d.M., y en tal sentido alegó que la precitada ciudadana atendió a distintos pacientes, durante cierto periodo del año en la sede de su representada, los cuales eran beneficiarios de p.d.s.; que en el momento en que los pacientes fueron atendidos por la médico anteriormente mencionada, su representada sustanció los expedientes oportunamente para el envío a cada compañía de seguro para su respectiva cancelación (atención de pacientes mediante carta aval); que posteriormente a la liquidación de cada caso en particular y al recibir los pagos por cada compañía de seguro, su representada discriminó cada caso, y generó los pagos de cada médico que intervino en los casos liquidados; que en el mes de agosto de 2013, le emitió un pago por la cantidad de treinta y siete mil cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 37.055,15), a la ciudadana E.M.Z.V.d.M., correspondiente a los cortes del 1, 7, 9 y 14 de agosto de 2013, pero que fue imposible que la prenombrada ciudadana recibiera dichos pagos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de procedimiento Civil, procedió a realizar el presente ofrecimiento real de pago a la citada ciudadana, conforme a lo generado en las ordenes de pagos signadas bajo los Nros. 50049136, 50049279, 50049456 y 50049670, emitidos por la parte oferente sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., la cual acompañó en originales a este escrito macado con letra “A”. Así mismo presentó marcado con letra “B”, original de las facturas Nros. D0036971, D0037079, D0037226, D0037343, en las que consta la retención administrativa que realizó su representada, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.404.40), correspondiente al mes de agosto y marcado con la letra “C”, recibos de honorarios médicos de fechas 1, 7, 9 y 14 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana E.M.Z.V., donde se complementa en detalle de forma pormenorizada, la relación de pacientes atendidos según factura, fecha de emisión y el monto en bolívares por cada caso liquidado por las compañías de seguros. Para tales fines consignó cuatro (4) cheques de gerencia contra la cuenta corriente Nº 01080906190900000028, bajo los Nros. 00173607, 00173400, 00173634 y 00173661, librados contra el Banco Provincial a favor de E.M.Z.V.d.M., los cuales dan un total de treinta y siete mil cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 37.055,15).

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2013, estableció que:

En el presente caso, aprecia este Tribunal (sic) del escrito de solicitud, presentado por el ciudadano R.J.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V 12.853.094, en Representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO, QUIRÚRGICO C.A., que solo se limitó a ofrecerle a la ciudadana E.M.Z.V.D.M., antes identificada, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 37.055.15),correspondiente al pago de las cuatro (04) facturas emitidas mas la retención administrativa, ya que la parte oferida antes identificada, se ha negado a recibir dichos pagos. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, se practique la referida Oferta Real de Pago en el domicilio del oferido.

De lo anteriormente trascrito, se observa que no se incluyó en el monto ofertado los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, esta administradora de justicia, declara INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago. Así se establece

.

En el escrito de informes presentado en fecha 8 de noviembre de 2013, por el abogado R.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, alegó que la ciudadana E.M.Z.V.d.M., ha atendido varios pacientes durante cierto período del año en la sede de su representada, beneficiarios todos de p.d.s. que su representada sustanció los expedientes oportunamente para el envío a cada compañía de seguro para su respectiva cancelación y la posterior liquidación en cada caso en particular; que al recibir el pago por cada compañía de seguro, se discriminan y generan los pagos correspondientes a cada médico que intervino en los casos liquidados; que en el mes de agosto su representa le emitió un pago a la ciudadana E.M.Z.V.d.M., correspondiente a los cortes del 1, 7, 9 y 14 de agosto de 2013, pero que ha sido imposible que la mencionada ciudadana reciba dicho pago, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, hizo el ofrecimiento real de pago en fecha 17 de septiembre de 2013; que resulta necesario acotar que su mandante es una intermediaria en el pago que se le hace a la oferida, ya que son las distintas compañías de seguro, quienes liquidan durante cierto período de cada mes, los casos atendidos por los médicos en los distintos centros asistenciales de salud; que durante el mes de agosto de 2013, las distintas compañías de seguros le liquidaron a la oferida, por medio de su mandante (oferente), los casos que la oferida atendió; que la juzgadora de la primera instancia declaró inadmisible la solicitud por cuanto no se habían consignado los intereses debidos, con lo cual está en desacuerdo, por cuanto su mandante como intermediaria del pago, recibió el mismo de las compañías de seguro de salud el día 14 de agosto de 2013, y que en fecha posterior la oferida rechazó el pago de su mandante, y que como quiera que en esa oportunidad estaban de vacaciones los tribunales civiles, procedió a realizar la oferta real de pago el día 17 de septiembre de 2013, por lo que no transcurrió tiempo suficiente para que se hayan generado intereses de mora, ya que el pago fue generado de inmediato. En lo que respecta a los gastos ilíquidos indicó que el juzgado de la causa negó la admisión de la solicitud por no “señalarse el monto de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, esgrimió de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.309 del Código Civil “Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueran validos, son de cargo del acreedor”, al efecto advirtió que su representada dio cumplimiento no solo con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, sino también con lo preceptuado en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; que el pronunciamiento del a-quo -según sus dichos- vulneró los derechos fundamentales de su representada, tales como a la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso y error de juzgamiento, éste último vicio en virtud de que la recurrida vulneró el procedimiento adjetivo civil, específicamente el contemplado en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y se anticipó con la inadmisibilidad a la no validez de la oferta real de pago, sin la debida apertura a pruebas para el pronunciamiento del fondo de la misma, razones por las cuales solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se ordene al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la admisión de la oferta real de pago presentada por su representada.

