Decisión nº 1A-s-9230-12. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES,

SALA N° 1

Los Teques, 12/03/2013

202° y 153°

CAUSA N° 1A-s-9230-12.

ACUSADO: M.E.G., cédula de identidad N° V- 19.740.001.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.F.D.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.900

VÍCTIMA: G.Z..

ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: J.E.R.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.213.

FISCAL: N. DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA PARA EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

JUEZ PONENTE: DR. J.L.I.V..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.Z., en su carácter de víctima, asistida por el profesional del derecho J.E.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, mediante la cual decretó CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 5 y 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época actualmente artículos 11, 48, 111 y 300 ibídem.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto, designándose como P. alJ.T.D.J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 73 al 78 de la Pieza I del expediente), por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del investigado G.M.E., la ciudadana Z.G., en su carácter de víctima, asistida por el ABG. J.E.R.P., así como también, la comparecencia del ABG. C.D., en su carácter de defensor Privado del investigado y la Profesional del Derecho NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécima para el plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

• G.M.E., titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.001, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, natural del Distrito Capital, profesión u oficio Productor Musical, residenciado en Barrio Bolívar, segundo Plan, frente al L.V. casa N° 04, Municipio Carrizal estado B. de M..

DEFENSOR PRIVADO:

• ABG. C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.900.

VÍCTIMA:

G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-11.038.288.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA:

ABG. J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.213.

FISCAL:

ABG. N. DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécima para el plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la profesional del derecho N. DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécima para el plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.Z., por considerar que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la solicitud, actualmente artículos 49 y 300 ejusdem; atendiendo a la prescripción ordinaria que establece el artículo 108 del Código Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; dictó pronunciamiento en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 5 y 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época actualmente artículos 11, 48, 111 y 300 ibídem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual decretó, entre otras cosas, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.E.G., estableciéndose en el capítulo III las “Razones de Hecho y de Derecho” en que se fundó para emitir su pronunciamiento, tal como sigue:

…La presente causa se inició en fecha 26- 05-2008, en virtud de la denuncia de la ciudadana G.Z.…en contra del ciudadano M.E.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.-

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa…que el hecho ocurrió en fecha 26-05-2008, sin que hubiere realizado otra actuación y el tratar de incorporar nuevos datos a los fines de continuar con la investigación, no sería posible…

...(Omissis)...

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: ‘…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comparar el motivo no sea necesario el debate…’

Respecto a la celebración de esta Audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal virtud quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede el numeral 3° del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuales son los supuestos que exigen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 3 del artículo 318 observa quien aquí decide, que evidentemente la acción penal ya se encuentra extinta, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión por estar suficientemente demostrado en autos, la prescripción de la acción penal…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano M.E.G., por estimar que la acción ya prescribió.

Analizadas las presentes actuaciones y no existiendo ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 110 del Código Penal, considera que los hechos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la fecha en la cual se solicitó el sobreseimiento de la causa, se supera el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir al ciudadano por el hecho punible que se le precalificó en fecha 26-05-2008, en tal sentido el artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente: ‘…comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …’ es decir desde el día 26-05-2008, día en que ocurrieron los hechos y siendo esta la fecha que se considerará para realizar el computo, que determinará la prescripción de la acción penal.

Por tales razones, este Tribunal estima que la acción penal esta prescrita y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano M.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.001, formulado por la Fiscal Auxiliar Undécima para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 5, y 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana G.Z., en su carácter de víctima y con la asistencia del profesional del derecho JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), estableciendo textualmente lo siguiente:

…RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Conforme al numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, las que causen un gravamen irreparable…

DE LA INDICACIÓN ESPECÍFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Con el objeto de ser puntual en las argumentaciones que serán esgrimidas en el presente RECURSO, se señala (sic) como puntos específicos de impugnación contenidos en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Funciones de control (sic) 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de Agosto de 2012 mediante la cual declaró…

…OMISSIS…

ELEMENTOS FACTICOS DE LA PRESCRIPCIÓN PARA SU PROCEDENCIA

Pero igualmente se hace necesario destacar que para que opere la referida prescripción es menester que se cumplan varios elementos básicos para el fiel (sic) que opere indiscutiblemente la prescripción, y los mismos consisten en los que a continuación se señalan:

…PRIMERO: debe determinarse la estructura típica sobre la cual opera la prescripción, para su consideración, toda vez que los lapsos de prescripción conforme a lo ya establecido se computan con atención a la penalidad que en cada caso se impone al hecho punible, como consecuencia de ello la consideración de los lapsos de prescripción aparejan consigo la necesidad de establecer plenamente el delito y darlo por probado en actas…

Se observa de la decisión dictada por el Tribunal de la causa que se tipificaron los hechos denunciados por la víctima, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no se específica a cuales de los supuestos establecido en el artículo 42 ejusdem se ajustan los hechos denunciados por la víctima para establecer la pena sobre la cual se realiza el calculo (sic) para la prescripción, debido que dicha norma establecen varías penas como tal (sic) como lo expresa la norma textualmente.

Por otra parte se hace omisión en los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida y en la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a lo denunciado por la víctima en cuanto a uno de los delitos contra la propiedad, referido a que el imputado le había hurtado varios objetos de su propiedad, por cuyo delito no existe pronunciamiento alguno ni tipificación alguna, por lo cual no se hace precedente la prescripción de la acción penal debido que para cualquiera de los delitos contenidos en los delitos contra la propiedad no ha operado un tiempo superior para que opere la referida prescripción.

SEGUNDO: En segundo lugar debemos establecer en qué momento ha de comenzar ha (sic) correr prescripción de la acción penal…

…Omissis…

Se observa de las actas procesales que recibida la denuncia a la víctima en fecha 26 de Mayo del 2008, manifestando que el ciudadano M.E.G.G., que en esa misma fecha había hurtado de su residencias (sic) varios objetos de su propiedad y la había lesionado física y verbalmente, es decir, iniciándose los hechos en fecha 26 de mayo del 2008, por la presunta comisión de unos (sic) de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y por el delito de VIOLENCIA FISICA, cumpliéndose este elemento de la prescripción.

TERCERO: Para el caso de la existencia de un delito o varios sobre los cuales debe operar la prescripción, debemos Aplicar igualmente lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal…

…Omissis…

Obtenemos entonces de la aplicación de la norma precedente que tanto para alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece dicha norma en cualquiera de su supuestos ambos límites pero debido que de la decisión recurrida no se observa a cuál de los supuesto de violencia física se subsume el hecho denunciado por la víctima, imposibilita la posibilidad de determinar sobre qué pena operaría la aplicación de este elemento de la prescripción, causándose una indefensión para quien recurre y una falta de cumplimiento de los elementos esenciales para el cumplimiento de la prescripción, como también se evidencia que el Ministerio Público no hace referencia alguna en cuanto al hecho denunciado por la víctima en relación a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

CUARTO: Por otra parte continuando en la aplicación de las reglas para establecer si opera o no la prescripción de la acción penal, también se hace necesario destacar si existen acto (sic) que interrumpieron la acción penal…

…Omissis…

Se evidencia de los registros que adelanta la representación fiscal asignada al presente caso, que cursan siete denuncias interpuestas por la ciudadana: G.Z., contra el ciudadano: M.E.G.G., relacionado con los expedientes N° 15F2-02184-10, 15F2-01745-10, 15F2-00131-10, 15F2-1367-11, 15F2-1116-11, 15F2-00373-12 y 15F2-00171-12, POR DIFERENTES DELITOS PENALES, los cuales son investigaciones que se acumulan unas con otras y que deben decidirse en conjunto y no por separados, contribuyendo dichas investigaciones a interrumpir la prescripción de la acción penal.

Por lo cual S. muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que sea requerida a la Fiscal de la causa la remisión total de todas las actuaciones relacionado (sic) con la presente causa a fin de constatar dicha información oficial que cursan en los archivos oficiales de esa Institución y sirva dicha información para mejor ilustración de esa digna Corte de Apelaciones.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y en consecuencia ACUERDE REVOCAR la decisión dictada el honorable Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control (sic) 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de Agosto de 2012 mediante la cual declaró: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano M.E.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 11, del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), fue emplazada la representación del Ministerio Público (folios 49 la Pieza I del expediente), sin que conste en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación.

DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEFENSA PÚBLICA

AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), fue emplazada la Defensa Pública del ciudadano M.E.G., (folios 50 la Pieza I del expediente), sin que conste en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

PUNTO PREVIO

Del análisis efectuado al expediente, se evidencia que el recurso de apelación se ejerce en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano G.M.E., como consecuencia de haberse declarado la extinción de la acción penal, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 5 y 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época actualmente artículos 11, 48, 111 y 300 ibídem.

Al respecto, es oportuno referir el contenido del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente (artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), el cual establece de manera taxativa los 5 supuestos en los que procede el sobreseimiento:

… El sobreseimiento procede cuándo:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Por su parte y sobre el tema el Dr. F.Q.A. en el Diccionario Conceptual de Derecho Penal, indica referente al Sobreseimiento:

…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial…

La doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, pág 144, se expresa sobre el sobreseimiento de la siguiente manera:

…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible

.

En razón de lo anteriormente señalado, se observa que el sobreseimiento constituye una forma de terminación del proceso penal, el cual se acuerda cuando, no es posible decretar la apertura del juicio oral y público, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria; bien sea porque no existe la posibilidad de continuar la investigación de los hechos, por que tales hechos no se produjeron en la realidad o no aparezcan suficientemente probados o éstos no constituyen delito, porque la acción penal se ha extinguido o simplemente resulta acreditada la cosa juzgada; es en consecuencia a ello, la declaratoria del Sobreseimiento origina los mismos efectos procesales de una sentencia definitiva.

En este punto debemos prevenir, para evitar probables equívocos que, en razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso, una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció:

…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…

(Subrayado de esta Alzada)

Del extracto jurisprudencial citado se observa que, las decisiones que acuerden el Sobreseimiento de la causa, deben equipararse a una sentencia definitiva debido a los efectos procesales que origina.

Ahora bien, se observa del escrito de apelación, que el recurrente fundamenta sus motivos y argumentación en base a lo establecido en el numeral 1° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, es decir, conforme a la apelación de autos, constatándose de este modo un problema relacionado con la técnica recursiva, toda vez que, conforme al criterio establecido en el jurisprudencial ut supra, toda decisión que declare el sobreseimiento de la causa debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva, por lo tanto el recurrente debió fundamentar su recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es a partir de éste, en donde se desarrolla la apelación de la sentencia definitiva.

No obstante, estima esta Corte de Apelaciones, que aún cuando, se realizaron las anteriores consideraciones, se estima necesario, atender al principio de la doble instancia como garantía a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, procede esta Alzada a dar el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y siguientes del texto adjetivo penal y bajo este criterio procede a efectuar el análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito. Y ASI SE DECIDE.-

I

DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Primeramente debemos señalar que es una verdad meridiana que la Prescripción de la acción penal obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Al respecto en nuestra legislación penal se dispuso la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria.

Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, consagra la prescripción ordinaria y estipula:

…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

En correspondencia con la norma anterior, el artículo 109 ejusdem, establece:

…Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal…

En efecto, la Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. de León, indicó con respecto a la interrupción de la prescripción ordinaria, lo siguiente:

...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

Otra Jurisprudencia de singular interés es la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 031, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., estableció lo siguiente:

…En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 4 de julio de 2003, fecha en la cual se llevó a efecto la última de las declaraciones como imputados, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, ha transcurrido en demasía el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en cuyo caso, forzoso es concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 110 del Código Penal que ‘...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…’, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.

En este sentido, si la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de fraude, es como ya se dijo de tres (3) años y si a este lapso se le suma la mitad del mismo, es decir, un año (1) y seis (6) meses, la prescripción extraordinaria o judicial, operaría en la presente causa, en un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses luego de ocurridos los hechos.

Al respecto, si los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2000, según denunció la querellante y refirió el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuatro (4) años y seis (6) meses referidos, se cumplieron el 27 de marzo del 2005, de lo que se evidencia, que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 (numeral ordinal 4) del mismo texto penal. Así se declara.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida a los ciudadanos J.C.R. y J.M. de R., ha operado tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 (numeral 5) y 110 del Código Penal. Y así se decide. Omissis...

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.….

(Subrayado de esta Instancia Superior).

En corolario, de todo este compendio de doctrina, jurisprudencia y norma se puede concluir que la Prescripción es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, y la misma se establece en interés social y no en interés del reo, por tal razón es de orden público, pues obra de pleno derecho. Igualmente resulta importante señalar que el legislador patrio en el artículo 110 del texto adjetivo penal previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria, estableciendo en el ordinal 5° del artículo 108 ibídem, el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, el cual se encuentra sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal.

En el caso que nos compete, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques; en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), decretó CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano M.E.G., por estimar que la acción ya prescribió.

Analizadas las presentes actuaciones y no existiendo ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 110 del Código Penal, considera que los hechos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la fecha en la cual se solicitó el sobreseimiento de la causa, se supera el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir al ciudadano por el hecho punible que se le precalificó en fecha 26-05-2008, en tal sentido el artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente: ‘…comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …’ es decir desde el día 26-05-2008, día en que ocurrieron los hechos y siendo esta la fecha que se considerará para realizar el computo, que determinará la prescripción de la acción penal.

Por tales razones, este Tribunal estima que la acción penal esta prescrita y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano M.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.001, formulado por la Fiscal Auxiliar Undécima para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 5, y 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido…

De la recurrida se observa en primer lugar que los hechos versan sobre los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA FÍSICA y en segundo lugar se constata que el Juez del Tribunal a-quo, decretó con lugar el procedimiento por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, atendiendo a la prescripción ordinaria que establece el artículo 108 numeral 5 y 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época actualmente artículos 11, 48, 111 y 300 ibídem.

En contra de la citada decisión, la ciudadana G.Z., asistida por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), interpuso recurso de apelación y en su primer motivo expone:

PRIMERO

debe determinarse la estructura típica sobre la cual opera la prescripción…

Se observa de la decisión dictada por el Tribunal de la causa que se tipificaron los hechos denunciados por la víctima, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no se especifica a cuales de los supuestos establecidos en el artículo 42 ejusdem se ajustan los hechos denunciados por la víctima para establecer la pena sobre la cual se realiza el calculo (sic) para la prescripción, debido que dicha norma establecen varias penas…”

omissis

Obtenemos entonces de la aplicación de la norma precedente que tanto para alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece dicha norma en cualquiera de su supuestos ambos límites pero debido que de la decisión recurrida no se observa a cuál de los supuesto de violencia física se subsume el hecho denunciado por la víctima, imposibilita la posibilidad de determinar sobre qué pena operaría la aplicación de este elemento de la prescripción, causándose una indefensión para quien recurre y una falta de cumplimiento de los elementos esenciales para el cumplimiento de la prescripción,

De la denuncia transcrita se infiere que la solicitante, aduce incumplimiento de los elementos básicos para que opere la prescripción, señalando que, la juzgadora del a-quo, no determinó en cuales de los supuestos de violencia física se subsume el hecho denunciado por la víctima, imposibilitando a su decir, la posibilidad de determinar sobre qué pena operaria la aplicación de la prescripción.

Ahora bien, para dar respuesta certera a la denuncia expuesta, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 396, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), estableció:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

(subrayados y negrillas añadidas).

Del citado extracto jurisprudencial, a primera vista se observa que, para determinar el lapso para que opere la prescripción ordinaria, debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, indeterminadamente de las circunstancias que la modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes.

En el presente caso, la conducta realizada por el ciudadano M.E.G.G., se subsumió en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Del artículo anteriormente citada, se observa que la norma en su primer aparte incluye las lesiones de carácter leve o levísimo en el tipo genérico de violencia física, a las cuales les atribuye una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; pero al referirse a las lesiones graves o gravísimas en el segundo párrafo, remite al Código Penal, para que sean aplicadas las penas previstas en éste, con incremento de la agravante prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, en el tercer párrafo del artículo in comento, el legislador patrio establece una circunstancia agravante, cuando el delito se consuma en el ámbito doméstico, motivo por el cual el sujeto activo, en este caso es calificado, debido a que el autor del hecho puede ser el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima, en este caso la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Por lo tanto se puede concluir, que en el citado artículo en el primer párrafo se determina el delito tipo no siendo otro que la VIOLENCIA FÍSICA genérica, pues en los otros se describen circunstancias agravantes, por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, así como, los artículos in comento, es sobre la pena impuesta en el primer párrafo sobre la cual se debe realizar el cálculo para la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir, sobre el delito tipo.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a calcular el término medio, a los fines de determinar la pena a imponer, vade retro, nos ubicamos en el artículo 37 del Código Penal, el cual señala que:

…cuando un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...

Por lo tanto la pena aplicable sería el término medio que se obtiene de la sumatoria de los dos límites, que se establecen en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la sumatoria de seis (6) meses más dieciocho (18) meses de prisión, dando un resultado de dos (años) cuyo término medio corresponde la mitad, por lo cual, la pena aplicable para este delito es de un (01) año de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Seguidamente, para poder determinar la prescripción de la acción penal, debemos de señalar una última consideración la cual es: determinar la fecha sobre la cual comenzará la prescripción, forzoso resulta entonces citar textualmente el artículo 109 del Código Penal, establece:

…Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno....

(N. y subrayado de esta alzada).

Por lo cual, para poder determinar, si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, se hace necesario para esta Alzada efectuar un recorrido cronológico de la presente causa, para así poder determinar el tiempo transcurrido desde la última interrupción hasta la fecha de la decisión y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:

Consta en Autos que el primer auto se realizó cuando la ciudadana G.Z., en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2008), compareció ante la sede de la Policía del Municipio Autónomo de Carrizal, del estado Bolivariano de M., a los fines de denunciar al ciudadano M.E.G.G., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA (folio 02 de la Pieza I del expediente).

Asimismo, consta en autos diversos actos interruptivo de los señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, a saber:

  1. - En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal libró B. de Citación al ciudadano M.E.G.G., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.G. (folio 5 de la pieza I del expediente).

  2. - En data treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal, libró la segunda boleta de citación al ciudadano M.E.G.G., (folio 6 de la pieza I del expediente).

  3. - Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), previa citación, del Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal, levantó acta de comparecencia a los ciudadanos G.G.M.E. y G.Z. y procedió a efectuar medida de protección y de seguridad, a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por medio de la cual se le impone al ciudadano M.E.G.G., a no agredir ni física ni verbalmente a la referida ciudadana y la prohibición expresa de no acercase a la vivienda en cuestión. (folio 07 de la pieza I del expediente).

  4. - En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal, remitió a la F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., las actuaciones policiales.

  5. -En data veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), comparece ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de M., la ciudadana Z.G., a interponer denuncia en contra del ciudadano G.G.M.E. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley especial (Folio 16 de la pieza I del presente expediente.).

  6. - En fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., libró Boleta de Citación al ciudadano M.E.G.G., a los fines de imponerlo de la denuncia interpuesta en su contra, por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  7. - En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano M.E.G.G., compareció (previa citación) ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., y fue impuesto la medida de protección y de seguridad impuesta en su contra.

  8. - Se observa del escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Undécima para el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., por medio del cual solicita al Tribunal Control de este Circuito Judicial y sede, el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, en el que se desprende que dicha solicitud fue presentada el día ocho (08) de julio de dos mil doce (2012).

  9. - En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la prescripción ordinaria que establece el artículo 108 del Código Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, señala la recurrente en el escrito de apelación que de los registros que adelanta la representación fiscal, cursan siete denuncias interpuestas por la ciudadana G.Z., contra el ciudadano M.E.G.G., las cuales contribuyen a interrumpir la prescripción de la acción penal, sin embargo se observa que, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa dichas denuncias no cursan en autos, por lo tanto, el último acto interruptivo, lo constituye la comparecencia del ciudadano M.E.G.G., ante el despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., a los fines de ser impuesto de la medida de protección y de seguridad, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Superior, señala que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, debe computarse desde la data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual ocurrió la última diligencia procesal, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual, se observa que, ha transcurrido de un momento a otro, un periodo de tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia, opera la prescripción ordinaria, ya que transcurrió un lapso superior al establecido por el legislador para declarar la prescripción ordinaria en la presente causa, en tal sentido la presente denuncia interpuesta por el recurrente resulta improcedente, por lo que debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

II

Por otro lado, manifiestan el recurrente en su escrito de apelación como segunda motivo, lo siguiente:

…Por otra parte se hace omisión en los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida y en la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a lo denunciado por la víctima en cuanto a uno de los delitos contra la propiedad, referido a que el imputado le había hurtado varios objetos de su propiedad, por cuyo delito no existe pronunciamiento alguno ni tipificación alguna…

Alega, el impugnante en la presente denuncia que, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal A-quo hacen omisión del delito de hurto denunciado por la víctima.

Vade retro, nos ubicamos al folio tres (3) de la Pieza I del expediente, donde cursa denuncia interpuesta por la ciudadana G.Z., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.038.288, ante la sede del departamento de operaciones de la policía del Municipio Carrizal, alegando la ciudadana para el momento de la interposición de dicha denuncia:

…el día Once de mayo del presente año, me hurtaron de mi casas una Colonia MUK de marca YANBAI, y un DICK MAN marca SONY, donde tengo sospechas de mi hijo de nombre M.E.G.G., quien es el único que tiene ese tipo de conducta y anteriormente lo había denunciado por robarme objetos de mi residencia y por agresiones físicas y verbales en contra de mi persona…

(Folios 03 de la pieza I del expediente).

Igualmente se observa al folio diecinueve (19) de la pieza I del expediente la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Profesional del Derecho NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en la que textualmente expone:

…De conformidad con las previsiones del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, procedo a presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa 1815-08 donde aparecen (sic) como víctima la ciudadana: G.Z., seguida en contra del ciudadano M.E.G., titulas de la cédula de identidad N° 19.740.001, por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación penal en fecha 26-05-08, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeren los hechos.

FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, una vez revisada todas y cada uno de los elementos de convicción que integran la presente causa, esta R.F. observa que los hechos objetos de esta investigación refieren actos de agresiones contra la mujer, conductas estas que permiten encuadrar tales hechos dentro de la figura del delito de Violencia Fisíca previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a las previsiones sobre los lapsos de prescripción ordinaria que establece el artículo 108 del Código Penal por remisión expresa de la Ley Especial mencionada, se observa que la misma se encuentra prescrita conforme al ordinal 3 del mencionado artículo.

Siendo así, que habiéndose cometido el hecho punible en fecha 26-05-08, ha transcurrido el lapso requerido de Ley, verificando así la prescripción de la acción penal y por ende su extinción, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón de lo cual esta R.F. estima que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, lo cual hace precedente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal para perseguirlo…

De lo antes expuesto, se observa que el fiscal del Ministerio Público, de sus criterios valorativos a las investigaciones penales y de los elementos de convicción que integran la presente causa, consideró que los hechos objetos de investigación, refieren actos de agresiones contra la mujer, a saber, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto es oportuno referir que, el Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “ oficial ”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público. En este sentido establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Asimismo, es de relevante importancia, mencionar la sentencia N° 141, de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (08), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

…como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…

(Resaltado y subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, el Ministerio Público requiere recabar conocimiento de los hechos que se investigan y se persiguen, hechos que además deben constituir delito, de esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción. Pues es él, quien representa al Estado, y tiene bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción en los delitos de acción pública.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el impugnante en la presente denuncia, que existe omisión en los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida, y en la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en relación a lo denunciado por la víctima en cuanto a los delitos de la propiedad (hurto), al respecto debe esta Alzada señalar que los Jueces, no pueden obligar al F. a acusar, pues dentro del proceso venezolano, el Fiscal del Ministerio Público, representa al Estado, quien actúa de buena fe y tiene bajo su responsabilidad la acción penal, estando sus atributos y deberes delimitados en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 de norma adjetiva penal vigente, por lo cual, realizar el Juez actos de investigación invadiría deberes delimitados expresamente al Ministerio Público, toda vez, que el sentenciador debe fundamentar su decisión solo sobre aquellos hechos que han sido alegados y probados en autos, En consecuencia la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido las denuncias presentadas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal, del estado B. de M., sede Los Teques; estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana G.Z., en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, en fecha 13/08/2012, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GUARAMATO MAIKEL ELIO, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado la prescripción ordinaria, como causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la prescripción ordinaria que establece el artículo 108 del Código Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con S. en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la ciudadana G.Z., en su condición de víctima, asistida por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, en fecha 13/08/2012, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GUARAMATO MAIKEL ELIO, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado la prescripción ordinaria, como causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la prescripción ordinaria que establece el artículo 108 del Código Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

R., D. y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con S. en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZO PRESIDENTE Y PONENTE,

D.J.L.I.V..

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.T.M.H..

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O. BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. G.H. APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve*

CAUSA N° 1A-s 9230-12.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR