Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 21 de Enero de 2010

199° y 150°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1809-09

DENUNCIADA: MARIENMY YOSELÍN GARRIDO

DENUNCIANTE: (RECURRENTE) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS/SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DE ACHAGUAS, Abg L.A.P..

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ATIPICO

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

I

Procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, L.A.P., en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Achaguas, contra auto interlocutorio con fuerza definitiva que dictó ese Tribunal en la causa principal que distinguió bajo la nomenclatura 3C-2.119-09, cuya dispositiva, declaró LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que hiciera el recurrente en fecha 13-07-2009, contra la ciudadana MARIENMY Y.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se cita:

(…)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 13-07-2009, hiciera el ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.844.733, en contra de la Ciudadana MARIENMY Y.O.G., en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado de conformidad a la previsión del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano L.A.P., de la presente decisión. Notifiquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.

(...)

II

El recurrente alega puntualmente en el escrito recursivo lo siguiente: (Se cita)

(…) En mi carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas, Estado Apure, muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad legal de ejercer como en efecto lo hago mediante este escrito, Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, apertura nuevamente investigación ya que se presume en el caso que nos ocupa se cometió delito, y por lo tanto tiene que investigarse, debido a que la Sindicatura Municipal de Achaguas con el debido respeto considera que si existen elementos de convicción, como: Que la ciudadana Marienny Ojeda, extrabajadora de Alcaldía de dicho Municipio, se le entregó documentación original, tales como cheque de pago, orden de pago, recibo de pago, para que lo fotocopiara y devolviera nuevamente para hacer homologación de ley ante la Inspectoría del Trabajo competente, y no devolvió los documentos originales que sirven de justificación de pago ante la contraloría Municipal del Municipio Achaguas Estado Apure, pero el caso es que la referida ciudadana no se le cancelo, sino que ella, obro de mala fe, en el sentido que le iba a sacar fotocopias a los documentos para Homologar, pero si cobró el cheque, haciéndolo efectivo en las taquillas del Banco Provincial de Achaguas, Estado Apure, y no devolvió los documentos que le entregarían, apropiándose de esos documentos, se le confió la entrega de documentos, pero tampoco los devolvió hasta la presente fecha, habiendo agotado la vía conciliatoria, por tales razones, en el presente caso, causa signada con el Nª 2119-09, considera la sindicatura que la ciudadana: Marienny Ojeda, presuntamente ha cometido el delito de apropiación indebida calificada, establecido en el articulo 468 del código penal venezolano vigente, insistiendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, debe aperturar la investigación respectiva. Es todo. Es justicia, que espero merecer en la ciudad de San F. deA., Estado Apure.

IV

En fecha 13-11-2009, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 3C-618-09, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 3C-2.119-09.

En fecha 23-11-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: A.S. SOLORZANO, E.J. VÉLIZ F. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución, al último en mención, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 07-12-2009, mediante auto fundado, se declara ADMISIBLE la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho L.A.P. en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Achaguas, en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el recurrente, abogado L.A.P., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Achaguas, como fundamento de apelación lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que la motivación de dicho recurso no fue subsumida en las causales recurribilidad de decisiones, y tampoco centra su motivación en atacar de manera expresa la decisión interlocutoria que decretó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando el desistimiento de la denuncia por él interpuesta en fecha 13-07-2009, por no revestir presuntamente carácter penal dicha denuncia, la cual fuere peticionada por el Ministerio Público en su oportunidad conforme al artículo 301 eiusdem., infiriéndose que su disconformidad va dirigida contra el referido auto.

No obstante a lo anterior, estima esta Alzada que sus argumentos se subsumen en la disposición adjetiva penal del artículo 447 numeral 1, la cual expresamente señala que serán recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas decisiones que, “….pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; por lo que en razón de ello, fue tramitada, y en lo sucesivo sustanciada por conforme a las disposiciones que rigen las Apelaciones de Sentencia, en virtud de la naturaleza que reviste la mencionada decisión.

