Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO

Abogada D.M.S.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.L.S.G..

ACUSADA

A.U..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.S.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.L.S.G., contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación privada interpuesta por el referido ciudadano, contra la ciudadana A.U., por la comisión del delito de difamación, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 28 de mayo de de 2010, designándose ponente al Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 02 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 íbibem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inadmitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.L.S.G., asistido por la abogada D.M.S.R., en contra de la ciudadana A.U., por la comisión del delito de difamación, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de mayo de 2010, la abogada D.M.S.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana A.E.U.A., en su carácter de acusada en la presente causa y asistida por el abogado J.A.U.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, se procede a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del recurso de apelación y de contestación y a tal efecto se observa lo siguiente:

La decisión recurrida expresa:

“(Omissis)

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem (sic), lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma; además de ello, que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el Secretario (sic) dejas constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el ciudadano D.L.S.G., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto del acusador, abogado asistente, como de la acusado, su domicilio, relación de parentesco, el delito que se imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con lo hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de abril del corriente año, concurrió personalmente el acusador, asistido de la abogada D.M.S. y ratificó su acusación privada en contra de la ciudadana A.U. (folio 32).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que el acusador privado señala que los hechos imputados consistieron en:

La ciudadana A.U., dirigiéndose a mi persona el día diecisiete (17) de Marzo de 2.010, en compañía de una persona a la cual desconozco me acusó o mejor me atribuyó el hecho de publicar información de su vida privada por Internet, y que aunado a ello yo era el que publicaba fotos comprometedoras de otros ex compañeros de trabajo. Pese a que le juré que yo no era la persona (sin jitsu), ella insistió al punto que me amenazó personalmente y me dijo que iría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) a denunciarme porque yo era el “hacker” que estaba publicando toda esa mala información de la vida privada de los demás. No conforme con ello en los días venideros a ese día, en comunicación con varias personas en las inmediaciones del Centro Comercial comentó que yo era “Shin jitsu”, y desde esos comentarios mis excompañeros de trabajo y las personas que me conocen en el Centro Comercial me observan con desprecio, es decir, ella con sus acusaciones me expuso al escarnio público”.

Esta Juzgadora visto el hecho señalado por el acusador como injurioso, así como las previsiones contenidas en la norma que le imputa como lo es el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, esto es que la ciudadana A.U., dirigiéndose a su persona el día 17 de marzo de 2010, en compañía de una persona a la cual desconoce lo acusó o le atribuyó el hecho de publicar información de su vida privada por Internet, y que aunado a ello él era el que publicaba fotos comprometedoras de otros ex compañeros de trabajo.

Por lo que él le señaló que el no era la persona “Shin jitsu”, que lo iba a denunciar porque él era el “hacher”, que estaba publicando toda esa mala información de la vida privada de los demás.

No conforme con ello en los días venideros a ese día, en comunicación con varias personas en las inmediaciones del Centro Comercial comentó que él era “Shin jitsu”, y desde esos comentarios sus excompañeros de trabajo y las personas que lo conocen en el Centro Comercial, lo observan con desprecio; es decir, ella con sus acusaciones lo expuso al escarnio público.

Hechos estos que a criterio de esta Juzgadora, para que se enmarquen dentro de la norma legal pretendida, es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico), lo cual no sucede de lo señalado por el ciudadano D.S., pues este refiere que la ciudadana A.U., lo señala como la persona que está realizando comentarios a través de un (sic) página de Internet, (NO SEÑALA QUE TIPO DE COMENTARIOS), página que cabe señalar es pública, además de ello que a persona que realiza estos cometarios se identifica como “Shin jitsu”, es decir que utiliza un seudónimo.

Es decir, no determina un hecho preciso proferido por la ciudadana A.U., que puede conexionarlo con los comentarios que realiza la persona que se identifica en la página digital denominada Facebook como “Shin jitsu”.

Ante ello es por lo que esta Juzgadora, considera que el hecho imputado por el ciudadano D.L.S.G., en contra de la ciudadana A.U., no reviste carácter penal, es decir, no reúne el elemento diferenciador de la norma imputada, como lo es que se impute un hecho determinado, exacto y concreto, al advertir esta causal de inadmisibilidad, es entonces innecesario continuar analizando las demás causales señaladas en el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente INADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano D.L.S.G., (…), asistido por la abogada D.M.S.R., en contra de la ciudadana A.U., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, contemplado en el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La recurrente en su escrito de apelación expresó lo siguiente:

(Omissis)

