Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

Barinas, 28 de Septiembre de 2006.

146° y 197°

EXPEDIENTE N° 2006-833.

DEMANDANTES: D.D.M. y D.C.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 630.496 y 2.883.961, con domicilio procesal en la Urb. Alto Chama, Calle F, N° 166, Qta. “Mi Kariño”, de la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.961.685 y 9.477.663 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 53.451, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 24 Rangel, Parque Las Heroínas, Centro Profesional Los Andes, N° 8-78 de la ciudad de Mérida. Posteriormente le confirieron poder al abogado en ejercicio C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 822.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.764, domiciliado en la ciudad de M.E.M.. (Folio 319). Y por ante esta Instancia al abogado en ejercicio J.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 2.457.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318. (Folio 414).

DEMANDADO: L.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.084.034, domiciliado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio A.P.S. delE.M..

APODERADOS JUDICIALES: F.B.N. y J.A. RUGELES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.916.902 y 3.009.013 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.834 y 70.270 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

ASUNTO: REIVINDICACION.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 10-07-2006 por el abogado en ejercicio F.B.N., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28-06-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró con lugar la demanda; condenó al demandado a restituir a la parte actora el área de terreno en litigio; que los únicos propietarios del área de terreno son los demandantes, y condenó a la parte demandada al pago de las costas. En fecha 14-07-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

En cuanto a la apelación formulada contra la decisión de fecha 28-06-2006, este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planeada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 20-03-2006, por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los demandantes ciudadanos D.D.M. y D.C.D.D., alegando:

  1. La Propiedad alegada por el demandante:

    Que sus mandantes adquirieron mediante contrato de compra venta realizado con el ciudadano G.E.Q.C., un inmueble o fundo agrícola, plantado de café con sus frutos, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas y techos de acerolit, con sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, patios de cemento para secar el café, una casita de bahareque con pisos de cemento, una cochinera, un depósito de agua, todas las instalaciones dotadas de electricidad, ubicada en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio A.P.S. delE.M.. Comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados:

    Por el Norte: con inmueble de J.M. en una longitud de trescientos (300) metros lineales en dirección Oeste-Este, y con terreno del vendedor, hoy terrenos de D.R., y el camino que conduce al sitio denominado El Salto, donde empieza el lote de café La Raya y Quebrada La Raya, en una longitud de trescientos ochenta y seis (386) metros lineales, esto en dirección Oeste-Este.

    Por el Este: con quebrada denominada “La Raya” y de por medio terrenos de la sucesión de Calógero Paparoni, en una longitud de cuatrocientos dieciocho (418) metros lineales, en dirección Norte-Sur.

    Por el Sur: callejón arriba hasta llegar a un árbol de Clavellina (Licania octandra), en una longitud de ciento setenta y siete (177) metros lineales, y de éste con terrenos de la sucesión de M.H., hoy de C.H., en una longitud de quinientos sesenta (560) metros lineales, en dirección Este-Oeste, hasta inmueble de C.M., con la cual se colinda en veinte (20) metros lineales, en dirección Norte-Sur, y luego continua el lindero con los terrenos de C.H. en una longitud de ochenta y cinco (85) metros lineales.

    Por el Oeste: colinda con la sucesión de R.Q., hoy sucesión Q.G., en una longitud de veinte (20) metros lineales, en dirección Oeste-Este; y mejoras de E.R., hoy de S.P., en una longitud de doscientos cuarenta (240) metros lineales, en dirección Oeste-Este; los cuales encierras un área de trece (13) hectáreas con tres mil trescientos once (3.311) metros cuadrados y su perímetro total es de dos mil doscientos cinco (2.205) metros lineales.

    Que desde la fecha de la referida compra es decir desde el 18 de noviembre de 1.994, sus mandantes comenzaron a efectuar dentro de la finca determinada, actos de posesión y de propiedad constituidos por faenas agrícolas necesarias para la explotación de la misma, además de mantener las áreas boscosas y la zona protectora de la micro cuenca de la quebrada “La Raya”, también conocida como quebrada “Agua Linda”, de la cuenca del Río Mocotíes.

    Que han ejercido la posesión y la propiedad ininterrumpidamente en forma pacifica y a la vista de todos los vecinos colindantes.

