Decisión nº PJ0592011000063 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005371

RECURSO: AP51-R-2011-014809

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Obligación de Manutención)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: D.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.620.

ABOGADOS ASISTENTES: M.M.V. y J.M.O.A., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.618 y 111.287 respectivamente.

AUTO RECURRIDO: de fecha 26 de julio del año 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho en fecha 20-07-2011 contra el auto de fecha 15-07-2011.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano D.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.620, debidamente asistido por los profesionales del derecho M.M.V. y J.M.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 114.618 y 111.287 respectivamente, contra el auto de fecha 26 de julio de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho en fecha 20 de julio de 2011, contra el auto que dictara el referido Tribunal en fecha 15 de julio de 2011.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), esta alzada solicitó mediante oficio al Tribunal a quo, remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26/07/2011 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial negó oír el recurso de apelación planteado por el ciudadano D.R., hasta el día 03/08/2011 fecha en la cual el ciudadano ut supra identificado ejerció el recurso de hecho que hoy nos ocupa, recibiéndose el mismo ante este Tribunal Superior Cuarto en fecha 23 de los corrientes.

II

PUNTO PREVIO

A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior Cuarto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial al cómputo de días de despacho solicitado por este Superior al Tribunal Cuarto transcurridos desde el día veintiséis (26) de julio del 2011 dos mil once (2011) (exclusive) fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó oír el recurso de apelación planteado por el ciudadano D.R. hasta el día tres (03) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual el ciudadano ut supra identificado ejerció el presente recurso de hecho, evidenciándose del cómputo que corre inserto al folio ochenta (80), que desde el día 26/07/2011 (exclusive) hasta el día 03/08/2011, transcurrieron seis (06) días de despacho, información ésta que fue efectivamente corroborada por quien aquí decide haciendo uso del hecho notorio judicial, mediante la revisión y visualización del Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000 en su Libro Diario Informático.

En este orden tenemos que la figura del recurso de hecho se encuentra prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo es del tenor siguiente:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

(Destacado nuestro).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el proceder apropiado se encuentraen el contenido del articulo 452, en virtud que esta Ley especial no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, es por lo que la norma antes señalada remite expresamente a las leyes y códigos que debemos aplicar con preferencia para suplir los vacíos legales que presenta la referida Ley especial.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, en esta jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes de entrar en vigencia -en este Circuito Judicial- el procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, es decir, antes del 05/08/2010, se venía aplicando en todos aquellos asuntos cuyos procedimientos no estaban previstos en la Ley especial promulgada en octubre de 1998, la supletoriedad según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene vigencia desde el 10/12/2007 y en este Circuito Judicial, se insiste, comenzó la efectiva aplicación de su nuevo procedimiento a partir del 05/08/2010, el cual establece como norma supletoria en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que no se encuentre previsto en ésta, dará lugar a aplicar la segunda norma supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es necesario que esta juzgadora destaque, el criterio jurisprudencial en relación al orden de prelación de leyes aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente No. AA-S-2010-001432, de fecha 22 de febrero de 2011, el cual se expreso de la siguiente forma:

…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no pone fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva…

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señale la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes….” (Destacado de esta alzada)

En relación con lo antes trascrito, se observa que el criterio jurisprudencial citado deja asentado la aplicación preeminente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente decisión en cuanto al orden de prelación de la supletoriedad de nuestra normativa especial, desprendiéndose de este análisis, que el criterio válido en cuanto al lapso legal para interponer el recurso de hecho es el expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el trámite y decisión del mismo, al no estar expresamente contempladas en la ley antes señalada, deberá atenderse, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra fuente supletoria en segundo orden, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, en este caso en particular observa esta Juzgadora que la jueza a quo al negar oír el recurso de apelación que ataca específicamente el decreto de la ejecución forzosa, se ve afectada una garantía constitucional, tal como lo es el derecho a recurrir de esa sentencia, y es este el motivo el que me conlleva a tramitar el presente recurso de hecho, sin que ello implique que esta sentenciadora ha cambiado el criterio en cuanto al lapso establecido para la interposición del recurso de hecho, y así se decide.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, el ciudadano D.I.R.A., alegó:

