Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000843

DEMANDANTE: J.A.D.S., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.062.510.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.C.C., D.M., R.A.F., R.F.A., F.C.P. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 45.427, 23.119, 5.473, 23.129, 64.791 y 59.514, respectivamente.

DEMANDADO: CONSULADO GENERAL DE C.E.C.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: D.C., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A., J.L.N.G. Y YARILLIS VIVAS DIGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 496, 19.875, 35.648, 35.774 y 86.949, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada por Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2008, todo en el juicio seguido por el ciudadano: J.A.D.S., en contra del CONSULADO GENERAL DE C.E.C..

Una vez celebrada la audiencia oral ante esta alzada, y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia, específicamente del análisis probatorio efectuado. Enumera de la A a la Z un legajo de instrumentos y la a quo hizo la advertencia de hacer un análisis minucioso, sin embargo, en la evacuación es concordante con lo que la a quo a.e.l.r.e. especial el folio 111 del cuaderno de recaudos número1, donde se participa al actora el agradecimiento de los servicios prestados, es decir, la carta de despido, la relación de trabajo concluyó en diciembre del año 2005 y para el 05 de enero le fue remitida la comunicación. Incluso le agradecen por la relación de trabajo, lo cual está controvertido por la demandada. Reseña que su representado prestó servicios para la demandada y se traen una gran cantidad de pruebas que lo determinan los cuales de manera acertada la a quo llega a concluir que existía una relación de trabajo, pero disienten de que además de ello se solicita la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que fue despido sin justa causa, lo cual se demuestra por un documento que no menciona la a quo. En la audiencia de juicio se les preguntó que pretendían demostrar con las pruebas pero se saltó la referida probanza, no la mencionó, aunque si lo hizo en el fallo. En la evacuación de pruebas no se mencionó la documental, en la audiencia de juicio, lo obvió la juez y con ese oficio se está demostrando el despido. La a quo lo menciona en su fallo escrito indicando que el mismo no es reticente para las resultas del proceso, sin embargo, es de vital importancia para el fallo. La demanda debía declararse con lugar. Reiteró que la demandada alegaron en la contestación que la relación que ha unido a las partes era civil lo cual no demostraron, por ello la a quo concluyó que si existió una relación de trabajo. Solicitó que se declare con lugar la apelación una vez valorado el documento del folio 111 del cuaderno de recaudos número 1.

Afirmó el accionante que dejó de prestar servicios el 30/12/2005 porque el contrato era anual y el mismo terminaba el 01/01/2006, así se firmaban. En cuanto a la cláusula séptima el actor indicó haber prestado servicios hasta el 30/12/2005 y la carta del folio 111 la recibió el 05/01/2006, se le indicó que no iba a haber más contrato, aunque el 30/12/2005 suponía que se lo renovarían porque estaban haciendo las gestiones respectivas para el nuevo contrato, sin embargo, ese día se le entrega esa carta y se le dice que debe irse dado que no habría más contrato lo cual le sorprendió.

El apoderado judicial de la parte actora sostuvo haber apelado de la declaratoria de improcedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que apela de la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por cuanto la misma no está ajustada a derecho. La a quo no analizó correctamente las pruebas y otras ni siquiera las a.E.c. de servicios reconocidos por el demandante y los cuales son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe. En este caso los contratos han sido suscritos por un abogado que conocía sus consecuencias, son fundamentales, la a quo no los tomó en consideración, no les dio plena prueba por cuanto: 1. En este caso no ha habido continuidad, como lo alega el actor. El segundo contrato lo suscribe un mes después de haber finalizado el primero; el siguiente siete días después; el otro quince días después; el octavo contrato finalizó y 21 días después suscribe el noveno; así sucesivamente. Durante todas las suspensiones entre un contrato y otro el actor no percibió pago alguno. En los contratos el actor es identificado como contratista, el cual se diferencia de un trabajador. El contratista tiene una labor autónoma con sus propios elementos. En el numero de horas pactadas fueron cambiando en el transcurso de los años, van desde 30 horas, luego 80 horas y después a 15 horas al mes e independientemente de ello el actor cobraba lo mismo. Otro elemento es que no había ni subordinación ni dependencia ni exclusividad, ello se demuestra con pruebas de autos, específicamente una prueba fundamental que la a quo n adminículo con las pruebas de la parte actora. se promovió, marcada 4 una comunicación suscrita por Díaz Serna dirigida a M.S.M. donde solicita que se le rebaje el número de horas, esta prueba como se consignó en copia que de manera desleal desconoce la parte actora, a pesar de que consignaron la respuesta por parte del Consulado cursante al folio 62 del expediente, este anexo del contrato hace referencia a la comunicación del cuatro de diciembre, donde indica que se le reduzca el número de horas a fin de que le quede tiempo para otras actividades. Otro punto a verificar es el quantum de lo devengado por trabajador un diverso número de horas, eran dos mil cien dólares, es decir, mucho mas de lo que ganaría una persona asalariada. Es fundamental que en el contrato e servicios el actor tenía facultad de delegar, es decir, no era necesario la prestación personal como lo sería de un trabajador. Los informes de gestión presentados eran efectuados mediante dos sociedades jurídicas, los estatutos de una están en las pruebas y la otra es supuestamente una sociedad de hecho de conformidad con los señalamientos del accionante. Otro elemento fundamental es que la a quo le da valor probatorio a la declaración de testigos promovidos por la parte actora, y de la misma se considera que, uno de los testigos M.A. que prestó servicios como vigilante de seguridad durante 2 años, pero el actor prestó servicios durante 12 años. Los otros testigos dicen que eran asesores del consulado y como lo visitaban una vez a la semana o una vez al mes, con lo cual difícilmente podrían señalar que la relación del actor era laboral. A las preguntas de las condiciones contractuales del demandante los testigos contestaron que no les constaba. M.A. en su declaración dice que lo veía de 8 a 1 y de 2 a 5 de lunes a viernes y suponía que cuando no estaba allí estaba en tribunales, pero en el contrato estaba pautado unos días para visitar a las cárceles, con lo cual se demuestra que la testigo no conocía las condiciones contractuales. En el presente caso la persona que está diciendo que la relación no es laboral es el propio demandante, al decirle al Consulado que no podía trabajar un número de horas sino menos, debido a su actividad académica y el Consulado acogió su pedimento. El demandante dice yo no puedo trabajar 40 horas a la semana porque no puedo ejercer actividad docente, sin embargo, la a quo ni siquiera analizó por encima la prueba. Acotó la representación judicial de la demandada que el curriculum del reclamante dice ser especialista en materia laboral por ello no se entiende porque en una relación de 12 no reclamó los derechos que como trabajador le correspondían, como vacaciones y utilidades, sino que esperó culminar la relación para hacer la reclamación. Es desleal haber desconocido la solicitud por él efectuada, para poder realizar su actividad académica, es extraño que un contratote prestación de servicios hay la posibilidad de sustituir en abogado de su confianza con lo cual no es personalísima la prestación de servicio como la materia laboral lo exige.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado actor indicó que los hechos han sido debatidos en el proceso y esos hechos no se concatenan en violaciones del fallo recurrido, no han fundamentado sobre que basan la apelación. Hacen un sin numero de señalamientos, como la gala de días para firmar un contrato y otro, pero ese hecho para desvirtuar la continuidad no hay prueba de ello, sólo alegó esos hechos pero no los prueba. La continuidad se establece por los pagos reiterados que cursan en autos, al comienzo eran mil doscientos dólares y terminó con dos mil cien dólares. En cuanto a un hecho relativo a una carta que presentó la demandada que el actor solicitó que se le disminuyera las horas, esa carta fue desconocida debido a que era una copia y no se podía verificar si era o no la firma del actor. Él negó la firma e impugnó porque era copia.

