Decisión nº KP02-O-2014-000119 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000119

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos DESDY DEL C.C.A.; A.M.D.C.; R.E.R.G.; Z.E.A.; TAIMAGUA J.V.Q.; I.M.G.Á.; M.L.I.; J.R. GIMÉNEZ CARIPA; ZULMIRA J.C.R.; M.G.S.; MIRAIDY COROMOTO QUERALES LADINO; J.A.M.S.; E.H.G.G.; A.P.N.; LUYMAR A.F.C.; A.J.T.L.; I.G.P.M.; M.T.T.G.; A.F.C.Á.; Y.J.E.C.; M.R.P.D.; W.E.M.V.; J.Á. GUEVARA PAIVA; RUGBY NORELYS C.R.; J.A.R.V.; S.E.C.; L.M.F.C.; T.D.J.A.; J.G.H.; W.R.; A.Q. y J.F.R.; titulares de las cédulas de identidad números: 10.772.223; 6.090.260; 9.619.717; 9.540.818; 11.265.658; 9.512.231; 7.335.730; 10.849.926; 7.367.492; 7.428.295; 7.380.245; 7.364.913; 7.322.137; 4.017.061; 16.796.974; 14.335.925; 7.300.531; 8.723.805; 9.621.301; 7.427.821; 7.379.979; 7.354.055; 4.936.862; 12.023.728; 4.067.545; 15.768.117; 17.013.869; 17.227.818; 13.543.195; 7.418.223; 7.330.254 y 9.544.301, en su orden, contra “(…) la ciudadana E.D.C.B.B.; titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”.

Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 16 de julio de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c., con base a lo siguiente:

Que la parte accionada lesiona la esfera jurídica relacionada con los beneficios laborales estatutarios que han sido adquiridos en forma progresiva en su condición de funcionarios de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, derecho este consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disminuir los beneficios referentes al pago y disfrute de “vacaciones”; “bono vacacional”; “bonificación de fin de año” y “bono de alimentación”.

Que la violación ha sucedido con todos los trabajadores que no han disfrutado del bono de alimentación plenamente, sin sábados, domingos y feriados.

Que algunos “trabajadores” como las “funcionarias” Y.S., A.Q., M.T.T., ya identificada, han tomado vacaciones sin el goce de sus derechos legítimamente concebidos y constituye una amenaza con los que están por disfrutar de este beneficio.

Que también, en el plano de la amenaza se encuentran los derechos que se deben disfrutar al final del año, como lo es el bono de fin de año, que lo harán disminuidos en sus derechos.

Arguyeron que “[invocan] a [su] favor los citados criterios ya que los efectos de la transgresión de los Principios Constitucionales de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales que [están] sufriendo no pueden ser restituidos de forma inmediata si se intentara un procedimiento ordinario, y ya los funcionarios es[tán] saliendo de vacaciones y se aproxima el pago del bono de fin de año, tomando en cuenta además, que -debido a la carencia de estabilidad de los funcionarios de la Contraloría Municipal- la interposición de otro procedimiento jurisdiccional acarrearía como consecuencia “la remoción del cargo”, aunado al hecho que en fecha 09 de junio de 2014, fue publicada en Gaceta Municipal Ordinaria número 17, la Resolución CMI-058-2014, la cual declara un proceso de reorganización administrativa -restructuración- en la Contraloría del Municipio Iribarren, por tanto es evidente la urgencia que amerita el presente caso de una vía expedita, ya que interponer un recurso de nulidad en contra del acto administrativo hoy objeto de amparo pudiera causar un daño irreparable a los funcionarios que por los motivos antes señalados resulten removidos (…)”.

