Decisión nº 352-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 332-05

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2005, por el ciudadano R.E.A.G., portador de la cédula de identidad No. 7.610.847, en su carácter de representante legal del DEPOSITO DE LICORES EDIMAR, C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de abril de 1995, bajo el No. 20, Tomo 24-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30259794-3, asistido por el Abogado O.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.352, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Resolución Nos. GJT-DRAJ-A-2004-6241 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 04-10-26-000457, 04-10-26-000458, 04-10-26-000459, 04-10-26-000460, 04-10-26-000461, 04-10-26-000462, 04-10-26-000463, 04-10-26-000464 y 04-14-26-000465, todas de fecha 17 de febrero de 1998, ordenándose anular los montos por concepto de multas, y se ordenó emitir nuevas planilla de liquidación por impuesto, multa e intereses moratorios.

El 08 de junio de 2005 se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 09 de junio de 2005, se declaró inadmisible la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente.

Practicadas las notificaciones de ley, el 16 de marzo de 2006 el Tribunal admitió en tiempo útil el presente Recurso Contencioso Tributario. El 01 de junio de 2006, mediante diligencia, la abogada I.D., en representación de la República, consignó el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

No habiendo habido promoción de pruebas, en fecha 26 de junio de 2006 el Abogado J.S.G., en nombre de la República, consignó escrito de Informes. No hubo Informes ni observaciones por parte de la recurrente. Tras diligencias de la representación fiscal, no habiendo más actuaciones que cumplir, pasa el Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

Antecedentes

En fecha 14 de mayo de 1998, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nos. 04-10-26-000457, 04-10-26-000458, 04-10-26-000459, 04-10-26-000460, 04-10-26-000461, 04-10-26-000462, 04-10-26-000463, 04-10-26-000464 y 04-14-26-000465, todas de fecha 17 de febrero de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

Los actos impugnados surgen con ocasión de la verificación practicada a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996.

A raíz de dicho procedimiento, la administración tributaria procedió a emitir las planillas de liquidación impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante las cuales determinó el pago de impuestos, multas e intereses moratorios por la presentación extemporánea de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición anteriormente indicados, lo que constituye un incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de lo cual se impuso la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente por razones de temporalidad . Asimismo, se procedió a la imputación del pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, y a liquidar los respectivos intereses moratorios según el artículo 59 eiusdem.

En fecha 07 de abril de 2005, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente DEPOSITO DE LICORES EDIMAR, C.A, de la providencia administrativa impugnada en esta sede No. GJT-DRAJ-A-2004-6241 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación ya mencionadas, se ordenó anular los montos por conceptos de multa, y se ordenó emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

Planteamientos de las Partes

La Recurrente:

La contribuyente manifiesta que en fecha 7 de abril de 2005 fue notificado mediante oficio No. GJT-DRAJ-A-2004-9854 de fecha 30 de noviembre de 2004, de Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-6241 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando los actos administrativo contenidos en las planillas de liquidación Nos.04-01-26-000457, 04-01-26-000458, 04-01-26-000459, 04-01-26-000460, 04-01-26-000462, 04-01-26 -000462, 04-01-26-000463,04-01-26-000465, todas de fecha de 17 de febrero de 1998, ordenándose anular los montos por concepto de multas, y se ordenó emitir nuevas planillas de liquidación con nuevos montos calculados con la Unidad Tributaria que legalmente correspondía.

Ahora bien, la contribuyente alega que desde la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico (14- 04 -1998) hasta la notificación de la contribuyente en fecha 07 de abril de 2005, han trascurrido cerca de siete años, por lo cual solicita se declare la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, conforme a las previsiones del articulo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione tempore.

Señala que la Administración Tributaria tenía un lapso de cuatro meses para resolver el Recurso Jerárquico, contado a partir del día 14 de mayo de 1998, fecha de la interposición de dicho Recurso conforme a lo previsto en el articulo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994; sin embargo la Administración no lo decidió en el lapso legalmente establecido, y manifiesta que no ejerció el Recurso Contencioso Tributario por cuanto no tenía las planillas de liquidación en su poder.

Ahora bien, señala la contribuyente que el lapso de la prescripción comienza a correr al día siguiente del 14 de noviembre de 1998, es decir, cuatro meses más sesenta días después de haberse interpuesto el Recurso Jerárquico. Manifiesta que “a partir de esa fecha (1° de enero de 1.999), a la fecha de hoy, han transcurrido seis (6) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, tiempo por demás suficiente para hacer prescribir cualquier acción u obligación tributaria”.