La juez puso a la vista el documento anexo al escrito libelar al cual el accionante manifestó haber firmado el contrato indicando que la carga horaria la imponía la demandada, alegó haberlo firmado donde hacen mención a ello, pero no solicitó nada del horario. Incluso hay contratos donde no se establecen horas, acepta que la firma del contrato es suya pero sin atender a lo señalado en el mismo. en cuanto al horario y a la exigencia de trabajo era impuesta por e Consulado. A la pregunta relativa al tiempo prestando servicios al Consulado se dedicaba al libre ejercicio (civil, mercantil y laboral) prestaba un servicio integral incluso internacionalista. Académicamente tiene un curso en Ceremonial y Protocolo, no tiene especialidad en derecho sino experiencia en el libre ejercicio, es graduado desde 1984. Afirmó haber estado en el Consulado 16 años porque 4 año estuvo a titulo corporativo, es decir, a través del Oficentro Jurídico y Asociados, con lo cual su equipo de abogados le prestaba servicios al Consulado y a la Embajada, ese era un contrato de asesoría, pero no se reportaban al Consulado luego la cancillería consideró que era mejor contratarlos a titulo personal y a una abogado mas, pero por contratos independiente allí cuando lo incorporan a él no con la Asociación. Los años que se prestaron a titulo corporativo no se reclaman porque era un contrato eminentemente por honorarios. Lo contrataron porque necesitaban que se quedara todo el día en el Consulado, por el cúmulo de detenidos colombianos, con contratos distintos y a titulo personal ambos. Los contratos corporativos eran similares, en cuanto a dinero casi asignaron la misma partida. En cuanto a la cláusula de delegación sostuvo que son formalidades de texto del contrato, esos contratos los mandaban de cancillería, hay contratos que eran con vigencia de 10 meses pero la partida la prorrateaba y se pagaba el año completo. El contrato realidad era así, aunque el texto estaba establecido por Cancillería. Las funciones del contrato se cumplían, se despachaba desde el Consulado, se estipulaban dos días para visitar Cárceles, cuando no se iba a Cárceles se iba a los tribunales penales. El horario tenía que ser desde las 8 hasta la 1 y desde las 2 hasta las 5, aunque el contrato no tuviera un horario se cumplía. Era contratado a tiempo completo se estipulara o no el horario, es un contrato eminentemente laboral, la interpretación de la naturaleza la hará el juez. A la pregunta de la juez relativa a que si bien el contrato dice una cosa pero la realidad era otra, es una simulación, el accionante manifestó que entonces trataban de aparentar la una relación distinta a la laboral pero de las cartas se ve la subordinación. A la pregunta relativa a si en alguna oportunidad se le planteó señalar al Consulado el hecho de que e contrato dijera una cosa y cumplía otra el actor sostuvo que desde un inicio sabía que era laboral porque el Cónsul de turno cuando lo contrató dijo que era una relación a titulo personal y que iban a generar Prestaciones Sociales, la pasaron por carta y nunca mandaron las cartas a Bogotá, reclamó verbalmente, no guardó copia de las cartas, en cuanto a todo lo demás ellos decían que si pagarían sus Prestaciones Sociales, se reclamaron y dijeron que después y dijimos que estarán acumulando las prestaciones. La Juez indicó que todos los contratos, específicamente el A7 (cuaderno de recaudos número1) dice que es por asesoría en ningún momento hicieron la salvedad, el apoderado judicial de la parte actora indicó que era asesoría por honorarios porque el accionante es un profesional del derecho. El accionante indicó que ese contrato está preestablecido y viene así de Cancillería. La abogado contratada en sus mismas condiciones ha ido la que solicitó el cambio de horario, acotando que para él firmarlo o no es lo mismo porque en la practica debía cumplir la carga horaria completa. El contrato se firmaba así pero la realidad era otra. Sostuvo el actor estar conciente de que el contrato era laboral, él firmó el contrato porque eso fue lo que mandaron, aunque le ofrecieron incluso prestaciones, porque de lo contrario no seiba a ir al Consulado a cumplir un horario. Le quedaron por pagar vacaciones, disfrutó una semana al año y se turnaba con la otra abogado para no dejar el Consulado solo, uno se iba en la semana del 24 y otra de la semana del 31 de diciembre. En el contrato incluso se indica que despachaba desde la sede del Consulado.

El apoderado actor indicó que las labores las pautaba el Cónsul, incluso eso se demuestra en lo memorándum que se consignaron en las pruebas. Indicó que los testigos debieron ser enervados en su oportunidad procesal, por ejemplo decir que no eran contestes, sin embargo, sólo fueron interrogados por la parte demandada y lo mismos fueron contestes en afirmar lo hechos controvertidos. No se indicó que falsearan la verdad ni que no tuvieran conocimiento de los hechos.

En este estado la juez indicó que aunque no se planteó así en el libelo (donde los trata de contratos de servicios laborales) debe entenderse que en la realidad de los hechos hubo una simulación a lo que el apoderado actor contestó afirmativamente, indicando que estaba alejada de la realidad del servicio prestado por el accionante, a quien prácticamente le presentaban un contrato de adhesión, es decir, lo tomas o lo dejas, porque así venía de la Cancillería de Colombia. Incluso los memorándum dicen otra realidad la cual es en definitiva que estamos en presencia de una relación de trabajo.