El recurrente, centra su apelación en lo que respecta a las alegaciones de hechos, que la ciudadana MARIENMY Y.O.G., según señala, se apropió indebidamente de los documentos (orden de pago, recibo de pago y otros ) que sirven para justificar ante la contraloría Municipal de Achaguas, el pago de sus prestaciones sociales como extrabajadora de esa Alcaldía adscrita a la División de Proyecto., argumentos éstos que ratifica y amplia en la audiencia oral y pública, celebrada el 17 de Diciembre de 2009, conforme al artículo 456 del texto adjetivo penal, cuando añade que la referida ciudadana, abusó de la confianza de la ciudadana “Carmen C. deR.” al entregarle y confiarles esos documentos para fotocopiarlos.

De igual modo indica más adelante, que la ciudadana Marienmy Ojeda, junto a su abogado cobró el cheque en la taquilla del Banco Provincial, pero no firmó ni entregó la homologación de ley, ni tampoco devolvió los documentos originales, que justifican el pago realizado ante la Contraloría General de la República, para que tal situación no cause perjuicio al patrimonio municipal por nueva erogación, en lo que respecta a conceptos de prestaciones sociales.

Aunado a que resaltó haber agotado la vía conciliatoria siendo ésta infructuosa, y que en razón de ello muy a su pesar decidió denunciarla en fecha 13-07-2009 ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, solicitando en definitiva se subsuma la conducta de la ciudadana MARIENMY Y.O.G., en el presunto tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal, por lo que pide en audiencia se revoque la decisión dictada por el a quo. .

Al respecto, el titular de la acción penal, contradice sus dichos y señaló en la audiencia oral y pública celebrada ante este tribunal de Alzada, que no existe delito y menos el de apropiación indebida simple puesto que éstos no le fueron entregados en calidad de depositaria, aunado a que la denuncia fue interpuesta el 25 de mayo, un mes antes de haber recibido y cobrado el cheque de las prestaciones sociales, por lo que solicitó a este órgano colegiado, decrete sin lugar el presente recurso.

Así las cosas, enfocado el aspecto central de la apelación incoada contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 22 de Octubre de 2009, con vista a que esencialmente el Ministerio Público inicie investigación penal contra la referida ciudadana, en razón de los hechos denunciados.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada se declara competente para analizar los argumentos invocados y que en los sucesivo, examinar sí lo establecido por el a quo en su decisión es cónsona con la realidad jurídica que se plantea, y si bien su naturaleza o carácter reviste o no responsabilidad penal alguna.

Para ello la Sala Observa lo siguiente:

De la revisión de la compulsa elevada para el conocimiento del presente asunto, se evidencia que la decisión recurrida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de motivar su decisión sólo se limita a señalar que los hechos delatados por el Sindico Procurador Municipal de Achaguas en su denuncia se reputan como atípicos bajo la luz de la disposición contenida en el artículo 301 del texto adjetivo penal.

Resulta para esta Alzada un tanto ligera esta apreciación, pues no justifica su aseveración incurriendo en vicio de inmotivación en el auto esbozado, contrariando de este modo disposiciones fundamentales como las previstas en los artículos 26 y 49 ordinal primero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación, con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no expone las razones del proceso mental al que llegó su conclusión, y con él, lograr el convencimiento de las partes y de terceros, incluyendo, al Tribunal de Alzada como órgano jurisdiccional superior que tiene la potestad de revisar sí en efecto el pronunciamiento efectuado es claramente entendible y bien motivado, y así la argumentación fue bien fundada en derecho respecto a los hechos denunciados. Limitándose, sólo a indicar que la fecha de interposición de la petición fiscal se hizo dentro del lapso requerido por la norma in comento, vale decir, dentro de los treinta (30) días continuos a la recepción de la denuncia, y que la circunstancia o el supuesto verificado en dicho articulado, no establece ni exige fijación y realización de audiencia oral para resolver el desistimiento.

