Decisión nº 71 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintidós (22) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000153

PARTE DEMANDANTE: D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.005.954, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: Y.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.686, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, de los libros respectivos Sgdo. Modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación, el 23/02/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.625, del 28/02/2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.D.V.M.G., NORKYS YAJAIRA VIVAS CONTRERAS, YROHANICK AMALOA ARANGUREN, A.I., WILLIAM PARCERO, ROSELYS RIVEROS COLMENARES, G.M.G., ELONIS L.C., J.A.P., N.M., JORGE CABALLERO, BONY RAMÍREZ, J.R.A., D.A.G.E., A.L.G.C., M.D.L.Á.P.P., S.E.P.N., M.C., ANDREINA MARCHAN RÍOS, YHIZZY CASTRO, A.F.D.S., I.J.D.O. y J.A.P., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.357, 71.186, 112.116, 107.391, 91.863, 75.110, 51.137, 16.771 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027, 160.560, 73.030, 98.010, 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIAS FERIADOS, DOMINGOS TRABAJADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho Y.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de días feriados, domingos trabajados y otros conceptos laborales intentó la referida ciudadana, en contra de la Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (Antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), Juzgado que mediante sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la actora –como se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia, porque se demandó a CATIVEN (ahora bicentenario), por los conceptos de los beneficios de la contratación colectiva 2006-2009 y el pago de los domingos y días feriados hasta el año 2010; que la contestación de la demanda fue muy escueta, que el actor es merecedor de los beneficios de la contratación colectiva en todas sus cláusulas, las cuales se describieron en el libelo de la demanda una a una. Solicita se declare la admisión de los hechos por cuanto la contestación de la demanda no cumplió con los parámetros consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la demandada no podrá alegar que es una empresa del Estado porque tuvo la oportunidad legal para contestar; que logró demostrar el trabajo de los días domingos y feriados, y la falta de pago por parte de la reclamada; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, revocando el fallo apelado. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó sea confirmada la sentencia apelada. Que si bien es cierto ha tenido una trayectoria la empresa donde antes giraba bajo la denominación comercial de CATIVEN, actualmente es empresa del Estado, dedicada a la venta y expendio de alimentos. Que en el libelo no se explica, cuando pide la diferencia de horario, en ningún momento señala cómo y en qué forma, sino que se limita a decir día a día que cumplió un número de horas determinadas y que la empresa mensualmente le adeuda ese número de horas, y que trabajó tres domingos al mes pero no dice si era su día de descanso y lo trabajó. Admite que CATIVEN en fecha 2006-2008- celebró una convención conocida por los jueces, que la parte actora aduce que no se le aplica la convención colectiva, que entiende que es el pago de domingos feriados y horas extras con respecto a un diferencial, que este diferencial fue determinado por la Inspectoria del Trabajo en su oportunidad y como tal constan en el expediente una serie de actas suscritas, donde se acordó el pago de cualquier diferencia que pudiere corresponderle en el pago de estos conceptos mediante un pago de bono único que cubría cualquier reclamo a los fines de precaver cualquier litigio; con respecto a los denominados libros de control de guardia o de novedades, por la prueba que se promovió de manera ilegal, las hojas que se consignaron no aparece quien las suscribe, no hay sello que ayude ubicar tales libros y aporte estos elementos. Que a estos libros se le realizaron inspecciones judiciales y en los sistemas SAT se aportaron todos y cada unos de los recibos de la relación laboral hasta que finalizó (desde el 2001), que en el año 2006 se hizo un pago de un diferencial que consta en actas, no es cierto que el actor haya trabajados horas y días feriados y no se les haya reconocido, que como está redactado el libelo de demanda, dificulta a la empresa realizar una defensa pormenorizada, pues no se indicaron cuáles fueron los días trabajados; por tales razones solicitan que se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó, que el día 26/02/2001, comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa demandada, en el cargo de AUXILIAR, pero que actualmente presta su servicio como JEFE DE SECCIÓN. Que se encuentra activa en la empresa, laborando 6 días a la semana, de la siguiente manera: de lunes a domingo, librando un día según las indicaciones de su