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Ahora bien, del análisis de la solicitud de oferta real de pago se infiere que el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., indicó que la ciudadana E.M.Z.V.d.M., “ …ha atendido a distintos pacientes durante cierto período del año en al sede de mi representada y los mismos son beneficiarios de p.d.s.; en el momento que los pacientes, fueron atendidos por la médico arriba mencionada, mi representada sustanció, los expedientes oportunamente para el envío a cada compañía de seguro para su respectiva cancelación (atención de pacientes mediante carta aval); posteriormente la liquidación de cada caso en particular, al recibir el pago por cada compañía de seguro, mi representada, discrimina cada caso en particular y genera pagos a cada médico interviniente en los casos liquidados; siendo así las cosas, para el mes de Agosto (sic) del corriente, a la Ciudadana (sic) E.M.Z.V.D.M., ya identificada, mi mandante le emitió pagos por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 37.055,15), correspondientes, a los cortes del 01, 07, 09 y 14 de Agosto (sic) de 2013. Visto que la Ciudadana (sic) ya identificada, ha sido imposible que reciba dicho pago y se ha negado temerariamente (para seguir constituyendo alguna acción en contra de mi mandante) a retirar dichos pagos y toda vez, que la misma, ha resultado ser una persona conflictiva dentro del giro de la sociedad de mi representada, el cual en distintos escenarios ha intentado privar el crecimiento y desarrollo de mi mandante, mejor conocida como CLINICA ACOSTA ORTIZ, CA., es que, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor de la citada Ciudadana (sic) E.M.Z.V. DE MELENDEZ(sic), un ofrecimiento real de pago por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 37.055,15), dicha cancelación se genera, según ordenes de pagos Nros. 50049136, 50049279, 50049456 y 50049670, de fechas 01. 07, 09 y 14 de Agosto (sic) de 2013, emitidas por mi mandante”.

Se observa además que en el escrito de informes el apoderado judicial de la parte oferente alegó que, las distintas compañías de seguros le liquidaron a la oferida, por medio de su mandante (oferente), los casos que la oferida atendió; que la juzgadora de la primera instancia declaró inadmisible la solicitud por cuanto no se habían consignado los intereses debidos, con lo cual está en desacuerdo, por cuanto su mandante como intermediaria del pago, recibió el mismo de las compañías de seguro de salud el día 14 de agosto de 2013, y en fecha posterior la oferida rechazó el pago de su mandante, y que como quiera que en esa oportunidad estaban de vacaciones los tribunales civiles, procedió a realizar la oferta real de pago el día 17 de septiembre de 2013, por lo que no transcurrió tiempo suficiente para que se hayan generado intereses de mora, ya que el pago fue generado de inmediato.

Ahora bien, de los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales del procedimiento de oferta real de pago, se observa que, aun cuando los pacientes fueron atendidos por la médico E.M.Z.V., durante los años 2012 y 2013, no obstante, no corre agregado a los autos, los recibos de pago efectuados por las distintas compañías de seguro y en los que se liquidaron los honorarios médicos de la oferida, a los fines de demostrar la fecha cierta de los mismos, y si se generaron o no intereses moratorios. Por otra parte se observa que, aun cuando fuera cierto el hecho no demostrado, que las empresas de seguros le cancelaron al Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., todas en fecha 14 de agosto de 2013, no obstante, el artículo 1.307 del Código Civil, exige que se deposite además, una cantidad de dinero para los gastos ilíquidos y una reserva para cualquier suplemento, lo cual no fue cumplido en el caso de autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos quedó demostrado que la oferente no incluyó en el monto ofertado los intereses debidos, o en su defecto la demostración del pago oportuno de la obligación, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, constituye un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago presentada por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., a favor de la ciudadana E.M.Z.V.d.M., y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado R.J.M.N., apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago, presentada por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz,C.A., contra la ciudadana E.M.Z.V.d.M., antes identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:07 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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