Al momento de efectuar sus observaciones la representación judicial de la parte demandada que es un hecho nuevo la acción de simulación alegada por la parte actora. Desde un principio la demandada alegó que los contratos eran de servicios e incluso los trajo a los autos la parte actora. En este momento del proceso se enteran de que alegan una simulación, ni siquiera fue alegada en el libelo, con lo cual aparentemente el Consulado obligó al actor a firmar los contratos. Él debió probar que lo obligaron a firmar, él reconoce los contratos. Mal puede alegar que no conoce de donde salió el otro si del contrato que se le puso a la vista. Estamos hablando de que un Consulado está haciendo fraude a la ley y esto y inaceptable y en todo caso debió establecer en el libelo la simulación y además probarlo y no lo hizo. El Consulado presta servicios de asesoría por lo que debe establecer un horario para el público y el horario de visita a las cárceles los establece el estado venezolano, pero eso no quiere decir que sea una imposición horaria. Todo el que presta un servicio debe establecer un horario. El horario de atención de asesoría al público era dos días a la semana (lo cual es admitido por el accionante). Los mandatarios deben adecuarse a las pautas del cliente. El hecho de que le pasen un memorándum para decirles como tienen que hacer las cosas no desvirtúa la relación por servicios profesionales. Incluso como asesor del consulado debo pasar un informe de gestión semanal. El contrato suscrito entre las partes no tenían naturaleza laboral por lo que la a quo erró en su determinación. Al aplicar el test de laboralidad arroja que el mismo no tiene tal naturaleza. En este estado la juez indica a la parte demandada que la quo aplicó el test de laboralidad bajo la figura de la simulación y de ello no apeló la demandada, a lo que acotó el apoderado es que el punto controvertido es determinar si hubo o no relación de trabajo y la a quo no decidió conforme a derecho porque no valoró las pruebas como debía. De los contratos se evidencia que la relación no tuvo carácter laboral. El contrato nunca fue pactado como laboral. Solicita la revisión de la sentencia y declare sin lugar la demanda.

El actor sostuvo que hay una sentencia donde hubo una demanda donde salió perdidoso el Consulado y tenía las mismas características que este. A lo cual sostuvo el apoderado judicial de la demandada indicó en cuanto a ese caso que el mismo se decidió en base a una prescripción y además nada tiene que ver con este caso. No se entró a conocer el fondo, sólo se declaró la prescripción.

A la pregunta de la juez relativa a si el decreto extraordinario n° 20 del año 92 del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Interiores de Colombia ¿está consignado?, contestó en forma negativa, aduciendo la demandada que ese Fondo le otorga los fondos para dar cumplimiento a las obligaciones que asume el Consulado, si el Fondo no aprueba el presupuesto, no hay prestación de servicio. Necesito el decreto 21 y 26 del 1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Decreto Extraordinario 20 de1992; Decreto 690 de 1994 que establece los Programas especiales de los Colombianos en el extranjero.

El apoderado judicial de la parte actora una vez que tuvo a la vista las actas procesales, en la continuación de la audiencia celebrada ante esta Alzada indicó que lo que se puede evidenciar es las atribuciones bajo las que se suscriben los contratos, porque se le delega al Fondo Rotatorio la facultad para suscribir esos contratos, así como las partidas, lo que debe emanar para otorgarle los visos de legalidad a los contratos suscritos con el actor. Es el marco legal para que los contratos sean legales ante la República Colombiana. El accionante contrata con el Estado Colombiano, hay una relación entre los sistemas consulares, la acreditación diplomática y el Fondo Rotatorio a quien le asignan un presupuesto. Todos los órganos allí previstos trabajan en conjuntos, el Estado Colombiano asume su responsabilidad a través de entes que asumen sus funciones, todo bajo la teoría del órgano.

Por su parte, la demandada no presentó observaciones.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.S., quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 01 de marzo de 1994, hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificada. Así mismo, tal y como lo reseña la sentencia de Primera Instancia el accionante alegó:

…devengó un salario de 1.500,00 dólares norteamericanos, con aumentos de sueldos mensuales, para terminar devengado un salario de 2.100,00 dólares norteamericanos. De igual manera señala que la prestación del servicio la realizaba desde una oficina ubicada en el primer piso del edificio del Consulado General de C.e.C., con un mobiliario propiedad de la demandada. Que cumplía órdenes e instrucciones giradas por el Cónsul General, que cumplía un horario de Trabajo de lunes a viernes, realizando distintas actividades.

En tal sentido, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad y Compensación por Transferencia hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, por Bs. 2.648.430,00 y 2.648.430,00, respectivamente.

Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses por Bs. 59.217.615,00, respectivamente.

Vacaciones y Bono Vacacional desde 1994 hasta 2005, por Bs. 58.484.300,00.

Utilidades desde 1994 hasta 2005, por Bs. 24.832.500,00.

Indemnización de antigüedad por despido injustificado, por Bs. 24.576.649,50.

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 14.745.989,70.

Solicita además el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 28 de enero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado H.N., apoderado de la demandada, quien consignó escrito contentivo de 16 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios para su el Consulado General de Colombia como Asesor Jurídico en forma ininterrumpida, exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2005, alegando como cierto que el actor fue contratado como Asesor Jurídico Externo, mediante contratos anuales de servicios profesionales, desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 03 de enero de 2005, que por virtud de su carácter de contratista, había ajenidad e independencia, que el contrato que vinculara al actor con el Consulado no estaba sujeto a horario, sino horas de servicios prestados en forma mensual, cuya cantidad variaba en los contratos suscritos, y que el actor solicitó la disminución de las horas a los fines del ejercicio de su profesión y actividades académicas y laborales; de igual manera se alega que el actor según los contratos suscritos podía delegar en abogado de su confianza, previo visto bueno del señor cónsul de C.e.C..

Aduce la representación jurídica de la demandada, que por virtud de los contratos suscritos con el actor lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales e independientes regidos por la figura del mandato, que dicha prestación de servicios se realizó a través de una asociación civil denominada Oficentro Jurídico & Asociados D.L., y luego a través de la sociedad B & D Consultores Jurídicos Asociados, y que los informes presentados eran suscritos por el actor y por el abogado Algemiro R.B.O..

Señaló que la relación que vinculara a la demandada con el actor fue de carácter civil y no laboral, que fue un contratista, que trabajaba con sus propios elementos y por cuenta ajena, que en reiteradas oportunidades fueron modificados los términos de los contratos suscritos, lo que no puede existir en la relación laboral, que un día a la semana se brindaba asesoría en la sede de la demandada, que el actor siendo abogado nunca reclamó prestaciones sociales y que hubo interrupción entre cada uno de los contratos suscritos, lo cual dependía del dinero que s.d.F.R..