superior. Que se le ordenó laborar 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, y las cuales generan guardia nocturna. Que podía cumplir hasta jornadas diurnas y nocturnas hasta 12 horas diarias. Que su salario diario actual es de Bs. 160,60 y como último salario integral devenga Bs. 222,25; que realizaba las siguientes actividades: recibir, verificar y procesar los recaudos provenientes de otros ingresos, recibir y coordinar los inventarios del departamento, realizar los reportes de nómina de los trabajadores, coordinar la organización para la exposición de los productos a la venta, reportar a la gerencial general sobre las eventualidades o gestiones realizadas en el departamento, coordinar el entrenamiento y supervisón de personal a la orden del departamento, elaborar informe sobre los productos faltantes para reportar a la sede principal de la compra del producto. Que en fecha 18 de enero de 2010 fue expropiada por el estado. Que CATIVEN, no puede generar ningún tipo de despido incluyendo a quienes ellos llaman Trabajadores de Dirección y Confianza. Que la empresa patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva entre los trabajadores y CATIVEN, C.A., que como será comprobado oportunamente trabajaba de 3 a 4 domingos del mes y de 7 a 10 días feriados del año sin remuneración legal alguna. Que introdujo por la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reclamo Nº 042-2010-03-01877, con la finalidad de realizar las respectivas reclamaciones de los beneficios laborales vulnerados. Que ha venido desmejorando su situación económicamente, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamados, por catalogarla como una trabajadora de dirección y confianza. Sustenta sus reclamaciones basándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentra amparada por las normas y beneficios establecidos por la Convención Colectiva de CATIVEN, la cual muestra un desequilibrio económico con relación a los cargos de Jefe de sección y los Jefes de departamentos y al pago por concepto de horas extras, bono nocturno y cesta ticket, ya que la contratación colectiva firmada por las partes intervinientes cubre un ámbito de aplicación en las tiendas denominadas éxito norte y sur, cuyo procedimiento se llevó a cabo en su total normalidad por ante la autoridad competente, el cual se encuentra vigente y desde sus inicios en la cláusula N. 1 define el concepto de trabajadores, es decir, no excluye de ninguna manera ni expresa ni tácitamente a los trabajadores calificados como Jefes de Sección y Jefes de Departamento tal como lo hacen de manera expresa otras contrataciones colectivas. Que al momento de introducir la demanda su salario mensual promedio era de Bs. 4.819,82, con un salario diario Bs. 160,66 y un salario integral de Bs. 222,25. Reclama los siguientes conceptos: Domingos trabajados, Bs. 58.560,81, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Feriados Trabajados, Bs. 8.434, 69, Bono Nocturno, Bs. 7.229,73. Aplicación de la contratación colectiva, solicitando la aplicación de todas las cláusulas, tales como el beneficio de aporte de la caja de ahorro y el resto en beneficios económicos sin discriminación alguna. Que demanda a la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., diferencia de domingos, feriados, bono nocturno, impacto sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de Bs. 74.225, 23. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió que la actora comenzó a prestar sus servicios el 26/02/2001 y que actualmente se encuentra activa. Que cumplía funciones de Jefe de Sección, entre otras, elaboraba las órdenes de compra, impartía directrices, supervisaba y dirigía el personal a su cargo; supervisaba y manejaba el almacén e inventario; realizaba negociaciones con los proveedores. Niega que el salario integral sea de Bs. 212,07, puesto que en realidad es de Bs. 153,35. Niega que la demandante labora, de lunes a domingo, descansando un sólo domingo al mes, en un horario de doce horas que comenzaba a las 9:00 a.m. y finalizaba a las 9 p.m., así como también que trabajara los días feriados de cada mes. Niega que durante la relación de trabajo que mantiene con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.) ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., ha trabajado un total de 35 días feriados, 150 domingos y que genere un bono nocturno de Bs. 8.434,69, por concepto de 1.200 horas laboradas. Niega que se le ha dejado de cancelar a la actora durante el ejercicio del cargo de JEFE DE SECCIÓN, los conceptos de domingos, días feriados más bono nocturno, ya que el 28/04/2010, la accionante recibió pago de un Bono Único por la cancelación de dichos concepto. Niega que haya desmejorado la situación económica manifestada por la actora, ni haya dejado de reconocerle derechos a los Jefes de Sección y Jefes de Departamento en relación a las horas extras y bono nocturno, ni que haya rechazado alguna negociación por estos conceptos, debido a que en fecha 08/06/2009, convino y