Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de Junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N°: 1Aa 1741-09

IMPUTADOS: F.J.F. ÁNGEL

D.O.A.

Á.D.C.C.

VÌCTIMA: J.A.F.H. y

ALHAMAD EMERGI SAMIR

VINDICTA PÚBLICA: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADO: Ab. J.G. TREJOS

Ab. F.G.B.

Ab. JUCELIS M.B.S.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho, JOSÈ G.T.F. y JUCELIS M.B.S., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, F.J.F. ÁNGEL, D.O.A. y Á.D.C.C., contra auto que dictó ese Tribunal en la causa principal que distingue bajo la nomenclatura 2C-11920-09, cuya dispositiva, declaró LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificación dada por la vindicta pública por ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se cita:

… (omissis)…

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nª V-16.613.892, residenciado en el barrio San José calle principal casa sin numero Municipio San F. deA.; FREDDY JOSÈ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.937.897, residenciado en Urbanización El Paraíso Quinta calle al final y; D.O.A.R., titular de la cedula (sic) de identidad personal Nª 18.328.144, residenciado en el Barrio San Luis calle principal; realizada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidente del Acta policial de fecha: 26-04-2009 que riela del folio tres, cuatro y cinco (f. 3, 4 y 5) del expediente, por funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nª 06 – Comando regional (sic) Nª de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).

SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el (sic) mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y cuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del COPP (sic).

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANGEL (sic) D.C.C., titular de la Cédula de identidad Nª V-16.613.892, residenciado en el barrio San Josè calle principal casa sin numero Municipio San F. deA., F.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.937.897, residenciado en Urbanización El Paraíso Quinta (sic) calle al final y D.O.A.R., titular de la cedula (sic) de identidad personal Nª 18.328.144, …(omissis)…

II

…(omissis)…

…(Omissis)…

DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA APELACIÓN

Los fundamentos constitucionales y de orden legal que sirven de apoyo a la solicitud de la nulidad por violación de los mismos derivados de la falta de aplicación, en el caso especifico de los orden constitucional; y por inobservancia o errónea interpretación y aplicación, en le caso especifico de los de orden legal son los siguientes: artículos 44, 49, ordinal 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal contenida en los artículos 117, ordinal 3; 191, y finalmente por falta de aplicación también de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…

…(omissis)…

OPORTUNIDADES DEL RECURSO

Estando dentro de la oportunidad procesal, establecida en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de auto, en la causa que nos ocupa, contra el auto dictado por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 29 de Abril del presente año 2009, mediante el cual se decretó en cuatro particulares la dispositiva de la audiencia, …(omissis).

PRIMERO: La APRTEHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos Á.D.C., …(omissis)… FREDDY JOSÈ FIGUEREDO, …(omissis)… D.O.A.R., …(omissis)…

SEGUNDO: …(omissis)…acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIEMEIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público …(omissis)… Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 176 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los imputados Á.D. CARILLO CASTILLO, …(omissis)…F.J.F., …(omissis)… D.O.A.R., …(omissis)…

…(omissis)..

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En efecto la decisión dictada in comento no esta ajustada a derecho ni mucho menos cumple con lo exigido por el debido proceso; adolece de una serie de vicios y violaciones procesales y constitucionales que se explican en las diferentes actas en las cuales se fundamenta la presente decisión.

PRIMER MOTIVO: Interposición errónea por parte del Juez de Control , en la apreciación de las pruebas específicamente las declaraciones de los imputados cuando de manera expresa manifiesta en su particular primero, se advierte una ambigüedad absoluta en los dichos de los ciudadanos imputados…(omissis)…

…(omissis)…

De la Misma manera, el ciudadano Juez manifestó que tales aseveraciones aparecen absolutamente encontradas con lo expuesto por el funcionario ÀNGEL D.C.C.,… (omissis)…

Si bien es cierto que este tipo de prueba es valorado en audiencia de juicio tampoco es menos cierto que las mismas hacen presumir de manera irrefutable que los hecho no se corresponden con lo precalifica el representante del Ministerio Público, que de manera arbitraria conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional que suscribieron el acta policial del caso; privaron de libertad de manera ilegitima a nuestros patrocinados. …(omissis)…

