Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2008-000112

PARTE ACTORA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1962, bajo el Nº 20, Tomo 38- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B.R., A.J.B.R., J.R.V., J.S., A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.975.664, V- 6.915.998, V- 6.230.682, V- 634.707 y V- 10.810.547, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.661, 38.593, 69.616, 4.816 y 66.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A.), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, póliza Nº 3000419604643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De autos no se evidencia apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000112

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando así la remisión del expediente a dicho Juzgado; visto esto, los abogados B.B. y J.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, solicitaron la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal Superior Marítimo recibió por Oficio Nº 009/08 de fecha 11 de enero del año en curso, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diversas copias certificadas que cursan insertas al expediente Nº 2007-000213 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A.), a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo actúe como Regulador de la Competencia en la presente causa, conformando con las mismas el presente expediente, anotándolo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándole el Nº 2008-000112 y fijando el lapso de diez (10) días de Despacho a los fines de decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Antes de dar un veredicto sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones:

El procesalista uruguayo E.C. expresa en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” lo siguiente:

La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez

.

Ahora bien, la “Regulación de Competencia” es un trámite procedimental enteramente distinto a la “Regulación de Jurisdicción”, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos Tribunales que conforman el Poder Judicial venezolano. En tanto que la “Regulación de Competencia” es aquel procedimiento tendiente a impugnar la decisión atrayente o denegatoria de la jurisdicción, ya sea frente a la Administración Pública o frente al Juez extranjero.

El sistema de Regulación de la Competencia, previsto en la Sección VI, del Título I del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por una parte, funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de los conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del citado Código que se resuelve mediante la regulación de competencia.

En atención a lo anteriormente señalado, cabe referir lo que textualmente pauta el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y más aún en esta disciplina tan especial como lo es la materia marítima, donde los juzgadores no sólo deben buscar las certezas sino que deben también resguardar los principios que orientan esta rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.

Para lograr los propósitos de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil como ya se ha dicho, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez. Hechas las precisiones conceptuales y legales referidas, se observa:

Importa advertir que el 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para decidir en relación con su competencia, señaló lo siguiente:

“Así las cosas, este Tribunal observa, que la responsabilidad que pretende poner en juego el accionante, a los fines de reclamar el pago a la indemnización derivada del contrato de seguros por el robo de mercancías, deviene de un transporte terrestre y no de un transporte multimodal, como alegó en el Capítulo III de su libelo de demanda, puesto que el transporte marítimo se había iniciado en Tijuana y culminó en el puerto de La Guaira, como se evidencia del conocimiento de embarque acompañado con el libelo de demanda marcado “C”, de manera tal que la cobertura de los riesgos por el período terrestre no estaba enmarcado en un transporte multimodal, sino en un transporte terrestre contratado una vez culminado el transporte marítimo, en virtud de lo cual no se corresponde la demanda con la competencia por la materia asignada a este Tribunal, en los numerales 1 y 12 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por lo que dicha competencia se enmarca dentro de la materia civil y mercantil”.

Más adelante dicho fallo expresa lo siguiente:

En consecuencia, la cobertura de riesgos derivados de un transporte terrestre, donde se pretende el pago de una indemnización por el robo de mercancías mientras se ejecutaba dicho transporte, como es el caso que se ventila en la presente demanda, no está directamente vinculada con el comercio o tráfico marítimo, ni a la actividad portuaria, por lo que este Tribunal considera que el asunto demandado es de una materia de naturaleza esencialmente mercantil, por lo que le corresponde la competencia a la jurisdicción civil ordinaria; en tal virtud debe declinarse la competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde tiene su domicilio la parte demandada

.

Contra esta decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 19 de diciembre de 2007, los abogados B.B. y J.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A (DERIVELCA), mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008, solicitaron la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la solicitud en cuestión realizada en el curso del proceso, tal como quedó plasmado anteriormente, este Tribunal Superior Marítimo previo estudio, análisis y revisión de las actas procesales aprecia:

Que la parte actora DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A (DERIVELCA), a través de sus apoderados judiciales B.B.R., J.B.R., J.R.V. y J.S., demandó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A) por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un póliza de “Seguro de Transporte Marítimo Aéreo” suscrita entre la parte actora y la referida compañía de seguros, alegando al respecto una serie de circunstancias entre las cuales resaltan las siguientes:

 Que DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A (DERIVELCA) importó a Venezuela un lote de mercancías consistente en cuatrocientos cincuenta (450) televisores a color, contenidos en cuatro (4) contenedores de 40´ a un costo de USD $ 522.000 que a la tasa oficial de Bs. 2.150/USD $, equivalen a UN MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.122.300.000).

 Que el transporte de la mercancía fue efectuado por la M/N “EVER RACER”, desde el Puerto de Tijuana, México, con trasbordo en el Puerto de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, teniendo como destino final el Puerto de La Guaira, como consta de Conocimiento de Embarque, identificado con las letras y números EISU415610166054.

 Que consta de copia de la DECLARACIÓN A.D.V., Forma F-03, No. 025375, presentada por la empresa actora a las autoridades aduaneras, que para el transporte de dichas mercancías por vía marítima la actora canceló, por concepto de flete, DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $2,642), que a la tasa oficial de Bs. 2.150/USD $, equivalen a CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.680.300).

 Que la empresa demandante debió cancelar por concepto de “Tasa Servicio de Aduanas – Tesorería la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 5.669.624,45), y por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 192.087.486,20), más CIENTO SESENTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 197.925.128,65), pagados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Que tal como lo disponía el Conocimiento de Embarque, al arribar el buque a Venezuela, el contenedor con las mercancías de la empresa actora fue retirado “del costado del buque” por Almacenadora Braperca, C.A.

 Que habiendo arribado las mercancías a Venezuela, la empresa actora contrató los servicios de la empresa ALAFLETES, empresa de reconocida reputación en el medio, para que organizara y se encargará del transporte terrestre de las mercancías desde los almacenes portuarios hasta los almacenes de DERIVELCA. Que la empresa demandante exigió a dicha empresa que sus mercancías fueran escoltadas por empresas de seguridad, a lo cual ALAFLETES accedió.

 Que contraviniendo los términos acordados, ALAFLETES permitió que el chofer que llevaría uno de los cuatro contenedores contentivos de las mercancías – el contenedor relevante de la demanda -, se llevara dicho contenedor la noche anterior a su casa, PARA que pernoctara allá de manera de poder partir a primera hora de la mañana siguiente. De esta manera, el 27 de octubre de 2006, el contenedor con las mercancías de la empresa demandante, ya nacionalizadas, se despachó y fue robado. Luego, en hora del mediodía, el chofer que transportaba el mismo y sufrió el robo, apareció en la Cota Mil, desnudo. El contenedor apareció sin mercancía y quedó a la orden de la Fiscalía, según se desprende del propio expediente.

 Que con ocasión del siniestro, los abogados de la empresa demandante GUEVARA & PALACIOS, en fecha 7 de diciembre de 2006, dirigieron comunicación formal a ALAFLETES – Gerencia de Aduanas – a quien se contrató para que prestara directamente o a través de contratistas servicio de transporte y escoltas, reservándose en nombre de la empresa actora el ejercicio de las acciones civiles y penales a que hubiese lugar para resarcir la afectación causada al patrimonio de DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A (DERIVELCA), con lo cual la empresa demandante cumplió con sus obligaciones de proteger los derechos de la Aseguradora.

 Que a pesar de ser evidente que el riesgo materializado estaba cubierto por la p.e.p. la demandada, y de que nuestra representada cumplió todas sus obligaciones, en fecha 20 de diciembre de 2006, la demandada rechazó el siniestro.

 Que consta de “Cuadro de Póliza de Seguro de Transporte Marítimo Aéreo”, que DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A (DERIVELCA) contrató con la demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD cobertura para el transporte de Electrodomésticos y que el trayecto asegurado era de Almacén a Almacén.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinales 1, 12 y 18 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo son competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

 Que en el presente caso se trata de una disputa de seguros derivada del uso de transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

 Que el artículo 375 de la Ley de Comercio Marítimo expresamente dispone que cuando, como en este caso, el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados por agua, tierra o aire, se aplican salvo pacto en contrario, las disposiciones del seguro marítimo.

 Que la cobertura que motiva esta demanda cubría trayectos combinados por agua y tierra y que en consecuencia, se aplican a este caso las normas del seguro marítimo y ello hace que, también por virtud de lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el Tribunal de Primera Instancia en lo marítimo sea competente para conocer de esta controversia. (Subrayado del Tribunal).

Relacionados los argumentos formulados por los solicitantes, este Tribunal Superior Marítimo, considera prudente resaltar lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En ese sentido, es importante traer a colación acá que el tema que representa el sustrato de la presente controversia, tiene que ver con un punto íntimamente relacionado con las materias que se someten a conocimiento de la jurisdicción marítima, cuestión ante la cual esta Alzada observa con extrañeza que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no haya echado vista al tópico concerniente a la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo Aéreo de que trata el Capítulo II del libelo de demanda y los documentos distinguidos con la letra “N” y “Ñ”, en los cuales los apoderados judiciales de la empresa demandante señalan que su representado contrató con la demandada, MAPFRE La Seguridad cobertura para el Transporte de Electrodomésticos y que mediante anexo a la referida póliza se especificó que el trayecto asegurado era de “Almacén a Almacén”.

Sobre esta cobertura de “Almacén a Almacén” es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Los seguros marítimos se subdividen en tres categorías: seguros para buques (cubren la posible pérdida o reparación del buque), seguros para el cargamento (pérdida o deterioro), y para protección e indemnización (cubre la responsabilidad del propietario del buque frente a terceros).

El seguro marítimo del buque protege a los propietarios de cualquier daño que pueda sufrir la embarcación. Suelen cubrir el riesgo de encallar, el hundimiento, el incendio o la colisión. La cláusula que cubre la colisión cubre el seguro de responsabilidad por las pérdidas o daños que se provoquen al otro buque, así como a la carga que éste transporte.

El seguro marítimo que cubre la carga es válido para aquellos que transportan bienes marítimos o por vía aérea debido al comercio internacional. Los riesgos que cubre el seguro pueden ser específicos (por ejemplo, pérdida o daño debido al hundimiento del buque, o a incendio) o a “todo riesgo”, y pueden contratarse para un único viaje (póliza específica) o para múltiples viajes (póliza abierta). Esta última es la más habitual y suele cubrir los riesgos “de almacén a almacén”, por lo que también cubre riesgos de transporte terrestre.

El seguro marítimo de protección e indemnización (P & I) protege al propietario del buque de responsabilidad por daños al cargamento en la guardia y custodia; por la muerte de pasajeros, tripulación, manipuladores y otros; del daño causado a los muelles, cables submarinos y puentes; y, hoy en día, por daños causados por contaminación.

Visto lo anterior, es pertinente tomar en cuenta que siendo la cobertura “Almacén a Almacén” la contratada y tratándose de que el contenedor fue retirado “del costado del buque” por Almacenadora Braperca, C.A , encomendándosele a la empresa ALAFLETES el transporte terrestre de las mercancías, desde los almacenes portuarios hasta los almacenes de DERIVELCA, es evidente que tal circunstancia supone un trayecto combinado por agua y tierra que encaja dentro de los postulados del artículo 375 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual prescribe lo siguiente:

Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la p.c.l. pérdidas marítimas; entendiéndose por estas las perdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectoria combinada por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguros marítimo

. (Subrayado del Tribunal).

Debe tenerse presente que “la forma y medida convenida en la póliza” fue “Almacén a Almacén” y que las operaciones terrestres accesorias a las marítimas se pueden resumir de la siguiente manera: Recepción, anclaje, atraque, desatraque, salida y remolque de los buques, carga y descarga y trasbordo de carga de los buques, acarreo, estiba, almacenamiento de la carga, desplazamiento mecánico y movimiento de la carga, transporte terrestre de mercancías del puerto a los almacenes de depósito, ayudas a la navegación y balizamiento, control, custodia y vigilancia y otros servicios que sean necesarios para cumplir los objetivos de la Ley. (Subrayado del Tribunal).

Aunada la circunstancia anterior, nos encontramos que el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro expresamente dispone lo siguiente:

En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la travesía más larga del mismo.

En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de un transporte marítimo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo. En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno aéreo, se aplicarán las normas del presente Decreto Ley a falta de disposición especial preferente

. (Subrayado del Tribunal).

Con base en la norma anteriormente transcrita, resulta plausible asumir que el asunto que ha sido sometido a la consideración de este Juzgador cumple con el supuesto de hecho regulado en el dispositivo legal citado.

Cabe enfatizar asimismo que de acuerdo con las actas procesales, lo que se reclama en el presente juicio es el cobro de cantidades relativas a la cobertura del seguro suscrito entre la parte actora y la compañía de seguros demandada y sobre este aspecto ya este Tribunal, en Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 2005-000055, había señalado lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto al alegato de la incompetencia por la materia de los tribunales marítimos, olvida la parte demandante que se trata de un contrato de seguro de transporte marítimo ocasional suscrito con la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, para ampararse contra cualquier daño o pérdida física o material que pudiera afectar a las partes determinadas en la póliza No. 27190138, contrato de seguro que está dentro de la competencia de los Tribunales marítimos, ya que debe hacerse una interpretación extensa y no restrictiva del artículo 112 ordinal 12 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, de forma tal que sí se considera competente la jurisdicción marítima para conocer de la presente causa, donde lo que se reclamó es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguro que ampara mercancías transportadas por vía marítima, ya que por interpretación en contrario y de forma extensiva si dicho ordinal abarca lo relativo a primas de seguro, es porque de igual forma se debe entender que los Tribunales marítimos tienen competencia para conocer de las pólizas de donde devienen las primas, por lo que este Tribunal ratifica así su competencia para conocer del presente asunto

.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Marítimo forzosamente debe declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A (DERIVELCA), en contra de la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 19 de diciembre de 2007, y se ordena al Juez del Tribunal antes mencionado que en virtud de la competencia que le corresponde por la materia, deberá conocer de la tramitación de la causa antes señalada, ordenando la remisión inmediata mediante Oficio del presente expediente para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado B.B., apoderado judicial de la parte actora DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A.,(DERIVELCA), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que dicho Juzgado declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente mediante Oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que conozca del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DERIVELCA) contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, treinta (30) de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2008-000112

Pieza Principal Nº 1

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