Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2405

El presente expediente se refiere al INTERDICTO DE AMPARO que incoara el abogado L.A.M.C., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.687 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.353.220 y V-19.353.221, ambos de este domicilio; contra los ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y A.V.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.031.385, V-5.665.339, V-5.681.526, V-5.681.524 y V-9.247.412, también de este domicilio, y representados por la abogada D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.029.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.356 y de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada D.S. contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual se declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; ORDENA A LOS QUERELLADOS CESAR TODA PERTURBACIÓN EN CONTRA DE LOS QUERELLANTES, PARA QUE PUEDAN REALIZAR SIN OBSTÁCULO NI PERTURBACIÓN ALGUNA EL GOCE Y DISFRUTE DE LA POSESIÓN QUE OSTENTAN SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES: EL PRIMERO CONSISTENTE DE UN APARTAMENTO UBICADO EN EL PRIMER PISO DEL INMUEBLE SIGNADO CON EL N° D-29 DE LA AVENIDA CUATRICENTENARIA, CONSISTENTE DE CUATRO (4) HABITACIONES, SALA, COMEDOR, COCINA, UN SERVICIO SANITARIO Y ÁREAS DE SERVICIOS, UN ÁREA PARA COMPUTADORA, CON ENTRADA INDEPENDIENTE POR EL PASILLO DE LA PLANTA BAJA Y OTRA ENTRADA POR EL LINDERO NORTE, CONSTRUIDO EN PAREDES DE BLOQUE DE ARCILLA, PISOS DE CERÁMICA, TECHO DE PLATABANDA Y EL SEGUNDO CONSISTENTE DE UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL INMUEBLE SIGNADO CON EL N° D-29 ANTES DESCRITO, CON UN ÁREA DE 381,52 METROS CUADRADOS, COMPUESTA DE LOCAL COMERCIAL CON ÁREA DE ESTACIONAMIENTO POR EL LINDERO SUR, QUE COMPRENDE ÁREA DE OFICINA, SERVICIO SANITARIO Y ÁREA DE TRABAJO, CONSTRUIDO EN PAREDES DE BLOQUE DE ARCILLA, PISOS DE CEMENTO Y TECHO DE ACEROLIT, DONDE FUNCIONABA EL FONDO DE COMERCIO MULTISERVICIOS C.C.T., POR LA ENTRADA SUR DEL INMUEBLE; ORDENA A LOS QUERELLADOS ENTREGAR EL CONTROL DE LA VERJA MÉTALICA A LOS QUERELLANTES, CON EL FIN DE QUE ÉSTOS DEN USO A LA MISMA PARA QUE PUEDAN DEJAR INGRESAR A LOS VEHÍCULOS QUE NECESITEN EL SERVICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MULTISERVICIOS C.C.T..” ADEMÁS, CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre inserta la querella interdictal, junto con anexos que van a los folios 5 al 39.

Por auto del 12 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo contentivo de la querella, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, decretando en consecuencia el amparo a la posesión (folios 76 y 77).

En fecha 21 de mayo de 2010 la parte querellada se dio por notificada, y contestó la querella incoada en su contra (folios 119 al 123).

Por escrito del 27 de mayo de 2010 (folios 126 al 128) la parte querellante presentó sus pruebas y se admitieron. El 28 de mayo de 2010 (folios 132 al 178) la parte querellada hizo lo propio y presentó sus pruebas, y el 1° de junio de 2010 presentó escrito complementario de pruebas (folios 185 y 186). Luego de evacuadas las pruebas, a los folios 73 al 90 de la pieza N° 2 corre escrito de conclusiones presentado por la apoderada de la parte querellada. La parte querellante también lo hizo el 22 de junio de 2010 según se evidencia de los folios 91 y 92 de la pieza N° 2.

A los folios 165 al 210 de la pieza N° 3 corre inserta la decisión dictada el 27 de octubre de 2010 con asiento diario N° 45, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 24 de noviembre de 2010 (folios 229 al 239) por la parte querellada, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 240 de la pieza N° 3).

En fecha 7 de diciembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.405 (folios 242 y 243 de la pieza N° 3).

Por sendos escritos fechados 20 de enero de 2011 (folios 253 al 257 y 258 285) los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos informes; y en fechas 31 de enero y 1° de febrero de 2011 consignaron observaciones (folios 329 al 338 de la pieza N° 3).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. - Alegó la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:

    …los ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y A.V.H.R.…, tíos paternos de mis poderdantes… se han constituido como los únicos responsables de la perturbación y amenaza de despojo al grupo familiar de su hermano mayor premuerto J.A.H. ROA… se han dedicado comos los únicos responsables de la perturbación y amenaza de despojo al grupo familiar de su hermano mayor premuerto: J.A.H. Roa…, se han dedicado a promover, desde principios del año, irracionalmente la perturbación, que ya en estos momentos tiene visos de violencia, pretendiendo con su conducta hacer justicia por sus propias manos y desalojar a los querellantes y su grupo familiar del inmueble que no solo viven, sino que vienen ocupando desde hace más de veinte (20) años… . …hemos manifestado la gran preocupación por la conducta agresiva de los demandados, pero sin considerar que dichos ciudadanos actuarían en forma temeraria e irracional frente a la controversia planteada por la prescripción adquisitiva…, presumiendo siempre la buena fe que no pasarían de amenazas e insultos.