De todo lo antes expuesto, se puede evidenciar una conducta parcializada y demostrativa de mala fe por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic), ocurre que en los hechos antes narrados los efectivos policiales imputados en la presente causa solamente cumplían con lo ordenado por parte de las leyes e instructivos y en resguardo de la vida de los ciudadanos que fungen como presuntas victimas al evitar que fueran linchados por la comunidad, …(omissis)…

…(omissis)…

PETITORIO

De los antes solicitamos: PRIMERO: la nulidad del decreto declarado por el Juez de Control que declara la aprehensión en flagrancia de nuestro defendidos en el presente caso. SEGUNDO: La nulidad de los solicitado y precalificado por el Ministerio Público, …(omissis)… deslegitima cualquier presunción tanto de flagrancia como de privación ilegitima de libertad y en consecuencia se solicita la suspensión de la medida cautelar impuesta en el particular último de la sentencia,…(omissis)…

IV

En fecha 21-05-2009, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2C-1305-09, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 2C-11.920-09.

En fecha 27-05-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S.R. y A.T.L., designándose ponente por distribución, al último en mención, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 02-06-2009, mediante auto fundado, se declara ADMISIBLE la actividad recursiva interpuesta por las vindictas públicas; en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo examinado las actuaciones, y estado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace en los términos siguientes:

Establece el recurrente en su escrito de apelación básicamente que, hubo violación de orden constitucional y legal (44, 49 ordinal 1 y 2 CRBV; 117.3, 191, 197 y 199 del COPP), al momento de que el Tribunal Segundo de Control profiriera decisión, al decretar el estado de flagrancia contra sus defendidos por los delitos precalificados por la vindicta pública como ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario; y, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, a favor de sus defendidos; solicitando en base a los particulares dictados, la nulidad, y en especial, la suspensión de la medida cautelar impuesta en el particular último de la decisión.

Con fundamento a lo peticionado por el recurrente en su escrito, el mismo señaló en su motivación que, la conducta asumida por el Ministerio Público es demostrativa de mala fe, ya que a su criterio, y como sucedieron los hechos, los efectivos policiales, hoy imputados, F.J.F., D.O.A. RODRÌGUEZ y ÀNGEL D.C.C., cumplían con lo ordenado por parte de las leyes e instructivos, cuando para resguardar la vida de los ciudadanos J.H. y ALHAMAD AMERGI, quienes fungen como presuntas victimas, al evitar que fueran linchados por la comunidad hubo que trasladar comisión hasta el sitio del suceso, y posterior a ello, custodiar a los heridos hasta el centro hospitalario; alegando la defensa que existe ilogicidad entre lo dicho por los imputados, el juez en el aparte primero de su sentencia.

Igualmente aduce, que tal decisión le causa un gravamen irreparable a sus defendidos al quedar condicionada su libertad personal, basada en presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo, y quedar sometidos a una investigación penal por un hecho que no cometieron, que se suscito en virtud de una novedad que ha bien se puede evidenciar en el libro de novedades llevado en la comisaría de Biruaca, ( 26-04-2009 ), en el cual se dejó constancia de la llamada recibida del 171, en virtud de que los vecinos de la comunidad “Las Araguatas, vía nacional Biruaca- Achaguas, se encontraban presuntamente linchado a dos sujetos porque fueron avistados efectuando un robo.

Planteados los argumentos de hecho y de derecho por el recurrente, y una vez examinados los del Ministerio Público durante la audiencia de presentación de imputado, lo expuesto por la defensa, y lo decidido por el juez de control en base al principio de inmediatez; este Tribunal de Alzada hace la acotación que en vista de ser un tribunal colegiado que sólo conoce de derecho, el cual le esta vedado o delimitado el establecimiento de los hechos del proceso por su cuenta, cuales fueron aducidos por el recurrente; la presente será circunscrita en base a las posibles infracciones o vicios alegadas por la defensa, en razón de los artículos enunciados.

