Decisión nº PJ0572013000014 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000487

PARTE ACTORA: D.L..

APODERADOS JUDICIALES: D.G..

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUTO RESIDENCIAL “GREEN PARK”

APODERADOS JUDICIALES: L.T.M.S., L.A.M.G. y A.J.L.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 05 de Febrero 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000487

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte Accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.381.581, de este domicilio, asistido por la abogada: D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.269, contra la Junta del Condominio del Conjunto Residencial “GREEN PARK”, representada judicialmente por los abogados L.T.M.S., L.A.M.G. y A.J.L.P., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 34.818, 122.102 y 135.509, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 17, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos, difiriendo para el 5to día hábil siguiente el pronunciamiento del fallo, el cual cursa a los folios 21 al 25 de fecha 07 de Noviembre de 2012, donde declaró:

“……PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano D.L. en contra del CONDOMINIO DE RES GREEN PARK., y se condena a pagar a esta la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120.625,53), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs.M. & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito: (…0misis)

QUINTO

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….. ( Cita Textual)

En la parte dispositiva del fallo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 120.625,53, monto que comprende los conceptos y cantidades que se discriminan así:

“……PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Le corresponde al actor la cantidad de 1.072 días por el salario integral señalado en el libelo de la demanda de Bs. 67.86, la cantidad de Bs. 72.745,92, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEGUNDO

SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Se reclama por este concepto la cantidad de 320 días por el salario de Bs. 62.33, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.19.322,oo.

TERCERO

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Se demanda por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 215 días por el salario diario de Bs. 62.33, lo que arroja el monto de Bs. 13.400,95. Y así se decide.

CUARTO

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Pretende el actor la cantidad de 215 días, criterio que no comparte quien decide, en virtud de que por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 141,66 por el salario diario de Bs. 62,33 arroja el monto de Bs. 8.829,66.

QUINTO

BENEFICIO DE ALIMENTACION. Por este concepto el demandante reclamó la cantidad de Bs. 6.327,oo, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEXTO

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo… (Cita Textual)

Frente a tal resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II.

ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA.

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

o Folios 01-08, escrito libelar contentivo de las pretensiones de la parte actora.

o Correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admite el 13 de julio de 2012, ordenando la notificación de la accionada. Vid folio 12.

o El Alguacil encargado de hacer la notificación consignó boleta sellada por la accionada, declarando haber notificado a la ciudadana A.G., empleada de la accionada, en fecha 09 de octubre de 2012, y certificada por la secretaria el 10 de octubre de 2012, vid folios 14 al 15.

o En fecha 10 de octubre de 2012, la Jueza A-quo dicta un auto cursante al folio 16, donde fija la audiencia preliminar para el día 31 de octubre de 2012.

o En fecha 31 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar donde se constató la asistencia del ciudadano D.L., parte actora, asistido por la abogada D.G., empero la parte accionada no estuvo presente ni por si ni por interpuesta persona que lo representare, por lo cual se declaro la presunta admisión de los hechos, reservándose un lapso de 5 días hábiles para incorporar el texto integro de la sentencia.

o En fecha 07 de noviembre de 2012, es publicada el texto de la sentencia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 17, se aprecia que la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su incomparecencia, se declaró la presunta de admisión de los hechos, difiriendo para el quinto día hábil siguiente el pronunciamiento del fallo.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano -incluido este último por vía jurisprudencial,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, por lo cual la parte recurrente debe motivar y consignar las pruebas que demuestren el motivo de su incomparecencia.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con P. delM.J.R.P., cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta S., que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

..........................