reconoció por ante la Inspectoría del Trabajo la procedencia de dicho conceptos. Que en esencia la parte actora aduce en su libelo que CATIVEN dejó de cancelar durante el tiempo que la actora ejerció el cargo de jefe de sección, los días domingos y feriados más bono nocturno laborado, que la realidad es que existe un sistema de rotación conforme al cual le corresponde trabajar algún día domingo, siendo que, cuando le corresponde laborar ese día se les otorga en la semana siguiente un día de descanso. Que no se encontraba sometida a restricciones y limitaciones que regulan la jornada ordinaria de trabajo encontrándose excluida de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la actividad realizada podía llegar antes o después de la hora de entrada, razón por la cual los que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establece, que los jefes de sección colaboran todos y cada uno de los días domingos. Que en fecha 28 de mayo de 2010, la actora recibió un pago por un Bono Único por concepto de domingos y feriados del período correspondiente a mayo 2006-febrero 2009, cantidad que incluye lo demandado Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Que por el tipo de actividad de la empresa, el domingo es considerado como un día hábil para el trabajo. Que luego de habérsele pagado a la ciudadana D.M., mediante un pago único en fecha 28/04/2010, los conceptos de domingos trabajados, feriados, bono nocturno y horas extras, se le han venido cancelado mensualmente los conceptos arriba mencionados. Solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de domingos, días feriados y horas extras laboradas y otros conceptos laborales intentó la ciudadana D.M. en contra de Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. (ANTES CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos, pero negó la existencia de alguna deuda con relación a horas extras y domingos laborados y no cancelados y días feriados; en tal sentido, corresponde a la parte demandant5e la carga probatoria de demostrar los conceptos reclamados, toda vez que exceden de los legales; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/01/2010, Nº 39.349 y copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/02/2011, Nº 39.621. Se desechan del proceso por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de pago emitido por la empresa CATIVEN, C.A. a nombre de la trabajadora. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose el salario percibido en forma detallada por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de sentencia de fecha 17/05/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Carúpano. Se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos probatorios tendentes a dirimir esta controversia. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la Tienda BICENTENARIO SUR, anteriormente ÉXITO SUR, en el departamento de Recursos Humanos y en el departamento de TEXTIL. A tales efectos el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en la sede antes referida para dejar constancia de la fecha de ingreso a la empresa, los salarios devengados mensualmente, los cargos desempeñados en la empresa, de los días laborados, horas de entrada y salidas, mes a mes durante la relación laboral, verificación de las jornadas diurnas, nocturnas, feriados y domingos trabajados. Igualmente se dejó constancia que la notificada mostró impresión donde se verifica la fecha de ingreso 26/02/2001, asimismo mediante el Sistema Informático ADAM (SAFIRO) mostró la impresión de los salarios desde el año 2001 hasta agosto 2009 y mediante el Sistema SAP los salarios desde el año 2009. Con relación a los cargos desempeñados informaron que la trabajadora ha ocupado el cargo de auxiliar de tienda, auxiliar de ventas, coordinador de tienda y como último cargo el de Jefe de Sección. Se dejó constancia igualmente, que la información solicitada al sistema SFINGER, no fue posible proporcionarle porque se encontraba dañado al momento de la inspección judicial, llevándose dichos registro de forma manual. Por lo acontecido la parte actora insistió en la prueba. A este medio de prueba se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Provincial. Se admitió esta prueba, se ofició en el sentido solicitado, y se recibieron las resultas, donde informan los movimientos bancarios desde el 27/05/2003 al 14/03/2012, de la ciudadana D.M.. Se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Se recibieron las resultas, donde remiten los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0617-01167-2, perteneciente a la ciudadana D.M. desde el 15-01-2002 al 29-12-2004. Se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Banesco. Se recibieron las resultas donde informan que no aparece registrada en sus archivos cuenta nómina a nombre de la ciudadana D.M.; en consecuencia esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo. Este medio de prueba fue negada por el Tribunal de la causa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada, la exhibición del acta levantada con motivo de la reunión entre la junta directiva de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., y los Representantes de las distintas Organizaciones Sindicales. Se desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición del Libro de Novedades de los años 2000 al 2010. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada hizo la observación referida a que la prueba estuvo mal promovida, por no especificar los años y datos solicitados. Cuestión que comparte esta Juzgadora, por lo que se desecha del proceso por no reunir los requisitos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    - De los recibos de pago generados en la relación laboral. La parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no los exhibió, sin embargo, los reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - De las variaciones de la nómina generadas en la relación laboral. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no las exhibió, pero las reconoció en su contenido, por lo que se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Reporte de SFINGER generados en la relación laboral. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no las exhibió, pero las reconoció, por lo que se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Acta de Convenio de Solución de Conflictos realizados y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió estas documentales, sin embargo las reconoció, excepto la que fue consignada y ordenada agregar en la misma audiencia, de fecha 26 de mayo de 2008), por ser un documento administrativo; sin embargo esta Alzada le otorga valor probatorio al cúmulo de actas consignadas en virtud de que ambas partes estuvieron contestes en indicar los conceptos que fueron reconocidos sus pagos. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la Letra “A”, cuadro de salarios mínimos generados desde el año 1.991 al 2.011. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “B”, cuadro del valor de la Unidad Tributaria, generada desde el año 1.994 al 2.010. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “C”, acta de fecha 08/06/2009, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito en Maracaibo (STEMA), inserta del folio 197 al 200. Ya esta Alzada se pronunció sobre su valor al analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “D”, Acuerdo Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa y la mayoría absoluta de los trabajadores interesados Enero 2002 – Enero 2004, inserto del folio 201 al 213. Esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, atendiendo al principio iura novi curia. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “E”, C.d.T. de la ciudadana D.D.C.M.M.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “F”, Antecedentes de Servicio de la ciudadana D.D.C.M.M.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con las letras “G, H e I”, comunicación de fecha 27/04/2009, 25/04/2008 y 29/05/2006, dirigida a la actora respectivamente. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “J”, Transferencia del Cálculo de Nómina realizado a la ciudadana D.M., por la cantidad de Bs. 15.008,41, inserta en el folio 219. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante desconoció este documento, y al no haber hecho valer la reclamada su autenticidad por algún medio de prueba se desecha del proceso de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Provincial. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre sus resultas cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial, sin embargo, no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

En primer lugar, se resalta que entre los puntos de apelación por parte de la actora (única apelante) se observó a este Tribunal Superior, la solicitud de aplicación de los beneficios de la contratación colectiva 2006-2009 y el pago de los domingos y días feriados hasta el año 2010. Aclarando esta Juzgadora, que por la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda conforme lo disponen los artículos 72 y 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en la parte actora, quien no logró demostrar sus alegatos, sobre todo porque son conceptos que exceden de los legales. A tales efectos, necesario es destacar que en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, -como se dijo- que la ciudadana demandante de manera alguna logró demostrar que efectivamente laboró y se le adeude la cantidad de horas extras nocturnas, días domingo y días feriados; por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la demanda, pues constituyen estos conceptos excesos de los legales, y por lo tanto debían ser probados por quien los alegó. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de domingos laborados, días feriados, bonos nocturnos y otros conceptos laborales intentó la ciudadana D.M. en contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN);

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abog. M.N.G..

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