Decisión nº Pj0572011000175 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000325

PARTE ACTORA: D.A.V.P..

APODERADOS JUDICIALES: ABG. F.N.C.S., S.H., L.C.M.M. Y L.A.Q..

PARTE DEMANDADA: “HOLLYWOOD BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, S.R.L”. (Anteriormente denominada EL COCHE BAR RESTAURANT, S.R.L.).

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P.V., M.S.V. y A.L.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 17 de noviembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000325

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano D.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.548.640, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: F.N.C.S., S.H., L.C.M.M. y L.A.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 102.401, 136.439 y 144.401 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil: “HOLLYWOOD BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, S.R.L.”, de este domicilio, originalmente inscrita en el Libro de Registro N° 105, bajo el tomo N° 24, el día 05 de Noviembre de 1.973, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo la denominación “EL COCHE BAR RESTAURANT, S.R.L.”, modificada posteriormente y quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 13, Tomo 5-A, de fecha 12 de Abril de 1991, representada judicialmente por los abogados: L.P.V., M.S.V. y A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 183 al 200, de la pieza principal, que el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio del año 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

……..parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.V.P. contra HOLLYWOOD BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, S.R.L., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo……..

. (Fin de la cita).

De la parte motiva de la sentencia recurrida, se observa que los conceptos y cantidades condenadas son:

Primero

……….DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL Y EL DEVENGADO POR EL DEMANDANTE:…………

…….En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.f.8.078, 53), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo realmente devengado por el actor. Así se decide.

Segundo:

DE LOS RECARGOS SALARIALES POR JORNADA NOCTURNA (BONO NOCTURNO)…….

…..En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que, bajo las condiciones de tiempo bajo las cuales el actor debía desempeñarse, se causó la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.5.622,30), monto que la demandada deberá pagar al demandante por concepto de recargo salarial por jornada nocturna, equivalente al 30% del salario valor del salario de la jornada diurna, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo…….

……Tercero:

DE LOS IMPORTES SALARIALES CAUSADOS

POR TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO:…….

……Sobre la base de tales extremos se concluye que se causó la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.6.822,75), monto que debe pagar la accionada al actor por concepto importe salarial causado por tiempo extraordinario de trabajo……..

…Cuarto:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:…….

Ahora bien, a partir de las pruebas documentales consignadas en autos ha quedado establecido que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f. 3.652,65, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. f. 4.222,89) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, debe pagar al demandante……

…..Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de enero de 2004 de 2007 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió los importes que a continuación se indicarán por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad y que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Concepto /Fecha de pago /Monto (Bs.f.)

Prestación de antigüedad 03/12/2004 539,84

31/12/2005 742,46

15/12/2006 1.058,80

15/12/2007 1.311,55

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.222,89 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de enero de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Quinto:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado alegado por el demandante y no desvirtuado por prueba alguna, corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.f.5.080,80), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 120 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f. 42,34 cada uno.

Sexto:

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado alegado por el demandante y no desvirtuado por prueba alguna, corresponde al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.2.540,40), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f.42,34 cada uno.

Séptimo:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007-2008 Y LA FRACCIÓN DEL PERIODO 2008-2009

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.2.452,78) que deberá pagarle la demandada…….

…Octavo:

UTILIDADES DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2008

Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante a suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.925, 58) que deberá pagarle la demandada….

…Noveno:

CORRECCIÓN MONETARIA:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 21 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar la demandada al accionante deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales……..

(Fin de la cita)

Se observa que el Juez A Quo declaró improcedente los siguientes conceptos:

…Décimo:

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Se estima improcedente:

La reclamación por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, por cuanto el demandante la prestación de servicios del actor en el año 2008 no alcanzó un mes completo; y, La demanda de los salarios correspondientes a los domingos y feriados, toda vez que no quedó acreditado en el proceso que el demandante haya prestado sus servicios en tales oportunidades…….

. (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria sólo la parte ACCIONADA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La representación judicial de la parte accionada en audiencia de apelación esgrimió las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación:

- Que en el Capítulo VII de la sentencia recurrida, el Juez le otorga pleno valor probatorio a los recibos que quedaron firmes y en ese orden de ideas también debe darle valor al salario que se señala.

- Que en los intereses no se ordenó excluir el tiempo de prolongación del proceso por causa de la incidencia surgida con motivo de la realización de la prueba de cotejo.

- Que no fue demostrado que el actor prestó servicios durante horas extraordinarias.

Se observa que sólo la parte accionada ejerció recurso de apelación, por lo que se entiende que la parte actora se conformó con el fallo, surgiendo irrevisable en su provecho los conceptos reclamados y no acordados por el Juez Aquo, tales como las utilidades fraccionadas del año 2008, los salarios correspondientes a los días domingos y feriados y la inaplicabilidad de la convención colectiva de la vigilancia privada, en consecuencia este Tribunal adquiere una Jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos de la apelación ejercida por la parte accionada.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 09, Subsanación Folio 29 y 30).

La Parte Actora esgrimió como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

 Que comenzó a prestar servicios en calidad de VIGILANTE para la Sociedad Mercantil HOLLYWOOD BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, S.R.L, desde el día 20 de Septiembre de 2003.

 Que devengaba un Salario Base Diario de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (37,02 Bs.)

 Que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE el día 15 de Enero de 2008 por el ciudadano J.N. en carácter de Propietario.

 Que disfrutaba de un día de descanso semanal rotativo el cual era los domingos y lunes, es decir, laboraba un día domingo y descansaba el día lunes y la siguiente semana descansaba el día domingo y laborara el día lunes.

 Que desde su fecha de ingreso no le otorgaron el derecho al disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, ni les fueron canceladas.

 Que no le fueron canceladas las utilidades o participación en los beneficios desde que ingresó a trabajar en la empresa.

 Que los conceptos de utilidades y vacaciones fueron calculados de conformidad con la Convención Colectiva de Vigilancia Privada del Estado Carabobo

 Que laboraba de lunes a domingos de 7:00 p.m a 8:00 a.m., con un día de descanso a la semana (una semana el lunes y la siguiente el domingo rotativo).

 Que para realizar los cálculos se partió del salario mínimo.

 Reclama la cantidad de Bs. 63.337,23, por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:

o Fecha de ingreso: 20/09/2003.

o Fecha de egreso: 15/01/2008.

o Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 25 días.

o Salario diario Bs. 20,46.

o Salario base: Bs. 37,02.

o Salario Integral Bs. 47,81.

 Reclama 256 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.416,28, calculados a razón del salario base multiplicado por las alícuotas de la utilidad (a 70 días) y bono vacacional a 35 días. Según se observa en cuadros sinópticos del escrito libelar a los folio 2 y 3, donde se observa que se realizaron varios cuadros para realizar los cálculos, estableciendo en el último la cantidad de Bs. 8.366,44 de antigüedad y Bs. 2.049,84 de intereses para un total de Bs. 10.416,28.