De la República.

  1. Invoca la representación fiscal la aplicación de la analogía al presente caso, como método de integración de las normas jurídicas, y en virtud que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso sub judice ratione temporis no contempla expresamente dentro de su articulado, disposición que impida la aplicación del articulo 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trascurrido el término legal para que la administración emita un pronunciamiento expreso sin que éste haya sido materializado, se entiende que el mismo ha sido adverso a la pretensión del recurrente – silencio administrativo de efectos negativos- (Articulo 171 del COT de 1994), por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el sujeto pasivo, a partir de ese momento, tiene el derecho de asumir dos posturas, a saber, ejercer su derecho de reclamo en busca de una tutela efectiva de su derecho o asumir una actitud pasiva en espera de un pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo que conoce del asunto controvertido.

    Siendo que el recurrente-contribuyente asumió una actitud pasiva ante el silencio de la Administración Tributaria, y habiéndose consumado el plazo legal previsto en el articulo 170 del Código Orgánico Tributario del año 1994, para decidir el Recurso Jerárquico incoado sin que ejerciera el recurso inmediato siguiente en contra de la decisión -Contencioso Tributario- se entiende que se encontraba en espera de un pronunciamiento expreso y positivo por parte de la Administración Tributaria, el cual ocurrió con la emisión de la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico identificada con la siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-6241 de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, que le fuera notificada al contribuyente en fecha 07 de abril de 2005, razón por la cual, la prescripción alegada no ha operado.

  2. Señala la representación fiscal, que el articulo 55 eiusdem establece la suspensión de la prescripción. Conforme a dicha norma, existen dos formas de computar el alcance de la suspensión de la prescripción, con ocasión de la interposición de un recurso administrativo como el jerárquico, la suspensión dura hasta (60) días después que se dicte la resolución del recurso, sea esta expresa o tácita; pero es necesario distinguir ambos supuestos, pues si bien la Administración tiene un lapso de (4) meses para decidir, conforme al articulo 170 del Código Orgánico Tributario, la Administración no pierde la obligación de emitir una decisión.

    Por una parte, si el contribuyente, en uso de la facultad que nace a partir de producirse la ficción legal del silencio administrativo negativo, pone en movimiento la siguiente instancia de revisión (la jurisdiccional), es lógico pensar que en ese momento cesa la suspensión, pues el particular asume que se produjo la presunción de un acto administrativo denegatorio. Efectivamente, se quiere que el particular haga uso de la figura del silencio administrativo e impugne el acto tácito denegatorio, para que se activen las consecuencias procesales de dicha garantía. De otra forma, la pasividad del particular debe llevar a entender que no se ha producido el acto tácito; es decir, en Venezuela no se aplican las tendencias que pregonan la figura del acto presunto, que se produce por si solo una vez trascurrido ociosamente el lapso para que la Administración decida, sino que se activa la presunción una vez invocada por el interesado.

    En cambio, en el supuesto que el contribuyente no hiciere uso de la figura del silencio administrativo, y decida esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello.

    Y, la segunda de la formas de computar el alcance de la suspensión de la prescripción, es la relativa a la iniciación de los procedimientos contenciosos, es decir, en los casos de Recurso Contencioso Tributarios, Juicio Ejecutivo, Medidas Cautelares y Acción de Amparo, en donde una vez iniciados estos procesos, la prescripción queda suspendida hasta su decisión definitiva. Sin embargo, si ocurre una paralización del procedimiento, cesa la suspensión y empieza a correr nuevamente la prescripción, y si llegare a reanudarse el proceso nuevamente, antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende nuevamente.

    Consideraciones para decidir

  3. El thema decidendum de este proceso, es determinar si ha operado la prescripción de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nos. 04-10-26-000457, 04-10-26-000458, 04-10-26-000459, 04-10-26-000460, 04-10-26-000461, 04-10-26-000462, 04-10-26-000463, 04-10-26-000464 y 04-14-26-000465, impugnadas por la contribuyente en vía jerárquica.