…Se deduce con absoluta certeza que tal como me encuentro en el lapso para recurrir de hecho de la decisión que niega el recurso de apelación, por lo que me encuentro conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso procesal para ejercer el mismo, todo ello en virtud de que existen razones para ejercer el presente recurso, por lo siguiente:

INFRACCIÓN DE LEY CONSTITUCIONAL

Es evidente que existe una subversión del proceso por parte del Tribunal de la Causa (sic), a quien de ninguna forma irrespeto su punto de vista simplemente discurro de errada, dicha situación radica al negar a esta Representación (sic) oír la Apelación (sic) ejercida, en virtud de no haber violaciones al debido proceso sin indicar porque (Sic) a su juicio el motivo en que se sustenta (Sic), violando de esta manera el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de dicho fallo.

(…)

Como bien se ha argüido, la inmotivación por parte del Tribunal de Instancia, al establecer que no se ha violentado el debido proceso, no indicando porque (Sic) a su juicio consideró (Sic) los cuales son desconocido para esta parte no oír la apelación, en contra del auto del 15 de julio de 2011, situación esta (sic) que genera violación a los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 8, por lo que se viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

.

Asimismo, argumentó el referido solicitante que toda sentencia de ejecución o auto de ejecución es apelable, en virtud de no existir prohibición expresa de ley para ejercer recurso contra ésta, la decisión de fecha 21 de junio de 2011 implica una simple reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que se decretó la medida cautelar la cual debió fundamentarse en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho recae en la negativa de la jueza a quo de oír el recurso de apelación que el hoy recurrente de hecho interpusiera contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, el cual fue del tenor siguiente:

…Vistas y revisadas las Actas (Sic) procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia de fecha 20/07/2011, suscrita por el ciudadano D.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.070.620, debidamente asistido por el ciudadano abogado M.M.V. (Sic), inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.618, mediante la cual ejerce Recurso (sic) de Apelación (Sic) contra el auto de fecha 15 de julio de 2011.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de este Circuito, hace saber al referido ciudadano que se le garantizo (Sic) el Debido Proceso, ya que las Sentencias (Sic) deben ser ejecutadas voluntariamente a solicitud de la parte actora de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la Fase (Sic) de Ejecución (Sic) como se hizo saber en el Auto (Sic) de fecha 28/03/2011, mediante la cual se emplazo (Sic) a la parte obligada alimentaria a que efectué (Sic) el cumplimiento voluntario. Se observa en autos que el obligado alimentario no compareció en la oportunidad correspondiente tal como se desprende del Acta (Sic) de fecha 12/07/2011, a pesar de que el mismo se encontraba a derecho. Posteriormente en fecha 12/07/2011, compareció la parte actora solicitando la ejecución forzosa, motivo por el cual este Despacho dictó el referido Auto (Sic) de fecha 15/07/2011 según lo establecido en el artículo 526 ejusdem. En virtud de lo antes expuesto y de que el Auto (Sic) de fecha 15/07/2011 es un Auto (Sic) de Ejecución (Sic), este Tribunal niega la apelación solicitada en fecha 20/07/2011. Es todo…

Visto lo anterior, tenemos por un lado que la jueza a quo negó oír el recurso de apelación intentado por el ciudadano D.R., aduciendo en su providencia que el mismo se encontraba a derecho y a éste se le había emplazado para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial.

Ahora bien, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un procedimiento a seguir para la institución de la ejecución de la sentencia razón por la cual los jueces en materia de protección aplican por supletoriedad las reglas previstas en el Libro II del Título IV capítulo I del Código de Procedimiento Civil, a saber las disposiciones de los artículos 524 para la ejecución voluntaria y 526 para la ejecución forzada, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526 Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

En este sentido y como se dijo anteriormente, antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y las del Código Civil, ahora bien, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que esta en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley, es decir que se debe aplicar con preferencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando nuestra Ley especial no establezca un procedimiento a seguir en ciertos y determinados casos, y en segundo orden se aplicarían las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir.