 Argumenta que percibía un salario inferior al salario mínimo por lo cual demanda su diferencia, discriminada así:

Fecha en Abono Sueldo Pagado Salario Mínimo para la fecha

Diferencia de Salario por pagar para la fecha

Sep-03 150,00 209,08 59,08

Oct-03 150,00 247,10 97,10

Nov-03 150,00 247,10 97,10

Dic-03 150,00 247,10 97,10

Ene-04 150,00 247,10 97,10

Feb-04 150,00 247,10 97,10

Mar-04 150,00 247,10 97,10

Abr-04 150,00 247,10 97,10

May-04 150,00 321,23 171,23

Jun-04 150,00 321,23 171,23

Jul-04 150,00 321,23 171,23

Ago-04 150,00 321,23 171,23

Sep-04 150,00 321,23 171,23

Oct-04 290,00 321,23 31,23

Nov-04 290,00 321,23 31,23

Dic-04 290,00 321,23 31,23

Ene-05 290,00 321,23 31,23

Feb-05 290,00 321,23 31,23

Mar-05 290,00 321,23 31,23

Abr-05 290,00 321,23 31,23

May-05 290,00 405,00 115,00

Jun-05 290,00 405,00 115,00

Jul-05 290,00 405,00 115,00

Ago-05 290,00 405,00 115,00

Sep-05 290,00 405,00 115,00

Oct-05 290,00 405,00 115,00

Nov-05 290,00 405,00 115,00

Dic-05 290,00 405,00 115,00

Ene-06 290,00 405,00 115,00

Feb-06 290,00 465,75 175,75

Mar-06 290,00 465,75 175,75

Abr-06 290,00 465,75 175,75

May-06 290,00 512,32 222,32

Jun-06 290,00 512,32 222,32

Jul-06 290,00 512,32 222,32

Ago-06 290,00 512,32 222,32

Sep-06 290,00 512,32 222,32

Oct-06 290,00 512,32 222,32

Nov-06 290,00 512,32 222,32

Dic-06 290,00 512,32 222,32

Ene-07 290,00 512,32 222,32

Feb-07 290,00 512,32 222,32

Mar-07 290,00 512,32 222,32

Abr-07 290,00 512,32 222,32

May-07 290,00 614,79 324,79

Jun-07 290,00 614,79 324,79

Jul-07 290,00 614,79 324,79

Ago-07 290,00 614,79 324,79

Sep-07 290,00 614,79 324,79

Oct-07 350,00 614,79 264,79

Nov-07 350,00 614,79 264,79

Dic-07 350,00 614,79 264,79

Ene-08 350,00 614,79 264,79

8.726,74

 Que reclama las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 256 10.416,28

Indemnización por Despido Injustificado 120 47,81 5.737,76

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 47,81 2.868,88

Participación en las Utilidades no canceladas 280 37,02 10.364,99

Utilidades Fraccionadas 17,5 37,02 647,81

Vacaciones Vencidas 66 37,02 2443,18

Bono Vacacional Vencido 140 37,02 5182,49

Vacaciones Fraccionadas 4,75 37,02 175,83

Bono Vacacional Fraccionado 8,75 37,02 323,91

Horas Extras Diurnas 2.742horas 5.299,30

Bono Nocturno 5.833,04

Días Feriados 43 917,69

Días de Descanso (Domingos) 124 4.399,33

Diferencia de Salario 8.726,74

 Señala haber laborado los siguientes domingos:

Fecha Domingos Trabajados

Sep-03 2,00

Oct-03 2,00

Nov-03 3,00

Dic-03 2,00

Ene-04 2,00

Feb-04 3,00

Mar-04 2,00

Abr-04 2,00

May-04 3,00

Jun-04 2,00

Jul-04 2,00

Ago-04 3,00

Sep-04 2,00

Oct-04 3,00

Nov-04 2,00

Dic-04 2,00

Ene-05 3,00

Feb-05 2,00

Mar-05 2,00

Abr-05 2,00

May-05 3,00

Jun-05 2,00

Jul-05 3,00

Ago-05 2,00

Sep-05 2,00

Oct-05 3,00

Nov-05 2,00

Dic-05 2,00

Ene-06 3,00

Feb-06 2,00

Mar-06 2,00

Abr-06 3,00

May-06 2,00

Jun-06 2,00

Jul-06 3,00

Ago-06 2,00

Sep-06 2,00

Oct-06 3,00

Nov-06 2,00

Dic-06 3,00

Ene-07 2,00

Feb-07 2,00

Mar-07 2,00

Abr-07 3,00

May-07 2,00

Jun-07 2,00

Jul-07 3,00

Ago-07 2,00

Sep-07 3,00

Oct-07 2,00

Nov-07 2,00

Dic-07 3,00

Ene-08 2,00

124,00

 Reclama el pago de la indexación, intereses de mora, costas y costas del proceso.

DE LA CONTESTACION (Folios 64 al 69)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

HECHOS QUE ADMITE: Por ende quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

 Que existió una relación de trabajo entre la parte Actora y la parte Accionada que se inició el día 20 de Septiembre de 2003.

 Que el Actor prestó servicios hasta el 15 de Enero de 2008.

HECHOS QUE NIEGA: Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas en el escrito libelar por no ser ciertos, referidos a:

 Negó que el Actor haya desempeñado el cargo de Vigilante, alegando que el cargo que desempeñaba era de Portero del local donde funciona la parte Accionada, indicando que no le es aplicable la Convención Colectiva de los vigilantes.

 Negó que el actor tenga derecho al pago de los conceptos por despido injustificado y preaviso, en virtud de que éste fue quien le puso fin a la relación de trabajo, al ausentarse de su puesto de trabajo, y en ningún momento fue despedido en forma injustificada.

 Con relación al supuesto salario integral, señalo que los mismos fueron calculados en forma incorrecta, aplicando la convención colectiva de los vigilantes.

 Rechazó que el actor tenga derecho a 2.742 horas extras diurnas u otros derivados de la relación de trabajo por cuanto su representada se las canceló en la oportunidad correspondiente y en todo caso existe el máximo de horas extras laboradas a 100 horas por año.

 Alegó que la jornada laboral comenzaba a las 9 de la noche y terminaba a las 2 de la mañana, toda vez que existe un dispositivo legal emanado tanto de la Gobernación como de la Alcaldía que señala este limite de horario, por tanto, ese horario era de obligatorio cumplimiento, y en todo caso el horario no esta demostrado, ni era un vigilante. -Tal defensa la alegó en audiencia de juicio-

 Rechazó en forma pormenorizada adeudar a D.A.V.P. los conceptos de antigüedad e intereses por la cantidad de Bs. 10.416,28, por cuanto la accionada pagaba anticipos en forma anual durante toda la relación de trabajo que les unió; con respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, argumentó que estos conceptos le eran pagadas al actor todos los años, bono nocturno, días de descanso, horas extras diurnas, feriados, argumento que estas le eran pagadas al actor todos los años; la diferencia de salario mínimo reclamada, dado que ella procedió a cancelarle al actor dichos conceptos.

