Decisión nº 124-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-029763

ASUNTO : VP02-R-2009-000160

Decisión N° 124-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

En fecha 12 de Marzo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la Juez profesional Dra. N.G.R. presento acta de excusa en la presente causa, en razón de encontrarse inhibida en fecha 31 de Octubre de 2008, remitiéndose la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de la insaculación respectiva, siendo insaculada la Dra. J.F.G., y por ende constituyéndose la Sala Accidental Segunda conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctores J.J.B.L. y A.R.H.H. en fecha 30 de Marzo de 2009.

En fecha 03 de Abril de 2009, pasa a asumir el cargo de Juez Temporal el Dr. R.R.R., constituyéndose por ende la Sala Accidental No. 2 con los Doctores J.J.B., J.F.G. y R.R.R., y a tal efecto observa la Sala:

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en su carácter de defensor del acusado P.G.C. titular de la cédula de identidad No. 15.162.768 contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala 2° Accidental, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Febrero de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Privada; por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. De igual manera esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud que realizara la defensa en su escrito con relación a las pruebas promovidas por el representante del ministerio público en virtud de que las mismas deberán ser controvertidas en el juicio oral y público y será en esa fase que serán valorados o no por el juez que le corresponda por distribución del mismo, y no le esta dada a esta fase de control apreciar y valorar las mismas por cuanto esta es función propia de la fase de juicio es por ello que no le asiste la razón a la defensa y se declara sin lugar su solicitud. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por la Fiscal 12° del Ministerio Público… SEGUNDO (sic) Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas… TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… QUINTO (sic) Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado (Omissis),

En fecha 19 de Febrero de 2009, el profesional del Derecho D.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en su carácter de defensor del acusado P.G.C., ya identificado, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante denuncia la violación de los artículos 22, 44, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 10, 11 numeral 1°, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el recurrente pretende impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones invocadas en la audiencia preliminar, así como la admisión total del escrito acusatorio y la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Igualmente el Abogado defensor impugna la decisión de haberse decretado mantener en contra del imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Entre los argumentos expuestos por el apelante pueden destacarse los siguientes:

Arguye la defensa que recurre “…denuncio la violación del Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en Sus (sic) numerales 4°, 6° y 7°; y consecuencialmente la violación de los Artículos (sic) 22 (Igualdad ante la Ley); 44 (Derecho a la Libertad); 49 (Debido Proceso y Derecho a la Defensa); 55 (Protección por parte del Estado del disfrute de los Derechos), todos de la Constitución Nacional; igualmente los Artículos (sic) 10 (Debido Proceso, Derecho a la Defensa, P.J. y Juez Imparcial); 11, Numeral 1 ° (Debido Proceso, Estado de Inocencia) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo (sic) 8, Numeral (sic) 1° (De las Garantías Jurídicas) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,. y los Artículos (sic) 12 (De la Defensa e Igualdad de las Partes), y 13 (De la Finalidad del Proceso) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el recurrente que: “…la ilegitima e ilegal Privación (sic) de Libertad (sic), la cual solo se produjo por múltiples violaciones por parte de la Juez, quien de una manera mas que Deplorable (sic), fue lamentable, dado que se hizo una Receplora Mecánica (sic) de una Incongruente (sic) petición fiscal, A (sic) Sabiendas (sic), que ella debía a.n.s.e.H. (sic) presentado por el el Fiscal Quinto del Ministerio Público…”

Señala el recurrente que: “…El Juzgamiento (sic) de cualquier ciudadano sometido al imperio de la Ley, Deberá (sic) hacerse con ajuste, a los imperativos consagrados en las Disposiciones (sic) Legales (si) dictadas al respecto, pero además respetándole sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic), jamás con Elucubraciones (sic) Abstractas ni con Presunciones (sic) Personales (sic).