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma S., que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el J. Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

De la diligencia cursante al folio 31, suscrita por el abogado L.A.M.G., de fecha 13 de noviembre de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación sin indicar o enunciar ningún alegato, tal como se indica:

---“ En este acto apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012” …

En diligencia cursante al folio 38, suscrita por el abogado A.L.P., de fecha 11 de enero de 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se observa que la parte recurrente aduce como motivo de su apelación, lo siguiente:

........................En este acto consigno en copia simple pasaporte perteneciente a la ciudadana M.G.R.D.P., titular de la cedula de identidad numero 5.857.532 quien figura como representante de la Junta del Condominio del Conjunto Residencial “GREEN PARK”, según se evidencia de Asamblea de Propietarios, debidamente celebrada en fecha 3 de octubre de 2.012, la cual corre inserta en el presente expediente, consignación que hago a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos procesales que rigen la materia en términos del control de la prueba en el proceso. Dicha prueba tiene por objeto demostrar que la precitada ciudadana se encontraba fuera del país para la fecha en la cual se fijó la audiencia primigenia de esta causa el día 31 de Octubre de 2012 y por ende al no estar presente los tres integrantes de la Junta del Condominio del Conjunto Residencial “GREEN PARK” era imposible ejercer cualquier tipo de acción en nombre de la junta de condominio tales como conferir un poder y de igual forma no era posible acudir a la audiencia asistido de un abogado pues para poder representar validamente a dicha junta de condominio es necesario que estén los tres representantes de lo contrario se considerará que es insuficiente la representación, hechos estos que justifican suficientemente la incomparecencia de mi defendida a la audiencia primigenia y por la cual estamos ejerciendo el presente recurso…..................”

IV.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL.

En audiencia oral y pública de apelación, ratificó lo expuesto en diligencia que antecede y expuso lo siguiente:

Indicó que la inasistencia de su representada a la audiencia preliminar obedeció a las siguientes circunstancias:

 Que el cargo de Administrador de la Junta del Condominio se encontraba vencido.

 Que al tratar de contactar a la Junta del Condominio integrado por tres personas principales, se constató que una de ellas se encontraba fuera del país, motivo por el cual no pudieron asistir ni conferir poder para actuar en juicio.

 Consignó al efecto:

o Copias fotostáticas de pasaporte que identifica a la ciudadana M.G.R., a los fines de demostrar que la misma se encontraba fuera del país desde el 26 de octubre de 2012 e ingresa el 05 de noviembre de 2012.

V

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

Ante la exposición hecha por la parte accionada recurrente en audiencia de apelación, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permitan una intervención activa del J. en el proceso, acordó realizar las siguientes diligencias, cito:

……La parte demandada deberá:

• Consignar original del pasaporte de la ciudadana M.G.R.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.871.532, para su vista y devolución.

• Consignar documento donde se detallan las atribuciones de la Junta de Condominio.

• Consignar prueba fehaciente de que el cargo del administrador se encuentra vacante por vencimiento del término, para lo cual deberá traer a los autos copia del acta donde se acordó su nombramiento……..

En cumplimiento a los requerimientos supra señalados por este Tribunal, la parte accionada recurrente mediante diligencia cursante al folio 48, de fecha 22 de enero de 2013, consignó lo siguientes recaudos:

  1. Pasaporte original de la ciudadana M.G.R.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.871.532, y copias fotostáticas del mismo, donde se puede constatar sello húmedo de salida del país, de fecha 27 de octubre de 2012 y entrada 05 de Noviembre de 2012. folios 46-49..

  2. Copias fotostáticas de acta de asamblea de copropietario del Conjunto residencial “G.P., de fecha 22 de abril de 2008, donde se observa como puntos a tratar: folio 50-52.

  3. Informe sobre gestión administrativa 2007.

  4. Aprobación de los estados financieros de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.

  5. Elección de nueva Junta Directiva.

  6. Elección o ratificación de la administradora. Se observa al final de dicha acta que fue ratificada en el cargo de administradora la Lic. A.G..

    La parte accionada consignó Libro de Actas de asamblea celebradas por la Junta de Condominio demandado donde se constata el acta supra descrita.

