Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente N° 2.255

El presente expediente contiene el CUADERNO SEPARADO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana Z.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.218.388, contra el ciudadano R.F.D.L.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.309, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado por el abogado L.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107.-

Conoce este Tribunal Superior del presente cuaderno separado, en v.d.R.D.A. que interpusiera el 15 de marzo de 2010 la representación judicial del demandado contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que MANTIENE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR decretado el 30 de abril de 2009 y ratificado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de agosto de 2009.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente incidencia en cuaderno separado se genera con motivo de la demanda de divorcio que interpusiera la ciudadana Z.M.G.M. contra el ciudadano R.F.D.L.C.L.R..-

El 12 de mayo de 2009 se abrió el presente cuaderno contentivo de las actuaciones relacionadas con el Régimen de Convivencia Familiar (folio 1).-

En fecha 13 de enero de 2009 el demandado solicitó al a quo se revisara el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, manifestando que la demandante ha impedido que él tenga a sus hijas por espacio de tres meses (folios 9 al 12).-

A los folios 34 al 35 corre diligencia suscrita por la actora solicitando al a quo que mientras dure el proceso de divorcio no permita que sus hijas compartan con su padre por cuanto existe la necesidad de que haya equilibrio emocional y que vele por los Derechos, Protección y resguardo de sus hijas.-

El 30 de marzo de 2009 las partes sostuvieron entrevista con la Jueza a quo llegando al siguiente acuerdo sobre el régimen de visitas:

…Se establece un régimen de convivencia familiar temporal hasta tanto se dicte una decisión definitiva, advirtiendo a las partes de que en caso de incumplirse el régimen se tomará una medida especial con relación a las niñas en colocación familiar, debido a que los conflictos familiares les pueden afectar el desarrollo integral y Psicológico de las mismas, y, en función de ello se establece el presente régimen de la siguiente manera: se mantiene el régimen establecido anteriormente en el sentido de que el padre podrá retirar a sus hijas del colegio o del hogar materno desde el día viernes luego de las actividades escolares de las mismas, comprometiéndose a devolverlas el día domingo a más tardar a las tres de la tarde (3:00 p.m.) en las misma condiciones en que se las lleva. La madre se compromete a entregar al padre el control de las tareas escolares que les corresponde a las niñas, a los fines de que el padre verifique el cumplimiento de las mismas. Se advierte que el régimen será ejercido en intervalos, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre; en cuanto a las vacaciones de semana santa, estas serán compartidas un año para el padre y un año para la madre,…; el día del padre las niñas compartirán con el padre y el día de la madre las niñas compartirán con la madre; las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, sin perjuicio de que el padre pueda comunicarse con sus hijas por vía telefónica, y en este sentido por cuanto las niñas estudian en Cúcuta la madre presentará al expediente el interin de las vacaciones escolares que le corresponde a sus hijas. Así mismo, el padre podrá visitar a sus hijas dos veces a la semana el fin de semana que no sea disfrutado el régimen por él, previa notificación a la madre guardadora y desde la hora en que salgan del Colegio hasta la 5:00 de la tarde…

.-

El 28 de abril de 2009 la actora solicitó se suspendiera el régimen de visitas provisional y el reintegro de sus hijas (folios 40 y 41).-

Mediante auto fechado 30 de abril de 2009 (folio 60), el a quo suspendió el régimen de convivencia familiar acordado a favor del ciudadano R.F.L.R. hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la causa principal de divorcio, dado que consideró que el régimen de convivencia fue violado por el demandado.-

Esta decisión fue apelada y oída en un solo efecto por el a quo (folios 61 y 62).-

A los folios 289 al 295 corre inserto Informe Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

El 7 de agosto de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial confirmó la suspensión del régimen de convivencia familiar hasta tanto se dicte decisión definitiva en la causa principal de divorcio (folios 382 al 392).-

El 9 de marzo de 2010 fue dictado el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 499 al 424). Apelado el mismo, el 22 de marzo de 2010 fue remitido el presente cuaderno para su distribución.-

Mediante auto fechado 30 de abril de 2010 este Tribunal previa su distribución, recibió e inventarió bajo el N° 2.255 el presente cuaderno y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia.-

Siendo el día fijado, se llevó a cabo la audiencia de formalización de la apelación con la presencia de las partes (folios 483 al 488).-

Hallándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual del expediente, el presente asunto trata sobre la sentencia que ordenó mantener suspendido el régimen de convivencia familiar con respecto al ciudadano R.F.D.L.C.L.R..-

Dicho fallo señaló:

…En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana Z.M.G.M., consignó oficio emanado de la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual se decretan medidas de protección de conformidad con los artículos 71, 72 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dentro de las cuales se prohíbe al ciudadano R.L., acercarse a la ciudadana Z.M.G. y realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la prenombrada ciudadana o algún grupo de su familia. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2009, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la cual corre inserta en el cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza, impone nuevas medidas de protección, a favor de la ciudadana Z.M.G., y en contra del ciudadano R.L., prohibiéndole a éste el acercamiento a la prenombrada ciudadana, o algún integrante de su familia.-