Honorables Magistrados, la Juzgadora de autos, inadmite la querella alegando que no se establece el hecho determinado o específico, sino que el hecho es genérico, circunstancia falsa, por cuanto claramente y de forma individual e inequívoca mi mandante estableció en la querella que “La ciudadana A.U., dirigiéndose a mi persona el día diecisiete (17) de marzo de 2.010, en compañía de una persona a la cual desconozco me acusó o mejor me atribuyó el hecho de publicar información de su vida privada por internet, y que aunado a ello yo era el que publicaba fotos comprometedoras de otros ex compañeros de trabajo. Pese a que le juré que yo no era la persona (sin jitsu), ella insistió al punto que me amenazó personalmente y me dijo que iría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a denunciarme porque yo era el “haker” que estaba publicando toda esa mala información de la vida privada de los demás. No conforme con ello en los días venideros a ese día, en comunicación con varias personas en las inmediaciones del Centro Comercial comentó que yo era “shin jitsu”, y desde esos comentarios mis ex compañeros de trabajo y las personas que me conocen en el Centro Comercial me observan con desprecio, es decir, ella con sus acusaciones me expuso al escarnio público.” De manera que no solo se determinó el día, la hora sino también el hecho cometido por la querellada, y el hecho es que ella lo acusó de ser “shin jitsu” un hacker que ha perturbado la vida privada de los empleados de cines unidos, es por ello, que ella logra que a mi mandante se le desprecie por este comentario, ya que ese hacker es una persona despreciable, ruin, capaz de exponer la vida privada de cualquier persona en el internet. En consecuencia, ese hecho capaz de exponerlo al escarnio público está muy bien determinado, pues la norma no solo se refiere a una mala palabra, a una grosería sino a un hecho que lo exponga al odio público como ocurrió en le (sic) caso que nos ocupa. Por lo que desde ya solicito que así se declare.

Aun mas, la Juzgadora refiere que Internet (sic) es público y que no observa la conducta delictiva de la querellada, sin embargo, la vida privada de los seres humanos debe respetarse, nadie debe publicar fotos que el retratado no quiere que sean expuestas al público, nadie debe comentar públicamente lo que no quiere que se comente, porque la intimidad está tutelada constitucionalmente en Venezuela, y siempre debe respetarse la vida privada de los demás, por ello que se observa con muy malos ojos que “shin jitsu” publique hechos, conversaciones y fotos comprometedoras de los empleados y gerentes de cines unidos, en consecuencia, ser “shin jitsu” si es una ofensa para una persona decente como lo es mi representado, por lo que es un delito señalar a mi representado como “shin jitsu” y que así sea conocido por los ex compañeros de trabajo del ciudadano Dario (sic) Salgado.

En este orden de ideas quedó plenamente determinado el hecho difamador por parte de la ciudadana A.U., querellada en la presente causa, y solicito así se decide.

(Omissis)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales. Ésta puede ser pública o privada. La acción penal pública, es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con base a la concepción del sistema acusatorio adoptado por el legislador patrio, cuando el representante del Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad autores y demás partícipes.

Asimismo, el legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capitulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos punibles son los delitos de acción privada strictu sensu, donde expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento, por cuanto se requiere expresamente tal como lo establece el artículo 449 del Código Penal, en el caso de la difamación, la acusación de la parte agraviada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano competente para conocer el procedimiento para el enjuiciamiento de estos delitos, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, quien al momento de analizar la acusación privada presentada por la víctima, deberá pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos; igualmente, le corresponderá determinar si el hecho acusado no reviste carácter penal, si la acción penal está evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

En este sentido, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal estable la inadmisibilidad de la acusación privada al disponer:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que la acusación privada puede ser declarada inadmisible en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando el hecho no revista carácter penal, es decir, que el comportamiento humano que se pretende reprochar no se adecua a ningún tipo penal; 2.- Cuando la acción esté evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo, que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se extingue el lapso para interponerla, 3.- Cuando el hecho que se endilga es de acción pública, es decir, aquellos cuyo enjuiciamiento corresponde al Estado a través del titular de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público, y 4.- Cuando falte alguno de los requisito exigidos por el legislador adjetivo en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la norma citada se aprecian los elementos esenciales del tipo penal de difamación, de la que se desprende la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, un sujeto pasivo igualmente indeterminado; en cuanto a la conducta humana, se aprecia como verbo rector el de difamar, lo cual está referido al mismo bien jurídico como lo es el descrédito y la deshonra del ofendido, al consistir un delito contra las personas, el perpetrador de este hecho punible posee el animus difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agravio, así mismo el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Segunda

En el caso bajo estudio es preciso analizar uno de los elementos del delito, para establecer si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho, por ello debe abordarse en primer lugar la tipicidad que se haya referida al comportamiento o hecho humano socialmente importante, que debe ser típico, es decir debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta, que sirve de base a su carácter injusto. Asimismo debe realizarse la adecuación típica de la conducta o comportamiento presuntamente desplegado por la acusada en la norma invocada, para que ese comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es decir, que dicho comportamiento debe adecuarse a la descripción abstracta que el legislador ha hecho en la norma consagrada en el artículo 442 del Código Penal.

