Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Caracas, Tres (03) de marzo de 2009

Exp Nº AP21-R-2008-001546

PARTE ACTORA: D.C.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-10.330.159

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.C.M. y GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI DE CIAVALDINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 4.022 y 104.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., C.A.F.R., G.M. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.603, 44.752, 44.094, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del quien lo hizo de viva voz anunciando que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró desistida la acción debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008 se da por recibida la causa y se procede a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 05 de noviembre de 2008 a las 08:45 am., siendo prolongada la misma a los fines de ser evacuadas probanzas ordenadas por esta Alzada, así como las promovidas por ambas partes y cuya continuación se llevó a efecto el día 16 de enero de 2008 tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente, debiendo nuevamente ser prolongada a fin de esperar las resultas de la prueba de informes ordenada en la Comisionaduría Municipal de Barrio Adentro I y II, teniendo lugar la continuación el día 20 de febrero de 2009, oportunidad en la que las partes efectuaron observaciones, exposiciones de cierre y esta Sentenciadora procedió al dictamen del dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Así se resuelve.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el objeto del recurso es probar que los abogados de la parte actora son sólo O.C. y GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI y la parte actora es Diana, ésta no podía venir porque estuvo a punto del suicidio, el primero está fuera del País desde hace 5 años y la segunda presentó problemas de salud, por lo que acudió a la California Sur Avenida Ginebra a consulta. Consta en autos que el poder de Mario y Surita fue revocado al folio 33 y 34. Esos fueron los motivos de la incomparecencia. Supo del desistimiento porque ella no pudo llegar. Incluso en el Circuito ha presentado problemas de salud y el paramédico del Circuito la ha atendido en tres oportunidades. En una oportunidad fue en una audiencia donde recurrió porque no le admitieron unas pruebas.

El apoderado judicial de la demandada impugnó la nueva documental que aun no conoce y luego de revisarla se opone a su consignación, porque hace referencia al estado de salud de la parte actora que no tiene que ver con lo que se está discutiendo en este momento, la cual es la razón del por qué la abogado no pudo venir a la audiencia de juicio. Es inoportuno la consignación de tales documentales porque la principal protagonista y que debía estar pendiente de la audiencia era la abogado, por ello la actora otorgo poder. Se está tratando de aprovechar un hecho aislado que no tiene que ver con el asunto. La incomparecencia se produjo el 10 de octubre de 2008, fijada con mucha antelación si la actora desde hace tiempo presentaba ese mal de salud, por qué no traerlo el 11, o el 12 o el 17 de octubre de 2008 cuando se apeló, por qué traerlo hoy, para que no se controle la prueba. El 10 de octubre no compareció ni la actora ni sus apoderados. La abogado menciona que no pudo asistir porque sufrió un percance médico ese día, extraña circunstancia porque no menciona a qué hora, en que tiempo en qué lugar. Una vez efectuada la revisión del expediente el apoderado indicó que los puntos centrales son en primer lugar la abogado de la actora en la audiencia menciona que presenta problemas de salud reiterados, confiesa que el día 17 de octubre tuvo un problema de salud en una audiencia, la cual no había sido la única, con lo cual si ya es reiterado debió tomar las previsiones para que no ocurriera lo que está alegando. En cuanto a las documentales se evidencia que el médico psiquiatra menciona que los problemas de la actora es desde el año 2005 y su crisis fue en agosto, es decir, meses antes de la audiencia, y además no son repentinos y no surgieron de la noche a la mañana. Se pretende que parece alado de los cabellos que hoy en esta audiencia se digan que esos hechos médicos han sido repentinos lo cual no es cierto porque presentaban problemas de salud desee hace mucho tiempo y pudieron tomar previsiones, mas aun cuando el otro apoderado según los dichos de la recurrente tiene 5 años fuera del país. Sosteniendo que no le consta que el abogado esté fuera del país, fue un motivo utilizado por la abogado. Los tres hechos que la abogado narra como de fuerza mayor o repentinamente acontecidos no lo son, porque las tres circunstancias señaladas no son repentinos porque tienen bastante tiempo sucediendo. El 17 de octubre que era el día que se celebraría una audiencia de una incidencia de una negativa de pruebas, cuando acude a la audiencia es que se entera que el día 10 de octubre hubo una audiencia en la parte principal, porque ese día es que ella sufre la crisis y dentro de sus quejas y dolencias indicó que fue que se enteró del desistimiento y es en apoyo a eso que ese día que se pone nerviosa es que apela porque no lo hizo antes sino el quinto día. Llegando para la audiencia del superior se entera que no acudió el día 10. Por ello solicita al Tribunal la apertura de una articulación probatoria para demostrar la validez de la constancia de la misión barrio adentro, a fin de constatar que eso sucedió el día 10 porque de esa constancia, un señor que no sabe quien es, quisiera saber quien la expide y debería haber un control de entradas y salidas de emergencia para constatar que ese día tuvo esa crisis y fue atendida, porque le genera dudas que el 17 es cuando se entera, pero si tenía la constancia del día 10 no la mencionó. Adujo no haber estado presente en la audiencia del 17 pero su co apoderado se lo informó. La crisis hipertensiva ocurrió antes del anuncio de la audiencia en la sala de espera, se anota para la audiencia, se entera de la otra situación, apela y sube a la sala. Solicita que se descarten los argumentos de la parte actora y solicita la apertura de la articulación probatoria.