    A tal fin, es necesario determinar si vencido el lapso que la Administración tenía para resolver el Recurso Jerárquico, empezó a transcurrir el lapso de prescripción y si éste se cumplió como lo alega la contribuyente, ante lo cual la representación fiscal pretende que no operó la prescripción porque el administrado se limitó a esperar que la administración resolviese el recurso, cuando ha debido intentar el Recurso Contencioso Tributario ante el silencio administrativo.

    Antes de analizar el caso concreto sometido a estudio, veamos lo que señala la ley y la jurisprudencia al respecto.

  4. La prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos.

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    El artículo 53 eiusdem establece:

    El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo

    .

    El artículo 54 eiusdem señala:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    …(omissis)…

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    Por su parte el artículo 55 eiusdem establece:

    El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción.

    Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    .

  5. La doctrina, por su parte, ha señalado que “en virtud de su carácter facultativo, la falta de interposición del recurso contencioso administrativo contra la denegatoria presunta de su petición o recurso, no debe acarrear ninguna consecuencia desfavorable para el particular que, en lugar de impugnar el acto, optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, ya que, como sostiene J.A.J., “la interposición de un recurso en caso de silencio negativo no está concebida como una carga en sentido técnico – la carga de recurrir que impone la eficacia de los actos administrativos- sino como una facultad que puede o no ejercitarse por el interesado, sin que de la falta de ejercicio de dicha facultad pueda seguirse para él perjuicio alguno…” (Juan C.F.F.. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario).

  6. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00552 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.E.P.U., expresa:

    “…Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que la representación fiscal realizó una interpretación errónea del transcrito artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto se pretende establecer un supuesto de hecho contrario al previsto en la norma.

    En atención a lo anterior, la Sala ratifica el criterio sostenido por esta instancia en un caso en el que fue aplicado el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual está redactado en similares términos al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que declaró lo siguiente:

    …el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:

    ...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (resaltado por la Sala)

    En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.

    Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

    En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señala:

    ‘El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición’.

    Así, el artículo 160, disponía:

    ‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado’. (Resaltado por la Sala)

    De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.

    Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

    Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el N° HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.

    Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el (sic) lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.

    . (Sent. No. 02420 de fecha 30-10-01, caso: Chicle Adams C.A).

    Así, el Legislador estableció, tanto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, así como en el artículo 55 del publicado en 1994, que el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria adopte alguna resolución definitiva, pudiendo ser está expresa o tácita, continuándose su cómputo por el lapso restante al dejar de existir la causa de la suspensión.

    Por lo tanto, contrario a lo alegado por la representación fiscal, no es necesario que luego del silencio administrativo, se “…opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario…” para que se reinicie el curso de la prescripción, por cuanto el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 1994, incluyó expresamente el acto tácito, el cual se origina una vez transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

    Así, la Sala observa que en el presente caso el acto tácito se materializó, por cuanto la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorgaba para ello, a saber, cuatro meses, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 55 eiusdem, para que culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico.

    Conforme a lo expuesto, se evidencia que el lapso de prescripción se inició a partir de la notificación del Resuelto No. SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 del 24 de noviembre de 1995, por ser este un acto administrativo que reconoce la deuda tributaria, hasta el 27 de diciembre de 1995, momento en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, pasados un total de 33 días.

    Posteriormente, el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 26 de junio de 1996, (luego de transcurridos los cuatro (4) meses que dispone la Ley, así como los 60 días que señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha esta cuando la contribuyente presentó el escrito al SENIAT solicitando la prescripción, contando un total de 5 años, 5 meses y 3 días, que sumados a los 33 días anteriormente mencionados, da un total de 5 años, 6 meses 6 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo

    .

  7. Entra este Juzgador a analizar el alegato de la prescripción en el presente caso:

    De los recaudos que constan en actas, se observa que en fecha 17 de febrero de 1998 el SENIAT emitió sendas planillas de liquidación a cargo de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, mediante las cuales determinó el pago de multas e intereses moratorios por la presentación extemporánea de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996.

    Dichas planillas (que contenían además las respectivas resoluciones) fueron notificadas en fecha 17 de febrero de 1998 (conforme lo expresa la contribuyente), por lo que el curso de la prescripción de las sanciones e intereses impuestos se interrumpió con la notificación de dichas planillas, en aplicación del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Al día siguiente de dichas notificaciones (18/02/1998), empezó a transcurrir un nuevo lapso de prescripción de dichas sanciones e intereses, de seis (06) años.