Aprecia esta alzada, que la Juez a quo para inadmitir la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.L.S.G., en contra de la ciudadana A.U., por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, estimó procedente el primero de los supuestos contemplados en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar sentado en su decisión:

“(Omissis)

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que el acusador privado señala que los hechos imputados consistieron en:

“La ciudadana A.U., dirigiéndose a mi persona el día diecisiete (17) de Marzo de 2.010, en compañía de una persona a la cual desconozco me acusó o mejor me atribuyó el hecho de publicar información de su vida privada por Internet, y que aunado a ello yo era el que publicaba fotos comprometedoras de otros ex compañeros de trabajo. Pese a que le juré que yo no era la persona (sin jitsu), ella insistió al punto que me amenazó personalmente y me dijo que iría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) a denunciarme porque yo era el “hacker” que estaba publicando toda esa mala información de la vida privada de los demás. No conforme con ello en los días venideros a ese día, en comunicación con varias personas en las inmediaciones del Centro Comercial comentó que yo era “Shin jitsu”, y desde esos comentarios mis excompañeros de trabajo y las personas que me conocen en el Centro Comercial me observan con desprecio, es decir, ella con sus acusaciones me expuso al escarnio público”.

Esta Juzgadora visto el hecho señalado por el acusador como injurioso, así como las previsiones contenidas en la norma que le imputa como lo es el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, esto es que la ciudadana A.U., dirigiéndose a su persona el día 17 de marzo de 2010, en compañía de una persona a la cual desconoce lo acusó o le atribuyó el hecho de publicar información de su vida privada por Internet, y que aunado a ello él era el que publicaba fotos comprometedoras de otros ex compañeros de trabajo.

Por lo que él le señaló que el no era la persona “Shin jitsu”, que lo iba a denunciar porque él era el “hacher”, que estaba publicando toda esa mala información de la vida privada de los demás.

No conforme con ello en los días venideros a ese día, en comunicación con varias personas en las inmediaciones del Centro Comercial comentó que él era “Shin jitsu”, y desde esos comentarios sus excompañeros de trabajo y las personas que lo conocen en el Centro Comercial, lo observan con desprecio; es decir, ella con sus acusaciones lo expuso al escarnio público.

Hechos estos que a criterio de esta Juzgadora, para que se enmarquen dentro de la norma legal pretendida, es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico), lo cual no sucede de lo señalado por el ciudadano D.S., pues este refiere que la ciudadana A.U., lo señala como la persona que está realizando comentarios a través de un (sic) página de Internet, (NO SEÑALA QUE TIPO DE COMENTARIOS), página que cabe señalar es pública, además de ello que a persona que realiza estos cometarios se identifica como “Shin jitsu”, es decir que utiliza un seudónimo.

Es decir, no determina un hecho preciso proferido por la ciudadana A.U., que puede conexionarlo con los comentarios que realiza la persona que se identifica en la página digital denominada Facebook como “Shin jitsu”.

Ante ello es por lo que esta Juzgadora, considera que el hecho imputado por el ciudadano D.L.S.G., en contra de la ciudadana A.U., no reviste carácter penal, es decir, no reúne el elemento diferenciador de la norma imputada, como lo es que se impute un hecho determinado, exacto y concreto, al advertir esta causal de inadmisibilidad, es entonces innecesario continuar analizando las demás causales señaladas en el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente INADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano D.L.S.G., (…), asistido por la abogada D.M.S.R., en contra de la ciudadana A.U., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, contemplado en el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, considera esta Sala, tal como lo afirmó la recurrida que para que el hecho se enmarque dentro de la norma legal pretendida, es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor y reputación; es decir, debe ser un hecho exacto y concreto, no genérico, lo cual no sucedió de lo expuesto por el ciudadano D.S., pues éste manifestó en el escrito acusatorio, que la ciudadana A.U., lo señaló como la persona que estaba realizando comentarios y publicando fotografías a través de la página de Internet facebook, pero no señala qué tipo de fotografías publicaba y qué comentarios era los que hacía la referida ciudadana, en la página de Internet mencionada; además de ello, hace referencia a que las publicaciones las hacía un usuario que utiliza el seudónimo Shin jitsu, no identificando de qué persona se trata.

En este sentido, al no señalarse en concreto cuáles fueron los cometarios y las fotografías publicadas por la ciudadana A.U., capaces de exponer al desprecio u odio público a D.L.S.G., u ofensivo a su honor y reputación, considera esta Corte, tal como lo afirmó la recurrida, que los hechos atribuidos a la acusada, no pueden subsumirse en el tipo penal de difamación, al no revestir carácter penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ende, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.S.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.L.S.G..

Segundo

Confirma la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió la acusación privada interpuesta por D.L.S.G., contra A.U., por la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

Edgar José Fuenmayor De La Torre Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4158-10/EJPH.

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