Al momento de efectuar sus observaciones la apoderado actora indicó que no es cierto sufrir de años de enfermedad, indicó estar mortificada por el estado de s.d.D.C.. No sabe por qué le dio la crisis hipertensiva aquí, y sabe que la audiencia estaba desistida porque no vino y eso está previsto en la ley. Indicó estar en esa situación de salud desde agosto de 2008. Indicó que el malestar comenzó en la sala de audiencia esperando al juez, no empezó en la sala de espera, el paramédico la atendió en la sala de audiencia y antes había pedido la bolsa de azúcar.

El apoderado de la demandada solicito que se constate la hora en la que se produjo la apelación de la decisión que está en autos, es decir a la una y veintiuno con lo cual concuerda el argumento de que todo surgió en el mismo momento.

En la continuación de la audiencia de parte al momento de efectuar el control y contradicción de las pruebas la apoderada judicial de la parte actora solicitó la consignación de documentales en autos; indicó haber ido más veces al servicio médico de este Circuito Judicial del Trabajo. En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada la apoderada actora manifestó que la Onidex dice que no tuvo movimiento migratorio el abogado sin embargo, si lo tuvo. La demandada dice que no fue al médico, sin embargo, pudo haber acudido a familiares médicos y no lo hizo porque la realidad es que fue allí. En cuanto a la Onidex es grave que digan que no ha salido del país, porque salió en el año 2001, él es venezolano no tiene otra nacionalidad, nadie puede salir con el pasaporte europeo. Las pruebas dicen eso pero solicita que se oficie al CDI para que se indiquen las veces que está ella allí registrada. En cuanto a su prueba por notaría eso tiene pleno valor, es un documento público. La notario no dice mentiras y si esta dijo que no fue es porque se lo dijeron, pero “yo si fui”, como “Oscar si tuvo movimiento migratorio”.