 Rechazó la procedencia de los reclamos efectuados por la indexación, intereses de mora, costas y costas del proceso.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

 HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. La existencia de la relación de trabajo.

  2. Tiempo de Servicio.

     HECHOS CONTROVERTIDOS: Dado que sólo la accionada ejerció recurso ordinario de apelación surgen como hechos controvertidos los siguientes:

  3. Salario.

  4. Improcedencia de las jornadas extraordinarias, por haberse efectuado su pago.

    Como punto de derecho surge: Exclusión o no del tiempo de prolongación del proceso con motivo de la incidencia de cotejo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios.

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos, ello de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso, J.E.H.E., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A. de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.. cito:

    ….., esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    (Fin de la cita), (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    (Folio 71 al 72) DEMANDADO

    (Folio 76 y 77)

    Meritos de los autos Documental

    Documental Testimoniales

    Exhibición

    Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es un medio probatorio susceptible de valoración.

  6. DOCUMENTAL:

    Consignada conjuntamente con el libelo de demanda:

    Corre del Folio 10 al 23, copias fotostáticas de la Reunión Normativa Laboral suscrita entre las empresas de vigilancia y el sindicato profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución N° 1.283, de fecha 08 de enero de 1996, publicada en gaceta oficial N° 35.902, del 15-02-1996, contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y que establece disposiciones aplicables a las relaciones laborales que se dediquen al servicio de vigilancia privada y/o protección de propiedades realizando labores en el área del estado Carabobo.

    Tal instrumento no constituye medio de prueba alguno, por cuanto se trata de un cuerpo normativo que regula la relación laboral entre sus suscribientes.

    Consignadas en la Audiencia Preliminar:

    Corre al folio 74, dos (02) carnets de identificación, con fecha de expedición 15 de enero de 2005 y fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2005, el primero, el segundo carnet con fecha de expedición 15 de abril de 2007 y fecha de vencimiento 15 de abril de 2008; ambos con indicación en su parte superior “HOLLYWOOD NIGT CLUB, foto y numero de cédula del actor, se observa que se identifica en el primer carnet como A.P. y en el segundo carnet como D.V., ambos con la cédula de identidad N° V- 13.548.640.

    Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

  7. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  8. Libro de las horas extras y vacaciones debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo.

  9. Informe del Comité de Higiene y Seguridad Industrial debidamente inscrito y sellado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y delegados.

  10. Normas internas de Seguridad Industrial.

  11. Recibos de pago en original.

  12. Libro de control de entrada y salida de los trabajadores.

  13. Planilla 14-02 (Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

  14. Listado de trabajadores activos actualizado y emitida por el Seguro Social.

    Tal prueba fue negada por el A Quo, siendo que la parte promovente no ejerció ningún recurso contra dicha negativa, adquiriendo frente a ésta carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

  15. TESTIMONIALES: La parte Actora solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  16. R.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 14.923.975.

  17. E.B., titular de la cédula de identidad N° 13.544.675.

    Los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: folios 76-77

  18. DOCUMENTAL:

     Corre al folio 78, Recibo de pago de fecha 03 de Diciembre de 2004, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD C.A, a favor del actor por la cantidad de Bs. 147.228,00 –anterior denominación monetaria- por concepto de cancelación de 15 días de beneficios y/o utilidades, para el periodo correspondiente desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, salario Bs. 9.815,20 –anterior denominación monetaria-, suscrito por el actor.

    Tal documento al ser expresamente reconocido por la parte actora, adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 79, recibo de pago de fecha 03 de diciembre de 2004, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor por la cantidad de Bs. 539.836,00 –anterior denominación monetaria- por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, donde se liquidó el siguiente periodo: Desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, motivo: voluntad común de ambas partes, salario: Bs. 9.815,20 –anterior denominación monetaria-, prestación de antigüedad: 55 días, Bs. 539.836,00 –anterior denominación monetaria- . Se observa una leyenda en la cual el actor declara que durante el tiempo de relación de trabajo disfrutó de sus vacaciones de manera efectiva, le fueron cancelados las horas extraordinarias, bono nocturno y utilidades no teniendo nada que reclamar por ningún concepto al Bar Restaurant derivado de la relación de trabajo.

    Tal documental al no ser desconocida por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto el pago de las cantidades y conceptos debidamente discriminados, mas no así la leyenda referida a:

    …….IGUALMENTE DECLARO QUE DURANTE EL TIEMPO DE DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO, TO, D.A. VIÑA, CEDULADO BAJO EL Nº 13.548.640, DISFRUTE MIS VACACIONES DE MANERA EFECTIVA, ME FUERON CANCELADAS LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, AL IGUAL QUE EL BONO NOCTURNO. DE LA MISMA MANERA ME FUERON CANCELADOS LOS BENEFICIOS Y/O UTILIDADES, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR POR NINGUN CONCEPTO………

     Corre al folio 82, recibo de fecha 15 de diciembre de 2006, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 512.325,00 –anterior denominación monetaria- por concepto de 30 días de utilidades, correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Tal instrumental esta suscrito por el actor.

    Tal documental al no ser desconocida por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 86, Constancia de liquidación año 2005, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor por la cantidad de Bs. 928.080,00 –anterior denominación monetaria- por concepto de 60 días de antigüedad Bs. 742.464,00 y 15 días de utilidades a un salario de Bs. 12.374,40 –anterior denominación monetaria-. Se observa que el actor declara no tener nada más que cobrar a la accionada por estos conceptos ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Tal documental al no ser desconocida por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, mas no así la leyenda referida a:

    ….Por medio de la presente declaro, que no tengo mas nada que cobrarle a la empresa por estos conceptos ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…….

    De los anteriores documentos se extrae que el actor percibió el siguiente pago:

     Año 2004: 15 de utilidades x Bs. 9.815,20 –anterior denominación monetaria-. = Bs. 147.228,00 –anterior denominación monetaria-.

     Año 2004: Prestación de antigüedad: 55 días x Bs. 9.815,20 –anterior denominación monetaria-. = Bs. 539.836,00 –anterior denominación monetaria-..

     Año 2006: 30 días de utilidades = Bs. 512.325,00 –anterior denominación monetaria-.

     Año 2005: 60 días de antigüedad y 15 días de utilidades a un salario de Bs. 12.374,40 –anterior denominación monetaria- = Bs. 928.080,00 –anterior denominación monetaria-.