Finalmente negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda…

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Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega pormenorizadamente los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, por cuanto opuso como cuestión central que el accionante no fue trabajador dependiente o subordinado, sino que la existencia de una relación de carácter netamente civil de honorarios profesionales entre un profesional del libre ejercicio, en su condición de abogado, quien ejecutaba sus servicios de asesoría para la demandada y cuya retribución estaba constituida por honorarios profesionales.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente la relación civil alegada, debido a que la presunción de laboralidad opera a favor de la parte actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, salvo demostración en contrario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos al momento de la consignación del escrito libelar copia simple documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “L” y cursantes a los folios 45 al 109 (ambos inclusive) de los contratos suscritos entre el actor y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fechas 01 de marzo de 1994, 01 de febrero de 1995, 22 de noviembre de 1995, 28 de noviembre de 1996, 28 de noviembre de 1997, 07 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1999, 20 de noviembre de 2000, 23 de enero de 2002, 16 de enero de 2003, 122 de febrero de 2004 y 03 de enero de 2005, respectivamente, siendo igualmente promovidas en el escrito de pruebas quedando insertos a los folios 02 al 71 del cuaderno de recaudos N° 1 y sobre los cuales igualmente recayó la prueba de exhibición, siendo admitidos por la demandada en la audiencia de juicio. Documentales éstas que son valoradas por esta Sentenciadora y cuyo análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas marcadas B-1, B-2 y B-3, cursantes a los folios 73 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a constancias de fechas 19 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997 y 12 de febrero de 1998, a través de las cuales se señala que el actor trabajó en la Sede Consular, desempeñándose como Asesor Jurídico, con una asignación básica mensual de $1.500,00, en las dos primeras y $1.700,00 en la tercera, las cuales esta Juzgadora valora y deja constancia que se análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales marcadas C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, cursantes a los folios 76 al 87 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1, relativos a comunicaciones de fechas 21 de marzo de 1994, 22 de diciembre de 1994, 05 de diciembre de 1994, 09 de diciembre de 1994, 17 de marzo de 1995, 03 de abril de 1995, 13 de noviembre de 1995, 07 de junio de 1996, 04 de septiembre de 1996, 18 de octubre de 1996, 07 de julio de 1997, y 26 de marzo de 1999, respectivamente, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio. Así mismo, consignó las documentales marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, comunicaciones de fechas 27 de mayo de 1998, 07 de septiembre de 1998, 14 de octubre de 1998, 09 de noviembre de 1998, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 88 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales éstas sobre las cuales recayó la prueba de exhibición siendo reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Sentenciadora las valora y deja expresa constancia que las mismas serán analizadas de manera exhaustiva en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas D-5 y D-6 cursantes a los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1, han sido atacadas por la demandada aduciendo en la audiencia de juicio, al momento de requerirle su exhibición que las mismas no reposan en sus archivos, motivos estos por los cuales quien sentencia desecha las mismas del debate probatorio. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada E-1, cursante a los folios 98 y 99 del cuaderno de recaudos N° 1, esta Juzgadora desecha por cuanto la misma no es oponible a la demandada aunado a que la representación de la accionada en la audiencia de juicio aseveró que la misma no emana de su representada. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha la documental antes descrita. Así se decide.-

Comparte esta Alzada plenamente la valoración efectuada por la Juez a quo de las documentales cursantes a los folios 100 al 102 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas F-1 y F-2, motivo por el cual da por reproducida la misma en este fallo, en el sentido de que si bien la demandada atacó la marcada F-2, de la simple lectura de la marcada F-1 se evidencia la relación que guardan entre sí, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora las valora. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 103 al 106 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas G-1, G-2, G-3 y G-4, contentivas de oficios de fechas 25 de junio de 1998, los dos primeros, 20 de enero de 2003, 05 de febrero de 2003, dirigidos a la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, Procuraduría General de la República y Dirección General de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre los que además recayó la prueba de informes requerida por la parte actora, desistiendo de la dirigida a la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, recibiendo respuesta de la emanada de la Procuraduría General de la República y Dirección General de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las cuales esta Juzgadora desecha por cuanto de las mismas no se evidencian elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior, en consecuencia se desechan. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 107 al 111, relativas a autorización a fin de que el actor laborara el día 08/02/2005 en la sede de la demandada y las restantes referidas a agradecimientos dirigidos al accionante por parte de la demandada por la colaboración prestada por éste en diversos eventos. Ahora bien, debido a que las documentales antes descritas no crean elementos de convicción en quien sentencia que contribuyan a la resolución de la controversia, debe forzosamente desecharlas del debate probatorio. Así se decide.-

La parte actora promovió documentales marcadas K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, K-11 y K-12, cursantes de los folios 112 al 174 del cuaderno de recaudos N° 1 y desde el folio 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 2, relativas a informes de gestión de fechas 06 de junio de 1994, 04 de agosto de 1994, 16 de noviembre de 1994, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 17 de enero de 1995, 28 de agosto de 1998 y 02 de octubre de 2000, 08 de diciembre de 2000, 07 de octubre de 2005 y 07 de noviembre de 2005, y tal y como lo indica la recurrida “…relacionados los primeros ocho y el último de los nombrados con información suministrada por el actor a la demandada en relación a actuaciones llevadas a cabo en distintos entes con ocasión de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito; de igual manera los marcados K-9, K-10, K-11, se encuentran relacionados con información suministrada por el actor a la demandada, conjuntamente con el ciudadano Algemiro Brito…”, documentales éstas sobre las cuales recayó la prueba de exhibición de documentos, siendo reconocidos expresamente por la demandada en la audiencia de juicio. Ahora bien, las documentales antes descritas son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas L-1 al L-47, relativas copias de cheques de pagos, los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada en la audiencia oral de juicio, esta Sentenciadora los valora por cuanto de las mismas se evidencia el cumplimiento previsto en los contratos suscritos por las partes, en lo que a la obligación de pago de la demandada se refiere. Así se decide.-

Comparte esta Alzada la valoración efectuada por la a quo tanto de las documentales marcadas M-1, relativa copia de sentencia N°007, de fecha 23 de enero de 2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no resulta aplicable en el presente caso de conformidad con las previsiones de artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que las circunstancias del caso que se expone en la misma no se corresponde con el decidido en la presente causa. En tanto que la marcada N-1, contentiva de copia certificada del libelo de demanda registrada por ante el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito en el Municipio Libertador en el Distrito Capital, es desechada debido a que “…no aporta solución al tema controvertido en el presente procedimiento…”. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte actora al momento de la promoción de pruebas requirió las testimoniales de los ciudadanos E.O.J.R., M.H., W.G.T. y F.d.J.P.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.131.789, 6.40.102, 23.709.041 y 14.746.652, respectivamente, quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano Jauregui R.E., comparte quien decide el análisis efectuado por la a quo relativo a que “…en respuesta formulada por las partes en la audiencia oral de juicio señaló que era de profesión mecánico, que vio al actor en varias oportunidades, que lo veía en una oficina con computadora, escritorio, etc., pero luego en respuesta a repregunta formulada por la demandada sobre la ubicación de la oficina del actor señaló que no recordaba, lo que a criterio de esta juzgadora entra en contradicción con lo respondido a las preguntas formuladas por la parte actora…” por lo que esta Sentenciadora da por reproducido el mismo en el presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana H.A.M., la misma señaló “…conocer al actor porque prestó servicios en la sede del Consulado con el carácter de vigilante desde las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde todos los días, que laboró por dos años hace cuatro años, y que veía al actor desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde y desde las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde, que el mismo debía pedir permiso para ingresar a la sede del Consulado en los días distintos a los laborales, que el mismo trabajaba en el piso uno, que tenía asignada una oficina, que los viernes éste atendía al público y los otros días visitaba las cárceles, que el actor es abogado y que atendía al público colombiano y en respuesta a las repreguntas de la demandada señaló que nunca solicitó consulta al actor y que en la oficina habían dos abogados, el doctor Brito y el actor…”. De las deposiciones de la testigo anteriormente mencionada, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el accionante cumplía labores de asesoría a los nacionales Colombianos en la sede de su Consulado y que tal actividad se realizaba dentro de un horario, siendo valorada por quien sentencia su declaración por cuanto resulta un indicio en quien decide de la resolución de la controversia planteada, la cual será dirimida en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano G.T.W., éste señaló “…conocer al actor, que es dirigente comunitario y que debía acudir con frecuencia al Consulado desde el año 1986, que a través de sus visitas veía al actor en las instalaciones del Consulado y que éste visitaba la comunidad luego de solicitud formulada al Cónsul; que en las oportunidades en las que iba al Consulado se llegó a entrevistar con el actor en su oficina en la mañana y en la tarde e incluso después de las seis de la tarde. En respuesta a las repreguntas formuladas por la demandada señaló que visitaba el Consulado cuando esta en la Copa Colombia en la reunión semanal, que iba a la oficina del Actor en el Consulado y que una de las tareas de éste era visitar a los detenidos colombianos…”. Ahora bien, en lo que se refiere al testigo anteriormente señalado, esta Sentenciadora da por reproducido lo expuesto en el párrafo anterior. Así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Pabon Arrieta F.J., señaló “…conocer al actor porque es dirigente comunitario y tiene 22 años visitando el Consulado por lo menos una vez al mes, que además del actor conoce al doctor Brito y otras personas, que llegó a observar al actor instalado en su oficina, que las actuaciones del actor en Copa Colombia era por instrucciones del Cónsul, que el actor realizaba actuaciones a nombre del Consulado. En respuesta a las preguntas formuladas por la demandada, respondió que el actor es el abogado del Consulado, pero que no conoce las instrucciones verbales que allí se giraban…”. Al respecto, esta Sentenciadora establece que los dichos del testigo anteriormente mencionado tienen carácter referencial motivo por el cual lo desecha del debate probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

