Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 26 de Agosto de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3821-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de Mayo de 2014 por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O. en contra de la decisión dictada el 3 de Mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El 7 de Agosto de 2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 19 de Agosto de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 663-2014, dirigido al Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano J.J.O., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de Agosto de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El de Agosto de 2014, se recibe oficio N° 986-2014, procedente del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano J.J.O..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Obstaculización a la Búsqueda de la verdad elemento que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna la Defensa; de las actas se aprecia que de acuerdo a la información suministrada por el imputado de autos respecto a la dirección de habitación, de la misma se desprende que el mimo no reside en un lugar adyacente al sitio donde sucedieron los hechos, razón por la cual difícilmente este pudiera influenciar de alguna manera en la víctima, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Asimismo, la descripción que aporta el ciudadano (víctima), de quien fuera la persona responsable de los hechos que se investigan, es muy vaga. En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado lo siguiente “…no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, ni del imputado, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso”.

…Omisis…

En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tampoco cumple con lo exigido en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.

Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción iuris tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este Sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en el parágrafo primero y los numerales 2 y 3 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa Pública. (Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Mayo de 2014 con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…

PRIMERO

En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión del imputado, efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del titular de la acción penal, con el objeto de que sean establecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, observándose que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito flagrante conforme a la previsión del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, pero sin embargo, el Ministerio Público opta por la aplicación del procedimiento ordinario, aun y cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado de flagrancia lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido de que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo de este modo la precalificación jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, hubo la actuación de dos personas, presuntamente involucradas en el hecho investigado, una de las cuales efectuó amenazas graves a la integridad física de la víctima, a la cual despojaron de sus pertencias personales, tal y como consta en el Registro de Cadena de C.d.E.F., la cuales resultaron ser: Cuarenta y Ocho (48) Shampoo, marca Alizzet´s (Alisador) de los cuales Veinticuatro (24) son de 480 ml y 24 son de 240ml, 8 Shampoo, Marca Alizze´s (Regeneradora) de 240 ml, los cuales se encontraban en dos cajas de cartón marrón, consumándose de este modo el ilícito penal, calificado por el Ministerio Público para continuar con la investigación, por el procedimiento ordinario. Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podrían ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la Defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertar al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado, por ser la persona quien en compañía de otro ciudadano entre ellos un menor de edad simuló tener un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logró sustraer de la Distribuidora Sanancia III, C.A, lo siguiente: Cuarenta y Ocho (48) Shampoo, marca Alizzet´s (Alisador) de los cuales Veinticuatro (24) son de 480 ml y 24 son de 240ml, 8 Shampoo, Marca Alizze´s (Regeneradora) de 240 ml, los cuales se encontraban en dos cajas de cartón marrón; tal y como quedó constatado mediante acta policial que a tales efectos levantaron los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, identificado plenamente al ciudadano J.J.O.L., como uno de los presuntos autores del hecho delictivo. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 ejusdem encuadra acreditada la presunción de peligro de fuga que eventualmente podría llegar a imponerse, y el artículos 238 numerales 1 y 2 ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización a la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar al testigo en el presente caso, por lo que de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.O.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 10 al 14 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa del ciudadano JHONATAHN J.O.L., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que el recurrente, ataca concretamente, la falta de elementos que incriminen a su representado. Del mismo modo, alega la falta de fundamentación de la decisión hoy recurrida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 de la n.A.P..

Pretende el recurrente con el presente recurso, se decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver previamente, debe la Sala señalar al recurrente, que sus argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, son contradictorios y excluyentes respecto al efecto pretendido, si no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva; la consecuencia no es la declaratoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sino la L.S.R. o Plena del imputado; no obstante lo anterior pasa la Alzada a examinar la decisión recurrida, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que la Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.O.L., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, el 2 de Mayo de 2014, donde el ciudadano antes mencionado, junto con otro ciudadano, presuntamente adolescente, logró bajo amenazas de muerte y simulando poseer un arma de fuego, sustraer de la Distribuidora Sananda III, C.A, lo siguiente: Cuarenta y Ocho (48) Shampoo, marca Alizzet´s (Alisador) de los cuales Veinticuatro (24) son de 480 ml y 24 son de 240ml, 8 Shampoo, Marca Alizze´s (Regeneradora) de 240 ml, los cuales se encontraban en dos cajas de cartón marrón; dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Público, a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 2 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana de l día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido a pie, por la Parroquia Catedral…, específicamente cuando nos encontrábamos de esquina Marrón a Madrices, unas personas que no se identificaron, señalaron a tres sujetos que iban a veloz carrera con dirección a Fuerzas Armadas, llevando en sus manos cada uno, una caja, indicando que las cajas que llevaban se las habían robado a un ciudadano que iba con una carretilla, por lo que de inmediato se les hizo un seguimiento a los tres señalados logrando la captura de dos de ellos, mientras que el tercero se evadió del lugar…en ese momento se presentó un ciudadano…, indicando que momentos antes los dos ciudadanos que manteníamos retenidos en compañía de otro que simuló (sic) un arma, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de tres cajas de cartón color marrón, que estaba trasladando hacia la DISTRIBUIDORA SANANDA III, C.A, ubicada en la esquina de Madrices a Marrón, específicamente al Edificio 31, local planta baja, mostrándonos unas facturas, donde indicaban mercancías con Shampoo, entre otros, se verificó el contentivo de las cajas, delante del ciudadano víctima, indicando este que esa es su mercancía, y que los dos ciudadanos se la despojaron, ante tal señalamiento, procedimos a detenerlos de inmediato, la víctima quedó identificada como MAVARES WILLIAN, los aprehendidos quedan identificados como: M.J.E (los demás datos se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), OJEDA LOPEZ JONATHAN…, tenía en sus manos un caja de cartón color marrón, contentiva se shampoo, la evidencia quedó descrita de la siguiente manera: Cuarenta y Ocho (48) Shampoo, marca Alizzet´s (Alisador) de los cuales Veinticuatro (24) son de 480 ml y 24 son de 240ml, 8 Shampoo, Marca Alizze´s (Regeneradora) de 240 ml, los cuales se encontraban en dos cajas de cartón, color marrón…

    (Folio 3 y vto del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 2 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano W.M. (víctima) ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    “…Omisis…

    Yo estaba llevando en la carretilla 8 cajas con una Mercancía a la Distribuidora SANANDA, C.A, como a las once y treinta (11:30) de la mañana del día de hoy 2-5-2014 (sic), por la esquina de Chorro a la Plaza San Jacinto, entonces se me acercaron tres sujetos, uno se colocó delante de mi, el otro del lado derecho y el otro del lado izquierdo, uno me dijo “quieto hay” (sic), como si tenía un arma, yo me quedé parado y entonces cada uno de ellos se llevó de la carretilla una caja, salieron corriendo con dirección a Fuerzas Armadas, entonces unas personas que vieron todo, dijeron agarrénlos, y unos policías que estaban cerca de la plaza San Jacinto, salieron corriendo detrás de los sujetos, yo me acerqué rápido y vi que habían detenido a dos sujetos, cada uno de ellos con una caja, yo les conté a la Policía de Caracas lo sucedido, y ellos los detuvieron, me dijeron que colocara la denuncia formal, con una entrevista en la Cota 905, Sede de Policaracas (sic)…” (Folio 4 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala):

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 2 de mayo de 2014, suscrita por la funcionaria NORGELYS SILVA, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …(48) Shampoo, marca Alizzet´s (Alisador) de los cuales Veinticuatro (24) son de 480 ml y 24 son de 240ml, 8 Shampoo, Marca Alizze´s (Regeneradora) de 240 ml, los cuales se encontraban en dos cajas de cartón, color marrón…

    (Folio 6 del expediente principal).

    De las actuaciones procesales, y de la doctrina establecida por ésta Sala en fallos anteriores, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano J.J.O.L., hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el presunto autor en la comisión de los hechos imputados.

    En el caso concreto, constata la Sala, que de los hechos acreditados por el Ministerio Público, al subsumirlos en la norma penal correspondiente, se aprecia que los mismos no encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues de los elementos que agravan el tipo como lo es, el uso de arma de fuego, no se encuentra acreditado en esta primigenia etapa procesal, por lo tanto las circunstancias descritas en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, son las que guardan relación con los hechos plasmados en las actas procesales, por lo tanto, los delitos acreditados en esta etapa procesal consisten en ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    De modo tal, que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla pena de prisión de 12 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano J.J.O.L., el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar la Justicia; de modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de Mayo de 2014 por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O. en contra de la decisión dictada el 3 de Mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de Mayo de 2014 por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.J.O. en contra de la decisión dictada el 3 de Mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/EZ/mariangel

exp. No-3821-14

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