Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de julio de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000061

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: “DESTILERIA SAN JAVIER”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en los libros de comercio que eran llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 1.975, bajo el Nº 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano L.M.A., titular de la cédula de identidad número 3.235.031, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.R.S. Y A.A.G., ambos Profesionales del Derecho y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.071 y 119.917 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESTILERIA SAN JAVIER, C.A. (SINUTEDSJ).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte apelante denuncia que la recurrida negó la solicitud de disolución del sindicato de trabajadores de la empresa DESTILERIA SAN JAVIER, C.A. (SINUTEDSJ), basado en una supuesta falta de cualidad señalada por el Juez, argumentando que la empresa no tiene interés, desconociendo el contenido del literal “a” del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es claro el interés de la empresa para sostener el presente juicio. Señala una deficiencia en el otorgamiento del poder, por cuanto de acuerdo a los estatutos de la empresa que cursan a los folios 35 al 90 del expediente se establece que el poder debe ser otorgado por siete (07) miembros y en el presente caso solo cinco (05) de los miembros otorgaron poder. En otro orden de ideas denuncia la falta de valoración de los elementos probatorios aportados, destacando el contenido de una inspección judicial donde se dejó constancia del número de trabajadores de los cuales 12 trabajadores se desafiliaron quedando en la actualidad solo 8 trabajadores. En tal sentido arguye que en la actualidad el sindicato carece del mínimo de 20 trabajadores para su funcionamiento, de manera que, constatado como fuera por parte del Juez que el número de trabajadores es inferior al legalmente exigido y, quedando establecida la causal de disolución, debió la Juez declarar con lugar la demanda y no desestimarla como erróneamente lo hizo. Solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta, se revoque el fallo recurrido y en consecuencia se acuerde la disolución del sindicato.

Por su parte, la representación judicial del Sindicato accionado, señala que lo peticionado por la representación judicial patronal viola el Derecho a la L.S. establecido en los artículos 357 y 358 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Denuncia la existencia de una práctica antisindical por parte de la empresa influyendo mediante coacción para que los trabajadores se desafiliaran buscando de esta manera la disolución del sindicato el cual persigue reivindicaciones laborales a favor de los trabajadores de acuerdo al contenido del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se fundamenta la sentencia recurrida para establecer la falta de cualidad de la empresa accionante para sostener el presente juicio, en el contenido del artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En la recurrida, concluye el sentenciador lo siguiente:

En este sentido, en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su artículo 427 que solo los interesados en la disolución de una organización sindical son los facultados para ellos, considerando este juzgador, que los interesados sería únicamente los afiliados y afiliadas de la organización sindical, interpretación que se corresponde con lo previsto en el Art. 394 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se discriminan los derechos y deberes que tienen Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se establece como un interés jurídico en protección del derecho a la sindicalización, pues a juicio de quien suscribe darle acción al patrono para que solicite la disolución de un sindicato, sería un contrasentido desde un punto de vista legal e ideológico por cuanto, por máxima de experiencia, el patrono siempre tiene un interés natural en la inexistencia de las organizaciones sindicales, además que por otro lado constituiría una ingerencia en dicha organización. Tal protección esta en consonancia con la protección del derecho a la sindicalización que tiene todo trabajador consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que el espíritu, propósito y razón de la nueva ley laboral busco en aras de brindar una mayor protección a este importante derecho, no solo que se requiera una mayoría calificada sino también que la convocatoria a tal fin, emerja del seno de aquellos trabajadores que no solo sean trabajadores sino que deben estar afiliados al sindicato cuya disolución se demanda

.

