Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF- 9379.-

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Querellante: J.D.C.N..

Querellado: Instituto de Policía Municipal de

Sucre del Estado Aragua

Acto Recurrido: Resolución Nº 056, de fecha

02 de Octubre de 2008.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: J.d.C.N. debidamente asistido de Abogado, que en fecha 07 de Agosto de 2008, la Ex presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, le manifestó de manera verbal que se le aperturo un Expediente Administrativo, del cual nunca tuvo conocimiento, sino cuando se publicó en el Diario El Aragüeño su destitución. Asimismo señala que en fecha 02 de Octubre de 2008, encontrándose en el desempeño de sus funciones, se apersonó una unidad policial al mando del Detective Marcial, a fin de trasladarlo a la Oficina del Presidente del Instituto, que sin explicación le informa que había sido destituido de su cargo, solicitándole asimismo que le firmara la destitución y que la misma se había publicado en un periódico que no recordaba su nombre y que tampoco tenia a manos el respectivo expediente administrativo, y que la causa de su destitución era el hecho de haber ido a la Cámara Municipal, a exponer sus inquietudes relacionadas sobre el hostigamiento laboral de la cual venia siendo victima por parte de la Ex presidenta del Instituto.

Aduce de igual manera, que con relación al Procedimiento Administrativo de destitución instaurado en su contra, nunca tuvo conocimiento y menos acceso a ello, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los Artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al infringirse lo pautado en el numeral 3ero. Del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 056, de fecha 02 de Octubre de 2008, contentivo de su destitución como Agente de Policía I, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, que se ordene su reincorporación y le sean cancelados los sueldos o beneficios dejados de percibir.

Por su parte el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, en su escrito de contestación alegó, que al aperturarsele el procedimiento administrativo de destitución, se cumplieron los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se cumplió asimismo a cabalidad lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó rechazó y contradijo todo lo alegado y señalado por el querellante en su libelo de demanda; que la Ciudadana Presidenta del Instituto, para ese entonces, solicitó al Director de Recursos Humanos la apertura del procedimiento administrativo del Ciudadano J.d.C.N., en fecha 07 de Agosto de 2008, según oficio sin número que riela en el Folio 1 del Expediente Administrativo, que el mismo se ajustó a lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que en el expediente administrativo corre inserta boleta de notificación, que el hoy querellante se negó a firmar dicha boleta por lo que se procedió a publicar Cartel de Notificación, por lo que señala e insiste nuevamente que al querellante no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el acto administrativo aperturado se encuentra ajustado a derecho y si él no ejerció el derecho a la defensa, fue por su propia voluntad y de manera unilateral.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente Recurso Contencioso Funcionarial tiene por objeto, la impugnación del acto administrativo de fecha 02 de Octubre de 2008, resolución Nro. 056-2008, que destituyó al recurrente, Ciudadano J.d.C.N.R., por estar presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en el Reglamento Nro. 1 Sobre Disciplina para los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, en su Artículo 54, Numerales 7, 16 y 26, que señala: Son Causales de Destitución, Numeral 7: “Falta de Probidad, injuria, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente”, Numeral 16: “ Ejecutar Acciones que menoscaban el prestigio y la disciplina de la Institución o de sus funciones y Numeral 26: “ Censurar pública o privadamente los actos de los superiores, en concordancia con el Artículo 86 Numeral 6to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Falta de Probidad, injuria, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”. El referido acto fue impugnado en virtud de no haber tenido conocimiento de la apertura del procedimiento, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, esto es no tener acceso al expediente, la cual esta previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros en el Artículo 89 Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual pide la nulidad absoluta del acto administrativo.

A lo que tenemos que indicar que resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, ya que revisadas las actas que conforman el presente expediente así como los antecedentes administrativos traídos a los autos, y asimismo se desprende de la confesión del recurrente en el libelo de demanda al manifestar que la Presidenta del Instituto le informó de la apertura de un expediente administrativo, pues como sabemos que, cuando la notificación aún siendo defectuosa alcanza el fin para el cual ha sido destinada, al no producir indefensión, por cuanto tuvo conocimiento del inicio del procedimiento incoado en su contra produce todo sus efectos legales, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre ellas una de fecha 26 de Mayo de 2005, Nro. 3.388, a tal punto que a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 57 existe una series de actuaciones administrativas que demuestran fehacientemente que al negarse el hoy recurrente a firmar la notificación para que participara en el procedimiento aperturado en su contra, se negó a suscribirla, razón por la cual, se practicó la notificación en la forma prevista en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber resultado infructuosa la notificación personal; igualmente, consta en autos al folio 58 del Expediente Administrativo, el acto de formulación de cargos, asimismo al folio 62, se dejó constancia que comenzaba el lapso de 3 días para que el recurrente presentara sus descargos de acuerdo con el Reglamento Nro. 1 Sobre Disciplina para los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua; al folio 63, corre actuación administrativa, donde se deja constancia que no realizó el recurrente el descargo; al folio 64, riela actuación administrativa que abre el lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nro. 1 Sobre Disciplina para los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, al folio 64 corre actuación administrativa, donde se deja constancia que el día 09 de septiembre de 2008, vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo que significa en puridad del derecho que la falta de participación en el procedimiento administrativo disciplinario que se le apertura al recurrente, no se debió a un hecho imputable al ente administrativo, por cuanto tuvo conocimiento y acceso al expediente administrativo en donde se cumplieron cada una de las etapas del expediente administrativo disciplinario, dándosele así cabal cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, lo que hace procedente desestimar, el alegato del vicio de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Y así se declara.

Decidido lo anterior, este Tribunal en uso del poder inquisitivo y control de legalidad de los actos administrativos, procede a revisar los hechos que dieron origen a la destitución, del Ciudadano: J.d.C.N., esto es, si los supuestos fácticos encuadran en las causales de destitución que se le imputaron, a lo que tenemos que indicar, que efectivamente el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho por estar plenamente comprobado las causales de destitución prevista tanto en el Reglamento Nro. 1 Sobre Disciplina para los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, en su Artículo 54, Numeral 7, como en el Artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referida ambas a la falta de probidad, así como la prevista en el Artículo 54, Numeral 26 del mismo Reglamento (censurar publica y privada la actuación de sus superiores), toda vez que con el derecho de palabra que formuló ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua (Miembros), y señalar que la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, no estaba apta para manejar la Institución Policial, por lo que dicha conducta encuadra perfectamente en las causales supra señaladas, lo que hace Improcedente el presente Recurso y como el innecesario el análisis de las otras causales de destitución que le fueron imputadas al recurrente, pues es evidente o palmario la falta de probidad con que obró el recurrente al no actuar con rectitud e integridad y honradez en contra de su superior, ya que, como lo asienta el Profesor G.P., que la conducta del funcionario no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Y así se declara.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Ciudadano: J.d.C.N., debidamente Asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de Destitución Nro. 056, de fecha 02 de Octubre de 2008, emitido por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, dependiente de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A.; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libró el Oficio Nros._____________,_______________ y la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

DEZN/wendy.

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