El apoderado de la demandada indicó, en cuanto a las pruebas de autos que la relativa a la constancia emitida por R.M. quien dice ser comisionado Municipal para Barrio Adentro, en cuanto a ello sostuvo que lo desconoce en cuanto a su valor porque ese cargo no entiende como un comisionado desde una oficina que queda en la Avenida Libertador puede dejar constancia de un hecho de una consulta del día diez de octubre, sólo indica el supuesto diagnostico de la apoderado pero eso suena como sin sentido, si es un cargo administrativo, porque él mismo lo dice y eso lo dice en el documento notariado pero en la primera constancia que consignó donde él firma también lo dice, es decir, que su oficina está en la avenida Libertador, en el sello tal vez no dice donde está ubicada la oficina pero evidentemente se trata de un comisionado que es un cargo administrativo. Como lo expresó la abogado ella especificó que fue atendida en la California Sur y en los registros de ese CDI no consta su presencia, porque nos dirigimos con el funcionario de la notaria a efectuar la inspección e incluso ella misma fue ese día a pedir que la pusieran en los libros, se reunieron con 3 cubanos y revisaron los libros y los funcionarios lo que expresaron es que ellos no estaban investidos de autoridad para firmar ningún documento, la tiene un ente sui generis según la explicación de J.Á., desconoce quien lleva el control legal, será el comisionado pero él no tiene a la vista, aunque no sabe quien lo dirige. En esta audiencia la actora dijo que fue al CDI a ser atendida, lo mas lógico es que esa oficina sea la que diga que fue, la información no la tiene que dar un “fulano en la Alcaldía de Caracas”, en ese sitio, J.Á., en su carácter de administrador del módulo informó que en los libros no aparece la señora, aunque el notario no vio los libros. A la pregunta de la juez relativa a que el notario fue a efectuar una inspección en unos registros ¿se hizo? Se hizo pero como el señor dijo que no podía dar constancia firmada de ello sólo lo iba a decir al notario, se vieron los libros, se revisaron, el notario no dejó constancia porque el Sr. ÁLVAREZ le dijo que iba a tener problemas si lo hacía. La notario es un funcionario público que da fe de lo que oyó, no es testimonial porque ésta es respuestas a preguntas, dejó constancia de lo que vio y se oyó. De seguidas la juez pregunta: ¿La notario dejó constancia de lo que le manifestaron unos ciudadanos que valor tiene que un ciudadano que no sabemos quien es le haya explicado que en los libros no está registrada la apoderada? Le está dejando constancia que la señora no fue registrada, aunque no haya firmado. Si la notario en ese momento hacía valer su autoridad se ponía en riesgo el cargo de unos señores que amablemente abrieron las puertas de un instituto por ello sólo dejó constancia de los dichos y de lo que se vio en los libros de emergencia. Fuera de la inspección se dijo que la prueba de informes del Tribunal para que lo contesten pero esa prueba no ha llegado. Si R.M. fuera objetivo debería contestarle el Ministerio de Sanidad pero no la Comisionaría. Barrio Adentro está adscrito al Ministerio de Sanidad y la prueba de informes debió haber sido canalizada al Ministerio, es decir, Barrio Adentro debió remitirla al Ministerio. Le quita valor a la prueba de notaría porque debió venir hacerlo ante el Tribunal, él siendo supuestamente la persona que puede o no confirmar que la abogado se vio en Barrio Adentro, pero es sólo su palabra. Esa documental que ratifica no dice en que sitio se consultó, con eso no se demuestra que acompaña por ejemplo el libro de emergencia, sólo dice que él vio que a la abogado le recetaron, es decir, expide constancias si le expiden algo, pero eso no prueba que fue el 10, con esto quiere decir que rinde juramento de algo que va mas allá de un récipe medico. De seguidas la juez pregunta: ¿Para que ese comisionado debe tener un instrumento de los médicos para certificar que eso ocurrió?, respondiendo el apoderado de la demandada: si, y eso lo dijo J.Á., si ninguno de los 3 cubanos del módulo la atendió mal pudo el Comisionado decir u otorgar una constancia. Yo no quiero impugnar el documento porque ese no es el objeto, lo impugna porque está llevando a una conclusión mas allá de lo que él se está basando, porque él lo que puede hacer es dejar constancia que hay un récipe medico donde la abogada tuvo lipotimia, no anexa la constancia de la cual se basas para concluir eso. La ratificación en notaria es “mas de lo mismo” cuyo efecto jurídico es ratificar el contenido de lo que él dio en una constancia, la duda es de dónde sacó este contenido, la ratificación cumple con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el quid del asunto es por que él tiene certeza que la abogado se vio en esa consulta, no duda que la abogado tuvo lipotimia, lo que duda es que el 10 de octubre a las 10 a la una fue revisada por un medico en la California, eso no lo despeja este documento, no deja claro tampoco que fuera en la California y mas aun si se compara con la inspección de la demandada, es decir, no se compagina. No considera necesario que Barrio Adentro le informe, porque eso sería abusar de la jurisdicción laboral. La abogado fue la que trajo ese argumento dijo que el 10 de octubre padeció un problema de salud en la California Sur, pero eso no lo dice el documento, no le dijo que médico la vio ni les dio más detalle de eso, al abrir la articulación probatoria la cual es para que demostrara que estuvo allí a esa hora y en ese sitio, pero eso no se logra, porque no llegó la prueba y por la explicación de los médicos cubanos nunca va a llegar. Seguidamente, la juez pregunta: ¿Considera necesaria la prueba de informes de Barrio Adentro?, en principio su posición es que con los elementos de autos se demuestra que el 10 de octubre no hubo una entrada de la abogada al CDI de la California Sur. La inspección de la parte actora es impugnada por la parte demandada así como la constancia emitida, la impugna porque el contenido del documento no está totalmente ceñido a la realidad que pretende demostrar; no puede desconocerse porque efectivamente fue firmado por él. Pide la nulidad del contenido de tales documentales porque con él se pretende demostrar mas cosas de lo que allí dice, aunque él no está dudando que la abogado haya tenido lipotimia, debía decir la base de donde fue atendida el diez de octubre. ¿Considera que a los fines de precisar que debería entenderse que requerimos el informe de Barrio Adentro? A lo que el abogado contestó afirmativamente. Adujo que cuando la abogado trae sus puntos a la audiencia se basa en que estuvo enferma el diez de octubre, dos que su representada está en un proceso delicado de salud y que ha intentado suicidarse y como tercer elemento es que el otro apoderado no está en el país. Utiliza esos tres argumentos para decir que eso que pasó el 10 su inasistencia no es su culpa. Todos estos elementos de fundamento de apelación pudieron haberse evitado con muchos meses de antelación, como lo es la prueba de la ONIDEX, suponiendo que no está en el país eso es un hecho que conoce desde el año 2001; lamentablemente la parte actora ha estado enferma desde hace meses, por qué se sorprende que el diez no podía movilizarse al Tribunal; además dijo que ella se ha sentidos mal muchas veces (la apoderada) con lo cual nos llega a la conclusión de por qué no incluir mas abogados en el expediente. En cuanto al oficio de la ONIDEX a esta prueba debe dársele valor con lo cual debemos presumir que el abogado está en Venezuela, las pruebas que trae en esta audiencia la abogado no tienen valor porque es una prueba que emana de la representación de la parte actora, y además lo que demuestra es que el 08 de enero de2001 está en Chile, pero esto no demuestra que el diez de octubre estuviera. Además el documento es imprecisión porque dice que es el 21 de enero y el pasaporte dice 26.