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Solicita la demandante la disolución del sindicato de trabajadores de la empresa DESTILERIA SAN JAVIER, C.A. (SINUTEDSJ C.A.), con fundamento en el artículo 450 en concordancia con los artículos 408, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el mentado sindicato no cumple con el número de trabajadores legalmente exigidos para su constitución, el cual es de veinte (20) trabajadores. A este respecto señala que a la fecha de interposición de la demanda existían treinta y siete trabajadores activos de los cuales veintitrés (23) trabajadores no formaban parte del sindicato, ya sea porque se han desafiliado, no desean formar parte del mismo o han terminado su relación laboral con la empresa, y que este grupo de trabajadores representan la mayoría absoluta de la empresa dejando sin cualidad ni representatividad al Sindicato que agrupa a menos de catorce (14) trabajadores, de los cuales, según su decir, no existe certeza que sigan siendo miembros y causando como efecto que la referida organización no pueda funcionar porque no posee el número mínimo de miembros requerido por la Ley, siendo ésta una causal de disolución del mismo.

Durante la celebración de la audiencia de juicio compareció la representación judicial de ambas partes y se evacuaron los medios probatorios aportados a la causa.

-V-

DEL ANALISIS PROBATORIO

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    a.- A los fines de demostrar que el accionado sindicato no cuenta con el número necesario para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la ley sustantiva laboral, constituye carga del solicitante demostrar dicho alegato y, a tal fin se observa que, la representación de ésta consignó prueba documental cursante de los folios 35 al 90 y 128 al 200 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, constituida por copia certificada del expediente N° 057-2011-02-00002 contentivo de la solicitud de inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Destilería San Javier, C.A. documento de carácter público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la inscripción del mencionado Sindicato y la conformación de su Junta. También trajo a los autos documento de carácter público administrativo constituido Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que corre a los folios 201 y 202 de la misma pieza, a través de la cual la empresa deja constancia de la desafiliación de algunos trabajadores aludiendo al hecho de que a la fecha 27 de abril de 2002 en que se suscribió el acta en cuestión, la empresa no contaba con el número requerido para su constitución.

    b.- Original de Inspección Extrajudicial y Anexos, practicada por la Notaría Pública de San F.d.E.Y. e inserta a los folios 91 al 96 de la primera pieza del expediente y, Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corre a los folios 71 y 72 de la segunda pieza, instrumentos que son sanamente apreciados por este juzgador, como documentos de carácter público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la primera de ellas consta el número de trabajadores que laboran en la empresa y que forman la nómina de la misma que a la fecha de práctica de la mentada inspección eran 37 trabajadores. Igualmente se constata la posterior manifestación de voluntad de 11 trabajadores de desafiliarse del sindicato que los agrupa y otros de no afiliarse al mismo.

    Respecto de la inspección practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a criterio de quien suscribe no aporta elemento alguno para la resolución de la controversia, toda vez que la misma no es referida a determinar el número de miembros afiliados o no al cuestionado sindicato.

    c.- Instrumentos insertos en autos así: Original de Planilla de Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas, y Salarios pagados. (Folios 64 al 68 de la segunda pieza) y Copia Certificada de Transacción Laboral pactada entre M.D. y la empresa Destilería San Javier C.A. (Folios 10 al 16 de la segunda pieza), los cuales comportan instrumentos de carácter privado que, en definitiva quedan desechados, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia.

    d.- A los folios 69 al 70 de la segunda pieza cursa Original de P.A. Nº SCCC-002-2012 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe en el Estado Yaracuy, instrumento sanamente apreciado por este Juzgador, como documento de carácter público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual consta que el Inspector del Trabajo declara Con Lugar las defensas opuesta por los representantes judiciales de la empresa Destilería San Javier, C.A. contra las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva presentada por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DESTILERIA SAN JAVIER C.A. Sin embargo, es poco el aporte que este instrumento puede aportar a la resolución del presente asunto, toda vez que al tratarse su contenido de un documento de carácter público – administrativo, el criterio sostenido por el Inspector del Trabajo que dictó la mentada Providencia no es vinculante para este sentenciador de Alzada.