  7. Copia fotostática de la convocatoria a la Asamblea publicada en el Diario El Carabobeño. Folio 53

  8. Copias fotostáticas del documento de condominio del Conjunto Residencial Green Park. Folio 54-74.

  9. Copias fotostáticas de normas internas del condominio del Conjunto Residencial Green Park. Folio 75-84.

    Vista la consignación realizada por la accionada recurrente, pasa este Tribunal a su valoración:

    Corre a los folios 39 al 41, 46 al 49, 91 al 109, copias fotostáticas de pasaporte de la ciudadana M.G.R. de P., cuya autenticidad fue constatada con la exhibición de su original, el cual estuvo bajo custodia de la secretaria del Tribunal hasta la consignación de sus fotostatos, a los fines de su cotejo y consignación a los autos. Documento que al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio.

    De tal documento se desprende que la ciudadana M.G.R. de P., titular de la cédula de identidad Nº 5.871.532, con salida del país en fecha 26 de octubre de 2012 y arribo en fecha 05 de noviembre de 2012.

    Corre a los folios 50 al 52, 53, 54 al 74, 75 al 84, copias fotostáticas de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 22 de abril de 2008; convocatoria para celebración de Asamblea de copropietarios; documento de condominio; normas internas de condominio; Corre a los folios 110 al 193, copias fotostática del libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Conjunto residencial G.P.. cuya autenticidad fue constatada con la exhibición de su original, al no ser enervada su eficacia merece pleno valor probatorio.

    De los referidos documentos se evidencia:

    - Que en fecha 22 de abril de 2008, tuvo lugar la Asamblea de Copropietarios (Condominio) del Conjunto residencial G.P., cuya convocatoria fue publicada en el diario “El Carabobeño” en fecha 18 de baril de 2008 (Folios 124 al 126). En dicha Asamblea se designó la nueva Junta de Condominio, quedando conformada así:

    Miembros principales:

    1. M. de Cristani (Presidenta)

    2. Carmen Elisa de Herrera

    3. Gabriel Zuloaga

      - Que en fecha 03 de octubre de 2012, fue celebrada Asamblea Ordinaria de Copropietarios (Condominio) del Conjunto residencial G.P., en la cual se designa nueva Junta de Condominio:

    4. María Cristina Sereno (Presidenta)

    5. María Gabriela de Pérez (Vice-Presidenta)

    6. María Magdalena de Sereno (Vocal)

    7. G.Z. (Vocal)

    8. R. de Jong (Vocal)

      - Que de conformidad con la cláusula vigésima cuarta del documento de condominio (Folio 69 vto), se establece que la Junta de Condominio estará integrada por tres miembros designados por la Asamblea de Copropietarios, quienes deberán ser propietarios de apartamentos.

      Se observa que la pretensión causa esta referida al cumplimiento de ciertas obligaciones de índole laboral inherentes a la prestación del servicio del actor como conserje del Conjunto Residencial “GREEN PARK”.

      Que al ser la accionada un condominio de un Conjunto Residencial, para establecer su representatividad en Juicio, se debe acudir a lo establecido al respecto en la Ley de Propiedad Horizontal, que al efecto establece:

      “…..Artículo 18

      La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

      La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un P.. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.

      La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

    9. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

    10. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

    11. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

    12. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

    13. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

      De acuerdo a la norma supra trascrita, en principio es la Junta de Condominio la que debe representar a la accionada, la cual debe estar representada por tres copropietarios del conjunto residencial que se trate.

      Del escrito libelar, se observa que se solicita la notificación de la demandada en la persona de “M.C.”, así fue admitido y ordenada su notificación, no obstante de las Actas cursante a los autos, específicamente del acta de fecha 22 de abril de 2008, en la cual tuvo lugar la Asamblea de Copropietarios (Condominio) del Conjunto Residencial Green Park, cuya convocatoria fue publicada en el diario “El Carabobeño” en fecha 18 de abril de 2008 (Folios 124 al 126), se designó la nueva Junta de Condominio, quedando conformada así:

      Miembros principales:

    14. M. de C. (Presidenta), y no MORTA CRESTONE como se indica en el libelo.

    15. C.E. de Herrera

    16. Gabriel Zuloaga

      De tal manera que se observa un error en la persona cuya notificación se solicita, toda vez que, la persona a nombre de quien se emite la notificación es la ciudadana M.C., cuando lo correcto es M. de C., quien fue designada como Presidenta del Condominio en fecha 22 de abril de 2008, tal como consta a los folios 124 al 126.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre del 2005 (Agropecuaria Giordano en amparo. Expediente No. 05-0273), resolvió, cito:

      ...............El apoderado judicial de la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:........