    Dicho nuevo lapso de prescripción se suspendió con la interposición del Recurso Jerárquico, conforme lo preveía el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    En el caso de autos, el Recurso Jerárquico se interpuso el 14 de mayo de 1998, por lo cual el recuro administrativo debía haberse resuelto a más tardar el día 14 de septiembre de 1998.

    Al no haberse resuelto el Recurso Jerárquico en el lapso legalmente establecido, conforme el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 se produjo denegatoria tácita del mismo, ante lo cual el administrado quedaba habilitado para interponer el Recurso Contencioso Tributario conforme el artículo 185.2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    No obstante que la contribuyente no hizo uso de su derecho a recurrir jurisdiccionalmente contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico, la prescripción se reanudó “sesenta (60) días después de que la Administración adoptó definición definitiva, expresa o tácita sobre el recurso jerárquico”, conforme lo prevé expresamente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se ha citado precedentemente y la cual acoge este juzgador.

    El cómputo de dichos sesenta (60) días se cuentan a partir del día siguiente al 14 de septiembre de 1998, fecha en que se venció el lapso para resolver el jerárquico, por lo que los sesenta días adicionales de suspensión a que se contrae el artículo 55 del Código de 1994 transcurrieron así:

    Del 15 de septiembre de 1998 (inclusive) al 30 de septiembre de 1998

    inclusive transcurrieron: 16 días

    En octubre transcurrieron: 31 días

    En noviembre transcurrieron: 13 días

    En definitiva, los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del lapso para decidir, se cumplieron el 13 de noviembre de 1998, reanudándose el lapso de prescripción a partir del 14 de noviembre de 1998 inclusive.

    Sin embargo, no fue el 14 de noviembre de 2004 cuando se cumplieron los seis (06) años de prescripción, pues hay que tomar en cuenta los 86 días transcurridos desde la notificación de las planillas hasta la presentación del recurso administrativo. En razón de lo cual, el lapso de prescripción de las sanciones y multas impuestas a la contribuyente se venció el día 20 de agosto de 2004.

    En resumen, la prescripción de las sanciones e intereses moratorios que le fueron impuestos a la contribuyente, se cumplió así:

    - Desde que fueron notificadas las planillas de liquidación (17/02/1998) hasta que la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico, transcurrieron 86 días del lapso de prescripción.

    - El lapso para resolver el jerárquico se venció el 14 de septiembre de 1998

    - Los 60 días Adicionales siguientes se vencieron el 13 de septiembre de 1998.

    - Los seis (06) años se cumplieron el 20 de agosto de 2004.

    - La notificación de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico se realizó el 07 de abril de 2005.

    Por lo que la prescripción de las sanciones impuestas a la recurrente contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-000457, 04-10-26-000458, 04-10-26-000459, 04-10-26-000460, 04-10-26-000461, 04-10-26-000462, 04-10-26-000463, 04-10-26-000464 y 04-14-26-000465, se cumplió el día 20 de agosto de 2004 y así se declara.

    Finalmente, el Tribunal deja expresa constancia que no acoge la pretensión de la Administración, conforme a la cual la prescripción no operó porque el administrado no interpuso el Recurso Jerárquico; ya que resulta contradictorio que se pretenda que no haya prescripción si no hay actividad procesal, cuando precisamente la institución de la prescripción opera a consecuencia de la inactividad de los interesados, en este caso la inactividad de la Administración al no resolver a tiempo el Recurso Jerárquico.

    En consecuencia, el Tribunal desecha las defensas opuestas por la Administración Tributaria y acoge la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de abril de 2008 previamente citada, en razón de lo cual en el dispositivo del fallo declarará prescritas las sanciones e intereses moratorios impuestos a la contribuyente Deposito de Licores Editar, C.A. contenidos en las Planillas de Liquidación anteriormente identificadas. Se anula la decisión administrativa No. GJT-DRAJ-A-2004-6241 de fecha 30 de noviembre de 2004 emanada del entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente DEPOSITO DE LICORES EDIMAR, C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de abril de 1995, bajo el No. 20, Tomo 24-A, en contra de la Resolución Nos. GJT-DRAJ-A-2004-6241 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de haber operado la prescripción de la obligación tributaria; y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Resolución y de las planillas de liquidación que dieron origen a la mencionada resolución.

  9. No hay condena en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 332-05, bajo el No. _______-2008.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

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