Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente No. 11.603

Parte querellante: D.I.M.R.

Apoderados Judiciales: A.F., Inpreabogado No. 16.122.

Parte querellada: Contraloría General del Estado Carabobo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 29 noviembre 2007 el ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, asistido por el abogado A.F., Inpreabogado No. 16.122, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DS-I-0050-2007, del 12 noviembre 2007, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.

El 7 diciembre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 enero 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Contralor General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se solicita al ente querellado copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo.

El 11 marzo 2008 el ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, confiere poder apud-acta al abogado A.F., Inpreabogado No. 16.122.

El 15 abril 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Contralor y Procurador General del Estado Carabobo.

El 23 mayo 2008 las abogadas P.L.R. e Y.S.O., Inpreabogado Nos. 24.269 y 50.200, respectivamente, con carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General del Estado Carabobo contestan la querella.

El 27 mayo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 10 junio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del el abogado A.F., Inpreabogado No. 16.122, con carácter de apoderado judicial del ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, parte querellante. Constancia de la presencia de la abogada Y.S.O., Inpreabogado No. 50.200, con carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. No se solicita apertura del lapso probatorio.

El 12 junio 2008, por cuanto no se solicita apertura del lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva

El 26 junio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del el abogado A.F., Inpreabogado No. 16.122, con carácter de apoderado judicial del ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, parte querellante. Constancia de la presencia de las abogadas P.L.R. e Y.S.O., Inpreabogado Nos. 24.269 y 50.200, respectivamente con carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar la sentencia escrita.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante argumenta que ingresa a la Contraloría General del Estado Carabobo el 16/08/2006, como Asistente Administrativo en el Departamento de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Carabobo hasta el 12/11/2007 fecha la cual es notificado de su retiro.

Alega que según la Resolución Nº DS-I-0050-2007 del 12/11/2007 “se observan los siguientes aspectos de impacto constitucional y legal a saber: a) En el primer considerando su base legal refiere el artículo 9 numerales 2, 8, y 11 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Carabobo …omissis…asi como los artículo 1 y 2 Parágrafo Primero del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Carabobo…omissis…b) En el tercer considerando se lee: “Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 2, parágrafo primero del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Carabobo, SE CONSIDERAN DE CONFIANZA TODOS AQUELLOS CARGOS EXISTENTES DENTRO DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO” y c) Se insiste en la aplicación del referido Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Carabobo y ello “habilita”- según la Contralora- para forzar mi retiro de la Administración Pública Contralora por “Falta de Probidad”, lo que no es otra cosa que una abierta admisión de mi condición de funcionario de carrera…(omissis)… d) Observando que la autora del acto considera que el cargo de Asistente Administrativo II, es un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, ya que “realiza actividades de fiscalización e inspección” cuestión absolutamente falsa y que argumentaré mas adelante” .

Argumenta que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad por cuanto violenta el artículo 19, Ley del Estatuto de la Función Publica, al obviar la clasificación de los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera, como en su caso, y de libre nombramiento y remoción.

Alega que se violenta el artículo 21, Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual describe los parámetros para los cargos de confianza en el cual no califica el cargo de asistente administrativo II. Alega violación del artículo 30, Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por cuanto la Contraloría debió abrir procedimiento administrativo.

Argumenta que “Quebranta el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la base tomada para “retirarme” – aparte de INCONSTITUCIONAL – infringe esta norma, es de hacer notar, que el legislador imperativamente exige que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS REGLAMENTOS ORGANICOS DE LOS ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, como podrá observar ciudadano Juez, el Parágrafo Primero del artículo 2 del Estatuto de Personal, así como es inconstitucional e ilegal, por ambiguo, es un ejemplo de desviación de poder legislativo…”.

Alega prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente de conformidad con el artículo 19, ordinal 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que el acto impugnado esta adolece de falso supuesto, por cuanto sus labores de asistente administrativo no califican como cargo de confianza, como consecuencia quebranta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo solicita le sea cancelada la cantidad de “Bs. 4.687.951,69” por concepto de antigüedad, complemento por antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, antigüedad.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado alega que se notificó al recurrente en su nombramiento, en el cual establece que el carácter de las actividades que realiza los funcionarios públicos que laboran en ese órgano de control fiscal requieren ser ejecutadas en altos niveles de responsabilidad y confidencialidad.