Ante la particular situación que se plantea en el presente procedimiento, se encuentra este Tribunal, frente a un evidente obstáculo procesal para decidir, toda vez que la existencia de una causa penal, en la cual se debate el acercamiento y relación del ciudadano R.L. con la ciudadana Z.M.G., y su familia (entiéndase dentro de ésta, sus hijas), siendo éste imputado por presunta violencia contra la Mujer, se vincula con el procedimiento que nos ocupa, en virtud de que lo que se discute es el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, a los fines de que las niñas …compartir (sic) con su progenitor, por lo que la decisión del Tribunal Penal influye directamente sobre la procedencia o no de lo solicitado, siendo forzoso para esta funcionaria judicial no hacer pronunciamiento alguno sobre el régimen de convivencia familiar solicitado, hasta tanto no conste en el expediente decisión que levante la medida de protección antes mencionada, por lo que lo procedente es mantener la misma suspendida,…

.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Por ante esta instancia la representación judicial del ciudadano R.F.D.L.C.L.R. argumentó:

- Que el a quo tomó en cuenta un proceso penal en contra de su defendido el cual no está relacionado con sus hijas y que no se ha demostrado nada en su contra ni en vía penal ni en la civil.-

- Que la suspensión de la convivencia familiar se originó hace más de 1 año.-

- Que su poderdante justificó la razón por la cual no entregó a las niñas en la oportunidad debida.-

- Que el Informe Integral concluyó que el padre debe mantener un régimen de convivencia familiar a fin de que no se extinga la relación paterno-filial.-

- Solicitó se revoque la decisión y pidió que si se cree conveniente, se oiga la declaración de las niñas.-

Planteado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora establecer las siguientes bases conceptuales y legales.

El 10 de diciembre de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 Extraordinario La Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según su Exposición de Motivos dicha Reforma modifica el nombre o denominación de la institución familiar del “Derecho de Visita”. Así, se reforma el término de la “visita” por el de “régimen de convivencia familiar”.

De su estudio, es importante entender que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en el que se desenvuelven. De allí que estos parámetros son fundamentales para resolver el caso en estudio.

La Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, consagra esta institución como un Derecho para los padres y para sus hijos. Así pues se cita:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.

“El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.-

De la norma expuesta, podemos observar el derecho recíproco que constituye esta institución, el cual debe el juzgador armonizar en su aplicación a cada caso en particular de acuerdo al interés de los niños, niñas o adolescentes.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la institución bajo estudio comprende:

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

Como vemos es amplio este contenido a los fines de que se estrechen los lazos entre los padres o madres según sea el caso, y sus hijos.-

En el caso de marras, ha habido pronunciamientos anteriores con respecto a esta institución. Así vemos que consta en las actas lo siguiente:

  1. En fecha 30 de marzo de 2009 se estableció un régimen de convivencia familiar temporal, donde la Jueza de Primera Instancia advirtió a las partes que su no cumplimiento acarrearía medidas especiales con respecto a las niñas.-

  2. El 30 de abril de 2009 el a quo suspendió el régimen de convivencia temporal acordado en virtud del incumplimiento reiterado del ciudadano R.F.L.R..-

  3. Dicha decisión fue apelada por el demandado y en fecha 7 de agosto de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar la apelación y confirmó la suspensión del régimen de convivencia hasta tanto se decidiera el divorcio.-

De este breve análisis de las actas, vemos que el tema bajo estudio ha sido revisado por los operadores de justicia en sus dos instancias; sin embargo, dada la naturaleza especial de estas instituciones, los supuestos de hecho en los cuales se enmarcan pueden modificarse y volverse a revisar, razón por la cual al haberse fijado un régimen temporal, el a quo en fecha 9 de marzo de 2010 hace el pronunciamiento hoy apelado.-

Ahora bien, consta en las actas Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira. En efecto, dicho informe estableció lo siguiente (folios 289 al 295):

…CONCLUSIONES:

Las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se encuentran bajo la responsabilidad de la madre quien las atiende debidamente y les brinda todos los cuidados y atenciones para su desarrollo integral.

El padre, Sr. R.L., quien para el momento de la evaluación no presentó enfermedad mental, debe mantener un Régimen de Convivencia Familiar a fin de que no se extinga la relación paterno filial como consecuencia de la separación de la pareja; sin embargo es importante que maneje de una forma adecuada el concepto de separación con sus hijas, ya que tiende a confundirlas lo que genera en ellas fantasías de reconciliación, ansiedad y dolor, afectando con ello su desarrollo socioemocional.

La Sra. Z.G., no presentó alteraciones mentales para el momento del corte evaluativo, que sugieran impedimentos para que siga ejerciendo la responsabilidad de crianza, sin embargo es importante que vigile sus comentarios frente a sus hijas, ya que con ellos puede influir negativamente en las percepciones que tengan las niñas frente a las situaciones que viven.

Las niñas manifiestan y evidencian afecto hacia ambas figuras parentales, no aceptan la separación, y se muestran confundidas al respecto. No se observaron indicadores que sugieran en ellas conflictos en el área sexual o de abuso sexual, lo cual fuera señalado en las entrevistas como punto de controversia.