    Desconocimiento de los documentos cursante a los folios 80, 81, 83, 84 y 85, referidos a:

     Corre al folio 80, recibo de fecha 24 de agosto de 2005, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 198.492,00 –anterior denominación monetaria-por concepto de 17 días de vacaciones correspondientes al periodo desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 24 de agosto de 2005, salario de Bs. 11.376 –anterior denominación monetaria-.

     Corre al folio 81, recibo de fecha 21 de agosto de 2006, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 271.700,00 –anterior denominación monetaria- por concepto de 15 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional, a un salario de Bs. 14.300 –anterior denominación monetaria-, correspondientes al periodo desde el 21 de agosto de 2005 hasta el 21 de agosto de 2006.

     Corre al folio 83, recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2006, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.058.805,00 –anterior denominación monetaria- por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, donde se liquidó el siguiente periodo: desde el 15-10-2003 hasta el 31-12-2004, motivo: voluntad común de ambas partes, salario: Bs. 9.815,20 –anterior denominación monetaria-, prestación de antigüedad: 62 días, Bs. 1.058.805,00 –anterior denominación monetaria-. Se observa una leyenda en la cual el actor declara que durante el tiempo de relación de trabajo disfrutó de sus vacaciones de manera efectiva, le fueron cancelados las horas extraordinarias, bono nocturno y utilidades, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto al Bar Restaurant derivado de la relación de trabajo. a los 15 días del mes de diciembre de 2006.

     Corre al folio 84, recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2007, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.311.552,00 –anterior denominación monetaria-, por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, donde se liquidó el siguiente periodo: desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, motivo: voluntad común de ambas partes, salario: Bs. 20.493,00 –anterior denominación monetaria-, prestación de antigüedad: 64 días, Bs. 1.31.552,00 –anterior denominación monetaria-. Se observa una leyenda en la cual el actor declara que durante el tiempo de relación de trabajo disfrutó de sus vacaciones de manera efectiva, le fueron cancelados las horas extraordinarias, bono nocturno y utilidades, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto al Bar Restaurant derivado de la relación de trabajo.

     Corre al folio 85, recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, emitido por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT NIGTH CLUB HOLLYWOOD, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 614.790,00 –anterior denominación monetaria- por concepto de 30 días de utilidades correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, salario de Bs. 20.493,00 –anterior denominación monetaria-.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 04 de Febrero de 2010, el actor desconoció la firma de las documentales cursante a los folios 80, 81, 83, 84 y 85, por lo cual la accionada insistió en hacerlas valer, y promovió la prueba de cotejo, señalando como prueba indubitada el poder que riela a los folios 31 y 32, para lo cual se ordenó realizar experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Cursa a los folios 119, 125-126, y 127, resultas del informe pericial realizado por los expertos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica como conclusión lo siguiente:

    .. Las firmas tipo ilegible que suscribe los documentos, descritos como dubitados en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, han sido realizadas por una misma persona, no obstante del presente dictamen han sido realizadas o no por el ciudadano D.A.V.P., se requiere una ampliación de la muestra considerando documentos contemporáneos con el material cuestionado para de esta manera llegar a una conclusión categórica y confiable…

    En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció en audiencia de juicio la Lic. Yessica Pagel, en la cual dio explicación del método para realizar el estudio requiriéndose hacer un analogía de clase, por lo cual recomendó que para realizar una conclusión categórica y confiable, se solicitaba una muestra contemporánea.

    La parte actora señaló que tal informe no era suficiente para determinar la autoría de los documentos dubitados.

    La parte accionada y la experta solicitaron tomar muestra al mismo actor, para llegar a una conclusión

    Ante tal requerimiento de la experta, el Juez A Quo, ordenó que compareciera el actor para tomar muestras de su firma, lo cual se hizo constar en acta levantada al efecto en fecha 07 de enero de 2011, cursante al folio 147, donde el actor en presencia del Juez realizó varios escritos y firmas, ello con el fin de realizar la ampliación de la muestra grafológica.

    Cursa a los folios 157-158, resultas del informe pericial realizado por los expertos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica como conclusión lo siguiente:

    .. Las firmas tipo ilegible que suscribe los cinco (05) recibos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial como dubitados, han sido realizadas por la persona, que realizó las escrituras manuscritas de carácter indubitado……

    Tal informe fue ratificado en audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Julio de 2011, por la Lic. Yessica Pagel, alegando que el estudio encomendado fue a través de la prueba grafotécnica para determinar la autoría de las pruebas dubitadas, por lo cual realizaron el estudio a través de la motricidad automática del ejecutante, caracterizado por el movimiento espontáneo de la persona al momento de realizar la escritura, por lo cual concluyeron que tales documentos fueron realizados por el actor.

    Vista la conclusión de la experticia y dado que el actor no impugnó la misma, se tiene como auténticas las firmas estampadas en los documentos cursantes a los folios 80, 81, 83, 84 y 85 y por ende suscritas por el actor, por lo que en consecuencia se tienen por cierto el contenido de los mismos, adquiriendo pleno valor probatorio siendo demostrativo de haber percibido el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  19. Vacaciones correspondientes al lapso de 24 de agosto de 2004 hasta el 24 de agosto de 2005: 17 días x Bs. 11.676 = Bs. 198.492 –anterior denominación monetaria- folio 80.

  20. Vacaciones correspondientes al lapso de 21 de agosto de 2005 hasta el 21 de agosto de 2006: 15 días x Bs. 14.300 =Bs. 214.500, bono vacacional 4 = Bs. 57.200. Total = Bs. 271.700,00 –anterior denominación monetaria- folio 81.

  21. Anticipo a cuenta de prestaciones sociales, diciembre de 2006 –folio 83-:

    Salario: Bs. 9.815,20

    Prestación de antigüedad: 62 días = Bs. 1.058.805,00

  22. Anticipo a cuenta de prestaciones sociales, diciembre de 2007 –folio 84-:

    Salario Bs. 20.493,00,

    Prestación de antigüedad: 64 días = Bs. 1.311.552,00

  23. Utilidades, para el periodo correspondiente desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 -folio 85-: 30 x Bs. 20.493,00 = Bs. 614.790,00.

    En cuanto a la declaración formulada por la parte actora, indicando que la accionada nada adeuda por concepto de horas extras y bono nocturno –entre otros conceptos- por cuanto fueron cancelados, este Tribunal no puede darle carácter liberatorio a favor de la accionada, toda vez que no enuncia las cantidades que se dicen pagadas, tales como cantidad de horas, el valor utilizado y demás especificidades necesarias para su revisión y determinación de la suficiencia o no del pago, toda vez que aún cuando el actor suscribió tal declaración, no puede evidenciarse el alcance del concepto que se dice cancelado y en consecuencia no puede estimarse la referida declaración.

  24. TESTIMONIALES: La parte Accionada solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  25. J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.027.450.