Continúa el abogado defensor transcribiendo la decisión recurrida y realizando oposición en cada uno de los numerales decretados en la dispositiva de la misma en los siguientes términos:

Se declara sin lugar las Excepciones (sic) opuestas por la defensa privada… Ahondando en las razones que tiene esta defensa que la decisión dictada por la Juez suplente del Tribunal Quinto de Control quebranta el derecho fundamental de defensa así como también del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución erigiéndose así la omisión por parte de la Juez, en una causal de Nulidad (sic), en razón de ello esta defensa expondrá los fundamentos de derecho para que puedan ser constatados por la Corte de Apelación, por cuanto la defensa técnica es la manifestación mas importante del respeto a la garantía que dentro de una actuación procesal de tener la persona que se pretende acusar… En consecuencia esta Defensa (sic) solicita realice un pronunciamiento sobre las Excepciones (sic) opuestas, conforme a derecho, caso contrario esta Defensa (sic) EXIGE dado que los derechos exigen mas (sic) no se mendigan, la nulidad de la decisión dictada en fecha 12 de febrero (sic) deI 2009, dictada por la Juez Suplente Quinta de Control.

En cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas señala el recurrente que: “…Asimismo no se evidencia del segmento ningún fundamento de derecho por parte la Juez Suplente Quinta de Control, que haga presumir el por que admite la Acusación Fiscal, A (sic) Sabiendas (sic) de que esta Defensa) en el escrito de la Acusación Fiscal y mediante claros fundamentos de derecho, demostró el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el articulo 326 del COPP, y sobre ello tampoco hubo pronunciamiento alguno en la decisión apelada… tal como se evidencia del segmento en análisis la Juez alega que las admite todas, pero mediante la Defensa (sic) de la Fiscalía oferente mediante el alegato de que las mismas son legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias, utilizando los tres primeros vocablos para afianzar su desmedido interés de protección del Fiscal actuante…”

Concluye el recurrente sosteniendo que: “…En razón de todo lo expuesto, denunciado y probado como está la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y del Debido (sic) Proceso (sic), con el fin de remediarle a Mi (sic) Defendido (sic) sus violados Derechos (sic) pero además como se expresa el Tribunal Supremo al respecto: Que una vez REVOCADA la Decisión Recurrida, declaren la Nulidad Absoluta de la Decisión dictada y recurrida en este acto, por cuanto desde ese momento se configuro la violación del Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic) de Mi (sic) Defendido (sic) y en consecuencia decidan sobre la verdad procesal alegada en este recurso, caso contrario declaren la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Decisión (sic) recurrida.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la parte apelante, en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones invocadas, la admisión del escrito acusatorio y la admisión de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado Accidental, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en su carácter de defensor del acusado P.G.C., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. En efecto, en el presente caso, el apelante, hace referencia a que no se evidencia ningún fundamento de derecho para que el Juez Aquo admitiera la acusación fiscal, y que no expresó la necesidad ni la pertinencia de las pruebas ofrecidas para admitir las mismas, observando este Tribunal colegiado que el Juez de la causa en la Audiencia Preliminar admitió las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público e invocó el principio de comunidad de las pruebas incluso aquellas a las cuales renuncien una de las partes, por lo que se evidencia que conforme a la Jurisprudencia vinculante antes citada; lo alegado por la defensa en el presente asunto no tiene apelación, y por tanto debe declararse INADMISIBLE el recurso en lo referente esas denuncias. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo observa esta Sala Accidental que el recurrente apela igualmente de haberse decretado en la audiencia preliminar mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado P.T.G., a tal efecto este Tribunal Colegiado considera pertinente citar los artículos 264 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 264.

… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas de la Sala)

Artículo 437.

… La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

. (Negrillas de la Sala)

De las normas transcritas se evidencia que la revisión de medida cautelar declarada sin lugar no tiene apelación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 437 antes citado la misma es irrecurrible por expresa disposición de la Ley. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alza.A., que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho D.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en su carácter de defensor del acusado P.G.C. ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en su carácter de defensor del acusado P.G.C., titular de la cédula de identidad No. 15.162.768, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, todo ello en la causa que se sigue al ciudadano P.G.C. por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DR. R.R.R.D.. J.F.

Juez de Apelación (T) Juez de Apelación (A)

EL SECRETARIO (A)

ABOG. J.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (A)

ABOG. J.M.R.

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