Observa la Sala que la impugnada dejó sentado, en principio, el ánimo o intención de pronunciarse sólo respecto a los elementos aportados por el Ministerio Público al señalar que dentro de sus funciones como investigador, se reputan como legalmente obtenidos; haciendo aclaratoria, de la prohibición expresa de no inmiscuirse en aspectos propios de la resolución de fondo de la cuestión planteada por ser materia del juicio oral y público, cuando advirtió ambigüedad entre los dichos de los imputados. En ese mismo orden señaló, que cualquier elemento que tienda a exculpar o inculpar la responsabilidad penal de los imputados debe necesariamente ser producida en juicio.

De igual modo, observó la Sala, que el órgano decidor analizó los supuestos de la precalificación solicitada por el Ministerio Público, añadiendo que el Tribunal era del convencimiento que los delitos de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, tanto en la forma de llevarse a cabo el acto como la orden de detención que mantiene vivo el primer mandato, se prolonga en el tiempo, y, en razón de ello, la situación de los funcionarios, hoy imputados, se tradujo como flagrante, conforme al artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas señaló el órgano decidor, la necesidad procesal y legal de seguir el curso de la investigación en virtud de que debe recabarse todos los elementos, evidencias y medios de pruebas, necesarios para esclarecer el caso planteado. Otorgando en consecuencia, máxime a los imputados F.J.F., D.O.A. RODRÌGUEZ y ÀNGEL D.C.C., una medida menos gravosa, en virtud del arraigo de los funcionarios en esta ciudad.

Se entiende de todo lo expuesto por el Tribunal de Control, en su función controladora y garantizadora, que basado en los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, estimó acreditado la materialización de los delitos endilgados, considerando necesario seguir las diligencias a la comprobación e individualización de los hechos ilícitos, sujetado a lo señalado por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo éstos ser valoradas o no más adelante por el juez de juicio en la etapa más garantista, como es, la de juicio, no sólo porque allí se analizarán los elementos que llevó a colación en prima facie la vindicta pública para destruir la presunción de inocencia en principio con la privación; sino porque en etapa de juicio se deberá determinar con precisión que esos elementos aportan o no conducencia para determinar la responsabilidad penal de los imputados que es lo que pretende el Ministerio Público, o si por el contrario sirven como herramienta del principio de comunidad prueba, elementos que puedan exculparlos.

No obstante a lo expuesto, pese a que la defensa estima que la medida impuesta a sus defendidos le causa un gravamen irreparable, es preciso acotar, que en esta etapa del proceso, prima facie, tendrá la amplia posibilidad de actuar en la fase preparatoria, para solicitar las practicas de diligencias que desvirtué la presunción prejuzgada por el juez de la causa al decretar una medida menos gravosa que de igual modo restringe la libertad plena de los imputados, pero que sin embargo es más beneficiosa.

Por tanto, no habiendo observado por parte del juez de control excesos u omisiones en la decisión proferida, así como tampoco, conculcado o vulnerado ningún derecho o garantía constitucional o legal forjado en contravención de los imputados, no podrá anularse la presente conforme fue solicitado, pues es evidente que la nulidad absoluta opera en beneficio del imputado o procesado siempre que desde el inicio de la investigación se violenten actos esencialmente contrarios al derecho a la defensa, asistencia o representación de los imputados, el cual no ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, no queda otra que declarar forzosamente, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho, G.T.F. y JUCELIS M.B.S., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, F.J.F. ÁNGEL, D.O.A. y Á.D.C.C., contra auto que dictó el Tribunal Segundo de Control, en la causa principal que se distingue bajo la nomenclatura 2C-11920-09, cuya dispositiva dictada en audiencia de presentación de imputados, declaró LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificación por los delitos, ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 248, 256.3, 282 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho, G.T.F. y JUCELIS M.B.S., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, F.J.F. ÁNGEL, D.O.A. y Á.D.

C.C., contra auto que dictó el Tribunal Segundo de Control, en la causa principal que se distingue bajo la nomenclatura 2C-11920-09, cuya dispositiva dictada en audiencia de presentación de imputados, declaró LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificación por los delitos, ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 248, 256.3, 282 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009.

W.A.T.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1741-09

ATL/snmc.

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