  26. A.N.L., titular de la cédula de identidad N° 5.980.161.

  27. T.E.G.E., titular de la cédula de identidad N° 17.031.455.

  28. E.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 12.011.025. Todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y de este domicilio.

    Tales ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.

    Analizados los medios de prueba, pasa este Tribunal al análisis de los puntos objeto de apelación:

  29. En cuanto al salario:

    La parte actora señala en su libelo de demanda que la accionada le cancelaba un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo cual solicita el pago de su diferencia.

    La parte accionada sólo se limitó a negar el hecho aducido por la parte actora, por lo que correspondía a éste demostrar el salario efectivamente devengado por el actor.

    De las pruebas cursante a los autos se aprecian comprobantes de pago por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, para lo cual utilizan un salario como base de cálculo para el pago de dichos conceptos, sin embargo ello no es suficiente para demostrar el pago del salario durante toda la relación laboral, siendo los medios más idóneos para su demostración los comprobantes de pago de salario o constancia de trabajo con expresión de salario, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor devengó una cantidad inferior al salario mínimo, procediendo el pago de su diferencia la cual se calcula así:

    Mes/año Salario devengado Salario Mínimo Diferencia

    Sep-03 50 82,37 32,37

    Oct-03 150 247,10 97,10

    Nov-03 150 247,10 97,10

    Dic-03 150 247,10 97,10

    Ene-04 150 247,10 97,10

    Feb-04 150 247,10 97,10

    Mar-04 150 247,10 97,10

    Abr-04 150 247,10 97,10

    May-04 150 296,52 146,52

    Jun-04 150 296,52 146,52

    Jul-04 150 296,52 146,52

    Ago-04 150 321,23 171,23

    Sep-04 150 321,23 171,23

    Oct-04 290 321,23 31,23

    Nov-04 290 321,23 31,23

    Dic-04 290 321,23 31,23

    Ene-05 290 321,23 31,23

    Feb-05 290 321,23 31,23

    Mar-05 290 321,23 31,23

    Abr-05 290 321,23 31,23

    May-05 290 405,00 115,00

    Jun-05 290 405,00 115,00

    Jul-05 290 405,00 115,00

    Ago-05 290 405,00 115,00

    Sep-05 290 405,00 115,00

    Oct-05 290 405,00 115,00

    Nov-05 290 405,00 115,00

    Dic-05 290 405,00 115,00

    Ene-06 290 405,00 115,00

    Feb-06 290 405,00 115,00

    Mar-06 290 405,00 115,00

    Abr-06 290 405,00 115,00

    May-06 290 465,75 175,75

    Jun-06 290 465,75 175,75

    Jul-06 290 465,75 175,75

    Ago-06 290 465,75 175,75

    Sep-06 290 512,32 222,32

    Oct-06 290 512,32 222,32

    Nov-06 290 512,32 222,32

    Dic-06 290 512,32 222,32

    Ene-07 290 512,32 222,32

    Feb-07 290 512,32 222,32

    Mar-07 290 512,32 222,32

    Abr-07 290 512,32 222,32

    May-07 290 614,79 324,79

    Jun-07 290 614,79 324,79

    Jul-07 290 614,79 324,79

    Ago-07 290 614,79 324,79

    Sep-07 290 614,79 324,79

    Oct-07 350 614,79 264,79

    Nov-07 350 614,79 264,79

    Dic-07 350 614,79 264,79

    Ene-08 175 307,40 132,40

    8.124,98

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.124,98, empero, por cuanto el A Quo condenó una cantidad inferior, este Tribunal confirma dicha condenatoria, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, esto es, se ordena el pago por concepto de diferencia salarial en la cantidad de Bs. 8.078,53.

  30. Respecto a las jornadas extraordinarias:

    La parte actora reclama el pago de 2.742 horas extras diurnas, indicando que prestó servicio en un horario de 7:00 p.m. a 8:00 a.m.

    La accionada se excepcionó argumentando que las pagó en su oportunidad y que en todo caso existe una limitación legal de 100 horas al año.

    Dada la forma en la cual dio contestación la accionada, le corresponde a ésta la demostración de los hechos nuevos que alega e indiscutiblemente le corresponde demostrar la el pago de las horas extraordinarias, distinto es, si la accionada simplemente hubiere negado la labor del actor durante horas extras, a los fines de mantener en éste la carga de demostrarlas.

    A los efectos de demostrar el pago de las horas extraordinarias, la accionada produjo recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, los cuales contienen una declaración suscrita por el actor en la cual señala que la accionada no adeuda cantidad alguna por concepto de horas extras. Ahora bien tal como quedó establecido en el presente fallo, este Tribunal no puede darle carácter liberatorio a favor de la accionada, toda vez que no enuncia las cantidades que se dicen pagadas, toda vez que aún cuando el actor suscribió tal declaración, no puede evidenciarse el alcance del concepto que se dice cancelado.

    De tal forma que el hecho controvertido no es la labor durante jornadas extraordinarios, pues ello no es lo que se desprende de la contestación de la demanda, sino que el hecho estriba en el pago efectivo y su cuantificación.

    La labor en jornadas extraordinarias se encuentra limitada a diez horas extraordinarias por semana y no mas de cien horas anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal ajustará el cálculo de las horas extras dentro de los límites de Ley, toda vez que el actor no demostró haber laborado 2.742 horas extras diurnas

    Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso N.R.A., y otros contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., INVERSIONES 5383 C.A. y otras) cito

    …….En este sentido, promovió la exhibición del libro de horas extras, a lo cual se negó la demandada, en consecuencia, se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.

    Siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Pasa este Tribunal al cálculo de las horas extraordinarias, así:

    1) Salario: Se tomará como base de cálculo el importe del salario mínimo mensual que debió devengar el actor.

    2) Valor de una hora ordinaria diurna:

    Salario diario: Para obtener el salario diario se toma el salario básico mensual y se divide entre 30 días.

    Valor hora: El salario diario /11 horas de servicio

    3) Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Valor hora x 1,50 días.

