Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de noviembre de 2010, y recibido por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2010, los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET C.N.G. y F.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en fecha 03 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, contra el ciudadano J.L.D.L.N.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.811.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno la citación mediante boleta del ciudadano J.L.D.L.N.O.L.. (ver folios 27 y 28 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado acordó la comisión solicitada por la abogada Y.E.M.H., a los fines de la práctica de la citación del ciudadano J.L.D.L.N.O.L., suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 30 del expediente Judicial).-

En fecha 09 de agosto de 2012, la abogada Y.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante escrito, desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano J.L.D.L.N.O.L., antes identificado, y consignó oficio número CJ- 183, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Consultora Jurídica del Instituto demandante,(ver folio 59 y 60 del expediente judicial).-

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante auto motivado negó la solicitud de homologación, efectuada por la representante judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), por no presentar autorización expresa por parte de la presidenta del referido instituto.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la abogada Y.E.M.H. antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, consignó oficio número CJ- PC052, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Consultora Jurídica del Instituto demandante, mediante el cual afirma que la ciudadana Presidenta de esa Institución autorizó expresamente el desistimiento planteado (ver folios 68 y 69 del expediente judicial).-

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la abogada Y.E.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificada, narra lo siguiente:

(…) en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a lo expresado por el Tribunal consigno nuevamente Punto de Cuenta donde la Presidenta de INAPYMI, ciudadana P.F., me autoriza para desistir del presente procedimiento incoado por dicho instituto. (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, por la abogada Y.E.M.H. actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificada, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos

motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada Y.E.M.H. inscrita en el Inpreabogado 117.048, actuando en su cararacter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio sesenta y nueve (69) Punto de Cuenta otorgado por la ciudadana P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, Presidenta del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a la abogada Y.E.M.H. inscrita en el Inpreabogado 117.048, mediante el cual se expresa textualmente en el reglón documentación lo siguiente:

El instituto de desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano J.L.d.l.N.O.L., a quien le fuera otorgado un financiamiento enmarcado en el programa de Transporte Utilitario, ante el Juzgado Superior Cuarto en el lo Civil de lo Contencioso Administrativo, motivado al retraso considerable en el pago de las obligaciones contraídas y establecidas en el documento de crédito. Es el caso que el referido ciudadano J.L.d.l.N.O.L., canceló la totalidad del crédito que le fuera otorgado, ante tal circunstancia, esta Consultaría Jurídica una vez verificado el finiquito y la posición deudora con la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, pudo determinar que efectivamente el referido beneficiario canceló la totalidad de la deuda contraída con el INAPYMI. En este sentido, esta este órgano asesor, en fecha 27/07/2012, presentó a la Presidencia del INAPYMI, Punto de Cuenta Nº 683, CJ/183/12, en el cual fue aprobado el Desistimiento del procedimiento incoado en contra del ciudadano J.L.d.l.N.O.L.,, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos en el poder especial judicial, otorgado a los abogados externos del instituto, quienes manejan los casos en cuestión.

Ahora bien, en fecha 16/08/2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo negó la homologación del desistimiento, en razón que en su criterio, la autorización emanada de la autoridad competente debe identificar al abogado externo que lleva el caso. En tal sentido, se hace necesaria la autorización expresa de la Presidenta de este ente, a los fines de proceder con el desistimiento del proceso judicial en referencia, en virtud de la cancelación total de la deuda por parte del demandado ciudadano J.L.d.l.N.O.L.,, según soporte anexo.

RECOMENDACIÓN

Por lo antes expuesto, se sugiere a la Presidenta del INAPYMI autorice expresamente a la Abogada externa Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.505.934, a que solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra el ciudadano J.L.d.l.N.O.L., en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.

En la parte in fine de dicha documental se aprecia marcada la mención “APROBADO”, circunstancia ante la cual debe este sentenciador concluir que existe en este caso autorización expresa para desistir a que hace referencia el poder otorgado a la abogada Y.M., antes identificada.

A tales efecto consta al folio cuarenta y nueve (69), la aprobación por parte de la ciudadana S.V.M., en su carácter de consultora jurídica del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la aprobación del desistimiento planteado por la abogada Y.E.M.H. antes identificada.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada Y.E.M.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.048, actuando en su cararacter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Por ultimo este Juzgado a los fines que se libere el vehiculo, con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AI-15973, Nº Factura 307786, Registro: 1299785-1, Placa: 23WMAX, Marca: FORD, Modelo: CARGO 83VL, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG958A18320, Serial de Motor: 30674108, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 13/07/2004, Peso: 7.700 Kg., Capacidad: 4.650 Kg., objeto de la presente demanda, acuerda declarar extinguida la medida cautelar dictada en fecha 02 de marzo de 2008, y en consecuencia ordena librar oficios a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DEFENSORA DEL PUEBLO y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, para notificarles del contenido de la presente decisión, asimismo ordena dejar sin efectos los oficios Nros 12-0779, 12-0780, la comisión de fecha 04 de junio de 2012, y la boleta dirigida al ciudadano J.L.D.L.N.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.127.871.

Igualmente, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, a través de la DIVISION DE INFORMACION POLICIAL, se ordena librar comunicación mediante oficio a dicho ente informándole del contenido de la presente decisión, a los efectos que proceda a desincorporar de sus registros el aludido vehículo.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada Y.E.M.H. inscrita en el Inpreabogado 117.048, actuando en su cararacter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra el ciudadano J.L.D.L.N.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.445.811.-

PRIMERO

se declara extinguida la presente causa-

SEGUNDO

se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 02 DE MARZO DE 2011, sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AI-15973, Nº Factura 307786, Registro: 1299785-1, Placa: 23WMAX, Marca: FORD, Modelo: CARGO 83VL, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG958A18320, Serial de Motor: 30674108, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 13/07/2004, Peso: 7.700 Kg., Capacidad: 4.650 Kg.

TERCERO

se ordena la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº y se libraron los oficios números 12-1461, 12-1462, 12-1463, 12-1464, 12-1465_y 12-1466, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp Nº 06671

AG/HP/am.-

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