De igual modo, evidencia la Sala, aunado a lo antes mencionado, que contradice sus dichos cuando consideró al denunciante como víctima al darle cualidad en el auto y posteriormente ordenar la notificación en obsequio de lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal en el particular sexto, resultando entonces, precariamente motivado, contradictorio o ilógico puesto que en definitiva al sujeto pasivo, quien reclama se inicie la averiguación por los hechos denunciados, lo consideró como víctima, siendo que, dicha condición sólo es dable por lo que a bien estatuye el artículo 119 del texto adjetivo penal, que erige “ La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito…” como objetivo o finalidad del proceso penal.

Así pues, estima esta Alzada que la decisión que el legitimado tácitamente ataca, está revestida de vicios inconciliables que necesariamente deben ser evitados por el sentenciador al momento de proferir cualquiera resolución judicial, pues como bien es sabido, es garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; y en el caso sub iudice no garantizó con su actuar el debido control judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 expresado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando le cercena la oportunidad de saber el por qué consideró como atípicos tales hechos denunciados por el Sindico Procurador del Municipio Achaguas, y acordó el desistimiento de los hechos afectando los derechos e intereses fundamentales del reclamante de justicia.

Para ello es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 02-04-2009, Exp. 08-1624: Mg. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se indica entre sus extractos más relevantes, lo siguiente:

… debe aclarase que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustenta. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición , sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.

,

De lo trascrito meridianamente se extrae con gran relevancia que en la fase primaria o etapa de investigación, el juez de control debe garantizar el principio del control de la legalidad de toda actuación y petición solicitada por las partes directas e inclusive indirectas, debiendo hacer respetar en esa etapa del proceso a su cargo, las garantías de derechos fundamentales y garantías esenciales como deber inmanente de ese órgano judicial.

Por otro lado, se aprecia de los autos, que el Ministerio Público, no proveyó diligencias necesarias para fundar su petición al no darle al juez controlador de la fase primaria, las herramientas probatorias para estimar la desestimación de la denuncia, como bien exige la precitada jurisprudencia, pudiendo efectuarlas dentro del lapso que establece la legislación antes de presentar el acto conclusivo correspondiente.

Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada estima que es posible la existencia de la comisión de hecho(s) punible(s), que en efecto pudiera(n) ser investigado en razón de los sujetos involucrados en la presente denuncia, y los objetos (pasivos) señalados, como bien se dijo, son documentos o instrumentos públicos que justifican y hacen plena prueba por ser de rango público, certificados por el funcionario de esa administración, (Art. 1357 del Código Civil Venezolano, Art. 1 y 2 de la Ley de Archivos y Documentos de la Nación, entre otras leyes especiales, que así lo establecen); dejando en estado de indefensión a la víctima al no representar en bien sus derechos e intereses, lo cual como se constata, va en agravio del Estado Venezolano.

Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, forzosamente debe declarase CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.A.P., en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Achaguas, contra auto interlocutorio con fuerza definitiva que dictó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-10-2009, en la causa principal que distinguió bajo la nomenclatura 3C-2.119-09, cuya dispositiva, declaró LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que hiciera el recurrente en fecha 13-07-2009, contra la ciudadana MARIENMY Y.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el a quo en fecha 22-10-2009, por adolecer de vicios inconciliables en la motivación, y contrariar en efecto, disposiciones contenidas en los artículos 6 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se emplaza a que el Ministerio Público efectúe la investigación de rigor una vez recibida las presentes actuaciones, y por ende, se oficia al Fiscal Superior conforme a lo atinente al artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado.

.

VI

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.A.P., en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Achaguas, contra auto interlocutorio con fuerza definitiva que dictó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-10-2009, en la causa principal que distinguió bajo la nomenclatura 3C-2.119-09, cuya dispositiva, declaró LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que hiciera el recurrente en fecha 13-07-2009, contra la ciudadana MARIENMY Y.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el a quo en fecha 22-10-2009, por adolecer de vicios inconciliables en la motivación, y contrariar en efecto, disposiciones contenidas en los artículos, 6 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que efectúe la investigación de rigor. Ofíciese lo conducente al tribunal de origen,. Ofíciese igualmente al Fiscal Superior del Ministerio Público con atención expresa al artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21 días del mes de Enero 2010

E.J. VÉLIZ

PRESIDENTEDE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa-1809-09

ATL/sofía.

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