Argumenta que la jurisprudencia define la autonomía organizativa como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios.

Alega que se debe observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Que el artículo 290 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de control Fiscal. En la se establece que la Contraloría General de la República es órgano del Sistema Nacional del Control Fiscal. Que la Contraloría General de la Estado Carabobo dicta su Estatuto de Personal, eficaz, por haber sido publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria Nº 1902 del 05/10/2005 y conocido por todos los funcionarios de la Contraloría General del Estado Carabobo, por lo cual no existe violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alega el actor.

Argumenta que el órgano Contralor solicitó pronunciamiento de la Contraloría General de la República, como órgano rector de control fiscal, para que emitirá dictamen en cuanto a los funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de Función Pública quien emitió “que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Estadales, es de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia…(omissis)… es por lo que se afirma, tal como se apunta ut supra que dichos cargos son de confianza, por ende funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.

Alega que la Contraloría Genera de la República emitió nuevo pronunciamiento del 21/05/2008, oficio Nº 07-00 230 con respecto a la naturaleza de los cargos de los funcionarios adscritos a las Contralorías Estadales referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y específicamente a los cargos de confianza que “son aquellos cargos cuyas funcionares requieren alto grado de confiabilidad, indicando, entro otros, los relativos a la fiscalización o inspección”.

Argumenta que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza y de libre nombramiento y remoción, como se le notificó al momento de su ingreso, por lo cual no se quebrantó la presunción de inocencia ni el debido proceso, establecidos en el artículo 49 del texto Constitucional, ni el derecho a la estabilidad, intangibilidad y progresividad, artículos 93 y 89 eiusdem.

Alega que el querellante ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción, dentro la Contraloría General del Estado Carabobo, como se evidencia de la Resolución interna Nº DS-RRHH-RI-041-06 del 16/08/2008 contentiva del nombramiento del recurrente. Que el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Carabobo establece que todos los funcionarios de la Contraloría General del Estado Carabobo ocupan cargo de confianza y señala las causales para proceder al retiro de los mismos y no hace referencia al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las causales de destitución en que pueda incurrir los funcionarios de carrera.

Argumenta que entre las causales de retiro, el numeral 2, está la falta de probidad en que incurrió el recurrente y que según el apoderado del acto, al haberla esgrimido en la Resolución impugnada es un abierta admisión a su condición de funcionario de carrera, argumento que debe ser declaro inadmisible, por cuanto tal inferencia resulta jurídicamente inaceptable.

Solicita se declare la inadmisible por improcedente, los alegatos aducidos por el apoderado actor. En cuanto a los vicios de ilegalidad del acto impugnado es falso que se ha quebrantado los artículos 19, 21, 30 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, los vicios de desviación de poder de falso supuesto deben indefendiblemente ser declarados sin lugar.

Alega que en cuanto a las pretensiones subsidiarias a la demanda su representada esta de acuerdo con el apoderado actor en el sentido de que se deben pagar los conceptos derivados de la relación laboral, producto del trabajo desempeñado por el recurrente, pero no entiende la imprecisión en que incurre el apoderado actor al calcular esos conceptos, por lo que niega que al recurrente le corresponda lo señalados en su querella.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano D.I.M.R.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DS-I-0050-2007, del 12 noviembre 2007, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se retira al querellante del cargo de Asistente Administrativo II.

Alega la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso, supuesto por cuanto clasifica el cargo ocupado por el querellante como de libre nombramiento y remoción, obviando el principio constitucional que instituye que los cargos en la Administración Pública son de carrera y, la excepción, son los cargos de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, alega violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo se fundamenta en supuesta falta de probidad, dictado el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo inficiona del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por cuanto todos los cargos dentro de la Contraloría General del Estado Carabobo son considerados de confianza, al dictar su Estatuto de Personal, Resolución No. DS-I024-2005 del 4 octubre 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria No. 1902 del 5 octubre 2005.

Observa este Juzgador que el fondo de la presente controversia se versa sobre la naturaleza de carrera del cargo ocupado por el querellante.

En este sentido la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 765, del 1 junio 2004, ha definido a los cargos de libre nombramiento y remoción, en lo siguientes términos:

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública

.

Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde el punto de vista constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...omissis… (Resaltado del Tribunal)

En atención a esta norma constitucional, por regla general, los cargos en la Administración pública son de carrera, constituyendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción, los cuales deben estar expresamente señalados por la ley.

Las normas legales que regulan el caso concreto se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, como norma rectora, expresa el ámbito de aplicación de la ley, en los siguientes términos:

La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…omissis… (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 21 eiusdem define los “cargos de confianza” en los siguientes términos:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    En el artículo 46, eiusdem, el legislador establece:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 52, eiusdem ,establece:

    La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.

    En el artículo 53 eiusdem establece:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. (Resaltado del Tribunal)

    Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe expresar, clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo. Para ello el legislador en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al Manual Descriptivo de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que debe cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem.

    En consecuencia, no puede norma alguna establecer, con carácter general, que “todos los cargos son se confianza”, siendo que por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por regla general los cargos en la Administración Pública son de carrera, constituyendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción. No puede el Contralor General del Estado Carabobo proceder a la remoción del querellante bajo el argumento que ocupaba cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, sin la previa demostración que efectivamente dicho cargo se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción establecidos por la norma constitucional.

    De la revisión de las probanzas cursantes en autos, y del expediente administrativo consignado por el ente querellado, no se evidencia que en la estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Carabobo exista algún instrumento normativo o reglamentario equivalente al Manual Descriptivo de Cargos Administrativos, en el cual se establezca una clasificación de los cargos para ser considerados como de carrera administrativa, y de los que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, instrumento éste obligatorio para el ente querellado, en razón que debe respetarse el principio constitucional que establece como regla general que los cargos de la Administración Pública son de carrera.

    Ante esta falta de consignación en el expediente de la causa del instrumento normativo o manual que haga despcripción los cargos administrativos dentro de la estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Carabobo, debe este Juzgador presumir la inexistencia del mismo, razón por la cual debe privar el criterio del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, por regla general, los cargos en la Administración pública son de carrera. En consecuencia, el cargo de Asistente Administrativo II, ocupado por el querellante, ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, debe ser considerado como de carrera administrativa, y por consiguiente, para su retiro del ente querellado, Contraloría General del Estado Carabobo, debe seguirse un procedimiento disciplinario en el cual se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante.

    Observa este Juzgador que el acto administrativo contenido en la Resolución No. DS-I-0050-2007, del 12 noviembre 2007, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, al calificar el cargo de Asistente Administrativo II, ocupado por el querellante como de confianza y libre nombramiento y remoción se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

    Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

    Observa este Juzgador que al querellante se le remueve de su cargo argumentando que “…omiss…se consideran de confianza todos los aquellos cargo existentes dentro de la Contraloría General del Estado Carabobo. Que el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo II de este órgano de control externa es considerado un cargo de confianza y por ende libre nombramiento remoción por cuanto, las personas que lo ostentan realizan actividades de fiscalización e inspección”, razón por la cual el ente querellado parte de falso supuesto de hecho, por cuanto califica el cargo ocupado por el querellante como de confianza, y libre nombramiento y remoción, sin la existencia de instrumento normativo o manual que describa los cargos administrativos dentro de la estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Carabobo, razón por la cual debe prevalecer el criterio del artículo 146, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que por regla general los cargos en la Administración pública son de carrera y sin la debida comprobación que efectivamente el cargo ocupado por el querellante encuadra dentro de la categoría de excepción de los cargo de libre nombramiento y remoción.

    En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución No. DS-I-0050-2007, del 12 noviembre 2007, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se retira al querellante, ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512 del cargo de Asistente Administrativo II, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, y así se decide.

    Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, al cargo de Asistente Administrativo II en la Contraloría General del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, asistido por el abogado A.F., Inpreabogado No. 16.122, contra la Contraloría General del Estado Carabobo.

  4. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DS-I-0050-2007, del 12 noviembre 2007, dictado la Contraloría General del Estado Carabobo.

  5. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano D.I.M.R., cédula de identidad V-14.304.512, al cargo de Asistente Administrativo II en la Contraloría General del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de noviembre 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    EXPEDIENTE No. 11.603. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4256/19234, 4257/19235 y 4258/19236.

    El…

    Secretario

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado No. ________

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