    …Ciudadano Juez, las cosas han ido mas allá de lo tolerable, los mencionados ciudadanos han venido expresando una conducta irregular frente al problema, su agresión ha ido en progreso pretendiendo amedrentar a mis representados, que tal es la situación que cuando se enteraron de la demanda de prescripción adquisitiva, procedieron a agravar su conducta y a generar nuevas agresiones, procedieron a causar graves daños materiales y vejaciones a los querellantes y a su grupo familiar.

    La verja metálica objeto de permiso de obra menor No. 039, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, instalada al frente, no permite acceso libre al apartamento y al local comercial, le coloraron guaya y candado…, la untaron con aceite quemado para impedir acceso por entre los barrotes…, atravesaron sus vehículos y dañaron el suministro de agua…. Tales actuaciones se convirtieron en un obstáculo e impedimento para que el Negocio “C.C.” pueda seguir funcionando, hay allí una evidente perturbación y casi un despojo, pues si es cierto que no han hecho posesión del local comercial, bien cierto es que con la verja metálica y la pared, impiden la continuación de la operatividad comercial de dicho establecimiento “C.C.”, que amenazan con tumbar los avisos y derribar las puertas del local para tomarlo a la fuerza, con la consecuente suma de daños y perjuicios, generando pérdidas al negocio y la imposibilidad de cumplir las obligaciones con proveedores y empleados, situación que pretende también impedir el estacionamiento de los vehículos de los clientes que ocurren a buscar del servicio ofrecido.

    …Igualmente interrumpen el fluido eléctrico y no permiten entrar el servicio de suministro de gas doméstico.

    …Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por los hermanos HEVIA ROA, constituyen una flagrante perturbación a la posesión legítima sobre el bien en referencia, sobre el cual se solicita también la prescripción adquisitiva, según expediente N° 18.134 el cual cursa en este Tribunal y que mis representados ejercen posesión sobre los mismos inmuebles bien descritos al inicio y en las condiciones y formas expuestas, por lo tanto vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto, dada la urgencia del caso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil y los artículos 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y A.V.H.R.…, y en consecuencia se decrete el amparo a la posesión que ejercen mis representados, se elimine o se le entregue el portón o verja metálica a mis representados por estar dentro del dominio del local comercial y cesen los querellados en la perturbación o a ello sean obligados por este Tribunal.

    …estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). …

    . (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    II

    DEL FALLO APELADO

    La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

    …Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción.

    El artículo 782 del Código Civil, establece:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener más de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación…; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

    Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de estos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

    Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga más de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

    El artículo 772 del Código Civil, establece:

    Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    …, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

    Con relación a la posesión continua, manifiestan los querellantes estar viviendo en el inmueble desde hace muchos años, tanto es así que ellos cuando nacieron, sus padres ya vivían en el inmueble cuya protección a la posesión a través del presente interdicto se solicitó, tal como se demuestra de sus propias partidas de nacimiento, donde se indica que el presentante y padre de los querellantes, para el momento de su nacimiento, residía en el inmueble D-29 de la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal.

    Así las cosas, el Tribunal al revisar la documental inserta al folio 29, observa la partida de nacimiento No. 2623, de fecha 03 de noviembre de 1994, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente a la ciudadana Y.A., donde el presentante ciudadano J.A.H.R., indicó como dirección de residencia “Avenida Cuatricentenaria, No. D-29”; el cual corresponde al mismo inmueble objeto de la presente acción interdictal.

    Igualmente al revisar la documental inserta al folio 30, observa la partida de nacimiento No. 529, de fecha 07 de marzo de 1991, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente al ciudadano LEINER ALIRIO, donde el presentante ciudadano J.A.H.R., indicó como dirección de residencia “Avenida Cuatricentenaria, No. D-29”; el cual corresponde al mismo inmueble objeto de la presente acción interdictal.

    También de la revisión de la documental inserta al folio 31, el Tribunal observa la partida de nacimiento No. 2616, de fecha 04 de septiembre de 1989, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente a la ciudadana DENAÉ CAROLINA, donde el presentante ciudadano J.A.H.R., indicó como dirección de residencia “Avenida Cuatricentenaria, No. D-29”; el cual corresponde al mismo inmueble objeto de marras.

    De la revisión de la inspección judicial que riela del folio 187 al folio 189, se desprende que entre otras personas, los aquí querellantes viven en parte del inmueble signado con el No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria, vale decir, en uno de sus apartamentos, tal como lo afirman los propios querellantes.

    Igualmente de la revisión de la declaración del testigo J.I.A.D., a pesar que el testigo fue presentado por la parte querellada, se desprende con claridad meridiana que los querellantes viven en el inmueble objeto de marras.

    Siguiendo con el análisis de las pruebas, de la posiciones juradas absueltas por los propios querellados ciudadanos: E.A.H.R., Á.V.H.R. y J.H.R., se desprende que los hermanos querellantes viven, residen u ocupan el inmueble descrito en el libelo de la demanda, consistente de apartamento ubicado y construido en el inmueble signado con el No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal.

    Ahora bien, de las posiciones juradas antes señaladas, también se desprende que el causante y padre de los querellantes ciudadano J.A.H.R., era el propietario, regente y cabeza de la firma comercial MULTISERVICIOS C.C.T., que funciona en un local comercial ubicado en el inmueble signado con el No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria y el cual han continuado poseyendo los querellantes de autos luego de la muerte de su padre.

    Sobre este contexto, la ley sustantiva civil, establece:

    Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

    El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

    Para el caso del ciudadano J.A.H.R., sus sucesores Universales, a parte de la menor de edad, mencionada en autos, están los dos (2) querellantes de autos, como hijos de éste, tal como se demuestra de las partidas de nacimiento antes analizadas, todo lo cual cumple con la norma supra señalada y por ende este Tribunal puede y debe considerar que los querellantes de autos han ejercido posesión continua por más de un año, de los inmuebles consistentes de un apartamento ubicado en el primer piso del inmueble signado con el No. D-29 de la avenida Cuatricentenaria, consistente de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un servicio sanitario y áreas de servicios, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la planta baja y otra entrada por el lindero NORTE, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, techo de platabanda y de otro inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble dignado con el No. D-29 antes descrito, con un área de 381,52 metros cuadrados, compuesta de local comercial con área de estacionamiento por el lindero SUR, que comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y techo de acerolit, donde funciona el fondo de comercio MULTISERVICIOS C.C.T., inmuebles sobre los cuales se pidió Amparo a la Posesión. Así se establece.

    Con relación a que los querellantes ostentan posesión pacífica, el Tribunal del análisis antes mencionado, incluyendo de las posiciones juradas de los propios querellados de autos, se evidencia que efectivamente tanto el causante J.A.H.R., como sus hijos y querellantes en la presente causa, han estado poseyendo el inmueble del cual se solicitó amparo a la posesión y descrito en el párrafo inmediato anterior, de forma pacífica, al menos hasta antes de comenzar con la perturbación denunciada por más de un año. Así se establece.

    Con relación a que los querellantes ostentan posesión pública, el Tribunal con las pruebas aportadas al juicio y anteriormente analizadas, puede considerar que en forma concurrente con la posesión pacífica y continua, los querellantes han estado poseyendo el inmueble descrito en el libelo y sobre el cual solicitaron el amparo a la posesión, en forma pública. Así se establece.

    Con relación al último supuesto necesario y concurrente con los otros tres a fin de declarar la posesión legítima, consistente en que los querellantes ostentan posesión no equívoca, el Tribunal observa:

    Tal como lo establece el artículo supra señalado, el legislador previó en el artículo 781 de la Ley Sustantiva Civil, que los herederos a título universal continúan de derecho en la posesión que ostentaba el causante.

    Igualmente de las posiciones juradas, este Tribunal observa que los querellados como hermanos del causante y padre de los querellantes, fueron criados, tal como la representación de la parte querellante estampó la posición jurada, junto con su hermano en el inmueble signado con el No. D-29, de la Avenida Cuatricentenaria, ya que este inmueble y tal como se desprende de autos y de la declaración de las partes, es considerado como la casa materna y paterna de los hermanos Hevia Roa, incluyendo al del de cujus J.A.H.R., padre de los querellantes de autos, quienes actúan como sus sucesores universales, razones suficientes para que este jurisdicente declare que la posesión que ahora ostentan los querellantes de autos, es no equívoca. Así se establece.

    En tal virtud, este jurisdicente, declara judicialmente que los ciudadanos DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., sucesores universales del causante J.A.H.R., ostentan posesión legítima, por más de un año, de los inmuebles consistentes de un apartamento ubicado en el primer piso del inmueble signado con el N° D-29 de la avenida Cuatricentenaria, consistente de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un servicio sanitario y áreas de servicios, un área para computadora, con entrada independiente por el pasillo de la planta baja y otra entrada por el lindero NORTE, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, techo de platabanda y de otro inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble dignado con el N° D-29 antes descrito, con un área de 381,52 metros cuadrados, compuesta de local comercial con área de estacionamiento por el lindero SUR, que comprende área de oficina, servicio sanitario y área de trabajo, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y techo de acerolit, donde funciona el fondo de comercio MULTISERVICIOS C.C.T., inmuebles sobre los cuales se pidió Amparo a la Posesión. Así se decide.

    Ahora bien, declarada como ha sido la posesión legítima del inmueble descrito, llámese éstos el apartamento descrito anteriormente y el local comercial ambos ubicados en el inmueble signado con el N° D-29 de la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal, el Tribunal pasa a verificar los requisitos exigidos por el legislador a fin de declarar o no, con lugar la presente acción interdictal, los cuales son: 1) tener más de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

    Con respecto al primer requisito consistente en que los querellantes tengan más de un año en posesión legítima, se observa que con lo motivado hasta las presentes líneas, se declaró judicialmente que los actores antes mencionados, ostentan posesión legítima por más de un año, cumpliéndose así con este primer requisito. Así se establece.

    Con respecto al segundo requisito consistente en que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, el Tribunal observa:

    La perturbación manifestada en libelo de la demanda, consiste en lo siguiente: 1) construcción o instalación de una verja metálica en la entrada principal del inmueble que les impide el acceso tanto del local comercial, como del apartamento en la cual ellos residen; 2) colocación de guayas en la reja para asegurarla y colocación de candados en las puertas del local comercial, por el lado de afuera; 3) untar de aceite quemado la verja metálica para impedir el acceso por entre los barrotes; 4) colocación o parqueado de vehículos para obstaculizar la entrada al local comercial; 5) dañar el suministro de agua y luz, tanto para el local comercial, como para el apartamento en el cual los querellantes residen junto con su grupo familiar; 6) esparcimiento de vidrios en la entrada del local in comento.

    De autos se desprende que los querellantes por mucho tiempo han utilizado lo que ellos llaman entrada principal de su apartamento, la cual es a través del local que se encuentra en la parte sur del inmueble, y que con la construcción de la verja metálica, untar la misma con aceite quemado, colocación de candados, esparcimiento de vidrios y/o parqueado de vehículos en forma de barricada en la zona de estacionamiento de los vehículos usuarios del servicio que ofrece la firma personal MULTISERVICIOS C.C.T., se les impidió el paso por dicho local a su apartamento y se les impidió la continuación del funcionamiento de dicho local comercial.

    Esta perturbación se denota de las posiciones juradas, ya que en las mismas, los ciudadanos DENAÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., fueron contestes en afirmar bajo fe de juramento, que sus tíos y querellados de autos, comenzaron a agredirlos una vez falleció su difunto padre.

    La prueba de posiciones juradas, es considerada por el Legislador como prueba fidedigna que alcanza (sic) un grado importante para alcanzar la justicia de los usuarios del sistema de administración de justicia en Venezuela y por ello debe ser considerada de esta manera por todos los Tribunales de la República.

    Igualmente existen pruebas en autos, tales como las fotografías consignadas junto con el libelo de la demanda, que demuestran: 1) la colocación de verja metálica; 2) que la misma se untó, por así decirlo, de aceite de color negro, tal como se evidencia en la segunda foto del folio 37, la colocación de guayas que impiden el paso; tal como se evidencia de la foto No. 1 del folio 37, el esparcimiento de vidrios tal como se demuestra en las fotos insertas al folio 36 y tal como dejó constancia el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en inspección judicial realizada en el inmueble objeto de marras, la cual riela del folio 141 al folio 167, específicamente en el punto décimo séptimo (f. 147). La destrucción del suministro de agua la soportan los querellantes con la foto No. 2 del folio 38 del presente expediente y la colocación o parqueado de vehículo atravesado en la entrada del local comercial la soportan con la primera foto del folio 38, pieza I del presente expediente.

    Así las cosas, de las posiciones juradas absueltas por el querellado J.H.R., que rielan al folio 39 y 40, pieza II, manifiesta al Tribunal que los querellantes deben buscarse su agua y su luz, porque ellos (los hermanos Hevia Roa) no tienen porque darles a ellos (los querellantes) Luz y el Agua.

    También de las posiciones juradas del querellado Á.V.H.R., se desprende que él se opone a que los querellantes sigan poseyendo el inmueble descrito en autos y objeto de perturbación, pero en forma pacífica.

    Por su parte, el querellado L.A.H.R., manifestó bajo fe de juramento que los querellantes le paguen arriendo por el uso del local comercial.

    Del mismo modo, en las posiciones juradas absueltas por el querellado J.H.R., bajo fe de juramento manifestó al Tribunal que es falso que él ha partido y esparcido vidrios en la zona de estacionamiento donde funciona el local comercial MULTISERVICIOS C.C.T., lo cuan entra en franca contradicción con la prueba fehaciente inserta al folio 36, donde se desprende con claridad meridiana que este ciudadano tomaba vidrios del rincón donde se colocaban los vidrios que se desinstalaban de los vehículos usuarios del servicio que prestaba la firma comercial antes señalada y los esparció en el área de estacionamiento.

    Es necesario también señalar en la presente motivación, que el práctico juramentado por este Tribunal a fin de acompañar a este a realizar inspección judicial, la cual riela del folio 187 al folio 189, este dejó constancia que según la fotografía segunda (No. 44) del folio 28, pieza II y la fotografía primera (No. 45), del folio 29, pieza II, se evidencia que el apartamento donde residen los querellantes de autos, tienen suministro eléctrico por los cables que se observan en dichas fotografías y que provienen de un vecino, tal como lo manifiestan los propios querellantes y el testigo Á.A.H.V., cuya declaración riela a los folios 213 al 215 y la cual fue valorada por este Tribunal conforme al manual (sic) adjetivo civil en su artículo 508, lo cual demuestra que efectivamente la serie de perturbaciones denunciadas fueron víctimas los querellantes de autos y provienen de los querellados de autos, cumpliéndose así este segundo requisito para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se establece.

    Con relación al tercer requisito, consistente en que la acción interdictal se intente dentro del año contado desde la perturbación; el Tribunal observa:

    El permiso de reparación menor No. 039, inserto en copia simple al folio 13 de la pieza I, se evidencia que a la querellada L.R.H.R., la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le autorizó a la colocación de una verja metálica, según solicitud de parte, la cual le fue aprobada en fecha 09 de mayo de 2009, verja metálica que constituye una de las perturbaciones alegadas a los autos y sobre lo cual el Tribunal al observar el escrito libelar, el cual fue objeto de pronunciación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 40), demuestra fehacientemente al Tribunal que, una vez iniciada la perturbación, los querellantes invocaron la presente acción interdictal…, cumpliéndose así con éste tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

    Con respecto al cuarto requisito incluido por la doctrina, consistente en que exista prueba fidedigna de la perturbación; el Tribunal observa, que ante la solicitud de autorización para la colocación de la Verja Metálica, solicitada por la querellada L.R.H.R., los querellantes introdujeron una serie de solicitudes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 14, 15 y vuelto, 16 y vuelto y 17, así como la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de San Cristóbal, cuya acta No. 13-09 riela al folio 18 y 19.

    Al folio 20 y 21, corre denuncia de perturbación la cual fue consignada por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal, donde precisamente se denuncian que les cerraron la entrada al apartamento, no les permitieron entrar, colocaron una reja de tubos llenos de grasa, y que ello no le permitió ingresar a su vivienda y mucho menos salir de ella.

    Tan igual como las documentales descritas, están las fotos insertas a los folios 36, 37 y 38, así como la memoria fotográfica del práctico designado por este Tribunal a fin de evacuar la inspección judicial antes mencionada y detallada, donde en sus fotografías 44 y 45 evidenció que el apartamento donde residen los querellantes, tiene suministro eléctrico en virtud que un vecino se los facilitó, todo lo cual este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, demuestran suficientes pruebas aparentemente circunstanciales que en conjunto, dan indicios fuertes y veraces de las perturbaciones denunciadas por los actores, encontrando así lleno el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se decide.

    En tal virtud y en aras de evitar errores de juzgamiento, este Tribunal desestima la defensa expuesta por la parte querellada, relacionada con la colocación de la verja metálica, se hizo con las implicaciones de disposición de la propiedad y en aras de resguardar el inmueble por motivos de seguridad, ya que una reja de esa altura y forma, no es obstáculo para delincuentes que deseen ingresar al mismo y que muy por el contrario, con la colocación de dicha verja metálica, se perturbó la posesión de los querellantes de autos, tanto el acceso a su apartamento, como la continuación del negocio que dejó el causante J.A.H.R., causándoles daños de difícil reparación.

    Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando estipula que el juez debe basar sus decisiones en lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, es forzoso y concluyente para el Tribunal declarar con lugar la presente acción interdictal y en consecuencia, ordenar a los aquí querellados liberar todo obstáculo que impida el acceso, o en su defecto, entregar el control de la verja metálica que actualmente impide tanto el ingreso y uso del local comercial donde funcionaba la firma mercantil MULTISERVICIOS C.C.T., así como el acceso al apartamento de los querellantes de autos por dicha entrada SUR del inmueble, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Igualmente se debe ordenar a los querellados de autos, entregar el control de la verja metálica a los querellantes, a los fines que éstos le den uso a la misma para que puedan dejar ingresar a los vehículos que necesiten el servicio de la S.M. MULTISERVICIOS C.C.T., cuando así lo requieran y sin perturbación alguna. Así se decide. …”.

    III

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

    PUNTO PREVIO

    La representación judicial de la parte querellada y apelante por ante este Tribunal dijo:

    …En relación a la querella interdictal de amparo incoada, para que le fuera decretado con lugar la acción propuesta, se evidencia de las pruebas presentadas que no llenan los extremos de ley, pues el Juez, no apreció como es su deber de apreciar y valorar todas las pruebas que les fueron presentadas, y lo que es más grave aún no hubo pronunciamiento sobre pruebas como es la impugnación al poder que se le planteó, hecho que denuncio y solicito sea revisado fundamentado en los alegatos de orden legal…

    .

    Ciertamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de los querellados adujo:

    …PRIMERO: En cuanto al poder otorgado al abogado L.A.M.C., por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 6 de marzo del año 2.009, inserta bajo el N° 16, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que riela al folio 5, de este expediente…, quien actúa en condición de APODERADO DE LOS DEMANDANTES, se observa:

    Conforme a lo dispuesto en los artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento, requisitos de validez, así como de la redacción del referido poder se infiere los errores jurídicos cometidos, los cuales vician el instrumento poder que cursa a los folios cinco (5) y seis (6), de donde se evidencia a los renglones 1 al 9, lo errores tanto de redacción como en el otorgamiento del referido poder, pues de la lectura del mismo se subsume los errores cometidos y la franca violación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar prueba alguna ante el funcionario otorgante del poder, el registro que acredite la representación que se ejerce, por cuanto se observa al folio seis (6), que no se dejó constancia que acredite la representación por una parte y por la otra como se desprende de esa misma actuación, donde se observa que se encuentra involucrada una adolescente, J.A.H.R., por lo que son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente los competentes para conocer de estos casos, criterio de la jurisprudencia, ampliamente sostenida por el M.T.d.J.. Del estudio y análisis del poder no le fue otorgada facultad alguna para intentar acción alguna (sic) contenida en el presente libelo por lo que lo impugno…

    .

    Sobre este aspecto cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Civil, de fecha 9 de agosto de 2010 en el expediente N° 2010-000123, en la que se dijo:

    “…Ahora bien, a propósito de las afirmaciones señaladas, corresponde a esta Sala destacar lo sostenido al respecto entre otras, en la sentencia dictada para resolver el recurso Nº 00090, de fecha 12-4-05, caso M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S. contra la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., expediente Nº 04-254; al señalar:

    “… Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

    ...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

    .

    Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

    Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.)… .

    Nótese, que en el criterio transcrito, se expresan los fundamentos que deben ser indicados a los fines de impugnar un determinado poder. …”.

    Contrariamente a lo alegado por la parte querellada, de la revisión efectuada al instrumento poder que riela a los folios 5 y 6 de la pieza 1, resulta constatado por esta Alzada en armonía con el criterio supra trasladado, la validez del poder que acredita la representación judicial de la parte querellante, ya que sí cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, pues en el caso de autos los ciudadanos DANÉ C.H.R. y LEINER A.H.R., procedieron a otorgar poder actuando por sus propios derechos, y si bien es cierto en el instrumento poder aparece también como otorgante R.M.R. en representación de la adolescente J.A.H.R., no puede esta sentenciadora entrar a revisar dicho instrumento en lo que toca a la representación de la adolescente, ya que la misma no es parte de este juicio, y tampoco se trata de un litisconsorcio necesario que hiciera obligante a la parte actora la inclusión de la adolescente, en cuyo caso sí correspondería el conocimiento del asunto a un Juzgado Especializado en la materia. Así las cosas, el hecho de que se mencione a la adolescente en el instrumento poder, nos es óbice para que el apoderado ejerza la representación de los querellantes de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción interdictal de amparo, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

    En efecto, la querella interdictal de amparo encuentra su fundamento legal en el artículo 782 del Código Civil, que señala:

    Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2001, dictada en el expediente N° 00-410, dejó sentado en cuanto a la definición de la querella interdictal lo siguiente:

    …Así pues, dada la esencia del caso bajo estudio, esta Sala considera de superlativa importancia hacer referencia al significado y consecuencias jurídicas de los interdictos de amparo.

    Efectivamente, G.C. en el “Diccionaro de Derecho Usual” define a los Interdictos en los siguientes términos:

    En términos generales, entredicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir. (...) En su principal y antiquísima acepción jurídica interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria...

    Por su naturaleza, los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente, para decidir sobre la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o el momento, o para evitar algún daño inminente (Cervantes). Escriche insiste en que la posesión reclamada es la actual y no simplemente la de hecho, porque la intención del que recurre al interdicto no es sino asegurarse la posesión de Derecho...

    (Negrillas de la Sala).

    Así mismo, J.R.D.S. ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Para muchos, atendiendo al objeto mediato de la acción, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.” (Procedimientos Especiales Contenciosos, Pag. 201) (Negrillas de la Sala)

    Por su parte, J.Á.B. establece que la “acción posesoria se encamina a conservar el estado de hecho; y para la procedencia de esa acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la Ley no concede en principio sino a esa clase de posesión por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas...”

    En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

    Requisitos de procedencia

    Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia:

    a.- Que la posesión sea mayor de un año.

    b.- Que la posesión sea legítima.

    c.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

    d.- Que la posesión sea perturbada.

    e.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

    f.- Que la ejerza el poseedor legítimo.

    Sobre es aspecto, es decir, en cuanto a las condiciones de procedencia de la querella interdictal, en sentencia del 7 de mayo del 2009, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.D.R., se dejó sentado que:

    …En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.

    Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción.

    .

    Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Posesión legítima; b) Perturbación de la posesión; y c) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

    En síntesis, el interdicto de amparo, es una acción concedida a todo poseedor legítimo para que se obtenga a su favor la protección ó garantía de la posesión de una cosa, constituyendo un medio fundamental en defensa de la posesión.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

  2. - Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente registrado, suscrito entre T.D.J.R.D.H., J.R.H.V. y LOS CIUDADANOS E.A., L.R., L.A., JULIAN y A.V.H.R.. Dicho instrumento se valora y se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los querellados por documento registrado el 24 de octubre de 2008 adquirieron la propiedad del inmueble sobre el cual los querellantes pretenden el amparo posesorio (folios 7 al 12).

  3. - Copia fotostática simple inserta al folio 13, de la cual se desprende que la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 08 de mayo de 2009 otorgó “Permiso de Reparación Menor N° 039” a la ciudadana L.R.H.D.R. consistente de construcción de verja metálica para el encierro del frente del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria signado con el N° D-28. Tal copia no fue impugnada, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como documento público administrativo.

  4. - Copia fotostática simple del escrito inserto al folio 14 y original de comunicación inserta a los folios 15 al 17, en las cuales se evidencia sello húmedo de recibido en fechas 26 de marzo de 2009 y 13 de mayo de 2009 respectivamente, por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrita por el apoderado de los querellantes, y de los cuales emerge que los querellantes se opusieron a que la Alcaldía concediera el permiso de reparación menor ya valorado.

  5. - Copia fotostática simple inserta a los folios 18 y 19. La misma no fue impugnada, razón por la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como documento público administrativo; de ella se desprende que ante la Alcaldía del Municipio San C.D.d.T. y Vialidad, en fecha 22 de abril de 2009 se suscribió acta N° 13-09 en la cual se dejó constancia de haber verificado mediante inspección, el estacionamiento de los vehículos de los querellados y la colocación de obstáculos en la vía impidiendo la entrada al establecimiento MULTISERVICIOS C.C.T..

  6. - Copias fotostáticas simples insertas a los folios 20 al 22, que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende según sello húmedo corriente al folio 20, que en fecha 31 de julio de 2009 la madre de los querellantes presentó por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de San Cristóbal denuncia por violación o agresión psicológica en la que señala como imputados a los aquí querellados.

  7. - Copia fotostática simple inserta al folio 23. Se trata de un documento público conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y por ser un Acta de Defunción signada con el N° 066 del 6 de febrero de 2008, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende el fallecimiento del ciudadano J.A.H.R. en fecha 20 de enero de 2008, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.552, y que entre los hijos que dejó aparecen nombrados los querellantes de autos.

  8. - Copia simple inserta a los folios 24, 25 y 26, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que en fecha 11 de septiembre de 2008, se realizó la declaración sucesoral del causante J.A.H.R., por ante la Dirección de Rentas del SENIAT, Región Los Andes, y que entre los bienes declarados figura el fondo de comercio denominado “MULTISERVICIOS C.C. TÁCHIRA”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria N° D-29 de esta ciudad de San Cristóbal.

  9. - Copia simple inserta a los folios 27 y 28, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De ella se desprende que entre el ciudadano J.R.H.V. y E.A.B.O. se celebró contrato de obra de las actuales mejoras que se encuentran edificadas en el inmueble signado con el No. D-29, Aldea Sabana Larga, actualmente Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, todo lo cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el No. 42, tomo 103, protocolo primero, folios 1 y 2.

  10. - Copia fotostática simple inserta a los folios 29, 30 y 31. Las mismas no fueron impugnadas, razón por la cual este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran como instrumentos públicos conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil pues se trata de las partidas de nacimiento números 2623, 529 y 2616, pertenecientes las dos últimas a los querellantes, y de las cuales se desprende que su presentante dio como dirección la Avenida Cuatricentenaria N° D-29 de San Cristóbal.

  11. - Copia simple inserta del folio 32 al folio 34, del justificativo de testigos que acompañó la querella a los fines de su admisibilidad. En este estado no se valora por no haber sido ratificado en juicio.

  12. - Copia simple inserta al folio 35, se valora como documento público administrativo y de ella se desprende, que el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.S.C., en fecha 06 de diciembre de 1994, libró acta de convivencia y residencia de los ciudadanos J.A.H.R. y R.M.R., padres de los querellantes, en la que figura como dirección el inmueble objeto del presente interdicto.

  13. - Fotografías insertas a los folios 36 al 38, no se les concede valor probatorio por no haber sido producidas en juicio bajo el control de la prueba.

  14. -Testimoniales de los ciudadanos Á.A.H.V. y L.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.781 y V-4.209.923.

    Se les concede pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Á.A.H.V. y L.A.C.S., por ser las mismas contestes y concordantes entre sí, en el sentido de que los querellantes se encuentran en posesión legítima del inmueble incluso desde su nacimiento, pues ya entonces el inmueble era ocupado por sus padres, de manera pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueños, pues inclusive han venido desarrollando actividades comerciales en parte del mismo. Además, las deposiciones son contestes también en afirmar que los querellados han sido quienes propinaron los actos perturbatorios a los querellantes.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  15. - El mérito favorable de los autos. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.

  16. - El valor y mérito que se desprende del escrito libelar. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.

  17. - Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente registrado, suscrito entre T.D.J.R.D.H., J.R.H.V. y LOS CIUDADANOS E.A., L.R., L.A., JULIAN y A.V.H.R.. Esta prueba ya fue valorada.

  18. - Copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sucesoral a nombre del causante J.A.H.R.. Esta prueba ya fue valorada.

  19. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de lo Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial. No se le concede valor probatorio, puesto que la misma fue realizada fuera del proceso, y por lo tanto sin el control de la parte contraria.

  20. - Copia fotostática simple inserta a los folios 168 al 171 y sus anexos del folio 172 al folio 176, no se valora por considerarse impertinente.

  21. - Inspección Judicial practicada por el a quo, la cual riela del folio 187 al folio 189 en la cual se dejó constancia de: 1) la ubicación del inmueble; 2) las 15 personas que habitan el inmueble, entre ellos los querellantes; 3) que se trata de una construcción de tipo tradicional, multifamiliar y con fines tanto habitacionales como comerciales; 4) que tiene un estacionamiento encerrado con cerco metálico de construcción tradicional al frente con espacio para 5 carros de los cuales 3 puestos son techados, con techo de láminas de zinc y un espacio con entrada en la parte posterior que puede ser utilizado como garaje sin techar.

  22. - Posiciones juradas de la ciudadana DENAÉ C.H.R., que rielan del folio 190 al folio 194, de ella se desprende que la absolvente contestó: que a la habitación del apartamento de los querellantes, los querellados procedieron a quitarles la luz, el agua y dependen de dichos servicios de un vecino, ya que les impidieron el acceso a la casa; que ha habido agresiones verbales y físicas si procedían a ingresar por la entrada principal; que la mamá de la absolvente no ha vivido en otra parte; que los querellados se han tomado las leyes en sus propias manos; que hay un solo recibo de luz general de la casa, que los querellados siempre pasaron el recibo por debajo de la puerta para que ellos lo pagaran, pero a partir de que ocurrieron los problemas, los querellados procedieron a cambiar el nombre del recibo de luz, que era originalmente de su abuelo RAMIRO y lo cambiaron a L.R. y a partir de allí no permitieron que ellos colaboraran con la luz y el agua; que del negocio se pagaba la patente de comercio y el derecho a publicidad, pero fue cerrado por los motivos de la reja y porque les cortaron el agua y la luz.

  23. - Posiciones juradas del ciudadano LEINER A.H.R. (folios 198 al 201). De ella se desprende que el absolvente dijo que desde hace mucho antes que se hiciera el documento de venta de la propiedad que alegan los querellados, los querellantes vivían ahí sin ningún tipo de conflicto; que ellos siempre han vivido ahí y solo pelean el apartamento que su papá construyó; que el papá fue el que construyó todo eso; que ahí hay varios apartamentos; que desde que él tiene uso de razón siempre han vivido en dicho apartamento; que no es cierto que su mamá haya vivido en la dirección que alega la formulante; que el apartamento siempre ha tenido una entrada por el negocio y que era la entrada principal que ellos utilizaban hasta que les trancaron y les tocó entrar por una puerta que estaba sellada que ellos no utilizaban, que los querellados han intentado desalojarlos, quitándoles la luz, quitándoles el agua.

  24. - Posiciones juradas absueltas por el ciudadano E.A.H.R., que rielan del folio 206 al folio 208. De ella se desprende, que el absolvente expuso: que ellos colocaron la reja con fines de seguridad de la casa y la seguridad de ellos y los carros porque ahí queda un espacio libre; que no existe ni propiedad horizontal ni condominios; que es cierto que el causante J.A.H.R. atendía el negocio y vivía en el apartamento en forma pacífica y tranquila y que el absolvente nunca se opuso a que su hermano J.A. viviera en ese apartamento y atendiera el negocio C.C..

  25. - Posiciones juradas absueltas por la ciudadana L.R.H.R., que rielan del folio 210 al folio 211. De ella se desprende que la absolvente dijo que: el causante J.A. vivió en el apartamento pacíficamente y sin tener problemas con ella; que es cierto que J.A.H.R. era dueño del negocio C.C.; que no es cierto que ella se opusiera a que su hermano J.A. ejerciera el comercio en el negocio C.C. y que no es cierto que los apartamentos construidos en el inmueble identificado en la Avenida Cuatricentenaria D-29, son la vivienda de los hermanos HEVIA ROA y de sus sobrinos DENAÉ, LEINER y JENIFER.

  26. - Posiciones juradas absueltas por el ciudadano Á.V.H.R., que rielan del folio 221 al 223. De ella se desprende que el absolvente dijo: que es falso que el causante J.A.H.R. haya ejercido el comercio en el negocio C.C.; que es falso que los hijos de J.A.H.R. viven actualmente en el apartamento ubicado encima del local donde funciona el negocio C.C., porque no pueden vivir dentro de la instalación de un negocio; que es cierto que J.A.H.R. regentó el negocio C.C. sin manifestar ningún tipo de problemas con nadie; que C.C. está abierto al público porque los querellantes no lo cerraron, ellos no volvieron a ejercer la firma personal como tal; que es falso que el local comercial donde funciona el negocio C.C. esté con candado, ya que los querellantes son los responsables de la firma y saben cuando cerrar eso o no y que se opone a que los hermanos HEVIA RANGEL hagan uso del local comercial y del apartamento, pero que lo hace de manera pacífica.

  27. - Posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.H.R., que riela del folio 39 al folio 40, pieza II. De ella se desprende que el absolvente expuso: que es falso que los hijos de J.A.H.R. viven en un apartamento situado encima del negocio C.C.; que es falso que él ha partido vidrios y los ha esparcido frente al negocio C.C.; que es cierto que mientras estuvo el negocio C.C. abierto no tuvo problemas ni con sus sobrinos ni con su hermano; que es falso que el negocio y el apartamento donde viven sus sobrinos no tiene Luz ni Agua, ya que ellos deben buscarse su agua y su luz, porque ellos no tienen porque darles a ellos luz y el agua; que es falso que se opone a que sus sobrinos DENAÉ, LEINER y JENIFER posean el apartamento ubicado encima del negocio C.C., ya que arriba de dicho negocio hay es un techo de acerolit, y que es falso que en el inmueble No. D-29 de la Avenida Cuatricentenaria, viven varias familias en varios apartamentos.

  28. - Posiciones juradas absueltas por el ciudadano L.A.H.R., que riela del folio 41 al folio 43, pieza II. El absolvente expuso: que él no fabricó la reja de protección que está ubicada frente al negocio C.C., ya que la fabricó la Alcaldía; que el negocio lo cerraron, que la reja se hizo para protección de la casa, porque se metían y le estaban desvalijando los carros y le pidieron permiso a la Alcaldía para la construcción de la reja; que el causante J.A.H.R. administraba la firma del local, de las bienhechurías; que es cierto que el causante mencionado se dedicaba en el negocio a cambiar vidrios y vender repuestos; que es falso que los servicios de agua y luz que tiene el inmueble donde él vive, también los tenía el apartamento donde viven sus sobrinos; que es cierto que él se crió con el causante; que J.A. mientras vivió con ellos, lo hizo en forma pacífica; que sus sobrinos pueden usar el apartamento cuantos años lo quieran; y que los sobrinos le paguen arriendo para que siga funcionando el negocio C.C..

  29. - Declaración de los testigos A.A.C.R., L.M.C., A.C.C., C.A.V.G., M.J.C.D., J.I.A.D.. No se valoran por considerarse impertinentes ya que todos coinciden en considerar que la verja fue colocada por resguardo y por seguridad, hecho que no es discutido ni debatido en esta causa.

    Así las cosas, analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedibilidad del interdicto de amparo, observando al respecto que:

    -Primer requisito, esto es, referente a la posesión legítima. De autos quedó evidenciado ciertamente que los querellantes identificados plenamente se encuentran poseyendo legítimamente el inmueble objeto de controversia, toda su vida, pues la posesión del inmueble la inició su padre, ya fallecido razón por la cual la posesión continuó en ellos de derecho por ser sus sucesores, tal y como lo dispone el artículo 781 del Código Civil.

    -Segundo requisito, esto es, el hecho de la perturbación misma a la posesión. De autos quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que se constató que los querellados de autos ciudadanos E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y A.V.H.R. con sus actos han perturbado el ejercicio pleno y pacífico de la posesión de los querellantes.

    -Tercer requisito, esto es, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. Sobre este punto se constata que la presente acción fue interpuesta el 9 de febrero de 2010, y que los actos perturbatorios al ejercicio de la posesión se verificaron a partir del mes de enero del mismo año (principios de año), por lo que resulta evidente el ejercicio tempestivo de la presente acción, es decir, dentro de su oportunidad legal.

    Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia, la parte querellante probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de su acción de amparo a la posesión, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.O.S., en su carácter de apoderada judicial de los querellados E.A.H.R., L.R.H.R., L.A.H.R., J.H.R. y A.V.H.R., contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 45.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada y apelante conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.405, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 4 de mayo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.405, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

EXP: 2.405.-

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