    Una vez que se obtuvo el valor de la hora extraordinaria, se multiplica por el total de horas extras mensuales, las cuales se obtiene así: 100 horas anuales/12 meses = 8,33 horas extras mensuales:

    Mes/año Salario Mínimo Salario diario Valor hora Valor hora extra Nº de horas mensual Total horas extras

    Sep-03 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    Oct-03 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    Nov-03 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    Dic-03 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    Ene-04 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    Feb-04 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    Mar-04 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    Abr-04 247,10 8,24 0,75 1,12 8,33 9,36

    May-04 296,52 9,88 0,90 1,35 8,33 11,23

    Jun-04 296,52 9,88 0,90 1,35 8,33 11,23

    Jul-04 296,52 9,88 0,90 1,35 8,33 11,23

    Ago-04 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Sep-04 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Oct-04 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Nov-04 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Dic-04 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Ene-05 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Feb-05 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Mar-05 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    Abr-05 321,23 10,71 0,97 1,46 8,33 12,16

    May-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Jun-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Jul-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Ago-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Sep-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Oct-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Nov-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Dic-05 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Ene-06 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Feb-06 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Mar-06 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    Abr-06 405,00 13,50 1,23 1,84 8,33 15,33

    May-06 465,75 15,53 1,41 2,12 8,33 17,63

    Jun-06 465,75 15,53 1,41 2,12 8,33 17,63

    Jul-06 465,75 15,53 1,41 2,12 8,33 17,63

    Ago-06 465,75 15,53 1,41 2,12 8,33 17,63

    Sep-06 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    Oct-06 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    Nov-06 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    Dic-06 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    Ene-07 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    Feb-07 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    Mar-07 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    Abr-07 512,32 17,08 1,55 2,33 8,33 19,40

    May-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Jun-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Jul-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Ago-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Sep-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Oct-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Nov-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Dic-07 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    Ene-08 614,79 20,49 1,86 2,79 8,33 23,28

    837,24

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 837,24

    Por cuanto la accionada no se alzó contra la condena del A quo respecto al recargo salarial por jornada nocturna, este Tribunal confirma dicha condenatoria, así:

    Mes/año Salario básico mensual para la jornada nocturna Salario diario Valor del recargo Número de jornadas nocturnas Total causado por recargo

    Sep-03 247,10 8,24 2,47 9,00 22,24

    Oct-03 247,10 8,24 2,47 26,00 64,25

    Nov-03 247,10 8,24 2,47 25,00 61,78

    Dic-03 247,10 8,24 2,47 26,00 64,25

    Ene-04 247,10 8,24 2,47 26,00 64,25

    Feb-04 247,10 8,24 2,47 24,00 59,30

    Mar-04 247,10 8,24 2,47 27,00 66,72

    Abr-04 247,10 8,24 2,47 23,00 56,83

    May-04 296,52 9,88 2,97 25,00 74,13

    Jun-04 296,52 9,88 2,97 25,00 74,13

    Jul-04 296,52 9,88 2,97 25,00 74,13

    Ago-04 321,23 10,71 3,21 26,00 83,52

    Sep-04 321,23 10,71 3,21 26,00 83,52

    Oct-04 321,23 10,71 3,21 25,00 80,31

    Nov-04 321,23 10,71 3,21 26,00 83,52

    Dic-04 321,23 10,71 3,21 26,00 83,52

    Ene-05 321,23 10,71 3,21 25,00 80,31

    Feb-05 321,23 10,71 3,21 24,00 77,10

    Mar-05 321,23 10,71 3,21 25,00 80,31

    Abr-05 321,23 10,71 3,21 25,00 80,31

    May-05 405,00 13,50 4,05 25,00 101,25

    Jun-05 405,00 13,50 4,05 25,00 101,25

    Jul-05 405,00 13,50 4,05 24,00 97,20

    Ago-05 405,00 13,50 4,05 27,00 109,35

    Sep-05 405,00 13,50 4,05 26,00 105,30

    Oct-05 405,00 13,50 4,05 25,00 101,25

    Nov-05 405,00 13,50 4,05 26,00 105,30

    Dic-05 405,00 13,50 4,05 26,00 105,30

    Ene-06 405,00 13,50 4,05 25,00 101,25

    Feb-06 405,00 13,50 4,05 24,00 97,20

    Mar-06 405,00 13,50 4,05 27,00 109,35

    Abr-06 405,00 13,50 4,05 22,00 89,10

    May-06 465,75 15,53 4,66 26,00 121,10

    Jun-06 465,75 15,53 4,66 25,00 116,44

    Jul-06 465,75 15,53 4,66 24,00 111,78

    Ago-06 465,75 15,53 4,66 27,00 125,75

    Sep-06 465,75 15,53 4,66 26,00 121,10

    Oct-06 512,32 17,08 5,12 25,00 128,08

    Nov-06 512,32 17,08 5,12 26,00 133,20

    Dic-06 512,32 17,08 5,12 25,00 128,08

    Ene-07 512,32 17,08 5,12 26,00 133,20

    Feb-07 512,32 17,08 5,12 24,00 122,96

    Mar-07 512,32 17,08 5,12 27,00 138,33

    Abr-07 512,32 17,08 5,12 22,00 112,71

    May-07 614,79 20,49 6,15 26,00 159,85

    Jun-07 614,79 20,49 6,15 25,00 153,70

    Jul-07 614,79 20,49 6,15 24,00 147,55

    Ago-07 614,79 20,49 6,15 27,00 165,99

    Sep-07 614,79 20,49 6,15 25,00 153,70

    Oct-07 614,79 20,49 6,15 26,00 159,85

    Nov-07 614,79 20,49 6,15 26,00 159,85

    Dic-07 614,79 20,49 6,15 25,00 153,70

    Ene-08 614,79 20,49 6,15 12,00 73,77

    5.458,20

    Cantidad condenada en la Primera Instancia, confirmada por este Tribunal Bs. 5.458,20.

    Por cuanto en el presente fallo se modificó la cuantificación de las horas extras, las cuales inciden en los conceptos acordados, pasa este tribunal a realizar el ajuste que corresponde, de la siguiente forma:

    Salario Normal: Se toma en consideración el salario mínimo mensual que debió devengar el actor, adicionando el recargo por concepto de bono nocturno y las horas extraordinarias, así:

    Mes/año Salario Mínimo Salario mensual horas extras Salario mensual recargo nocturno salario normal mensual salario normal diario