  2. Así mismo alegó como hechos de despojo:

    Que desde el mes de junio del año 2001 el ciudadano L.H.T., comenzó sin autorización de sus representados ni de los organismos competentes a realizar la tala y quema de vegetación alta, mediana y baja, como también a efectuar actos de posesión indebida, en el sur del fundo agrícola, exactamente en el lindero sur entre la quebrada La Raya y el árbol de Clavellina, destruyendo la cerca de alambre de púas (cuatro pelos) fijada sobre cincuenta (50) estantillos de concreto y doscientos (200) de madera, la cual delimitaba dicho lindero e invadiendo un lote de terreno que inicialmente se estimó en una hectárea, el cual es parte de la mayor extensión por ellos adquirido.

    Que se le solicitó de manera amistosa la desocupación a dicho ciudadano, ha continuado perturbando y ocupando de mala fe parte de la finca, además que ha seguido perturbando y ocupando de mala fe y de manera indebida una extensión considerable de la finca, trayendo como consecuencia la intervención de la Guardia Nacional, del Ministerio del Ambiente, de la Fiscalía del Ministerio Público y sus organismos auxiliares.

    Que el área ocupada por dicho ciudadano se estima en una y media (1.5) hectáreas cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el norte: terrenos de sus mandantes y el eje de la quebrada “La Raya”; por el sur: la sucesión de Calógero Paparoni; por el este: sucesión de Calógero Paparoni y el eje de la quebrada “La Raya” y por el Oeste: terrenos de C.H..

    Que el área descrita constituía la zona protectora de la quebrada “La Raya”, cuya naciente surte de agua a un sector de la población de San Felipe, así como al Restaurant “El Bosque”, el cual ha venido haciendo uso, por más de treinta años del agua de esa quebrada.

    Que dicha zona era un refugio de vida silvestre y el bosque destruido actuaba como un ente estabilizador de suelos caracterizados por su alta fragilidad y proclives a la erosión dada las pronunciadas pendientes y la frágil estructura física de los mismos.

  3. Fundamento la acción reivindicatoria en cuanto al derecho:

    Fundamenta su demanda en los artículos 548 y 549 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 208, 209, 210 y subsiguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Solicitó al Tribunal acuerde una providencia cautelar que considere adecuada sobre la extensión de terreno invadida, que se oficie a la Oficina correspondiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y a la Guardia Nacional del sector para que garanticen el cumplimiento de tal decreto.

    Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

    Acompañó a la demanda:

    - Documento poder otorgado a las abogadas en ejercicio C.B. FIGUEREDO GONZALEZ y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida en fecha 25-10-2005, bajo el N° 54, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. (Folio 7).

    - Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano G.E.Q.C. vende a los ciudadanos D.D.M. y D.C.D.D., un inmueble consistente en un fundo agrícola, ubicado en la parroquia Mesa de las Palmas, jurisdicción del Municipio Autónomo A.P.S. delE.M., en fecha 18-11-1994, bajo el N° 80, Protocolo 1°, Tomo 2°. (Folio 9).

    - Original de documento de actualización de linderos por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio A.P.S. delE.M., en fecha 03-03-2006, bajo el N° 153, Folios 83 al 806, Protocolo 1°, Tomo 4° del primer trimestre del año 2006. (Folio 11).

    - Original de Informe Técnico, según Resolución M.A.R.N.R. N° 74, de fecha 17-05-97, realizado por el Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad de Desarrollo Agropecuario U.E.D.A.-Mérida, donde se indica la identificación predial, la tenencia de la tierra, acceso al predio, uso actual de la tierra, fisiografía de la finca, topografía, capacidad de uso, parámetros climáticos, entre otros. (Folios 15 al 20).

    - Copia de constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural, en fecha 29-03-2001. (Folio 21)

    - Copia de Registro Nacional Agrícola de fechas 14-06-2001 y 02-09-2005. (Folios 22-23).

    - Copias certificadas del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fechas 14-06-2001 y 02-09-2005. (Folios 24-25).

    - Copia de Certificación de Desgravamenes del fundo agrícola emitida por el Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio A.P.S. delE.M.. (Folios 26-28).

    - Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 08-11-2005. (Folio 30).

    - Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio A.P.S., en fecha 27-10-2005 en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio A.P.S.. (Folios 30-35).

    - Legajo de Fotografías.

    - Declaración de las testificales de los ciudadanos E.E. CAÑAS QUINTERO y A.R.G.D.U., quienes declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. delE.M., comisionado para ello, con el siguiente resultado: (Folios 46-77).

    TESTIGO: E.E. CAÑAS QUINTERO: (Folios 58-61); que conoce al Dr. D.D.M. desde hace tiempo de vista y trato y a la señora muy poco porque él es quien va a la finca; que conoce de toda la vida a L.H.T.; que los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD. son propietarios de un lote de terreno denominado Mi Deseo, ubicado en la comunidad de Mesa de Las Palmas, porque esa finca era del Dr. G.E.Q., que inclusive es familia de él, que en cuanto a la fecha no tiene ninguna seguridad, pero de las talas y tumba en los terrenos adyacentes a la Quebrada denominada La Raya, si esta seguro porque esa finca está al pie de su casa y ve perfectamente bien todos los trabajos que se ejecutan en esa propiedad; que desde que tiene uso de razón conoce la Quebrada La Raya y el Clavellino que es un punto de referencia de esa propiedad de lo que hoy en día es propiedad del Dr. Díaz Miranda y señora, porque ahí limitan la propiedad Paparoni, Díaz Miranda, C.H.; que no sabe se L.H.T. es o fue colindante de los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD., porque eso es una sucesión y no sabe si era dueño o no, aunque cuando el papá de esa familia murió César su hermano mayor tomo posesión de la finca y la repartió entre sus hermanos, ha oído decir que después lo que le había correspondido por herencia a L.H. se lo regaló nuevamente César a Laureano, porque el anteriormente se lo había comprado y después Laureano se lo vendió a Sergio su cuñado, por lo que queda claro que él no es colindante con ninguna de las propiedades; que ese lote de terreno deforestado y tumbado y quemado es del ciudadano D.D.M. y su esposa D.C. deD. desde que le compró a G.Q. y está dentro de los linderos Quebrada La Raya y el Clavellino; que de la visita e inspección de la Guardia Nacional esta seguro porque en una ocasión el Sargento de la Guardia Comandante del Puesto de La Victoria le pidió permiso para pasar por su propiedad para ir a la inspección, ahora el procedimiento de la Guardia si no lo conoce; que ignora si el señor L.H. ha hecho caso omiso de las advertencias que ha hecho La Guardia Nacional y el Ministerio del Ambiente de no seguir talando, porque eso lo sabe la Guardia Nacional y sus superiores; que L.H. siguió quemando después de la visita de la Guardia Nacional; que ignora si L.H. con la tumba y quema de vegetación ha traspasado el lindero provisional trazado por la Juez y no le ha hecho caso ni a la Juez ni a la Guardia Nacional ni al Ministerio del Ambiente.

    TESTIGO: A.R.G.D.U.. (Folios 67-69)¸ que conoce a los ciudadanos D.D.M. y a D.C. deD., ellos viene por ahí los sábados y domingos, porque se la pasan pendientes de la finca; que conoce a L.H.T., él vive más arriba de la plaza Bolívar, lo apodan el macho; que los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD. son propietarios de un lote de terreno denominado fundo Mis Deseos, ubicado en la cuesta de Quintero, en el poblado y Parroquia Mesa de Las Palmas del Municipio A.P.S., porque él le compró eso al Dr. G.Q. y por ahí pasa una raya hacia arriba a un árbol que lo llaman Clavellino; que los linderos del fundo Mis Deseos, propiedad de los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD., en la parte alta son desde la Quebrada La Raya, hasta el árbol de Clavellino, colindando con terrenos de C.H. y M.M., porque eso aparece en la escritura que le vendió el Dr. G.Q.; que el ciudadano L.H. es colindante con los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD., eso era una sucesión y colindan con ellos ahí , después es él que se a metido ahí traspasando los linderos; que L.H.T. a mediados de junio del año 2001 comenzó a talar y quemar vegetación alta, media y baja en terrenos adyacentes a la quebrada La Raya, porque en eso habían árboles altos y quemó y taló eso y sembró árboles frutales y la Guardia estuvo pendiente de eso, lo paran y después sigue; que ese lote de terreno tumbado eso ha sido siempre de la finca de los ciudadanos D.D.M. y D.C. deD.; que la Guardia estuvo pendiente y fue y vio todo lo que hizo ahí el ciudadano L.H.T., que la Guardia de La Victoria fue la que estuvo ahí; que a pesar que la Guardia Nacional y el Ministerio del Ambiente le han señalado a Laureano que no puede talar y quemar esa zona protectora, lo contrario eso ha estado es sembrando y no le paro a La Guardia porque él dice que eso es de él; que L.H. ha traspasado el lindero provisional trazado por la Juez y no le ha hecho caso ni a la Juez ni al Ministerio del Ambiente ni a La Guardia Nacional, porque ella vive al frente de los linderos y ahí se ve que no le ha parado a eso, porque ha deforestado y deforestado.