En las observaciones finales en cuanto a las pruebas incorporadas con posterioridad al 16 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora indicó que, en cuanto al documento de observación de la parte demandada, en el punto 1.A., relativo a lo extemporáneo del documento certificado por la embajada de Venezuela en Chile, lo cual es improcedente porque es un documento público; el Ministerio de Salud certificó los documentos. El expediente habla por sí sólo, todos los documentos son públicos y la demandada los está refutando. Procede a consignar original de examen médico. Está probado que O.C. está residenciado en Chile no en Venezuela y está probado que la apoderado tuvo un caso fortuito para no venir a la audiencia.

El apoderado de la demandada indicó que la presente audiencia lo que trata de dilucidar es si la incomparecencia de la actora o su apoderada a la audiencia de juicio se debió a un hecho fortuito o fuerza mayor y no hay prueba de ello. Se ratifica lo dicho en el escrito de observaciones y por ello la ratificación del tercero no puede ser certificado por un Notario, porque viola el derecho a la defensa para contradecir la prueba, por ello se impugna este documento y el tribunal debería desecharlo. La juez le indicó que en la audiencia pasada solicitó que la respuesta de Barrio Adentro era indispensable, a lo cual adujo el apoderado mantener su posición porque de esa prueba no se desprende nada y sigue la confusión, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en que la ratificación debe hacerla el testigo en audiencia, no se pudo tener a la persona en el tribunal; indicó que su insistencia se debe a que se está hablando de un mismo tema y lo que ratifican con la prueba de informes es lo que se ha venido diciendo, pero no enseñan los originales; en lo notariado no estaba lo que dice el Ministerio de Salud, el único control de la prueba es que venga el señor y traiga los originales que dicen ver o tener. Desconoce el valor de la respuesta del Ministerio de Salud porque no está acompañada de lo que ellos dicen que vieron, quiere ver los originales que vio el Comisionado, debieron acompañar al informe lo que ellos dicen haber visto; ellos están confirmando algo que se dejó por escrito y remiten a unos originales que no dicen lo que ellos están certificando, quedan en lo mismo. Desconoce las respuestas, pero lo que quiere es que lo que están respondiendo lo muestren, los anexos no demuestran que fue al CDI de la California Sur. Las copias que certificaron no es lo que ellos dicen porque en ningún lado dice que fue en la California Sur, ni siquiera tiene el nombre del médico, por ello quiere ver el original o que por lo menos venga al Tribunal, al Director General de Redes Ambulatorias, porque lo que él dice no es lo mismo que está anexando, porque en estos no dice que fue al CDI de la California Sur, lo que debió haber probado no lo probó, por ello es innecesario seguir llamando gente. Solicita que el Tribunal se pronuncie y deje sentado que con las pruebas de la parte actora no se demuestra que fue al CDI de la California Sur y en el caso de que si lo demostrara, no es un hecho de fuerza mayor porque desde el 2001 estaba el otro abogado fuera y la actora estaba enferma y que ella cada vez que viene al Tribunal se desmaya, eso entonces no es un hecho de fuerza mayor, además ocurrió entre las once de la mañana hasta la una de la tarde, pero a las once no podría estar allá si tenía la audiencia y conoce el tráfico en Caracas. Debía incorporar más abogados a la defensa de la actora sabiendo los antecedentes del caso. La apoderado no probó que ese día estaba en el CDI y que fuera un caso de fuerza mayor porque ella podía haber prevenido que en el expediente hubieran más abogados. Lo pretendido con la prueba de informes es ratificar una documental emanada de un tercero y el medio no es ese sino la ratificación, por ello la parte demandada no tiene el control de la prueba, no se puede rebatir porque el señor no está aquí. Además la prueba de informes no demuestra que ella estuvo en el CDI. En cuanto al documento de O.C., lo ataca porque efectivamente no se desprende que esté viviendo desde hace 5 años en Chile y no se cumplió con lo previsto en los convenios internacionales para evacuar una prueba en el extranjero, es decir, la apostilla del convenio de la Haya, gaceta extraordinaria n° 4580 prevé los requisitos para las pruebas del extranjero. En el supuesto negado que sea valida la prueba y efectivamente está Chile, eso no es de fuerza mayor, porque no debía meterlo en el poder, es un hecho previsible. En cuanto al documento en el cual la demandante pagó unos gastos y está de reposo el documento es emanado de un tercero que no vino a juicio y además no es un hecho de fuerza mayor, durante todo el juicio se ha dicho que tiene problemas, con lo cual que se pretendía ¿Qué viniera?, no dice que estuviera de reposo, piensa que no evidencia nada que existiera hecho fortuito o fuerza mayor que la impidiera asistir a la audiencia de juicio o alguno de sus apoderados que están en el poder. Se evidencia una gran negligencia en meter un apoderado que estaba fuera del país y encontrarte, en el supuesto negado, una hora antes al otro extremo de la ciudad en la California Sur cuando tenía una audiencia, por lo que no iba a llegar. Además no es primera vez que le pasa, primero le pasó en un tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y luego volvió a demandar.