    Sep-03 247,10 9,36 22,24 278,70 9,29

    Oct-03 247,10 9,36 64,25 320,70 10,69

    Nov-03 247,10 9,36 61,78 318,23 10,61

    Dic-03 247,10 9,36 64,25 320,70 10,69

    Ene-04 247,10 9,36 64,25 320,70 10,69

    Feb-04 247,10 9,36 59,30 315,76 10,53

    Mar-04 247,10 9,36 66,72 323,17 10,77

    Abr-04 247,10 9,36 56,83 313,29 10,44

    May-04 296,52 11,23 74,13 381,88 12,73

    Jun-04 296,52 11,23 74,13 381,88 12,73

    Jul-04 296,52 11,23 74,13 381,88 12,73

    Ago-04 321,23 12,16 83,52 416,91 13,90

    Sep-04 321,23 12,16 83,52 416,91 13,90

    Oct-04 321,23 12,16 80,31 413,70 13,79

    Nov-04 321,23 12,16 83,52 416,91 13,90

    Dic-04 321,23 12,16 83,52 416,91 13,90

    Ene-05 321,23 12,16 80,31 413,70 13,79

    Feb-05 321,23 12,16 77,10 410,49 13,68

    Mar-05 321,23 12,16 80,31 413,70 13,79

    Abr-05 321,23 12,16 80,31 413,70 13,79

    May-05 405,00 15,33 101,25 521,58 17,39

    Jun-05 405,00 15,33 101,25 521,58 17,39

    Jul-05 405,00 15,33 97,20 517,53 17,25

    Ago-05 405,00 15,33 109,35 529,68 17,66

    Sep-05 405,00 15,33 105,30 525,63 17,52

    Oct-05 405,00 15,33 101,25 521,58 17,39

    Nov-05 405,00 15,33 105,30 525,63 17,52

    Dic-05 405,00 15,33 105,30 525,63 17,52

    Ene-06 405,00 15,33 101,25 521,58 17,39

    Feb-06 405,00 15,33 97,20 517,53 17,25

    Mar-06 405,00 15,33 109,35 529,68 17,66

    Abr-06 405,00 15,33 89,10 509,43 16,98

    May-06 465,75 17,63 121,10 604,48 20,15

    Jun-06 465,75 17,63 116,44 599,82 19,99

    Jul-06 465,75 17,63 111,78 595,16 19,84

    Ago-06 465,75 17,63 125,75 609,14 20,30

    Sep-06 512,32 19,40 121,10 652,81 21,76

    Oct-06 512,32 19,40 128,08 659,80 21,99

    Nov-06 512,32 19,40 133,20 664,92 22,16

    Dic-06 512,32 19,40 128,08 659,80 21,99

    Ene-07 512,32 19,40 133,20 664,92 22,16

    Feb-07 512,32 19,40 122,96 654,68 21,82

    Mar-07 512,32 19,40 138,33 670,04 22,33

    Abr-07 512,32 19,40 112,71 644,43 21,48

    May-07 614,79 23,28 159,85 797,91 26,60

    Jun-07 614,79 23,28 153,70 791,77 26,39

    Jul-07 614,79 23,28 147,55 785,62 26,19

    Ago-07 614,79 23,28 165,99 804,06 26,80

    Sep-07 614,79 23,28 153,70 791,77 26,39

    Oct-07 614,79 23,28 159,85 797,91 26,60

    Nov-07 614,79 23,28 159,85 797,91 26,60

    Dic-07 614,79 23,28 153,70 791,77 26,39

    Ene-08 614,79 23,28 73,77 711,84 23,73

    Salario Integral: Se toma como último salario integral el devengado en el mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo esto es diciembre 2007, el cual se obtiene así:

    Ultimo Salario normal diario Bs. 26,39 x (30 días de utilidades + 11 días de bono vacacional) = Bs. 1.081,99/360 días = Bs. 3,00 + Bs. 26,39 = Salario Integral Bs. 29,40.

    Se observa de los comprobantes de pago que la accionada pagó al actor por concepto de utilidades:

    Año 2004: 15 días

    Año 2005: 15 días

    Año 2006: 30 días

    Año 2007: 30 días

    En consecuencia se toma como base temporal conforme a lo pagado por la accionada a los fines del cálculo de la alícuota de utilidades.

    Antigüedad artículo 108: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses, con la integración de la alícuota de utilidades -15 días-, y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-:

    Mes/año salario normal diario utilidades Bono vacacional Alic. Util. Alic. Bono Vac. Salario integral Días Acumulado

    Sep-03 9,29

    Oct-03 10,69

    Nov-03 10,61

    Dic-03 10,69

    Ene-04 10,69 15 7 0,45 0,21 11,34 5 56,72

    Feb-04 10,53 15 7 0,44 0,20 11,17 5 55,84

    Mar-04 10,77 15 7 0,45 0,21 11,43 5 57,15

    Abr-04 10,44 15 7 0,44 0,20 11,08 5 55,41

    May-04 12,73 15 7 0,53 0,25 13,51 5 67,54

    Jun-04 12,73 15 7 0,53 0,25 13,51 5 67,54

    Jul-04 12,73 15 7 0,53 0,25 13,51 5 67,54

    Ago-04 13,90 15 7 0,58 0,27 14,75 5 73,73

    Sep-04 13,90 15 8 0,58 0,31 14,78 5 73,92

    Oct-04 13,79 15 8 0,57 0,31 14,67 5 73,36

    Nov-04 13,90 15 8 0,58 0,31 14,78 5 73,92

    Dic-04 13,90 15 8 0,58 0,31 14,78 5 73,92

    Ene-05 13,79 15 8 0,57 0,31 14,67 5 73,36

    Feb-05 13,68 15 8 0,57 0,30 14,56 5 72,79

    Mar-05 13,79 15 8 0,57 0,31 14,67 5 73,36

    Abr-05 13,79 15 8 0,57 0,31 14,67 5 73,36

    May-05 17,39 15 8 0,72 0,39 18,50 5 92,48

    Jun-05 17,39 15 8 0,72 0,39 18,50 5 92,48

    Jul-05 17,25 15 8 0,72 0,38 18,35 5 91,77

    Ago-05 17,66 15 8 0,74 0,39 18,78 5 93,92

    Sep-05 17,52 15 9 0,73 0,44 18,69 7 130,82

    Oct-05 17,39 15 9 0,72 0,43 18,55 5 92,73

    Nov-05 17,52 15 9 0,73 0,44 18,69 5 93,45

    Dic-05 17,52 15 9 0,73 0,44 18,69 5 93,45

    Ene-06 17,39 30 9 1,45 0,43 19,27 5 96,35

    Feb-06 17,25 30 9 1,44 0,43 19,12 5 95,60

    Mar-06 17,66 30 9 1,47 0,44 19,57 5 97,84

    Abr-06 16,98 30 9 1,42 0,42 18,82 5 94,10

    May-06 20,15 30 9 1,68 0,50 22,33 5 111,66

    Jun-06 19,99 30 9 1,67 0,50 22,16 5 110,80

    Jul-06 19,84 30 9 1,65 0,50 21,99 5 109,94

    Ago-06 20,30 30 9 1,69 0,51 22,50 5 112,52

    Sep-06 21,76 30 10 1,81 0,60 24,18 9 217,60

    Oct-06 21,99 30 10 1,83 0,61 24,44 5 122,18

    Nov-06 22,16 30 10 1,85 0,62 24,63 5 123,13

    Dic-06 21,99 30 10 1,83 0,61 24,44 5 122,18

    Ene-07 22,16 30 10 1,85 0,62 24,63 5 123,13

    Feb-07 21,82 30 10 1,82 0,61 24,25 5 121,24

    Mar-07 22,33 30 10 1,86 0,62 24,82 5 124,08

    Abr-07 21,48 30 10 1,79 0,60 23,87 5 119,34

    May-07 26,60 30 10 2,22 0,74 29,55 5 147,76

    Jun-07 26,39 30 10 2,20 0,73 29,32 5 146,62

    Jul-07 26,19 30 10 2,18 0,73 29,10 5 145,48

    Ago-07 26,80 30 10 2,23 0,74 29,78 5 148,90

    Sep-07 26,39 30 11 2,20 0,81 29,40 11 323,38

    Oct-07 26,60 30 11 2,22 0,81 29,63 5 148,13

    Nov-07 26,60 30 11 2,22 0,81 29,63 5 148,13

    Dic-07 26,39 30 11 2,20 0,81 29,40 5 146,99

    252 5.127,66

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.127,66.