En este sentido, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez que conoce del recurso de hecho, ordenar oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del recurso, no obstante ello y como se dijo en el punto previo a la motiva de la presente decisión tenemos que el recurso de hecho fue intentado de manera extemporánea según lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica para el Trabajo, sin embargo se acordó su tramitación por cuanto a juicio de quien suscribe al negar el a quo oír la apelación planteada por el hoy recurrente de hecho se le violentó un derecho constitucional, máxime el auto que decreta la ejecución forzosa de la sentencia de la cual se requiere su cumplimiento inmediato admite apelación.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 161 de la Ley in comento, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se oiga le admita en ambos efectos si fue oída erróneamente en un efecto, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo.

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oírlo.

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

En este orden de ideas, la jurisprudencia es amplia y reiterada cuando afirma que el recurso de hecho es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho de apelación, y observa quien suscribe que el auto que negó la apelación ejercida por la parte actora, no fue oída por considerar la jueza a quo que el ciudadano D.R., se encontraba a derecho y éste había sido emplazado para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 180 establece el procedimiento a seguir en fase ejecutiva el cual es del tenor siguiente:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución (Destacado de esta Alzada).

No obstante ello, tenemos que la jueza a quo en virtud a los argumentos y petición realizada por la ciudadana M.I.C.M., relativos a la insolvencia del pago de la obligación de manutención por parte del demandado, así como la manifestación del mismo de no dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada. El juez a quo decretó la ejecución mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario por parte del demandado y una vez vencido el lapso para la ejecución voluntaria, sin que la parte demandada diera cumplimiento a la sentencia, la ciudadana supra identificada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y requirió se decretara medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, bono vacacional y aguinaldos del obligado alimentario.

Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010, la jueza a quo conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil decretó la ejecución forzosa y conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó descontar del sueldo del ciudadano D.R.C. la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.315,31), y a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras del n.D.D.J.R.C., decretó Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano D.R.C., de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) cada una.

Ahora bien, en virtud de que nuestra legislación especial, no prevé en su articulado un procedimiento relativo al trámite de las medidas ejecutivas y la continuidad de la ejecución, sin embargo este procedimiento se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe aplicarse esta norma de manera supletoria.

De las actas se desprende, que la presente causa se encontraba en fase ejecución de sentencia, para el momento en que dictaron las medidas ejecutivas antes referidas y por consiguiente dichas medidas debían estar dirigidas a dar cumplimiento al fallo dictado.

En este mismo orden de ideas esta Juzgadora, procede a señalar lo que establece Ley Orgánica Procesal del trabajo, respecto al procedimiento de ejecución:

Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución

. (Destacado de esta Alzada)

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

(Destacado de esta Alzada).

En atención a la normativa legal ut supra transcrita, se evidencia que el legislador consagró, la forma en la cual podía ejecutarse la sentencia definitivamente firme y el procedimiento para darle continuidad a la misma, evidenciándose a todas luces que la Juez a quo, no aplicó el procedimiento establecido en la normativa supletoria, y erróneamente negó oír la apelación a que se contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún si el recurso de apelación fue intentado en tiempo oportuno tal como se evidencia de la revisión efectuada al libro diario mediante la consulta del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo que trae como consecuencia que sea declarado con lugar del presente recurso de hecho, en virtud de no haber cumplido la jueza a quo, con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano D.I.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.070.620, asistido por los profesionales del derecho JOS OLIVERO y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.287 y 114.618 respectivamente, contra el auto de fecha 26 de julio de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por ese mismo Tribunal. En consecuencia, se ordena a la jueza a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, contra la mencionada sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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