    - Copia simple de actuaciones de la solicitud de deslinde solicitada por sus mandantes contra el ciudadano L.H.T., en el expediente N° 2378 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Mérida. (Folios 78-133).

    - Copia simple de Acta Administrativa levantada por la Guardia Nacional, Comando Regional I, Destacamento 16, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto la victoria, de fecha 13-06-2001, donde se demuestra la intervención inicial que realizó el ciudadano L.H.T., sin la autorización de sus mandantes y sin la permisología correspondiente. (Folios 134-142).

    - Copia simple de Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos al área N° 3 del programa de Vigilancia y Control Ambiental, S.C. deM. de fecha 19-06-2001, el cual consta en el expediente N° 2378 donde se puede evidenciar que los funcionarios concluyen que “… se infringió la normativa legal vigente en materia ambiental…” (Folios 143-158).

    - Copias simples de las diversas actuaciones realizadas en el presente expediente. (Folios 159-299).

    - Copia simple de Informe de Inspección realizado por funcionarios adscritos al área N° 3 del programa de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Mérida, S.C. deM. de fecha 11-10-2005, donde se concluye que “… esta área se viene interviniendo progresivamente afectando de diversas formas a la zona protectora de la naciente de la Quebrada en referencia…” (Folios 301-308).

    - Levantamiento topográfico. (Folio 309).

    En fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de reivindicación. (Folio 310).

    Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

    En la oportunidad correspondiente para la presentación de pruebas por ante el Tribunal de la causa, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

    En fecha 28-06-2006, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando:

    “Con lugar la demanda intentada; condenó al demandado ciudadano L.H.T., a restituir a la parte actora un área de terreno consistente en una hectárea y media (1.5) ubicado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio A.P.S. delE.M., exactamente en el lindero sur cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el norte: terrenos de sus mandantes y el eje de la quebrada “La Raya”; por el sur: la sucesión de Calógero Paparoni; por el este: sucesión de Calógero Paparoni y el eje de la quebrada “La Raya” y por el Oeste: terrenos de C.H.; que forma parte de de uno de mayor extensión, plantado de café con sus frutos, cambural, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas y techos de acerolit, con sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, patios de cemento para secar el café, una casita de bahareque con pisos de cemento, una cochinera, un depósito de agua, todas las instalaciones dotadas de electricidad, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte: con inmueble de J.M. en una longitud de trescientos (300) metros lineales en dirección Oeste-Este, y con terreno del vendedor, hoy terrenos de D.R., y el camino que conduce al sitio denominado El Salto, donde empieza el lote de café La Raya y Quebrada La Raya, en una longitud de trescientos ochenta y seis (386) metros lineales, esto en dirección Oeste-Este.Por el Este: con la quebrada denominada “La Raya” y de por medio terrenos de la sucesión de Calógero Paparoni, en una longitud de cuatrocientos dieciocho (418) metros lineales, en dirección Norte-Sur.Por el Sur: callejón arriba hasta llegar a un árbol de Clavellina (Licania octandra), en una longitud de ciento setenta y siete (177) metros lineales, y de éste con terrenos de la sucesión de M.H., hoy de C.H., en una longitud de quinientos sesenta (560) metros lineales, en dirección Este-Oeste, hasta inmueble de C.M., con la cual se colinda en veinte (20) metros lineales, en dirección Norte-Sur, y luego continua el lindero con los terrenos de C.H. en una longitud de ochenta y cinco (85) metros lineales.Por el Oeste: colinda con la sucesión de R.Q., hoy sucesión Q.G., en una longitud de veinte (20) metros lineales, en dirección Oeste-Este; y mejoras de E.R., hoy de S.P., en una longitud de doscientos cuarenta (240) metros lineales, en dirección Oeste-Este; los cuales encierras un área de trece (13) hectáreas con tres mil trescientos once (3.311) metros cuadrados y su perímetro total es de dos mil doscientos cinco (2.205) metros lineales.