La representación judicial de la demandada trae a los autos mediante la prueba documental marcados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, contratos suscritos entre el actor y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fechas 01 de marzo de 1994, 01 de febrero de 1995, 22 de noviembre de 1995, 28 de noviembre de 1997, 07 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1999, 20 de noviembre de 2000, 23 de enero de 2002, 16 de enero de 2003 y 03 de enero de 2005, respectivamente, sobre los cuales esta Sentenciadora emitió pronunciamiento al momento de la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que da por reproducido el mismo. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada 4 cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 3, relativa a comunicación de fecha 04 de diciembre de 1996, la cual fue objeto de impugnación por parte del actor en la audiencia de juicio, por ser copia y no emanar del accionante, esta Sentenciadora la valora de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 57 al 129 (ambos inclusive), 138 al 343 (ambos inclusive), del cuaderno de recaudos N° 3, así como la cursante a los folios 2 y3 del cuaderno de recaudos N° 4, 14 al 37 (ambos inclusive), 44 al 348 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a informes de gestión presentados por el actora la demandada, así como de diversas comunicaciones de la demandada remitiendo los mismos a los Organismos competentes de la República de Colombia, los cuales esta Sentenciadora valora y cuyo análisis exhaustivo será efectuado, conjuntamente con los aportados por la parte actora, en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al documento marcado 22 relativo a copia certificada de estatutos de la Asociación Civil Oficentro Jurídico & Asociados D.L., cuyos miembros son los ciudadanos J.A.D.S. y R.L.V., esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y su incidencia en la resolución de la controversia será determinado en la parte motiva del presente fallo yen concatenación con otros elementos de convicción. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada con el número 27 cursante a los folios 4 al 13 del cuaderno de recaudos N° 4, relativa a comunicación de fecha 06 de junio de 1995, a la cual se adjunta hoja de vida del actor, siendo reconocida por el accionante en la audiencia de juicio y a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la trayectoria profesional del hoy accionante, quien por demás ha sido tanto Asesor Jurídico como Consultor Jurídico de varias empresas y de Fundaciones y además ha sido fundador tanto del Escritorio Jurídico J.D. y Asociados, como del Centro Jurídico y Asociados, asociaciones éstas empleadas por el hoy accionante a fin de la presentación de los informes de gestión a la demandada e identificados supra, tanto en las pruebas consignadas por la parte actora como por las promovidas por la parte accionada. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 340 al 352 del cuaderno de recaudos N° 4 esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos ante una apelación conjunta, con lo cual quien sentencia no está limitada por el principio de la no reformateo in peius. Así tenemos que por orden de prelación la parte actora apela en base a la declaratoria sin lugar de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la apelación de la parte demandada versa sobre la naturaleza del contrato suscrito por las partes, por cuanto a decir de la accionada la relación que unió a las partes tenía carácter de honorarios profesionales, motivo por el cual debe ser resuelta en primer lugar la apelación de la demandada y en caso de ser improcedente su pedimento entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Tal y como se ha indicado supra, en el presente caso se encuentra bajo controversia la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar, motivo por el cual, la demandada deberá demostrar que la prestación de servicios de la parte actora tenía carácter independiente derivada del libre ejercicio de la profesión de abogado.

Ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal Superior el afirmar que el test de laboralidad sólo es aplicable en los casos donde, controvertido el carácter de la relación laboral que ha unido a las partes, existan un gran cúmulo de probanzas encontradas que lleven al sentenciador a la aplicación de tal herramienta. Criterio éste que ha sido expuesto por esta Alzada en el asunto AP21-R-2008-000279 de la cual se extrae lo siguiente:

…El test de laboralidad bajo la óptica doctrinaria de la Sala de Casación Social, debe entenderse que ante todo debe establecer cuál es la controversia central y posteriormente la carga de la prueba, partiendo de allí se establecerá la aplicación o no del test de laboralidad, el cual deviene de la doctrina extranjera y adaptado por la Sala de Casación Social en base a las condiciones sociales venezolanas. Establecida la controversia y cuando ambas partes han aportado un cúmulo de probanzas idóneas para probar sus pretensiones, se hace necesario desmembrarlas para poder determinar la naturaleza de la relación que ha unido a las partes y en base a la realidad de los hechos, esta es la naturaleza de aplicar el test de la laboralidad, el cual no es aplicable a todos los casos en que sea negada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios personales, solo debe el juzgador acudir a esta herramienta cuando de las pruebas se desprendan elementos que favorezcan a ambas partes, en esos casos donde está extremadamente controvertida tanto en dichos como en pruebas la naturaleza de la relación se entra a aplicar el test de laboralidad , y desmembrar la realidad de los argumentos, no cuando la parte sobre la cual recae la carga probatoria no aporta elementos suficientes para crear la duda razonable en el juzgador, por cuanto la carga de la prueba debe ser establecida previamente, e incumplida con la misma, solo debe aplicarse la consecuencia jurídica pertinente, como es la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, como ocurre en el presente caso. ASI SE DECIDE…

.