  2. - PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan de los folios 147 al 151 de la tercera pieza, lo que a criterio de este Juzgador nada aporta para la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL: Se observan documentos insertos a los folios 77 al 117 de la segunda pieza, constituidas por presuntos recibos de pago a nombre de diversos ciudadanos J.G., CÉSAR GERDEZ Y M.M., impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, los cuales no contienen membrete, sello ni firma del obligado lo cual impide su calificación y consiguiente valoración, quedando en consecuencia totalmente desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 138 al 143 de la tercera pieza del expediente, cursa acta de inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado en la sede de la empresa Destilería San J.C.., en la cual dejó constancia que a la fecha de práctica de la misma, vale decir el 23 de octubre de 2012, en la empresa existían 39 trabajadores activos y un (01) egresado. Sin embargo de dicho Instrumento poco se desprende información que coadyuve a la solución de la controversia, por cuanto no informa si las personas a que hace referencia están inscritas o no en la organización sindical cuestionada, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PRUEBA DE INFORMES dirigida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corre a los folios 69 al 89 de la tercera pieza, así como la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo cuyo oficio cursa al folio 92 de la misma pieza, probanzas éstas que, a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se les otorga el pretendido valor, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓNDE DOCUMENTOS, contentivos en nómina de pago y cesta tickets de la empresa DESTILERIA SAN J.C.., desde el 26/03/2012 al 07/06/2012, exhibidas durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se les otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias planteadas por el recurrente, en primer lugar respecto de la legitimidad de la actora para sostener el presente juicio, es necesario distinguir entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose como así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, la primera de las mencionadas, por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y la segunda para sostener el juicio. Lo que evidencia que la misma se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, y a determinado interés jurídico, resultando para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, debiendo existir, en consecuencia, una relación directa y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, de forma tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

    Ahora bien, se fundamenta la recurrida en el contenido del artículo 427 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez o Jueza del Trabajo de la jurisdicción. A este respecto el artículo 125 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de introducción de la demanda, establece lo siguiente: “Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    1. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”. Por lo que, con fundamento en el literal “a” de la precitada norma, concluye quien sentencia, que la empresa C.A. Destilería San Javier, se encuentra plenamente legitimada y, en consecuencia, si detenta la cualidad para sostener el presente juicio de DISOLUCION DE SINDICATO interpuesto contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESTILERIA SAN JAVIER, C.A. (SINUTEDSJ C.A.), habida cuenta que el mencionado reglamento guarda plena vigencia a la fecha de proferimiento de esta decisión, por lo que se declara con lugar la delación formulada. ASI SE DECIDE.

      En relación a la otra denuncia formulada por la apelante, relacionada con la existencia del vicio de silencio de prueba, en la que se supone incurre la recurrida al no valorar el cúmulo probatorio aportado por las partes. Respecto de este vicio comenta ESCOBAR LEON que, se han establecido dos supuestos e que se incurre en el vicio de silencio de prueba:

    2. Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente y; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”. No obstante a que este sentenciador de alzada adoptada la citada posición doctrinaria, de la recurrida se evidencia que el juez a-quo se limitó a declarar la falta de cualidad de la demandante como punto previo al asunto planteado, sin pasar a decidir sobre el mérito de la causa, por lo que mal podía pasar al análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso, por lo cual no incurre aquella en el denunciado vicio como lo delata la apelante empresa. ASI SE DECIDE.

      Así las cosas, el merito de la presente causa, se circunscribe a resolver a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el hecho de que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESTILERIA SAN JAVIER, C.A. (SINUTEDSJ C.A.), tenga un número menor de miembros de los que se requirieron para su constitución, es o no una causal de disolución, toda vez que, de acuerdo al argumento de la demandante, el mencionado Sindicato agrupa a la fecha de interposición de la demanda un grupo de menos de catorce (14) trabajadores, de los cuales dice no tener certeza que sigan siendo miembros del sindicato y causando como efecto que, el referido sindicato no pueda funcionar porque no posee el número mínimo de miembros requeridos por la Ley.

      A tales efectos, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula las formas de disolución del sindicato, por las siguientes causales:

      a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

      b) Las consagradas en los estatutos;

      c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

      d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

      .