La apoderado judicial de la parte actora acotó que no sabe que entiende la parte demandada por caso fortuito o fuerza mayor, “me imagino que sería que me diera un infarto y pasara a la otra vida”; cuando pasó en el otro juicio, tenía un abogado con un nombre rimbombante pero no vinieron por eso los desecharon. En cuanto a la apostilla del documento, no se requiere porque está certificado por el Consulado Venezolano en Chile. Solicita al Tribunal reponga la causa para celebrar la audiencia de juicio

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

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El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión n° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.

Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Así tenemos que, la representante judicial de la parte actora adujo como uno de los argumentos de su apelación, el hecho de haber padecido quebrantos de salud, así como el hecho de que su co apoderado no se encuentra en el país, en tanto que la accionante no está en condiciones de salud para acudir al Tribunal. Ahora bien, a los fines de dar por demostrado los hechos alegados, en el presente asunto se evacuaron diversas probanzas que a continuación procede quien Sentencia a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental “Constancia” emitida por la COMISIONADURÍA MUNICIPAL PARA BARRIO ADENTRO I y II del a que se extrae lo siguiente: “…hace constar por medio de la presente que la ciudadana, GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, portadora de la cédula de identidad N° V-6.194.686, consultó el día de hoy a la 1:00 pm por presentar Lipotimia. Al examen médico presentó el Dx: Síndrome Vertiginoso de etiología a precisar, se mantuvo en observación hasta las 3:00 pm con tratamiento…Evolucionando satisfactoriamente se da de alta y se refiere a la valoración médico internista y la realización de exámenes de rutina de laboratorio…”. Documental ésta que ha sido ratificada ante notario público por el ciudadano R.M., cuyo documento cursa en autos en copia certificada a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, cuya valoración será efectuada en la parte motiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.-

Corre inserto al folio 423 de la primera pieza del expediente, “Informe Médico” suscrito por el ciudadano Dr. P.D.M., fechado 30/10/2008 en el cual se indica reseña del historial médico de la ciudadana D.C., parte actora en el presente juicio y del cual se extrae lo siguiente: “…En agosto del año en curso (2008) se presentó de nuevo con síntomas similares pero intensificados hasta el punto de presentarse como un Trastorno Depresivo Mayor con ideación suicida y síntomas ansiosos severos, motivo por el cual se decide hospitalización en nuestro centro residencial donde permaneció por un período cercano a las dos semanas, mejorando parcialmente. En este momento permanece en control ambulatorio medicada con ansiolíticos y antidepresivos a dosis importantes para poder contener los síntomas…”. Documental que ha sido ratificada ante notario público por el mencionado ciudadano, cuyo documento cursa en autos en copia certificada a los folios 424 al 428 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada ha admitido el hecho que se pretende demostrar con las probanzas antes descritas, por cuanto ha sostenido en la audiencia ante esta Alzada que no es relevante el demostrar que la ciudadana D.C. estaba imposibilitada para asistir a la audiencia de juicio en virtud de que contaba con la representación de sus apoderados, en consecuencia, esta Alzada desecha las probanzas antes descritas. Así se establece.-

La parte actora promovió informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de constatar el movimiento migratorio del ciudadano O.C.M., co apoderado actor, cuyas resultas corren insertas al folio 46 de la segunda pieza del expediente y en la cual se indica que el mencionado ciudadano “…No Registra Movimientos Migratorios…” entre el año 1974 y el 2008, motivo por el cual la apoderado judicial de la parte actora, recurrente ante este Tribunal, insiste en q se solicite nuevamente la información aseverando que el abogado O.C. no se encuentra en el país y a tales fines procede a consignar tres copias simple del pasaporte del mismo, a fin de evidenciar que en fecha 26/01/2001 arribó a la República de Chile, e igualmente, consigna declaración del prenombrado ciudadano, ante notario público de San Bernardo mediante la cual certifica su documento de identidad y su permanencia en Chile desde enero de 2001, documento éste que solicita sea legalizado ante la Embajada Venezolana en Chile, presentando en la audiencia celebrada el día 16/01/2009 documentos cursantes a los folios 60 al 62 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, mediante los cuales evidencia el envío por la empresa DHL de las mismas y que posteriormente consigna legalizadas y corren insertas a los folios 68 al 71 de la segunda pieza de autos. Ahora bien, de la revisión efectuada de las referidas probanzas, constata esta Sentenciadora que son suficientes los elementos de convicción de autos tendientes a demostrar que el ciudadano O.C. no se encontraba en el País al momento de la celebración de la audiencia de juicio, con lo cual efectivamente se concluye que éste tenía causa de justificación para inasistir a la misma Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trae a los autos inspección ocular efectuada por el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 17 al 26 de de la segunda pieza del expediente y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