    Que los únicos propietarios del área de terreno anteriormente identificado son los ciudadanos D.D.M. y D.C.D.D.; y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 369 al Vto. 374).

    En fecha 30-06-2006, mediante diligencia (folios 376-Vto. 377) suscrita por el ciudadano L.H.T., asistido por el abogado en ejercicio L.E. UZCATEGUI GARCIA, apelo del auto de fecha 02-05-2006.

    En fecha 07-07-2006, mediante auto (folio 386) el Juzgado de la causa, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-06-2006., en el cual dejo expresa manifestación de:

    Omisis… este Tribunal al respecto le manifiesta, que en dicha acta se evidencia que siendo éste Juzgado quien ejecutó tal medida, por mandato expreso del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mal puede decirse que la Juez y la Secretaria (Temporales), están afirmando falsos hechos, puyes el mencionado ciudadano, si se encontraba presente tal como se dejó establecido en dicho acto, cuando la Secretaria de este Juzgado le impuso del motivo de la presencia de este Tribunal, en dicha ejecución, y, que si él era el ciudadano L.H.T., manifestando que si, por lo tanto si estaba presente en dicho auto

    ...omisis.

    En fecha 25-07-2006, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario y se le dio el curso legal.

    Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    En fecha 03-08-2006 el abogado en ejercicio J.A. RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de Coapoderado judicial del ciudadano L.H.T., promovió:

    - Reproduce y hace valer como prueba documental el instrumento debidamente autenticado que corre inserto al folio (397) en este proceso, inserto bajo el N° 64, Vuelto del folio 63 y 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Mora, Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 20-12-66.

    - Reproduce y hace valer copia certificada de documento expedido en fecha 20-07-2006, por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio A.P.S. delE.M., bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 31-10-8, que anexa marcado “A”, correspondiente al contrato de compra-venta realizada por los comuneros hereditarios del hoy causante: M.H.S., entre los que se encuentra el aquí demandado L.H.T., del lote de terreno y mejoras existentes en el predio “La Lagunita”, y en cuyo lote se encuentra la porción de terreno y mejoras que indebidamente reclaman como suyo en esta acción los ciudadanos D.D.M. y D.C.D.D..

    En la misma fecha el abogado en ejercicio J.E.Q.M., en su carácter de Coapoderado judicial de los ciudadanos D.D.M. y D.C.D.D., promovió:

    - Documento público de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), bajo el N° 061403010019 de fecha 25-07-2006.

    - Ratifica y reproduce en todos sus contenidos documentales:

    1. - Copia certificada del Titulo de Propiedad que acompañó con la demanda cursante a los folios 09 al 10.

    2. - Copia certificada del documento de actualización de linderos que corre a los folios 11 al 13.

    3. - Informe Técnico, según Resolución M.A.R.N.R. N° 74, de fecha 17-05-97, realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad de Desarrollo Agropecuario U.E.D.A.-Mérida. (Folios 15 al 20).

    4. - Copia de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, de fecha 29-03-2001. (Folio 21).

    5. - Copias de Registro Nacional Agrícola de fechas 14-06-2001 y 02-09-2005. (Folio 22).

    6. - Copias Certificada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fechas 14-06-2001 y 02-09-2005. (Folios 24 y 25).

    7. - Copia de Certificación de Desgrávamen del fundo agrícola. (Folios 26 al 28).

    8. - Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 08-11-2005. (Folio 29).

    9. - Declaración de los testigos EMILIO CAÑAS QUINTERO y A.R.G.G.. (Folios 58 al 61 y 67 al 69).