Ahora bien, en el caso específico bajo estudio puede evidenciar con claridad esta Sentenciadora el gran cúmulo de probanzas que constituyen indicios suficientes que hacen descender a quien sentencia a la aplicación del test de laboralidad, el cual se desarrolla a continuación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    De las pruebas anteriormente a.t.c.l. diversos contratos suscritos por las partes, tenemos que en los mismos se señala el número de horas que debía dedicar el accionante al Consulado de Colombia; ahora bien cabe destacar que el contrato suscrito en marzo de 1994 prevé que está siendo suscrito entre el Fondo Rotatorio creado por Decreto n° 20 de 1992 y el ciudadano J.D., el cual ha sido solicitado por esta Sentenciadora y consignado por la parte demandada (folios 15 al 17 de la segunda pieza) de cuyo artículo 1 se extrae lo siguiente “…El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es una unidad administrativa especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores…”, ahora bien del Decreto n° 2126 de 1992 mediante el cual se “Reestructura el Ministerio de Relaciones Exteriores y se Determinan las Funciones de sus Dependencias” prevé la División de Administración del Fondo Rotatorio en cuyo artículo 30 se prevén las funciones del mismo indicando “…Administrar el Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las disposiciones y funciones establecidas en el Decreto 020 de enero3 de 1992…” y además, en el Título III, artículo 40 indica “…A través del Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Misiones Diplomáticas y Consulares desarrollan en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas a la ejecución de la política exterior de Colombia, la representación de los intereses del estado colombiano y la protección y asistencia a sus nacionales en el exterior…” lo cual, concatenado con el Decreto n° 690 de 1994 por medio del cual se “Adoptan las Medidas de protección de las comunidades colombianas en el exterior” en cuyo artículo 6 señala “Los gasto que demanden los programas especiales de que se trata el presente Decreto, serán cubiertos con cargo a los recursos del presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores previstos para asistencia, protección y promoción de colombianos en el exterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 76 de 1993 y se ejecutarán a través de partidas asignadas con tal fin a las Misiones Diplomática su Oficinas Consulares encargadas de la coordinación de los respectivos programas”, con lo cual evidencia esta Alzada que los contratos suscritos entre las partes se ajustan en lo que a ejecución y presupuesto se refiere, a las políticas adoptadas por el estado colombiano a fin de brindar protección a sus nacionales en el extranjero y en especial a los que se encuentran recluidos en centros penitenciarios como lo exponen las cláusulas contractuales. Por lo que la labor prestada está en concordancia con la legislación colombiana antes citada y que de los contratos traídos a lo autos por ambas partes e identificados en el capítulo que antecede, se evidencia que el ciudadano actor contrata el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia a través del Fondo Rotatorio, no con el Consulado, quien contrata y paga es el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y de conformidad con la legislación antes citada. Igualmente, observa esta Alzada que del contrato suscrito entre las partes, cursante a los folios 12 del cuaderno de recaudos número 1, así como traído a los autos por el actor conjuntamente con su escrito libelar y cursante al folio 62, reconocido por la accionada, esta Sentenciadora observa que el mismo es un complemento del contrato suscrito en noviembre de 1996 (folios 8 al 10 del cuaderno de recaudos n° 1 y 58 al 60 de la pieza principal número 1) y en el mismo se indica “CUARTA: Que mediante comunicación del 04 de noviembre de 1996 EL CONTRATISTA manifestó su objeción al número de horas descritas en el numeral 15 de la cláusula segunda del contrato N° 195-96, y solicitó su disminución QINTA: Que EL FONDO ROTATORIO considera procedente acceder a tal solicitud..”, motivo por el cual acuerda la reducción de la carga horaria a un total de ochenta (80) mensuales aduciendo además “…lo cual no se considera incompatible con las actividades propias que desarrolle EL CONTRATISTA en su despacho de abogado y en su actividad académica…”. Ahora bien, en lo que respecta a la comunicación señalada en el contrato parcialmente transcrito y la cual cursa al folio 13 del cuaderno de recaudos n° 3, desechada por la a quo motivado a la impugnación efectuada en juicio por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” (negrillas agregadas).

    En el caso específico bajo estudio tenemos que de conformidad con la disposición legal precedente, la documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos número 3 ha sido atacada en la audiencia de juicio por la parte actora quien procedió a impugnarla; ahora bien, a criterio de esta Alzada la a quo inobservó la última parte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del contrato suscrito por las partes cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1 se evidencia con claridad que se está refiriendo a la comunicación atacada por el actor, quien en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior indicó que los mismos se suscribían independientemente de su contenido y además agregó que la solicitud de reducción de carga horaria había sido efectuada por la otra abogado que estaba en las mismas condiciones de contratación que el demandante, con lo cual existen suficientes elementos de convicción en quien decide para llegar a concluir la veracidad de la documental en cometo (marcada 4) a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio aunado a ello mal puede entender esta Alzada que quien detenta la profesión de abogados desde hace tantos años, no pueda identificar un contrato de formato y que no se podía modificar, que los suscribía mecánicamente. Un abogado tiene que estar al tanto de lo que suscribe, con no firmarlo tenía, porque incluso se regían por la Ley de Presupuesto Colombiano, incluso estos contratos por la teoría del gasto presupuestario no se podían convertir en tiempo indeterminado, eso es derecho Administrativo Básico. Si hay presupuesto contrato sino no contrato y el Fondo Rotatorio está sujeto al Presupuesto y eso se evidencia de los instrumentos legales solicitados por esta Alzada.

    Así tenemos que, de las documentales anteriormente a.q.s. concluye que la determinación de la labor prestada era pactada por mutuo acuerdo entre las partes, quedando evidenciado que el actor tenía la potestad de disponer la reducción de la carga horaria para así poder desarrollar actividades académicas y en su despacho de abogados.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La representación judicial de la parte demandada ha sostenido tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y ante esta Alzada que la accionante se desempeñó como Asesor jurídico externo del Consulado, labor ésta que ejecutaba en cumplimiento de contratos suscritos. Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, específicamente las cursantes a los folios 112 al 174 del cuaderno de recaudos N° 1 y desde el folio 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 2 (pruebas de la parte actora) y los folios 57 al 129 (ambos inclusive), 138 al 343 (ambos inclusive), del cuaderno de recaudos N° 3, así como la cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 4, 14 al 37 (ambos inclusive), 44 al 348 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 4 (pruebas de la demandada), se evidencia que el ciudadano J.D. en su condición de Asesor Jurídico presentaba informes de gestión bajo el logo de “Consultores Jurídicos y Asociados”, y en otros casos con el de “Oficentro Jurídico y Asociados”, los cuales remitía al Cónsul de Colombia conjuntamente con otro asesor y mediante el cual se explanaba la labor mensual efectuada, lo cual se corresponde con los contratos suscritos por las partes mediante los cuales se requería la presentación de tales informes, de los cuales se evidencian gestiones efectuadas por el actor con ocasión a la profesión que ostenta y en concordancia con los contratos suscritos. De los informes presentados por el accionante, como era su obligación, éste relataba las actividades realizadas en el área penitenciaria (dirigida a prestar asesoría jurídica a los nacionales colombianos detenidos en Venezuela), así como prestar asesoría los días viernes en la sede del Consulado a los nacionales colombianos, en ocasiones se suscitaron reuniones con personas del Consulado a fin de tratar temas relativos a la asesoría brindada por el accionante.