En cuanto a la documental cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, relativa a impresión de consulta electrónica de datos del registro electoral de la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, esta Juzgadora desecha la misma, por no aportan elemento de convicción alguno a la controversia planteada ante este Tribunal de Alzada. Así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Á.M., tenemos que el mismo en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior contestó las siguientes interrogantes: ¿Que ocurrió en la audiencia del superior tercero? Desde que llegué al tribunal me encontré con la Dra. en la sala de espera, ella fue a la OAP y presume que revisó el expediente, adujo no recordar la hora de esa audiencia, ella de inmediato se altero bajo a la Urdd y consignó la apelación posteriormente después de ello ya estaba alterada se empezó a sentir mal de salud antes de subir a la audiencia, no se lo dijo pero piensa que fue por el shok de haber visto el expediente. Se le notaba que estaba bien alterada, suben a la sala de audiencia y ya empezó a empeorar. ¿Puede declarar con certeza que su estado de salud se debió a que se enteró de las resultas del juicio principal? Yo le dije que también me alteraría de esa forma por ello le dijo que no tenia problema de suspender la audiencia y ella le dijo que eso había sido muy severa. Le manifestó al secretario que la señora se acababa de enterar de lo que había pasado en el expediente principal y que no tenía problema de que se difiriera el acto y así mismo se lo hizo saber al juez antes de entrar a la audiencia. El juez decidió abrir la audiencia. ¿El incidente no le fue informado al juez por un alguacil? Ya la señora se sentía mal incluso él estaba buscándole un vaso de agua con azúcar y le dije que habláramos con el juez y con el secretario, se lo manifestó al juez pero él decidió abrirla. ¿Por qué supone que fue porque ella se entero allí? Porque después de revisar el expediente en OAP salio a introducir la apelación; llegó a esa conclusión por la impresión que le dio, aunque ella nunca se lo manifestó directamente.

Ahora bien, de la declaración anteriormente analizada, se evidencia que el hecho que se pretende demostrar con la misma, como lo es, el que la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, apoderada judicial de la parte actora había tenido conocimiento del desistimiento del a acción decretado por la juez de juicio, el día en que se celebraría la audiencia de parte ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, no ha quedado demostrado por cuanto a esa conclusión ha llegado el ciudadano Á.M., sólo a raíz de una suposición, motivos éstos por los cuales es desechada su declaración por parte de esta Juzgadora. Así se decide.-

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

Tal y como se ordena en el acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2008 y posteriormente proveído mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año, esta Juzgadora procede a librar informes de conformidad con las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 81 ejusdem, los cuales a continuación se detallan:

Se libró oficio a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que remita certificación de los ingresos y egresos a la sede de este Circuito de la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI titular de la cédula de identidad n° 6194686 e inscrita en el Ipsa bajo el n° 104812 durante el periodo comprendido entre el 07/08/2008 al 17/10/2008 (ambas fechas inclusive), así como la copia certificada del video de la sala de espera del día 17-10-2008, para ver la movilización de la mencionada abogado dentro de la sede del Circuito, cuyas resultas corren insertas a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente, de la cual se extrae lo siguiente: W”…la configuración de los equipos de grabación de video parametrizados mantiene un record de sucesos durante 20 días continuos, para la fecha de recepción la solicitud de información del sistema el segmento de almacenamiento de información ha prescrito. Por lo tanto, nos vemos en la imposibilidad de remitirle o visualizar algún video correspondiente a la fecha del 17 de octubre del año en curso…” y en cuanto al registro de entradas y salidas se observa que la mencionada ciudadana compareció a la sede de los Tribunales Laborales los días 11/08/2008 y 13 y 17 de octubre de 2008, siendo constatado por quien sentencia que el día de la celebración de la audiencia de juicio (10/10/2008) no asistió a las instalaciones del Circuito, sin embargo, esto no demuestra que no hubiere tenido conocimiento de la celebración de la misma, por cuanto tal oportunidad fue fijada el día 07/08/2008, y la apoderada compareció en fecha posterior; motivos éstos por los cuales la probanza bajo análisis se desecha por nada aportar al controvertido planteado. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes librada al Jefe de la Unidad de Archivo, a fin de que remitiera copia certificada del control de solicitud y revisión del expediente AP21-L-2008-001941 durante el periodo comprendido entre el 07/08/2008 al 17/10/2008 (ambas fechas inclusive), cuyas resultan constan en autos al folio 8 de la segunda pieza del expediente y de la cual se desprende que el referido asunto no ha sido solicitado por ningún usuario externo durante el referido período. Ahora bien, observa quien decide, que tal aseveración no demuestra que la representación judicial de la parte actora tuviera o no conocimiento de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que tampoco arroja solicitud del asunto por parte de la demandada, quien si compareció al acto fijado por el tribunal a quo; en consecuencia, la referida probanza es desechada por quien sentencia. Así se decide.-

En lo que respecta a la prueba de informes librada al ciudadano F.V., en su condición de paramédico adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que informara a este Tribunal si durante el periodo comprendido entre el 07/08/2008 al 17/10/2008 (ambas fechas inclusive) brindó atención a la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI titular de la cédula de identidad n° 6194686 e inscrita en el Ipsa bajo el N° 104812 y en caso de que resultase afirmativa la respuesta, expusiera los motivos de tal atención, cuyas resultas constan en autos al folio 12 de la que se extrae la siguiente “…se dio atención a la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI..no solo el día 17 de octubre sino también el día 20. en ambos casos se le presto las primeras atenciones por presentar cuadro hipertensivo producto de, y según refirió en esos momentos la paciente, de haber estado pasando por fuertes crisis emotivas producto de problemas graves en su entorno familiar…”. Probanza ésta que corrobora los dichos de la recurrente en Alzada relativos a que presentó problemas de salud al momento de la celebración de la audiencia fijada en el asunto AP21-R-2008-001290 y por ello fue atendida por el paramédico adscrito a este Circuito, lo cual además constan en la impresión del acta levantada en el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo cursante a los folios 418 y 419, sin embargo, no se evidencia que tales quebrantos de salud se debieran a que, como lo afirma la parte demandada, se había enterado del desistimiento de la acción decretada por instancia. Así se decide.-

En lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la Oficina de Técnicos Audiovisuales con el objeto de que sea remitido a este Juzgado Superior el video de la audiencia de fecha 17 de octubre de 2008 en el asunto AP21-R-2008-001290, sobre tal probanza esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado en el párrafo que antecede. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Coordinadora Judicial a fin de que informase a esta Alzada acerca de la identificación del personal que estuvo a cargo de la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2008 en el asunto AP21-R-2008-001290, es decir, el encargado de anunciar el acto, así como el alguacil y el técnico audiovisual asignado en sala de audiencia, con el objeto de que los mismos rindan declaración en la continuación de la audiencia a celebrarse en el presente asunto, cuyas resultas corren insertas al folio 11 de la segunda pieza del expediente; en virtud de que esta Sentenciadora consideró innecesaria tomar la declaración de los ciudadanos indicados en la misma, se desecha tal probanza del material aportado a los autos. Así se decide.-

En lo atinente a la prueba de informes requerida a la COMISIONADURÍA MUNICIPAL PARA BARRIO ADENTRO I y II, ubicada en la California Sur, Avenida Ginebra a fin de que remitieran a este Tribunal copia certificada del registro de control de entradas y salidas de pacientes atendidos en dicho centro asistencial correspondientes al día 10 de octubre de 2008, cuyas resultas corren insertas al folio 59, 95 al 103 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente y de la cual se evidencia que el procedimiento efectuado por la parte actora recurrente a los fines de la obtención de la constancia respectiva y previamente identificada (al momento de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas traídas por la parte actora), han sido hechos correctamente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a la probanza bajo estudio. Así se decide.-

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

Ahora bien, tenemos que en lo que respecta al alegato de la representante judicial de la parte actora relativo a la imposibilidad física de la ciudadana D.C. para comparecer a la audiencia de juicio, tenemos que la representación de la parte demandada, en el escrito cursante a los folios 77 al 82 indicó que las probanzas dirigidas a la demostración de tal hecho “…Se trata de un documento privado emanado de un tercero que de conformidad con el artículo 79 de la LOPT, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Cabe destacar que esta testimonial para ratificar el documento en comento no fe promovida ni muchos menos evacuada en esta incidencia…” y seguidamente expone que en caso de ser valorada la misma no demuestra la causa justificada de inasistencia de la ciudadana D.C. a la audiencia de juicio. Sin embargo, tal y como se indicó supra al momento de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, independientemente de lo indicado en el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada ha sostenido que nada tenía que justificar la mencionada ciudadana pues ésta contaba con sus apoderados judiciales, con lo cual no estaba obligada a asistir a tal audiencia y así lo asume este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente, relativo a la causa de incomparecencia del co apoderado O.C., tenemos que a petición de la representación judicial de la demandante se ofició a la ONIDEX por cuanto se pretendía demostrar que el mencionado ciudadano no se encontraba en el País; tal y como se señaló supra, al folio 46 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la respuesta donde la ONIDEX y dice que no tiene movimiento migratorio, probanza ésta que fue atacada por la apoderado actora; siendo el medio correcto de impugnación el aportar pruebas que demuestren la falsedad de los hechos atacados, si se ataca la firma del funcionario debe decir que la firma es falsa y por qué lo es, y si se ataca el contendido hay que impugnarlo de falso; para ello la apoderada actora solicitó nuevo oficio a la ONIDEX y trajo la impresión del pasaporte del ciudadano O.C., y consigna un documento ante un suscrito ante un notario en Chile y posteriormente legalizado ante la Embajada de Venezuela en Chile. Por su parte, la demandada ataca el documento de los folios 56 al 59 de la segunda pieza del expediente, por medio de un escrito del 21 de enero de 2009, porque necesita un proceso de legalización, sin embargo, esa legalización fue consignada con posterioridad y ésta no se atacó en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior. Esta prueba posterior era para demostrar que la ONIDEX no está actualizada siendo éste el medio idóneo, con lo cual la prueba de informes de ONIDEX no tiene valor en tanto que con las probanzas analizadas ha quedado demostrado que efectivamente el co apoderado judicial de la parte actora, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se encontraba en el País, con lo cual está justificada su inasistencia a la misma. Así se decide.-

Seguidamente, quien sentencia entra a conocer el argumento de la demandada relativo a que, la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI no actuó de forma previsiva debido a que no ha sustituido el poder que le fuera conferido a pesar de tener conocimiento de que el abogado O.C. no se encontraba en el país, argumento éste que es rebatido por la apoderada actora acotando que en una primera demanda contaba con otros co apoderados y, sin embargo, se decretó el desistimiento del procedimiento, aunado a ello sostuvo que sólo están ellos en el poder por el vínculo familiar que los une a la parte demandante. Al respecto, esta Sentenciadora se efectúa la siguiente interrogante ¿en que norma la ley le obliga a tener más de un abogado en el poder? Con lo cual este argumento de la parte demandada carece de basamento jurídico alguno. En este caso tenemos el hecho de que el abogado O.C. no está en el país, lo cual como se ha indicado ha quedado demostrado y en cuanto a la ciudadana D.C., parte actora en el presente juicio, la propia representación de la demandada desde el inicio dijo que era irrelevante porque sabía que no podía venir aunado a que contaba con representantes judiciales; con lo cual se entra a analizar si la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, tenía causa justificada para inasistir a la audiencia de juicio. Así se establece.-

Así tenemos que, en la continuación de la audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2009 no constaba en autos las resultas de la prueba de informes a BARRIO ADENTRO, sin embargo, ambas partes habían consignado unos documentos notariados, el primero una inspección ocular consignada por la parte demandada, practicada el 01 de noviembre de 2008 (folios 17 al 26 de la segunda pieza del expediente), de la cual observa quien decide, que no existe prueba de que los apoderados de la demandada estuvieran presentes, porque la notario no los identifica, ni tampoco suscriben la inspección, a pesar de haber dicho en la audiencia que estuvieron presentes en la misma, con lo cual es contrario a lo que la notario certifica, no concuerda la inspección con lo que se dijo oralmente en la audiencia, además la inspección judicial se convirtió en una declaración. Bajo esos argumentos de incerteza y contrariedad es atacada la comparecencia de R.M. ante un notario donde se transcribe la constancia consignada por la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI y viendo tal contradicción entre ambas autenticaciones, se requirió la ratificación de la prueba de informes a BARRIO ADENTRO, porque ninguna cumple con los requisitos. A criterio de esta Alzada, R.M. no puede ir como un ente a declarar, allí quien actúa es el órgano, es decir, la Comisionaduría, no la ratificación, el medio pertinente era la prueba de informes, porque no me estoy dirigiendo a la persona sino al ente, la prueba idónea es el informe, por ello se insistió en la prueba de BARRIO ADENTRO, en virtud de ello, esta Sentenciadora desecha tanto la inspección notarial traída a los autos por la parte demandada, como la ratificación ante notario consignada por la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada por esta Alzada a la COMISIONADURÍA MUNICIPAL PARA BARRIO ADENTRO I y II, cuya primera respuesta cursa a los folios 88 y 89 de la segunda pieza del expediente y la cual no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada, tenemos que de la misma se desprende lo siguiente: “…el personal adscrito a los Centros Diagnósticos Integrales (CDI) de Barrio Adentro I y II no están autorizados para dar ningún tipo de información y tampoco suscribir constancias, por lo que las personas que acuden a un CDI, debe dirigirse a la Comisionaduría Municipal de Barrio Adentro I y II, adscrita a la Dirección de Salud de la Alcaldía Libertador con las respectivas indicaciones médicas para elaborar la correspondiente constancia…De igual modo, le informamos que tampoco se archivan historias de ningún paciente, solo se les entregan las indicaciones a los interesados para que sigan el tratamiento en ellas señalado…”. Posteriormente, corre inserto a los folios 94 y 95 comunicación remitida a este Tribunal por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual es atacada por la demandada a través del desconocimiento del documento, lo cual no es el medio idóneo porque el desconocimiento va dirigido a la autoría, no al contenido. En el referido oficio indican que para el momento, la constancia la expidió el funcionario competente, aduciendo en la comunicación del folio 95 de la segunda pieza que el ciudadano J.C.M., certifica la firma de N.S. quien a su vez certifica la firma del ciudadano R.M., con lo cual se cumple el trámite de la certificación de firmas, el cual no es otro que el superior del funcionario que suscribe la constancia traída a los autos por la parte actora, siendo en consecuencia, irrelevante la certificación efectuada por la notario y desechada en parágrafo anterior. Ahora bien, de las probanzas bajo análisis evidencia esta Superioridad que a la una de la tarde del día 10 de octubre de 2008 la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI estaba siendo atendida en Barrio Adentro de la California, lo cual justifica su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en la misma fecha, debiendo en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial d la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio de 2007. SEGUNDO: se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial dentro de los tres (3) días hábiles al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2008-001546

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