    10. - El expediente N° 2378 llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 78 al 291).

    11. - Levantamiento topográfico. (Folio 309).

    En fecha 09-08-2006 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ambas partes estuvieron presentes e hicieron un recuento de sus alegatos y motivaciones en el presente proceso.

    En fecha 18-09-2006, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el ninguna de las partes se hizo presente.

    PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    La presente acción es una acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que estén plenamente probados en autos la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: el derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, la falta de derecho a poseer del demandado y, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Debe examinar este Tribunal Superior si están comprobados efectivamente los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicativa.

    Este juzgador observa los términos en que ha quedado planteada la controversia en cuanto que la parte actora pretende reivindicar un lote de terreno consistente en una hectárea y media (1.5) ubicado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio A.P.S. delE.M., exactamente en el lindero sur cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el norte: terrenos de sus mandantes y el eje de la quebrada “La Raya”; por el sur: la sucesión de Calógero Paparoni; por el este: sucesión de Calógero Paparoni y el eje de la quebrada “La Raya” y por el Oeste: terrenos de C.H.; que el área descrita constituía la zona protectora de la quebrada “La Raya”, cuya naciente surte de agua a un sector de la población de San Felipe, así como al Restaurant “El Bosque”, el cual ha venido haciendo uso, por más de treinta años del agua de esa quebrada; que dicha zona era un refugio de vida silvestre y el bosque destruido actuaba como un ente estabilizador de suelos caracterizados por su alta fragilidad y proclives a la erosión dada las pronunciadas pendientes y la frágil estructura física de los mismos.

    PUNTO PREVIO

    En la audiencia oral, el apoderado de la parte demandada, ciudadano L.H.T., solicito:

    Se declare con lugar la apelación y la nulidad del fallo por cuanto el demandado no tiene legitimidad al proceso, porque no es poseedor del predio objeto de la reivindicación porque trabaja allí para su hermano C.H..

    Alega el demandado que nunca fue citado al proceso y que llegó un día antes de dictarse la definitiva.

    Así mismo alega el demandado que el Tribunal a-quo en fecha 02-05-06 dicto auto tácitamente citado al demandado por el hecho de que práctico en fecha 27-04-06 una medida cautelar innominada de protección al ambiente.

    Que en forma poco clara se deja constancia de que el demandado estaba presente en la ejecución de la medida y en cuya acta levantada no hay constancia que el demandado haya sido notificado del auto tal como se desprende del contenido integro del acta levantada por lo tanto es un proceso totalmente viciado de nulidad.

    Revisado como han sido todas y cada una de las actas procesales y en especial el cuaderno de medida innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, tal como consta en el folio 8 y 9 del cuaderno de medida, en dicha acta se observa lo siguiente:

    En fecha 27-04-2006, el Tribunal se traslado y constituyo para practicar la medida innominada, consistente en una medida de protección ambiental a los fines de evitar la destrucción del bosque que rodea la quebrada La Raya, ubicado en zona de alto riesgo en el valle de Mocoties. Se encuentra presente en la práctica de esta medida la abogada R.L.C.H. y el abogado C.P., apoderados de la parte demandante y solicitantes de la pedida. El Tribunal ejecuta la medida y señala que a partir de este momento el demandado ni ningún otra persona puede ni debe laborar, quemar, ni contaminar el ambiente así como también la utilización indiscrimada de productos químicos en el referido inmueble. En este acto el Tribunal deja constancia que fue acompañado para la práctica de esta medida por el cabo Segundo de la Guardia Nacional La C.M.. El ciudadano H.T.L., con cédula de identidad Nº 9.084.034, quien es demandado en la presente causa. Finalmente se puede leer en el acta que el demandado se negó a firmar.

    Este Tribunal Superior Agrario, estima que siendo formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, es obvio, que no habiéndose practicado ésta o la realizada sea írrita, los actos consecutivos y consiguientes también deberán ser declarados totalmente nulos. El objeto de la citación tiene como finalidad de que el demandado se entere del petitorio del demandante y prepare y esgrima los argumentos que tenga en su defensa, de modo que no habiéndosele dado la oportunidad de conocer lo que se le reclama, lo coloca en clara desventaja y se vulnera su derecho a la defensa. Por tanto, todo lo actuado a sus espaldas, que no pudo ser atacado por el demandado en su oportunidad, no debe ser tomado en cuenta, teniendo que anularse.