    Ahora bien por cuanto se constata que el actor percibió anticipos de prestación de antigüedad, el mismo debe imputarse al valor causado de la siguiente forma:

    Año Cantidad valor actual

    2004 539,84

    2005 742,46

    2006 1.058,80

    2007 1.311,55

    3.652,65

    Concepto Valor actual

    Antigüedad Causada 5.127,66

    Anticipo 3.652,65

    Total 1.475,01

    En consecuencia de lo anterior existe una diferencia a favor del actor de Bs. 1.475,01.

    Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    En consecuencia le corresponde desde el 20 de septiembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2008: 30 días x 4 años = 120 días a razón del salario integral de Bs. 29,40 = Bs. 3.528,00.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d, corresponde 60 días a razón del salario integral de Bs. 29,40 = Bs. 1.764,00.

    Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional, así:

    Se toma como base el salario normal devengado en el período correspondiente, toda vez que al no recurrir la parte actora, no podría esta juzgadora utilizar el último salario devengado, lo cual redundaría en desmejora de la condición de la accionada como único apelante.

    Período Vacaciones Salario Total Pago de la accionada Diferencia

    2003-2004 15 13,90 208,50 208,50

    2004-2005 16 17,52 280,32 198,49 81,83

    2005-2006 17 21,76 369,92 214,50 155,42

    2006-2007 18 28,39 511,02 511,02

    Fracción 2007-2008 4,75 23,73 112,72 112,72

    1.069,49

    Período Vacaciones Salario Total Pago de la accionada Diferencia

    2003-2004 7 13,90 97,30 97,30

    2004-2005 8 17,52 140,16 140,16

    2005-2006 9 21,76 195,84 57,20 138,64

    2006-2007 10 28,39 283,90 283,90

    Fracción 2007-2008 2,75 23,73 65,26 65,26

    725,26

    Vacaciones 1.069,49

    Bono vacacional 725,26

    1.794,75

    Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.794,75.

    Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, para lo cual tendrá como límite mínimo, el equivalente a 15 días de salario y como límite máximo el equivalente a 4 meses de salario. En consecuencia al actor le corresponde:

    Se observa de los comprobantes de pago que la accionada pagó al actor por concepto de utilidades:

    Año 2004: 15 días

    Año 2005: 15 días

    Año 2006: 30 días

    Año 2007: 30 días

    En consecuencia se toma como base temporal conforme a lo pagado por la accionada, siendo revisable sólo lo atinente al salario base de cálculo, debiendo considerar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

    Conteste con lo expuesto, cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 06 de noviembre de 2007 (caso P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.), cito:

    ……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…..

    (Fin de la cita)

    Período Utilidades Salario Total Pago de la accionada Diferencia

    Fracción 2003 3,75 10,69 40,09 0,00 40,09

    2004 15 13,90 208,50 147,22 61,28

    2005 15 17,52 262,80 185,61 77,19

    2006 30 21,99 659,70 512,32 147,38

    2007 30 26,39 791,70 614,79 176,91

    502,85

    Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 502,85.

    Punto de Mero derecho: Exclusión o no del tiempo de prolongación del proceso con motivo de la incidencia de cotejo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios.

    La parte accionada señaló en audiencia de oral y pública de apelación que el Juez A Quo no ordenó excluir el tiempo de prolongación de proceso por causa de la incidencia surgida con motivo de la realización de la prueba de cotejo.

    Como ha sido establecido jurisprudencialmente, el retraso en el cumplimiento del pago de lo adeudado por el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, impone el deber de pagarle lo atinente a los intereses de mora, vale decir, que es una consecuencia al no realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral, siendo la prestación de antigüedad concebida constitucionalmente como una deuda de valor, exigible a partir de la extinción de la relación de trabajo, los intereses de mora surgen independientemente de la causa o motivo de la extinción del vínculo e incluso con independencia al tiempo en el cual el trabajador ejerció su reclamo sea por vía judicial o extrajudicial, por lo cual para el cómputo de los intereses de mora no se ordena excluir ningún lapso de prolongación del proceso.

    Es así como la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia distinguida con el Nº 969, de fecha 16 de junio de 2008, caso: Nucelly Tulande de Ledesma, estableció lo siguiente:

    ………….Al respecto, la Sala de Casación Social del este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    .

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela……”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

    De lo anterior se infiere que el trabajador posee el derecho al cobro de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, por lo que, hasta tanto no se produzca dicho pago, el patrono continúa con la tenencia de la cantidad que corresponde a ese trabajador por concepto de prestaciones sociales y en consecuencia los intereses continúan generándose a favor del laborante, de tal manera, que al mantener el empleador dentro de su patrimonio un dinero que por Ley corresponda a un trabajador con motivo de la extinción de la relación de trabajo, aportándole beneficios, obviamente el trabajador mantiene el derecho de percibir los intereses sobre las prestaciones sociales hasta tanto le sean efectivamente pagadas, considerando el riesgo de las oscilaciones del valor monetario por cuenta del deudor, motivo por el cual no se ordena la exclusión de lapsos, toda vez que el empleador debe asumir tal riesgo como consecuencia de la falta de pago oportuno, distinto a lo que ocurre con el ajuste o corrección monetaria.

    En consecuencia, surge improcedente la exclusión del lapso de la incidencia de la prueba de cotejo en los intereses de mora. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.548.640, contra la Sociedad de Comercio “HOLLYWOOD BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, S.R.L”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Libro de Registro N° 105, bajo el tomo N° 24, el día 05 de Noviembre de 1.973, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, posteriormente modificada y quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 1991, anotada bajo el N° 13, Tomo 5-A. Y CONDENA A ESTA ÚLTIMA AL PAGO DE LAS siguientes cantidades y conceptos:

  31. Diferencia salarial: Bs. 8.078,53.

  32. Jornadas extraordinarias: Bs. 837,24

  33. Recargo jornada nocturna: Bs. 5.458,20.

  34. Antigüedad artículo 108: Bs. 1.475,01.

  35. Indemnización de antigüedad: Bs. 3.528,00.

  36. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.764,00.

  37. Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.794,75.

  38. Utilidades: Bs. 502,85.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto designado deberá tomar en consideración los anticipos sobre prestación e antigüedad percibidos por el actor:

    Año Cantidad valor actual

    2004 539,84

    2005 742,46

    2006 1.058,80

    2007 1.311,55

    3.652,65

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 21 de mayo de 2008, esto es anterior a la Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria, se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado

     Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:34 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-00325

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