Para el manejo adecuado de las situaciones señaladas, es importante que el grupo familiar evaluado, incluyendo la hija mayor, de forma individual, reciban atención y orientación psicológica, por medio privado o público, a fin de que obtengan herramientas psicoemocionales que les permita contribuir a la armonía familiar y a la estabilidad socioemocional de las niñas…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Ahora bien, de conformidad al sistema probatorio venezolano, el informe citado constituye la llamada prueba de experticia, prueba ésta que solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.-

Así, en armonía con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Estos equipos están integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología y del trabajo social.-

El artículo 481 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario. Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En armonía con lo anterior, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al informe rendido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el sentido, de que las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se desenvuelven en un núcleo familiar adecuado y están siendo atendidas de acuerdo a sus intereses y necesidades. También se evidencia que requieren de tratamiento psicológico y psiquiátrico que garantice a las niñas su correcto desarrollo bio-psico-social, además de que refiere un ambiente sano y acorde a sus edades, no presentando descuidos, maltratos ni indicadores de abuso sexual.-

Al analizar este Informe Integral, constituye un hecho relevado de prueba que las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) desde la separación de sus padres han experimentado una serie de cargas emocionales que por su corta edad requieren de ayuda especializada para superarlas. Aunado a ello es evidente que los ciudadanos Z.M.G.M. y R.F.L. están severamente afectados con sus problemas de pareja y que originaron su separación, los cual han transferido al plano de sus menores hijas, trayendo como consecuencia las manipulaciones que quedaron evidenciadas en el Informe Integral.

La situación planteada en el caso de marras es preocupante para esta operadora de justicia, ya que también le correspondió decidir el cuaderno separado con motivo de la privación de responsabilidad de crianza incoado por el demandado contra la madre de las niñas, evidenciándose todo un conglomerado de situaciones confusas e impropias para el sano desarrollo bio-psico-social de las niñas.

El régimen de convivencia familiar fue suspendido dado que el demandado incumplió reiteradamente con el régimen temporal fijado. Consta igualmente que existen medidas de protección dictadas por la jurisdicción penal a favor de la ciudadana Z.M.G.M. que directa o indirectamente arrastran a sus hijas, razón por la que esta juzgadora observa que actualmente no están dados los supuestos necesarios para que el ciudadano R.F.D.L.C.L.R. disfrute de un régimen de convivencia familiar con las niñas, ya que de las actas y de la inmediación que esta juzgadora sostuvo en la audiencia de formalización de la apelación quedó evidenciado que el mismo está severamente afectado emocionalmente con todo lo sucedido, amén de que no rechazó en ningún momento los hechos alegados por la ciudadana Z.M.G.M. relacionados con el trato indebido que le proporcionaba a las niñas.

Estas razones crean en esta juzgadora la convicción de que actualmente el demandado no cuenta con un equilibro emocional sano para que les garantice a sus hijas un ambiente acorde a sus edades, libre de coacción y manipulaciones que le garantice sus derechos, por lo cual considera esta sentenciadora que debe mantenerse la suspensión del régimen de convivencia familiar hasta tanto no quede evidenciado en las actas el levantamiento de las medidas de protección decretadas por la jurisdicción penal y un nuevo estudio psicológico, psiquiátrico y social a todo el grupo familiar tomando en cuenta las circunstancias actuales.-

Con respecto a la solicitud de la parte apelante de que se oiga la opinión de las niñas, si bien es cierto que el artículo 387 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo establece para la fijación del régimen de convivencia, de las actas se evidencia que ya han sido oídas las niñas y manifestado su opinión ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, razón por la cual a los fines de no perjudicarlas más emocionalmente y generarle más situaciones de estrés impropias para su edad, en aras de preservar su Interés Superior, estima esta juzgadora imprudente y atentatorio contra sus derechos volverlas a someter a una entrevista sobre el presente asunto.-

Como corolario de lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar con diferente motivación el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.-

Finalmente, considera oportuno esta juzgadora llamar a la reflexión a los padres de las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en el sentido de que presten mucha más atención a las necesidades de sus hijas para que contribuyan a su formación integral y salud física y mental, ya que con la actitud conflictiva desplegada a lo largo del iter procesal se evidencia un claro juego de intereses y de problemas personales que tuvieron como pareja y que siguen manifestando, situación ésta que impide el normal desenvolvimiento de sus hijas, que les podría traer perjuicios en un futuro cercano sin la debida orientación y asistencia profesional.-

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por el abogado L.O.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.D.L.C.L.R., contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

SEGUNDO

Se mantiene la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR hasta tanto no quede evidenciado en las actas el levantamiento de las medidas de protección decretadas por la jurisdicción penal y un nuevo estudio psicológico, psiquiátrico y social a todo el grupo familiar tomando en cuenta las circunstancias actuales.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Queda CONFIRMADA con diferente motivación la sentencia apelada.-

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.255, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.d.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.255 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV

EXP. Nº 2.255.-

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