      ..................

      .................. Que al ignorar su representada la existencia de un proceso judicial en su contra, no asistió a la audiencia preliminar, la cual fue decidida el 21 de julio de 2004, declarándose la admisión de los hechos, en consecuencia, se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales .....................

      ......................

      ......................... La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., se llevó a cabo sin que fuese “notificada legalmente” de dicha demanda.....................

      ..................

      .........................Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para S. que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:

      Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S., en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

      También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

      El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el J. dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

      P.Ú.: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

      .

      .........................Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

      ...................... Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

      ...............Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

      .............Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

      ...............Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

      .................Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

      .............En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de M.M., quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana L.R.R.N., nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

      .............Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.

      .................Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

      ..............Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”. Sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 caso: “J.Á.G.” entre otras...............................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

      Bajo este hilo argumental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Abril del 2008 (J.R.R.V. v/s Traibarca C.A. Expediente No. RC No. AA60-S-2007-001183) resolvió, cito:

      ..............Para decidir, se observa:

      ................... Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

      ................................

      La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

      ..................Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

      ..........................

      ........................Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

      ................................De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

      ........................

      ................... De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

      ..................Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

      ...................En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide........................................

      (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

      No obstante y en adición a lo anterior, el cartel de notificación se entregó a una ciudadana quien verbalmente se identificó como tal, que procedió a colocar su nombre, cedula, firma, fecha y sello del condominio, empero no acreditó el Alguacil la identidad, ni el cargo que esta hubiese ejercido en la accionada, pues de la diligencia inserta al folio 14, el Alguacil R.V., expreso, cito:

      .........hice entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana quien se identifico verbalmente con el nombre de A.G............

      Ahora bien, resulta impretermitible para resolución del presente recurso, determinar quienes ejercen la representatividad de la demandada para el tiempo de la celebración de la audiencia preliminar 31 de octubre de octubre de 2012.

      Consta en el expediente que en fecha 03 de octubre de 2012, fue celebrada Asamblea Ordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Green Park, convocada para la elección y designación de nueva Junta de Condominio, fecha en la cual quedó integrada así:

      o M.C.S., como Presidente;

      o M.G. de P., como Vice-Presidente; y,

      o M.M. de Sereno, como V., de tal forma que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar 31 de octubre de 2012, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Green Park, estaba constituida por las ciudadanas mencionadas, ejerciendo su representación.

      Se evidencia a los autos que la ciudadana M.G. de P., quien forma parte de la Junta de Condominio en su carácter de V.P., se encontraba fuera del país desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 05 de noviembre de 2012, tal como consta en el Pasaporte Nº 044975607, correspondiente a la ciudadana: RIOS DE P.M.G., VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5871532, siendo éste un medio de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación.

      De lo expuesto y verificados como han sido los elementos probatorios cursante a los autos, es evidente que la accionada es un conjunto residencial representado por una Junta de Condominio, la cual de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio debe estar constituida por tres copropietarios principales y tres suplentes quienes ejercen la representación del condominio a falta de Administrador designado.

      Surge evidente que uno de los miembros principales de la Junta de condominio, no se encontraba en el país para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual la Junta de Condominio estaba impedida desde el punto de vista de su representatividad para actuar en juicio u otorgar poder, dada la ausencia de uno de los miembros principales.

      En consecuencia, queda demostrado que una causa ajena a la voluntad impidió a la Junta del Condominio del Conjunto Residencial GREEN PARK, parte accionada-, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 31 de octubre de 2012, por ante el Juzgado A Quo, haciendo procedente la reposición de la causa y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

      CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

      SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.

      Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

      No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

      N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) de Febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      HILEN DAHER DE LUCENA

      Jueza Superior

      M.L.M.

      Secretaria

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:36 p.m.

      LA SECRETARIA

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000487

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