Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

PARTE ACTORA: DESARROLLOS NORAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el Nro. 68, Tomo 91-A, Segundo, con medicaciones ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de Enero de 2005, bajo el No. 74, Tomo 8-A SDO y 2 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 230-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.693.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION (FOGADE), instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

ACCIÓN PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000506.

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas quien recibió las actas en fecha 06.06.2008.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal de causa procedió a admitir la demandada de Resolución de Contrato bajo el procedimiento ordinario y asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada FOGADE y notificación a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 17 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Mediante oficio de fecha 25 de junio de 2008, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.

En fecha 24 de octubre de 2008, la parte demanda presentó escrito de contestación y de reconvención a la demanda.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declinó su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora en la persona de su apoderado judicial ciudadano G.R.A.A. solicita la regulación de competencia.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa en virtud de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la jurisdicción ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que decidiera sobre la Regulación de Competencia.

En fecha 7 de agosto de 2012, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando su incompetencia para conocer la presente incidencia y declaró que correspondía a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y de T.d.L. circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

A tal efecto, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la insaculación por ante la unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, quedó para conocer la causa a este Juzgado, quien recibe las actas en fecha 15 de octubre de 2012, y asimismo fijó diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del area Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por territorio para conocer de la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

“La parte demandada es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, el 22 de marzo de 1985; que la cuantía estimada por la demandante para la presente causa fue establecida en VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, (BsF. 22.000.000,oo); que en fecha 31 de agosto de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial; que en dicha decisión también quedó establecido lo siguiente:

3. La Sala Político administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una Unidades Tributarias ( 70.001 U.T)…

.

Así pues, de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, como ya se apuntó, se desprende que la parte demandante es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE), y por cuanto del libelo se constata que el valor de la demanda excede del monto señalado por la Sala para determinar su cuantía, este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, considera que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción, puesto que ésta cumple a cabalidad con los supuestos mencionados en el fallo parcialmente transcrito, ya que sobre el ente público demandado la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y la cuantía del asunto excede las 70.001 U.T., concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 3º del citado fallo, relativo a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ,establecida en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal razón obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la naturaleza del Demandado, para conocer y decidir el presente juicio, por lo que DECLINA la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , y así se decide.

Remítase, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad legal, a fin de que se conozca de la presente causa.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el juzgado declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado y negritas nuestras).-

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.-

En el caso de autos la parte actora solicita la Regulación de Competencia ante la declinatoria de competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo de la causa que por Resolución de Contrato intentara DESARROLLOS NORABEN contra FOGADE.

Así se precisa que la naturaleza jurídica de la controversia deriva de un contrato de arrendamiento suscrito entre una persona-jurídico privado con una persona jurídico-público, lo cual constituye una relación jurídico privado con intereses públicos.

Asimismo se observa que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.000.000,00).

De esta manera, la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 de fecha 16.06.2010, en su artículo 23 ordinal 1º consagra la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la siguiente manera:

Son competencia de la Sala Político Administrativa:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo ut supra la Sala Político Administrativa conocerán i) de aquellas controversias donde se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, ii) siempre y cuando su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), equivalentes en la actualidad a (Bsf. 6.300.000,00). iii) todas aquellas causas donde su conocimiento no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, ello por cuanto el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características y especialidad sustantivas de la materia debatida.

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en la Ley, se observa: 1. Que en la presente causa se demanda a el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente que goza del carácter de Instituto Autónomo de la Administración Publica, 2. Que la cuantía de la demanda fue estimada en VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.000.000,00), cantidad que equivale a DOSCIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 244.444,44) unidades tributarias; y 3. Que dicha cantidad supera las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T.) que exige la ley para que el conocimiento de la controversia corresponda a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que el órgano competente por la materia y cuantía para conocer de la presente demanda incumbe a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de competencia solicitado por el abogado G.R.A.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Desarrollos Norabe C.A.

SEGUNDO

COMPETENTE para seguir conociendo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Compañía Anónima Desarrollo Norabe C.A., en contra del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000506 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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