Que, “el acto administrativo - Resolución N° C.M.I-066-2014 de fecha 21/04/2014, - extiende el periodo para gozar de los días adicionales de disfrute de las "Vacaciones", al cambiar el tiempo de computo de trienios a quinquenios; A su vez, reduce el pago de las Vacaciones -al eliminar cien (100) días por este concepto; y con respecto a la "Bonificación de Fin de Año", extingue el pago de veinticinco (25) días; además, elimina el pago de los días sábados, domingos y feriados por concepto de "Bono de Alimentación”

Que, “el acto administrativo emanado de la Contraloría de Iribarren constituye una medida para retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido o mejorado, por tal motivo al menoscabar una situación jurídica favorable del trabajador se estarían afectando derechos laborales los cuales constituyen derechos fundamentales, consagrado en el inciso 8o del art. 19 de la Constitución de la OIT. aceptado universalmente. Por su parte, tal trasgresión a nuestros derechos, consecuentemente vulnera el equilibrio económico y emocional de nuestras familias, especialmente la de nuestros hijos, por tanto se violenta el interés superior del niño al trascender la vejación de los derechos aquí denunciados a la esfera del derecho de! niño a recrearse, a que sus padres le proporcionen calidad de vida, así como a una nutrición balanceada, por ende indudablemente el desarrollo emocional, de los niños niñas y adolescentes hijos de los funcionarios de la Contraloría Municipal de Iribarren se afecta directamente con el contenido de la Resolución N° C.M.I-066-2014, ya citada”.

Que, “se ELIMINÓ abruptamente el beneficio del que [gozaban] los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren correspondiente al pago por concepto de "VACACIONES", el cual según Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren, de fecha 20 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3602 de fecha 21 de marzo de 2012, ARTÍCULO 63, era de NOVENTA (90) días de salario, beneficio este que fue aumentado o mejorado, de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, según Resolución C.M.I-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, en su ARTÍCULO TERCERO, emitida por la máxima autoridad del órgano de control fiscal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 26 de febrero de 2014, a CIEN (100) días de salario”.

Que sus “DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES como trabajadores de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, referidos a la PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD (…) como padres de familia, se encuentran gravemente perturbados, por el contenido inconstitucional de la Resolución C.M.I-066-214, anteriormente referenciada, la cual adolece de un profundo vacío de justicia y solidaridad, al desmejorar, en un arrebato irracional, los beneficios laborales que hemos venido disfrutando todos los trabajadores de la Contraloría del Municipio Iribarren, así como también irrespeta todos los derechos ya adquiridos a través de los años, vulnerándose con el hecho denunciado, de una forma descarada la intangibilidad y progresividad, de los beneficios laborales legalmente adquiridos, los cuales de no ser resarcidos de forma inmediata, produciría un gravamen irreparable a nuestros grupos familiares, especialmente a [sus] hijos, ya que el daño perpetrado incide directamente en [sus] ingresos económicos afectando la educación de nuestros hijos, alimentación, recreación, así como afecta la parte emocional, por cuanto como es sabido por todos, nuestros menores hijos esperan en época navideña sus obsequios especiales y su vestimentas correspondientes, por cuanto estamos dejando de percibir beneficios legítimamente adquiridos, que se traducen en CIENTO VEINTICINCO (125) días MENOS por los conceptos de "Vacaciones" y "Bono de Fin de Año" en el ejercicio fiscal del "Bono de Alimentación" correspondiente a todos los sábados, domingos y feriados del ejercicio fiscal.”

Solicitan “la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la grosera violación del derecho a la intangibilidad y progresividad de [sus] beneficios laborales”.

En virtud de la “lesión jurídica sufrida”, solicitan se declare “CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida y en consecuencia: Restablezca los derechos que ha sido conculcados como lo son el de Progresividad e Intangibilidad, ordenando a la querellada, a que se mantengan los derechos a "Vacaciones" de los empleados, "Bono Vacacional" de los empleados, "Bono de Fin de Año" de los empleados y "Bono de Alimentación" tal y como se venían disfrutando hasta antes de la promulgación de la Resolución C.M.I-066-2014, es decir tal y como estaban estipulados en la Resolución C.M.I-031-2014 y Resolución C.M.I-031-2014 respectivamente.”

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a una inactividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto; por lo que corresponde revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, y así agotar la primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la alegada conducta asumida por “(…) la ciudadana E.D.C.B.B.; titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)” y con ocasión de haberse dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.I. 066-2014, de fecha 17 de junio de 2014, a través del cual se derogaron las Resoluciones dictadas por dicha Contraloría relacionadas a los beneficios de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como la referente a la autorización del pago del bono de alimentación al personal de la Contraloría Municipal los días sábados, domingos y feriados.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene a la “ciudadana E.D.C.B.B.; titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)” para que se mantengan los derechos a “vacaciones”; bono vacacional”; “bono de fin de año” y “bono de alimentación” tal y como se venían disfrutando hasta antes de la promulgación de la Resolución Nº C.M.I. 066-2014, de fecha 17 de junio de 2014, es decir, tal y como estaban estipulados en las Resoluciones Nº C.M.I.-031-2014 y C.M.I.-031-2014.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo se desprende que el asunto planteado por los accionantes, deviene con ocasión a una relación de empleo público, al sostener que prestan sus servicios para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal situación, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien la parte accionante señala la presunta infracción de su situación jurídica subjetiva, no se puede obviar la especial vinculación que mantuvo con la parte accionada, y como consecuencia de la misma es que se origina la acción de autos.

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ésta al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por actuaciones administrativas que se materialicen en su perjuicio, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen de la función pública.

En este sentido, es menester resaltar que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.

En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, en el marco de una relación de empleo público.

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general toadas aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios, ex-funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que desee plantear el funcionario público, ex-funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión, en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar -se reitera- se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actuación lesiva en que habría incurrido “(…) la ciudadana E.D.C.B.B.; titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”, para que se mantengan los derechos a “vacaciones”; bono vacacional”; “bono de fin de año” y “bono de alimentación” tal y como se venían disfrutando hasta antes de la promulgación de la Resolución Nº C.M.I. 066-2014, de fecha 17 de junio de 2014, es decir, tal y como estaban estipulados en las Resoluciones Nº C.M.I.-031-2014 y C.M.I.-031-2014; por lo que, se está en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente impugnada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, producto de la actividad administrativa, aunado a que no toda delación en lo términos expuesto por el actor, implica per se una afectación de la norma constitucional invocada, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para impugnar la actuación administrativa que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del a.c. ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltados y subrayados de la cita).

Por lo tanto, resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una relación de empleo público, y que puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

Así pues, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una forma de actividad administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos DESDY DEL C.C.A.; A.M.D.C.; R.E.R.G.; Z.E.A.; TAIMAGUA J.V.Q.; I.M.G.Á.; M.L.I.; J.R. GIMÉNEZ CARIPA; ZULMIRA J.C.R.; M.G.S.; MIRAIDY COROMOTO QUERALES LADINO; J.A.M.S.; E.H.G.G.; A.P.N.; LUYMAR A.F.C.; A.J.T.L.; I.G.P.M.; M.T.T.G.; A.F.C.Á.; Y.J.E.C.; M.R.P.D.; W.E.M.V.; J.Á. GUEVARA PAIVA; RUGBY NORELYS C.R.; J.A.R.V.; S.E.C.; L.M.F.C.; T.D.J.A.; J.G.H.; W.R.; A.Q. y J.F.R.; titulares de las cédulas de identidad números: 10.772.223; 6.090.260; 9.619.717; 9.540.818; 11.265.658; 9.512.231; 7.335.730; 10.849.926; 7.367.492; 7.428.295; 7.380.245; 7.364.913; 7.322.137; 4.017.061; 16.796.974; 14.335.925; 7.300.531; 8.723.805; 9.621.301; 7.427.821; 7.379.979; 7.354.055; 4.936.862; 12.023.728; 4.067.545; 15.768.117; 17.013.869; 17.227.818; 13.543.195; 7.418.223; 7.330.254 y 9.544.301, en su orden, contra “(…) la ciudadana E.D.C.B.B.; titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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