    Además de las documentales previamente indicadas, corre inserto en el cuaderno de recaudos número 1 cursantes a los folios 73 al 75 (ambos inclusive) relativas a diversas constancias en las cuales se evidencia que la hoy demandada asevera que el accionante es Asesor Jurídico del consulado de Colombia por una cantidad mensual que señalan en cada una de las comunicaciones. De tales probanzas puede evidenciar esta Alzada que la demandada en ningún momento procuró dejar entrever que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y con las mismas evidencia esta Alzada que efectivamente la labor desempeñada por el accionante devenía la profesión de abogado y muy especialmente por los contratos suscritos con la parte demandada a fin de prestarle asesoría jurídica al Consulado.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:

    El pago efectuado por el Consulado por los servicios prestados, era fijo y mensual, de conformidad con los contratos suscritos de los cuales se evidencia el quantum anual el cual era dividido entre los doce meses del año para así efectuar los pagos mensuales respectivos, sin embargo, el accionante indica en su escrito libelar que los aumentos salariales eran de forma mensual, iniciando con un salario de$1.500.00 y culminando con $ 2.100.00. Ahora bien, se evidencia de los cheques en copia cursantes a los folios 170 al 216 del cuaderno de recaudos N° 2 que efectivamente, los pagos eran mensuales y en concordancia con las cantidades señaladas en los contratos, no evidenciando quien sentencia aumento mensual alguno tal y como lo aseveró el demandante en el libelo.

    De tales probanzas puede evidenciar esta Alzada que independientemente de que recibiere la parte actora una cantidad mensual fija por sus servicios, lo mismo no es determinante para establecer el carácter laboral de la relación alegado por la parte actora, sin embargo, a criterio de esta Sentenciadora de conformidad con las previsiones del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, es decir, el salario debe ser proporcional a la labor prestada. Ahora bien, tratándose de un profesional de la abogacía, cuya preparación y dedicación al Consulado según sus propios dichos aludidos ante esta Alzada abarcaba el área penal, laboral, civil, mercantil e internacional evidencian ante quien sentencia que el pago efectuado se ajustaba a tales requerimientos y en concordancia con la experiencia del accionante cuyo curriculum vitae corre inserto a los folio 4 al 13 del cuaderno de recaudos N° 4 el cual por demás ha sido remitido al Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, tal como se evidencia de la comunicación marcada 27.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Por las características del servicio prestado un abogado en el libre ejercicio de su profesión no está sujeto a cumplir una carga horaria determinada ni en un sitio específico, debido a que en el caso de los que se dedican a la materia penal, deben acudir a efectuar diligencias en tribunales, cárceles, entre otros, lo cual por demás es reconocido por la propia parte actora, quien además indica haber permanecido en el Consulado unos dos días a la semana para prestar asesoría al público, acotando que recibía directrices de la demandada. En el presente supuesto a ser a.c.q. sentencia que tratándose de un profesional del derecho su trabajo personal está sujeto a la actividad específica a realizar, y el hecho de que un abogado reciba directrices de sus clientes no significa con ello que están sujetos a una relación de subordinación así como tampoco lo es el hecho de que prestara asesoría a los colombianos en la sede consular pues era el lugar idóneo para ello. En cuanto a la carga horaria, no es posible aseverar que por el hecho de dedicar varios días a una diligencia o tal como lo indica la parte actora que la carga horaria de los contratos no era la realmente cumplida no significa que estaba sujeto a un estricto cumplimiento de jornada por el contrario, tal y como reanalizó supra el accionante tuvo incluso la potestad de reducir la carga horaria previamente pactada en un contrato, con el objeto de poder atender su escritorio jurídico y además dedicarse a actividades académicas. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que de los contratos suscritos entre las partes queda evidenciado que el accionante podía delegar su labor en abogado de su confianza con lo cual no era determinante el carácter intuito persona inminentemente obligatorio en una relación de trabajo. En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 76 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1 relativas a la solicitud por parte del Cónsul y en una oportunidad del Vicecónsul, a fin de girar instrucciones al accionante para el cumplimiento de los contratos suscritos, observa esta Alzada que las mismas no denotan subordinación por el hecho de indicarse los procedimientos a seguir, por cuanto, tratándose de una sede consular ésta debe mantener un cronograma de actividades debidamente delimitadas para la atención de sus connacionales, con lo cual si a éstos se le informa un determinado día y una determinada hora para brindarles asesoría, indefectiblemente el abogado asesor debe igualmente cumplir con tal pauta, para el correcto desenvolvimiento del programa consular, con lo cual a criterio de quien sentencia el hecho de que el cónsul procurara el fiel cumplimiento del contrato suscrito no denota poder de dirección patronal, sino su derecho de hacer cumplir la ley entre las partes.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    No se encuentra controvertido el hecho de que el accionante prestara sus servicios en las instalaciones de la demandada y con sus herramientas, además queda este hecho corroborado con las documentales cursantes a los folios 100 al 102 y de las testimoniales analizadas supra, por cuanto de los dichos de ambas partes queda evidenciado que el actor prestaba incluso asesoría directa al público en la sede del Consulado, con lo cual por la naturaleza del servicio prestado lo mas apropiado era asignarle un espacio físico por parte de la demandada a fin de que cumpliera con su contrato.

    Considera quien decide que el elemento a.e.e.p.e. el caso específico bajo estudio no es determinante para la resolución de la presente controversia, por cuanto la asignación de un espacio físico era necesaria como parte de la ejecución de los contratos suscritos por las partes, y tales condiciones pueden pactarse indistintamente tanto en una relación por servicios profesionales como en una relación dependiente.-

    6°. AJENEIDAD:

    En relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, cabe destacar que el Dr. A.M.R. señala al respecto que ningún trabajador dependiente ha de apropiarse de los frutos de la producción y que tampoco este asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que mal puede un trabajador permanecer laborando para un patrono durante largos períodos de tiempo sin percibir ningún tipo de beneficio, ejemplo de ello es la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2004 en el caso seguido por D.C. contra Pat P.d.V., c.a., de la que se extrae lo siguiente:

    …Esta Sala, encuentra ajustada a derecho y a los hechos suscitados, la decisión recurrida, así soberanamente tanto la Juzgadora de Alzada como la Sentenciadora de Primera Instancia, luego del análisis de las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, encontraron que la prestación de servicio por el actor proporcionada no es de naturaleza laboral, interpretando así correctamente lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo… Por otra parte, las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando todos los días de la semana (incluyendo domingos y feriados) durante nueve (9) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos año, tal como lo afirmo la parte actora. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes...

    Así pues, luego del análisis exhaustivo que se ha hecho a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el actor, se concluye, tal como lo dejó sentado la Alzada, que en efecto la prestación de servicio por él ejecutada no presenta características determinantes de una relación de tipo laboral, una vez que fue confesado por el actor que: la empresa ORION, S.R.L. fue constituida 4 años antes de iniciada la relación, dicha empresa fue inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir la mercancía de la empresa demandada sino que tal como el lo afirmó distribuía mercancías de otras empresas, en este mismo sentido, confesó la representación del demandante que “...de los ingresos del actor, un 30 % se le iba en gastos...” por lo que resulta evidente que los gastos de la prestación del servicio iban por cuenta del accionante y no de la empresa, así mismo, se desprende de autos que la empresa no tenía un control sobre la jornada del actor y sobre la forma en que prestaba su servicio, en consecuencia, existiendo hechos suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, la Alzada actúo apegada a la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y del mismo modo cumplió con la nueva orientación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y consecuencialmente, se confirma la sentencia preferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

    Aunado a todos los señalamientos anteriormente efectuados, observa esta Sentenciadora si bien el contrato tenía que ejecutarse en esa sede, no en la oficina privada del actor, e incluso así lo pactaron las partes y si nos vamos a los contratos de asesoría de los cuatro años anteriores al periodo demandado se cumplía de igual forma, lo cual ha sido admitido por el propio accionante y para ello contaba con una sociedad registrada tal y como se evidencia de los folios 130 al 137 del cuaderno de recaudos N° 3, la cual se denomina Oficentro Jurídico y Asociados y la cual era utilizada por el accionante a fin de la presentación de los informes requeridos por el contrato suscrito, lo cual se ha indicado supra. No puede asesorar a los colombianos fuera del territorio colombiano, con excepción de los nacionales colombianos privados de libertad. Cabe preguntarse ¿cómo una persona con tantos años de abogado no estaba al tanto de las condiciones de cómo prestaba el servicio? ¿Cómo negoció verbalmente que iba a tener los beneficios de una relación de trabajo? porque en ninguno de los contratos se evidencia la intención de las partes de contratar de esa manera. ¿Por qué nunca hizo un reclamo?. Señaló ante esta Alzada que firmaba el contrato a sabiendas que era laboral la relación, sosteniendo que presentó objeciones pero que nunca se mandó a Colombia, sin embargo, no hay prueba alguna de los reclamos aducidos en la audiencia ante este Tribunal Superior. Con la simple afirmación de hechos no pueden darse por demostrados los mismos. Por máximas de experiencia según esa sentencia de la Sala de Casación Social, parcialmente transcrita con anterioridad, no puede entenderse que una persona con tantos años de graduado, con tantos años de ejercicio de la profesión, esa experiencia de años, mal puede entenderse que el actor esperara 12 años para reclamar, y decir que los contratos están simulados porque la realidad de los hechos es otra, lo cual por demás no lo señala en el escrito libelar, donde sólo se indicó que era una relación de trabajo, pretendiendo efectuar tal alegato en la audiencia oral, sin embargo, a la demandada no se le puede alegar hechos nuevos ni en juicio menos en Alzada, porque se violentaría su derecho a la defensa. Aquí lo que se indicó fue que lo que decían los contratos era una cosa y la realidad de los hechos era otra ¿cómo un profesional del derecho con 12 años de labor y 4 años anteriores con asesoría corporativa, no sabía las condiciones al suscribir sus contratos?.

    Esta Sentenciadora se permite citar la decisión proferida por este Tribunal en el asunto AP21-R-2008-000406 de fecha 16 de junio de 2008, en el cual una abogado en el libre ejercicio procede en contra de una empresa y de unas personas naturales alegando que durante un largo período estuvo unida a ellos bajo relación de dependencia:

    …en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública celebrada tanto en la fase de juicio como en la ampliación efectuada ante esta Alzada, la parte accionante respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación en especial para con los ciudadanos demandados en forma personal, limitándose a indicar que asesoró a la ciudadana T.O. en forma personal en cuestiones de divorcio, cuando le robaron su casa y también debido a un asunto en materia de inquilinato y al ciudadana J.O. le hizo trámites para la nacionalización de su hija menor, no pudiendo establecer esta Superioridad que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre la ciudadana M.S. y las empresas co demandadas responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo ni con las personas jurídicas, ni con las personas naturales demandadas; en consecuencia, esta Alzada en base a los argumentos expuestos, considera improcedente la pretensión de la parte actora, por lo cual se declara Sin Lugar la presente apelación. ASI SE DECIDE…

    .

    Al analizar las cláusulas de los diversos contratos suscritos, observa quien sentencia que estamos en presencia de unos contratos de servicios profesionales aplicando el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”. Este Tribunal procedió a descender a la aplicación del test de laboralidad. Bajo los términos planteados en el libelo, y en base a la defensa de la demandada, debe esta Alzada analizar la naturaleza jurídica de los contratos suscritos. No se discute que un abogado no pueda estar bajo subordinación. Si leemos los contratos y vamos al libelo donde no se indica simulación alguna al contratar, al analizar los contratos esta Alzada concluye que en el presente caso la demandada demuestra la relación de carácter civil, en el libelo se habló de relación de trabajo no de una relación simulada, de haberlo hecho la parte actora, se hubiera tenido que escudriñar la realidad de los hechos y la carga de la prueba del fraude hubiera recaído en la parte actora, lo cual fue alegado en audiencia de juicio y superior, es decir, no es la oportunidad procesal, porque sería modificar la litis en la fase de juicio. Sin embargo, con el simple establecimiento claro de lo indicado en el libelo y la defensa de la demandada relativa a que era una relación de carácter civil, eso se evidencia de los contratos, no existiendo prueba en autos de que la prestación del servicio fue distinta a lo establecido en el contrato, aunado a que no fue alegado y esta Alzada no puede reformar el libelo, porque atenta contra el derecho a la defensa de la demandada. Mas allá de eso, por la búsqueda de la verdad en base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada descendió a las actas procesales y aplica el test de laboralidad. El abogado una vez que es contratado para prestar asesoría, la cual podría delegar (sustituir un poder) él dice que nunca lo hizo porque le exigían prestar servicio en forma personal (lo cual no demuestra), sin embargo, presenta los informes a través del Centro jurídico y Asociados, con lo cual el contrato no puede ser intuito persona. La intención de las partes al contratar fue una asesoría independiente por parte del abogado actor, si hubo un cambio de condiciones porque lo pactado en el contrato no era lo que ocurría en la realidad no fue ni alegado en la oportunidad ni probado en autos. Los testigos dijeron que lo veían en el Consulado pero es que los colombianos deben asesorare es en la sede del Consulado, dentro de ese territorio. En el contrato se pactó que el servicio se prestaría en la sede del consulado con excepción de las visitas a las cárceles, consideraciones éstas que se han efectuado a lo largo del presente fallo. En consecuencia, quien decide llega a la convicción de que la relación que ha unido a las partes no tenía naturaleza laboral, debiendo declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual no se entra a conocer el ejercido por la parte actora. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el interpuesto por la parte actora, ambos en contra la decisión dictada por Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.S., en contra del CONSULADO GENERAL DE C.E.C.. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora. Se revoca el fallo apelado.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ TITULAR

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    El SECRETARIO

    FIHL/KLA

    EXP Nro AP21-R-2008-000843

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