    En este orden de ideas dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

    .

    El artículo 206 ejusdem dispone:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    El artículo 212 de la mencionada ley, dispone:

    No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el conocimiento de las partes; o cuando las partes contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

    La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos: que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trata de normas de orden público

    .

    La reposición debe perseguir un fin útil, que no debe ser sino el de conseguir aquellas faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. No es fin en si mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

    Ahora bien, observa este Juzgador que de una revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que se han infringido normas que prescriben las pautas de su regulación en cuanto al procedimiento, por cuanto después de admitida la acción reivindicatoria el Tribunal de Primera Instancia no cito al demandado ciudadano L.H.T., ni durante el transcurso del proceso de conformidad con las normas citadas. De modo que no se materializó en forma alguna la citación del demandado. No se han cumplido formalidades procesales, en el sentido de no haberse practicado la citación del demandado de autos ciudadano L.H.T..

    Observa este Juzgador que el Tribunal a-quo, estimo que el demandado quedo citado tácitamente y que prospera la citación presunta, tal como se evidencia en el folio 386 del presente expediente, mediante la cual señalo:

    Omisis… este Tribunal al respecto le manifiesta, que en dicha acta se evidencia que siendo éste Juzgado quien ejecutó tal medida, por mandato expreso del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mal puede decirse que la Juez y la Secretaria (Temporales), están afirmando falsos hechos, puyes el mencionado ciudadano, si se encontraba presente tal como se dejó establecido en dicho acto, cuando la Secretaria de este Juzgado le impuso del motivo de la presencia de este Tribunal, en dicha ejecución, y, que si él era el ciudadano L.H.T., manifestando que si, por lo tanto si estaba presente en dicho auto

    ...omisis.

    Estima este Juzgador que la citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no puede ser incongruente con la norma rectora de la institución de la citación, la cual mantiene el principio de que la citación es una formalidad necesaria para el goce absoluto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas los Jueces debemos ser muy celosos con la citación presunta, pues sino consta en autos que el demandado fue identificado, emplazado e informado por el Tribunal que práctico la medida y más aún cuando se trata de medidas de protección al ambiente, de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda, esa presunta citación no debe aceptarse como tal. Pues como se puede observar en el acta del cuaderno de medida, el demandado no fue identificado, impuesto ni informado de que se trataba de una demanda de reivindicación y que quedaba emplazado para la contestación. En consecuencia el derecho a la defensa ha quedado violado y mermado el principio de que el Juez es el director del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido no es exagerado afirmar que la falta de certeza en los trámites de la citación a los fines de que la parte demandada este enterada de la demanda, refleja una desviación del debido proceso que sin duda alguna contiene el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas. Es por esto que el proceso debe ser transparente, imparcial, idóneo y por lo tanto la citación del demandado debe ser efectiva, suficiente y con certeza de modo que no exista como en el caso que nos ocupa oscuridad, defecto, omisiones y sobre todo la falta de identificación de modo preciso y claro con las circunstancias de cómo a quedado tácita o presuntamente citado el demandado. Pues conforme a la Ley de Identificación se hace necesario en estos casos la identificación del demandado, ya que la cédula de identidad es el instrumento oficial de identificación, para los actos civiles, administrativos, mercantiles y judiciales así como para todos los casos en los cuales lo exija la Ley, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación promulgada el 20-09-01.

    En este Juzgador observa que no consta en el acta cuando se ejecuto la medida de protección al ambiente tales circunstancias, lo que generó duda oscuridad, falta de certeza en la citación tácita o presunta y que en todo caso conforme al principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que en caso de duda, se favorece al demandado. Son estas las circunstancias tanto de hecho como de derecho que llevan a este Juzgador a la conclusión de la necesidad de reponer la causa al estado de que se practique la citación del demandado, anulando las demás actuaciones como bien se indicara en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10-07-2006 por el abogado en ejercicio F.B.N., en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practique la citación del demandado ciudadano L.H.T..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-833.

mmt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR