Decisión nº PJ0572013000161 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En sede Contencioso Administrativa Laboral

 Expediente: GP02-R-2013-000329. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. (Acto Administrativo) Nº 37-2009, de fecha 19 de Julio de 2009, dictada por la ciudadana I.T., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Valencia.-

 Parte Recurrente: DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. (D.I.S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19 de Septiembre de 1968, bajo el nº 2874, Libro Nº 17.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: A.P.F.V., R.E.Á.G., A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., V.V.R., L.O.V., I.H.V., M.d.S.P., I.C.M., S.R.Q., M.V.R., A.J.V. y A.T.M..-

 Motivo: Declaratoria Perención.

 Tribunal A-Quo: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -

 Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

 Tercero Interesado: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Depósitos Industriales, S.A. “D.I.S.A.” (SINTRADISA)

 Decisión: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. “D.I.S.A.”.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 22 de Noviembre del 2013.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En sede Contencioso Administrativa Laboral

Expediente: GP02-R-2013-000329

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2013, con motivo del recurso de apelación interpuesto en razón al Juicio de Nulidad de Acto Administrativo seguido por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS INDISTRIALES, S.A. “D.I.S.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19 de Septiembre de 1968, bajo el nº 2874, Libro Nº 17, de la P.A. Nº 37-2009, de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, quien en esa misma fecha ordenó su devolución al Juzgado de origen -Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, a los fines de la subsanación de observaciones realizadas en cuanto a la foliatura del expediente.-

En fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión a esta Alzada del presente expediente en virtud de la subsanación de las observaciones señaladas por este Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2013.-

En fecha 10 de Octubre de 2013, fue recibido el presente expediente por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 11/10/2013, le dio entrada bajo el mismo numero y reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

FUNDAMENTACION DE LA APELACION.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por la Abogada I.J.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., recaudo este presentado contentivo del recurso de apelación incoado, así como la fundamentacion del medio de impugnación interpuesto.

Fundamenta el apelante su recurso en la circunstancia de que, “.............la Perención de la Instancia no encuentra lugar dentro de la figura del avocamiento, por representar este...........un acto exclusivo del Juez, y viendo que la parte recurrente en el caso de marras si solicito (sic) el avocamiento del Juez provisorio (sic) y fue este quien causo la inactividad de la causa.................”

TEMPESTIVIDAD DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010.prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentacion........................

(Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentacion por parte del apelante, cual es el desistimiento tácito de l recurso.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), resolvió, cito:

......................“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentacion.

. (Destacado de la Sala).

..............El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

..............

.........Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

........Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

...........En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara........................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte apelante fundamentó su recurso, por ante el Juzgado A Quo en el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido, ahora bien cabe preguntarnos:

¿Que valor debe dársele a la fundamentacion del recurso contenida en la misma diligencia o escrito donde se apela –caso de autos-?

Tal interrogante debe ser resuelta a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del 2011, cito:

...............luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentacion de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San F.d.E.Z. sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia F.O. del referido Municipio.

Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentacion de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentacion de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), estableció lo siguiente:

...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "C.A.C."), que estableció lo siguiente:

‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’

La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentacion dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentacion de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de c.f.y. contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia G.M. (Los Derechos de la Libertad (I). La L.P.. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentacion de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentacion, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentacion), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa

.

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentacion dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. ........................” (Fin de la cita. Exp. Nº 11-0014). (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial se declara tempestiva la fundamentacion del recurso efectuada por la apelante en la misma oportunidad procesal donde anunció su recurso.

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 198 al 201, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 2013, en el presente juicio, declaró: “………........LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa……............

Frente a la anterior resolutoria, la representación judicial de DEPÓSITOS INDISTRIALES, S.A. “D.I.S.A.”, en la persona de la Abogada I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.448, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

THEMA DECIDENDUM

La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si en el caso de marras opera la Pérdida de Interés por parte de la parte recurrente, sociedad mercantil DEPÓSITOS INDISTRIALES, S.A. “D.I.S.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia declarada por el Juzgado A quo, para lo cual observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

ACTUACIONES CURSANTES A LOS AUTOS.

Del recorrido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones que en orden cronológico se indican:

o Folios 01 al 114. escrito recursivo y sus recaudos, presentado en fecha 15- 12- 2009 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial.

o Folio 115. Auto de ese Tribunal de fecha 12-01-2010, dándole entrada al expediente.

o Folios 116 al 127. Auto de ese Tribunal de fecha 18 03- 2010, ordenando la admisión del presente recurso y subsiguientemente las notificaciones de Ley.

o Folios 128 y 129. Diligencias de la parte recurrente de fecha 25 03 2010 y 21 -05- 2010, dándose por notificada y solicitando se le designe correo especial.

o Folios 130 y 131. Auto de este Tribunal de fecha 21 – 05- 2010, acordando procedente la designación de correo especial. Diligencia de esa fecha estampada por el recurrente recibiendo los recaudos para la practica de las notificaciones.

o Folios 132 al 156. Actuaciones referidas a las resultas de las notificaciones ordenadas de fechas: 18-06-2010; 22-07-2010; 26- 07-2010; 06-10-2010; 17-10-2010; y 04-11-2010.

o Folios 160 al 162. Auto de ese Tribunal de fecha 25-11-2010, adaptando el proceso a la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Las anteriores actuaciones procesales fueron suscrita por el otrora Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción -O.L.U.-).

o Folios 163 al 169. Diligencia de la parte recurrente de fecha 14-02-2011, consignando instrumento poder y solicitando abocamiento por parte de la nueva jueza provisoria –Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial- G.L.B..

o Folio 170. Diligencia de la parte recurrente de fecha 31 de Mayo del 2011, ratificando la solicitud de abocamiento de la nueva Jueza.

o Folio 171 al 180. Auto de fecha 22 – 06- 2011, contentivo del abocamiento de la nueva Jueza. (Las anteriores actuaciones procesales fueron suscrita por la otrora Jueza Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción -G.L.B.-).

o Folio 181. Diligencia de la parte recurrente de fecha 30-01-2012, solicitando abocamiento por parte del nuevo juez provisorio –Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial- J.G.M..

o Folio 182. Diligencia de fecha 30 – 05- 2013 suscrita por el representante del Ministerio Publico, solicitando la declaratoria de incompetencia del Tribunal.

o Folio 133. Auto del Tribunal de fecha 11-06-2013, contentiva del abocamiento de la nueva jueza (Eglee B.d.G.).

o Folios 185 al 193. Decisión interlocutoria fecha 11-06-2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, declarándose incompetente, y, señalando como competente los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

o En fecha 02 de julio del 2013 fue recibido el presente expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 del citado mes y año le dio entrada, abocándose a su conocimiento en fecha 29 de julio del 2013.

De lo anteriormente expuesto se colige que en la tramitación inicial del presente recurso, han actuado –en la Primera Instancia- cuatro Jueces, a saber:

  1. O.L.U..

  2. G.L.B..

  3. J.G.M., y,

  4. Eglee B.d.G..

Tal como se anotó precedentemente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –señalado como competente- aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 07 de Agosto del 2013, declaró la perención de la instancia, decisión ésta apelada por la parte recurrente, motivo por el cual son remitidas las actuaciones a este Tribunal.

DEL FALLO APELADO.

La Jueza de la Primera Instancia, declaró la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:

................DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la interposición de la demanda que fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 18 de marzo de 2010.

De igual modo se ha advertido que desde el 20 de enero de 2012 (fecha en la cual la parte actora solicitara el abocamiento de la jueza) hasta el 11 de junio de 2013 fecha del auto mediante el cual la Dra. EGLEE B.D.G., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

.................

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

.....................

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

.........................

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

..............................

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.................................” (Fin de la cita).

Del análisis de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal que el Juzgado A Quo fundamenta su resolutoria de perención de la instancia en la inactividad acontecida en el presente caso, cuando señala, cito: “......desde el 20 de enero de 2012 (fecha en la cual la parte actora solicitara el abocamiento de la jueza) hasta el 11 de junio de 2013 fecha del auto mediante el cual la Dra. EGLEE B.D.G., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa,........”; por tanto se hace necesario precisar si la inactividad es imputable a la parte recurrente o por el contrario al órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez ..........

(Fin de la cita)

De las actas procesales se observa que corren en el expediente, las siguientes actuaciones procesales suscritas por la recurrente:

o Folios 163 al 169. Diligencia de la parte recurrente de fecha 14-02-2011, consignando instrumento poder y solicitando abocamiento por parte de la nueva jueza provisoria –Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial- G.L.B..

o Folio 170. Diligencia de la parte recurrente de fecha 31 de Mayo del 2011, ratificando la solicitud de abocamiento de la nueva Jueza.

o Folio 181. Diligencia de la parte recurrente de fecha 30-01-2012, solicitando abocamiento por parte del nuevo juez provisorio –Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial- J.G.M..

o Folio 133. Auto del Tribunal de fecha 11-06-2013, contentiva del abocamiento de la nueva jueza (Eglee B.d.G.).

Surge pertinente delimitar que debemos entender por abocamiento a los fines de precisar si la solicitud de abocamiento –peticionada por la recurrente, y no efectuada por el Juez o Jueza requerido- debe entenderse como una actividad privativa del juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2012 (Exp. 11-1459), resolvió, cito:

.....................En este aspecto, la Sala observa que existe la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra “avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.

La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.

La palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).

Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres relexivos de dativo”. (María J.T. “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470).

En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María J.T. “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).

Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).

Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María J.T. “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).

.........Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.

De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.

....................................

Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide....................

(Fin de la cita).

De la anterior narración se concluye que, si la “figura del abocamiento” procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etc), es obvio que tal actuación depende del juridicente y no de la parte que lo solicita.

Por tanto el Juzgado A Quo incurrió en errónea interpretación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aplicar dicho precepto normativo a un supuesto de hecho distinto al que prevé la norma, pues se repite, el abocamiento del nuevo juez compete al operador de justicia.

En fuerza de las anteriores consideraciones se declara con lugar la apelación de la parte recurrente.

DECISION.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.

o En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida.

o Se ordena al Juez A Quo, la prosecución del juicio.

o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

o Remítase el expediente al Juzgado de la Primera Instancia en su oportunidad

o Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M..

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:26 P.M

Se libro Oficio No. _____________________, de fecha_________________.

Se dejó copia.

LA SECRETARIA

HD

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