Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 153º

Parte Querellante: Diamond L.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.658.

Apoderado Judicial: M.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Representantes Judiciales: A.D.L. Y R.Á.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.607 y 126.808, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente Nº 4792

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Diamond L.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4792.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Biruaca del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada no dio contestación a la querella.

En fecha Veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 5° día de despacho siguiente a las 09:40 a.m., la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 y 20 de enero de 2011, los abogados M.G. y R.M., ut supra identificado, promovieron escrito de pruebas, los cuales se ordenaron agregar al expediente mediante auto de fecha 24 de enero de ese mismo año.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento promovido por la representación judicial de la parte querellante, acto mediante el cual compareció la abogada A.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, quien expuso: “consigno oficio de fecha 10 de febrero de 2011 remitida al ciudadano Sindico Procurador Municipal donde se le da respuesta a los requerimientos de constancia de trabajo del ciudadano L.G.D. y Resolución JPB-005-10 donde señalan que no existen archivos ni expedientes administrativos que reposen en la dependencia o extinta Junta Parroquial por lo que es forzosamente la Junta Interventora la que acredita esta respuesta… …En relación a la Resolución N° JPB-005-10 tampoco existe en los archivos ni expediente administrativo, motivado a que nunca trabajaron ni formaron parte de la extinta junta parroquial…

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el dos (02) de marzo del 2011, sólo con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 11 de marzo de 2011, en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal acordó librar auto para mejor proveer, mediante el cual se ordeno solicitar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure así como al Presidente de la Junta Parroquial de ese mismo municipio copias certificadas de los nombramientos del personal administrativo que labora o laboró para la referida Junta Parroquial.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron librar las respectivas notificaciones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 17 de enero de 2012, se llevo a cabo el acto de audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejo constancia, que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, reservándose el lapso de 05 días de despacho, que establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano L.G.D., titular de la cédula de identidad N°11.757.658, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El caso sub examine versa sobre la Querella Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano Diamond L.G., alega que es funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el cargo de Promotor Social, y que desde 06 de enero de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2010, no le han sido cancelado sus salarios, dejando de percibir, diferencias de sueldo, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacaciones y cesta ticket; reclamando por tal concepto la suma de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 47.907,56).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano DIAMOND L.G.,.la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el desde el 06 de enero de 2009, al 20 de septiembre de 2010; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo copias simple de la Resolución Nº JPB-002-09, así como también copia simple de la Resolución Nº JPB-002-2010, ambas suscritas por el ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante las cuales le fue designado, en la primera como Jefe de los Servicios Públicos de la Junta Parroquial y la segunda como Promotor Social adscrito a la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de igual forma consigno copia simple de memorandum de fecha 04 de enero de 2010, mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de los Servicios Públicos y se le designa como Promotor Social, por otro lado consigno constancia de trabajo suscrita por la ciudadana E.E., en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial del referido ente municipal.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante, consignó copia simple de la cuenta Individual del Seguro Social, así como copia simple de de los controles de asistencia suscrito por el presidente de la Junta Parroquial, ciudadano J.R.., y constancia de trabajo original, suscrita por la ciudadana E.E., en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial.

Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas, alego las atribuciones del presidente de la junta parroquial, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte querellante en relación a su condición de funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de igual forma, alego la caducidad en la presente acción. Conjuntamente con el escrito de promoción de prueba, consigno copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Ahora bien, dentro de este contexto está juzgadora observa que la presente causa versa sobre el cobro de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano Diamond L.G., alega que es funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el cargo de Promotor Social, y que desde 06 de enero de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2010, no le han sido cancelado sus salarios, dejando de percibir, diferencias de sueldo, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacaciones y cesta ticket; sustentando dicho alegato en la copia simple de la Resolución Nº JPB-002-2010, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, ciudadano J.R.R.R..

Explanado todo lo anterior, este Tribunal hace referencia a lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3°, de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, que establece:

SON ATRIBUCIONES DE LA JUNTA PARROQUIAL:

Dirigir y supervisar al personal adscrito a la Junta Parroquial

De igual forma, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que sanciona las atribuciones u obligaciones del Alcalde establece en su artículo 88, númeral 7 lo siguiente:

Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal

Por otra parte, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley. Era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se permitió el ingreso, como quedó demostrado en el particular anterior, cuando existían repetidos contratos para el ejercicio de un cargo de los de carrera, con horario completo, que surtía a la luz de la jurisprudencia conteste de esos años, un ingreso simulado a la administración y que culminaba con el reconocimiento de la condición funcionarial de carrera para ese funcionario.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, trajo consigo lo establecido en su artículo 146 que establece: los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además establece que el ingreso a los cargos de carrera, deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso. Por otra parte, la misma Constitución contempla que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre su ingreso, ascenso, traslado y retiro.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

Así mismo, el artículo 19 de la norma ut supra mencionada, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Quedó claro entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Y así se decide.

En este sentido, dentro del marco de todos los criterios anteriormente mencionados, esta sentenciadora debe indicar que la Resolución N° JPB-002-2010, la cual alega el querellante que mediante ella, la administración le dio la cualidad de “empleado fijo” en el cargo de Promotor Social, adscrito a la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, fue suscrita por el entonces presidente de la Junta Parroquial, ciudadano J.R.R.R., y no por la autoridad competente, la cual sería el Alcalde de dicho ente municipal, por cuanto en razón de que las Juntas Parroquiales no les ha sido conferido la potestad de administración, es decir, no están facultadas para elaborar su presupuesto ni ejecutar los recursos que son asignados para su funcionamiento, y menos están facultadas para comprometer el presupuesto del cual esta sujeto el Municipio; razón por la cual, mal puede pretender la parte querellante alegar que es funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto no demostró a lo largo del proceso, que el mismo haya ingresado a la administración conforme a los requerimientos establecidos en la Ley; en tal sentido y en atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga debe forzosamente declara Sin Lugar la presente querella. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios y demás beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano Diamond L.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Segundo

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA S.A..

LA SECRETARIA,

D.H..

En esta misma fecha siendo las diez (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.H..

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4792.-

HSA/DH/aminta.

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