      También es necesario destacar el contenido del artículo 426 de la citada ley, establece que:

      El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

      a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

      b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

      c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

      Por su parte, la norma contenida en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones, ello atendiendo a derecho a la L.S. estatuida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, los artículos 417 y 459 eiusdem establecen la constitución de los sindicatos de empresas los cuales pondrán constituirse con veinte (20) o más trabajadores, así como las causas de disolución de los mismos, a saber: a) de orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d.- Por su parte, el artículo 84 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Destilería San Javier, C.A., establece el carácter permanente de la mentada asociación sindical, el cual no podrá ser declarado disuelto mientras se opongan a ello por lo menos veinte (20) miembros Solventes, quienes harán uso de este derecho, en la Asamblea General Extraordinaria convocada a tal fin.

      Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2008, caso SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca, C.A, (SINTRAALBECA), en relación a la inconsistencia numérica de la junta directiva a luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA) como causa para la disolución y liquidación del sindicato, señaló lo siguiente:

      De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA) estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea general en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley sustantiva laboral, empero, en cuanto a sus causales de disolución, se remitió expresamente a las contempladas en el citado artículo 459, es decir, a las de orden legal, toda vez que no estableció “la inconsistencia numérica de su junta directiva” como causal convencional de disolución del sindicato. Así se establece.

      En ese sentido, advierte esta Sala que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

      Así las cosas, de la denominación Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

      En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Sala que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

      En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De otro lado, en nuestra doctrina laboral especializada y, en sintonía con la normativa a la cual se ha hecho referencia, encontramos una opinión según la cual, los estatutos de las organizaciones sindicales, puede prever situaciones que conduzcan a la disolución, pero nunca situaciones que puedan desdecir del carácter permanente de aquellas, ni tampoco que impliquen hechos ilógicos que atenten contra su objeto y fines.- Según M.A.A. (Derecho Colectivo del Trabajo. 2006), cuando el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, no podrá funcionar un sindicato con un número menor de aquel que se requirió para su constitución, lo que se plantea es la presencia de una suspensión en el funcionamiento de la organización, que no debe necesariamente comportar disolución y liquidación y, si con posterioridad el sindicato logra superar la dificultad y se pone de nuevo en el número de miembros requerido: 20, 40, 100, 150, según se trate distintos tipos o clases de sindicatos, entonces retornará a su funcionamiento original.

      Como quiera que el caso de marras, versa sobre la presunta inconsistencia numérica de miembros que conforman la organización sindical de la empresa DESTILERIA SAN JAVIER, C.A., respecto de los legalmente requeridos para su constitución, por cuanto a la fecha de la interposición de la presente demanda, tenía un número inferior a veinte (20) miembros, constituyendo, a juicio del accionante, causal de disolución de acuerdo a los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien sentencia que, a pesar que, desde la solicitud propuesta en el mes de mayo de 2012, hasta la fecha de la sentencia dictada por la Juez de Juicio y menos aún a la fecha de celebración de la audiencia de apelación, no existe elemento de prueba alguno que demuestre que en la actualidad, no se hayan afiliado nuevos miembros al sindicato de trabajadores de la empresa, debiendo la accionante en ese supuesto promover la nómina actualizada.- En resguardo del Derecho a la L.S., consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme a lo contemplado en el numeral 2º del artículo 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referido a la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, según el cual, la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en dicho convenio; como consecuencia del asunto bajo estudio, es lógico colegir que, la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, no podría interpretarse como causa de disolución del mismo, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato cesa en su funcionamiento, el cual puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros que superen el número mínimo de los exigidos.- En tal sentido resulta forzosa para esta Alzada, la desestimación de la delación formulada, con todos los efectos que de ello dimanan. ASI SE DECIDE.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifica la recurrida decisión, solo en lo que respecta a la cualidad de la parte demandante, confirmando el restante dispositivo y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO, incoada en el presente asunto por la empresa “DESTILERIA SAN JAVIER”, C.A., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DESTILERIA SAN JAVIER, C.A, (SINUTEDSJCA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.P.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles (10) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000061

(Tercera (3ª Pieza)

JGR/LELP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR