Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2006-000827

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2006 (folios 1 al 31), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual los ciudadanos FAIEZ A.H. B. y B.L., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.877.248 y 4.269.130, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.164 y 42.989, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO VEINTIUNO 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1992, bajo el N° 25, Tomo 88-A-Pro, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 10 y 11), el 31-08-2006, bajo el N° 06, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-92 de fecha 30 de enero de 2006 (folios 26 al 33), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto el 15 de julio de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828 del 18-08-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, notificada el 19 de mayo de 1999.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto del 01 de diciembre de 2006, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 14-04-2008 (folios 58 al 60), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 24-04-2008 (folios 64 al 75), los apoderados judiciales de la recurrente consignan escrito de promoción de pruebas y anexos.

El 25-04-2008 (folios 74 y 76), los Representantes Legales de la sociedad mercantil de marras consignan escrito de ampliación del escrito de pruebas presentado el día 24-04-2008.

El 30-04-2008 (folios 76 y 77), se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la recurrente.

El 12-05-2008 (folios 80 al 83), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente (documentales e informe) y se inadmite la prueba de exhibición del expediente administrativo.

El 21-05-2008 (folio 86), se libró Oficio N° 6680 dirigido a IPOSTEL en relación a la prueba de Informe promovida por la recurrente, a fin de que indique el número de zona postal que le corresponda al domicilio de la empresa recurrente.

El 10-06-2008, se recibió Oficio N° 580 del 05-06-2008, proveniente de IPOSTEL.

El 13 de junio de 2008 (folio 89), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 09-07-2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, compareció la Representante de la República y consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación (folios 95 al 103).

El 10 de julio de 2008, este Tribunal dijo Vistos.

En esa misma fecha, 10-07-2008, los apoderados judiciales de la recurrente consignan escrito de informes (folios 106 al 114).

Igualmente, el 10-07-2008, la Representante de la República consigna copia certificada del expediente administrativo (folios 116 al 154).

El 28-04-2010 (folio 156), la Representante de la República solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Señala que estando “…dentro del lapso procesal para interponer Recurso Contencioso Tributario, lo interponemos en nombre y representación de nuestra mandante “DESARROLLO VEINTIUNO (21), C.A.”, por ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-144828 DE FECHA 18 DE Agosto (sic) de 1.998, de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la empresa desde que fue inscrita en el Registro Mercantil y en el Registro de Información Fiscal ha venido funcionando en la misma dirección que aparece en el RIF. (sic) y por ERROR EN LA CALIFICACIÓN en el Registro de Información Fiscal que emitió la Administración Tributaria Regional indicó la zona postal 1010 en vez de 1070, cambiando la esencia del mismo y el verdadero carácter de la zona postal, la cual no puede ser imputada a nuestra representada, ya que el error involuntario lo generó el personal que labora en la Dirección General de Rentas. Por consiguiente, el error fue originado por la Administración Tributaria Regional y ASI LO SOLICITAMOS a esta Superioridad…”.

    Invoca la prescripción de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    Señala que la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-134-14828 de fecha 18 de agosto de 1998, fue notificada el día 19 de mayo de 1999, en la persona de Eudys Marcano, titular de la cédula de identidad N° 7.529.540, en su carácter de Representante de la contribuyente DESARROLLO 21, C.A., y es al día siguiente hábil luego de practicada la notificación, que comenzaba a correr el lapso de veinticinco (25) días del cual disponía la contribuyente para recurrir de esa resolución, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto, la misma disponía hasta el 23 de junio de 1999 para ejercer en vía recursiva contra el referido acto administrativo, no obstante, el escrito recursorio fue consignado ante la Administración Tributaria el 15 de julio de 1999, después de vencido el referido lapso.

    Afirma que la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 no permite duda en cuanto al plazo que se concede a los contribuyentes para interponer el recurso jerárquico, siendo un plazo de caducidad que no admite prórroga, razón por el cual el recurso fue declarado extemporáneo, y firmes los actos administrativos impugnados, por lo que queda cubierta de toda impugnación ulterior, salvo que se fundare en violación constitucional, es decir, que por ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme, y por tanto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo hábil.

    Solicita que se declare la improcedencia de los alegatos incluidos en el recurso contencioso tributario, por haber operado la caducidad en el recurso jerárquico interpuesto.

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido tanto de la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-92 de fecha 30 de enero de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, así como la Resolución de Imposición de Sanción SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828 del 18 de agosto de 1988, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia de Recursos del SENIAT, a través de la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-92 de fecha 30 de enero de 2006 (folios 16 al 33), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto el día 15 de julio de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828 de fecha 18 de agosto de 1998 (folios 133 y 134), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificada el 19 de mayo de 1999, en cuyo contenido se le impone multa a la sociedad mercantil DESARROLLO VEINTIUNO 21, C.A., por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto de la “visita fiscal efectuada en fecha 30-01-98, se constató, que en el registro de información fiscal (forma SIR RIF 07), del contribuyente, presenta un domicilio fiscal diferente al que actualmente tiene y no ha notificado dicho cambio a la Administración Tributaria, dentro del plazo máximo de 30 treinta días hábiles de ocurrido el hecho, lo cual constituye infracción a los artículos 34, Numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y artículo 159, literal b, del Reglamento que rige la materia”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto y, ii) Prescripción de la obligación tributaria de conformidad a lo previsto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Antes de analizar el fondo del asunto surge una cuestión de previo pronunciamiento como lo es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por los apoderados judiciales de la recurrente.

    Así, observa esta sentenciadora que consta en autos que el escrito de Informes de la recurrente fue consignado el 10 de julio de 2008, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el día 09 de julio de 2008, es decir, el mencionado Informe fue presentado un (01) día de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser a.A.s.d.

    Por otra parte, la Representante de la República señala que el recurso jerárquico fue declarado extemporáneo, y por tanto operó la caducidad, quedando firme el acto administrativo impugnado, y cubierta de toda impugnación, salvo que se fundare en violación constitucional.

    De las actas procesales del expediente se evidencia los siguientes hechos:

  3. En fecha 30-01-1998 se efectuó visita fiscal a la sociedad mercantil de marras, donde se constató incumplimiento de deberes formales, y se levantó al efecto la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828 de fecha 18 de agosto de 1998 (folios 133 y 134), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificada el día 19 de mayo de 1999.

  4. Luego, la sociedad mercantil presenta escrito ante la Gerencia de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, Región Capital, siendo recibido por la División de Tramitaciones de la Región Capital del SENIAT, el día 15 de julio de 1999.

  5. Posteriormente, el 30 de enero de 2006, la Gerencia de Recursos del SENIAT dicta la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-92, donde señala que el escrito consignado por la contribuyente el 15 de julio de 1999, debe calificarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 1994, como un recurso jerárquico, para concluir en la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

    En el presente caso, la Resolución (imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828, de fecha 18 de agosto de 1998, fue notificada al ciudadano EUDYS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.540, en su carácter de Representante de la contribuyente DESARROLLO 21, C.A., el día 19 de mayo de 1999, tal como se desprende del in fine de la Resolución Imposición de Sanción, inserta al folio tres (3) del expediente administrativo. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal Resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 23 de junio de 1999, para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo el escrito recursorio contra la Resolución (Imposición de Sanción) “supra” identificada, fue presentado por la recurrente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 15 de julio de 1999, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia administración...

    De manera que la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828, fue debidamente notificada el día 19 de mayo de 1999, y la Administración Tributaria determinó que el lapso para interponer el recurso jerárquico venció el día 23 de junio de 1999, siendo interpuesto el referido recurso el día 15 de julio de 1999.

    Tal como lo expresó la resolución impugnada, la accionante disponía de un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, para interponer el recurso jerárquico, cuya extemporaneidad en su ejercicio conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a la declaratoria de inadmisibilidad; en tal sentido, el plazo dispuesto para ejercer el mencionado recurso debe computarse conforme a los días hábiles verificados ante la Administración Tributaria respectiva; es decir, los días laborables previstos en el calendario de la Administración Pública.

    Ahora bien, en cuanto al instituto de la caducidad, la Sala Político Administrativa ha señalado que la misma está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar (Ver sentencias Nº 5.535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A. y Nº 831 del 29 de marzo de 2006, Caso: Super Octanos, C.A. de la mencionada Sala).

    Juzga este Tribunal necesario y pertinente citar, en esta oportunidad, el criterio establecido en la Sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo en cuanto a la figura de la caducidad lo siguiente:

    La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

    De manera que este Tribunal en fecha 14 de abril de 2008, admitió preliminarmente el presente recurso contencioso tributario, a fin de que la recurrente aportara los alegatos y medios de pruebas que estimara pertinentes para desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado.

    Así las cosas, la recurrente tuvo la oportunidad ante esta instancia judicial de aportar argumentos que contrariase lo afirmado por la Administración Tributaria al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad –dado que puede ser que la notificación pueda surtir diferimiento, entre otras causas- y que la misma no esgrimió defensa alguna al respecto. Asimismo de las pruebas que trajo al proceso, las mismas fueron aportadas con el objeto de controvertir el fondo del asunto a debatir.

    De tal forma, se hace necesario pertinente citar además, el criterio establecido en Sentencia publicada el 18 de enero de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa, donde sostuvo en torno a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:

    Ahora bien, esta Alzada considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 243.-…

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    .

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga

    .

    De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

    En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. (Negritas del Tribunal).

    De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

    En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

    Visto el contenido de las decisiones expuestas anteriormente, y como quiera que en el caso de autos no se desprende violación de derechos constitucionales, este Tribunal confirma la inadmisibilidad del recurso jerárquico por caducidad declarada por la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia se declara definitivamente firme la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828 del 18-08-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, notificada el 19 de mayo de 1999. Así se establece.

    Hecha las consideraciones anteriores, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLO VEINTIUNO 21, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-92 de fecha 30 de enero de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto el 15 de julio de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-EF-1052-7-134-14828 del 18-08-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos y notificada el 19 de mayo de 1999.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes abril del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y uno de la tarde (02:41 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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