Decisión nº 190 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (2) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2013-000315

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa Co-demandada Solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S. VALLADARES Y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Monagas, inserto bajo el Nº 21, Tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; y que riela en los folios del 30 al 32 respectivamente del asunto principal; recurso que se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la defensa alegada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en referencia a la Falta de Cualidad. y Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el Ciudadano S.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.120.330, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados E.J.O., H.J.B., E.J. y ERRICO D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 92.851, 92.843, 132.525 y 42.284 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 8 al 10 de Autos, y el último de los nombrados por Sustitución de Poder Apud Acta, que riela al folio 41 de Autos; en contra de las empresas INVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS, C. A., empresa esta que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo A-3, representada por los abogados P.M.G.G. Y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.392 y 118.411, respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 30 al 32 de Autos, y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya identificada.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Co-demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 5 de noviembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 12 de noviembre de 2013, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial únicamente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio considera que es lesiva de los derechos constitucionales, que viola el debido proceso, el derecho a la defensa y aparte de eso, incurre también en el vicio de incongruencia; en el de contradicción en los motivos; en el de suposición falsa; en el vicio de falta de aplicación de una norma; y, en el de falsa de aplicación de otra norma.

A los fines de ilustrar lo alegado, señala en primer lugar y como punto previo, que durante el proceso, las partes en el libelo de demanda y la debida contestación, se trabó la litis, y luego de la trabazón de la litis, no existe posibilidad alguna de introducir alegatos, ni formular nuevos hechos ni excepciones no opuestas.

Que la Sentencia de juicio, luego de transcurrir el proceso en el cual su representada negó la falta de cualidad en base a lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo éstos en los cuales fundamentó el Demandante su escrito de demanda, señalando que la demandada principal era una empresa contratista. No obstante, alega que se sorprende cuando la Sentencia establece que la demandada principal no es contratista sino intermediaria.

Que el Juez de la recurrida, menciona los Artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), pero que obvia por completo analizar el Artículo 55 eiusdem, por ello termina concluyendo que la empresa es una intermediaria de PDVSA; con lo cual, alega que viola lo establecido en los Artículos 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil, por traer a los Autos un elemento nuevo no alegado ni probado en los Autos, considerando que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, considerando que el Juez no puede suplir una defensa no expuesta por las partes, desconfigurando el problema judicial sometido a su consentimiento.

Expresó que, ésta defensa se basa en un caso análogo, decidido por la Sala Constitucional, refiriendo a Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las partes, SPS RISK, C.A. y BP HOLDING, en la cual – expone -, la empresa SPS RISK era una contratista que suministraba personal de vigilancia, - similar al caso de Autos -, y continúa alegando el Recurrente, que el Juzgado del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al igual a lo acontecido en Autos, sin discutir en el proceso si era intermediara o contratista, concluye en su Sentencia que existe figura de intermediario y no contratista, siendo esta Decisión objeto de una Acción de A.C., la cual fue Decidida con ponencia de Magistrado Dr. F.A.C., haciendo alusión precisamente, a la trabazón de la litis, que no se puede establecer que un proceso se alegó la figura de contratista y el demandado ejerció el derecho a defensa, lo cual conllevó a establecer vicios del fallo.

Alega el Recurrente, que el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que señaló el Juez en la Sentencia, establece que no se considera intermediario cuando la contratista realiza o ejecuta la obra con sus propios medios. El Juez señala que en el Registro Nacional de Contratistas, la demandada principal es una empresa encargada de suministro de personal, lo cual es falso. Que incurre en el vicio de suposición falsa, ya que en ninguna prueba se señala que la empresa demandad principal en el presente Asunto, presta servicios o suministra personal, al contrario, se dedica a la ejecución de obras civiles, mecánica, metalmecánica, importación y exportación de equipos industriales.

Por otra parte, alega el Apoderado Recurrente que, el Juez señala que el contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA, se evidencia la figura de la intermediación, lo cual considera falso, ya que al analizar la cláusula primera del referido contrato, señala que, La Consultora es encargada con sus propios elementos y recursos la ejecución de la obra, lo que quiere decir, que se subsume en lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y la cláusula octava de ese contrato, donde señala la responsabilidad de las partes, y que dicha Empresa puede ejecutar la obra haciendo las modificaciones y replantear el proyecto, sin necesidad de autorización de PDVSA. Se evidencia que no necesitaba ni recursos y autorización de PDVSA para ejecutar el servicio, lo cual considera fue obviado por el Juez al analizar en su Sentencia. Por tanto considera que no esta en presencia de intermediario. Manifiesta que, si el Juez hubiere aplicado el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo concatena con las pruebas anteriormente mencionadas, hubiere determinado que efectivamente la empresa trabajó con sus propios elementos y Recursos, y entonces, no prosperaría la figura de intermediario, sino la de contratistas; y posteriormente, debía analizar los supuestos de los Artículos 55 y 56 de la referida Ley, sobre la inherencia y conexidad para ver si se aplicaba la responsabilidad solidaria.

Por último solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de apelación, y Revocada la Sentencia de primera instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo el fundamento del Presente Recurso de Apelación, la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la recurrida estableció lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A.

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultaría, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, situación esta que quedo demostrado tando del propio contrato suscrito por las partes como de la prueba remitida por el Registro Nacional de Contratistas y por lo tanto en el presente caso es necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

(omissis)…

Al a.l.c.d. contrato de servicios profesionales de consultaría, celebrado entre las co demandadas y el cual no fue desconocido ni impugnado se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato al trabajador para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quien giraba las instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, SE EVIDENCIA QUE SOLO SE PRESTARON SERVICIOS DE CARÁCTER PROFESIONAL A FAVOR DE PDVSA, es por lo que considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con el trabajador, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

El Juez de Juicio estableció que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. fungió como intermediaria en la ejecución del contrato, y siendo PDVSA PETROLEO, S.A. beneficiaria del servicio por haber girado instrucciones y órdenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considerando que es solidariamente responsable con la demandada principal en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada PDVSA PETROLEO, S.A., se sustenta en el hecho que la Jueza de Juicio establece la solidaridad en la condena al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que la empresa demandada principal actuó como intermediario de la PDVSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

Siendo que la Empresa demandada principal no Recurrió de la Sentencia, este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio en los términos publicados, y solo se pronunciará con respecto al alegato del Recurrente en cuanto a la solidaridad declarada, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, la Accionante indicó que fue contratada por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. para prestar sus servicios como “Inspector de Obra”, por un tiempo ininterrumpido de once (11) meses y nueve (9) días, contados desde el 19 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010; devengando un Salario básico diario de Bs.157,93, para laborar bajo el Contrato suscrito por la empresa que la Contrató y PDVSA PETROLEO, S.A., identificado con el número 4600028240, denominado de “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo ésta la beneficiaria de la obra. Reclamó por tanto el pago de sus Prestaciones Sociales, alegando que le adeudan por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, estimados en la cantidad de Bs.62.151,31.

Luego de finalizada la Audiencia Preliminar sin que hubiere mediación positiva, el Juez agrega los escritos de pruebas y demás elementos probatorios presentados solo por la parte Actora y la empresa demandada solidariamente.

En el escrito de contestación de la demandada presentado por la empresa demandada INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., conviene en que la Demandante prestó servicios para ella con el cargo de Inspector de Obra; el tiempo de servicios alegado en el libelo de la demanda, que la fecha de ingreso fue el 19 de marzo de 2009 y de egreso fue el 28 de febrero de 2010; que la terminación de la relación laboral fue por Culminación de Obra; que el demandante prestó sus servicios en el contrato de SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, Número 4600028240, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y conviene en la responsabilidad solidaria y objetiva de las empresas demandadas, alegando que PDVSA PETROLEO, S.A., es la beneficiaria del servicio prestado; alega que la mayor fuente de lucro de su representada proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A. por ser sus labores conexas e inherentes de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época; y conviene que le Adeuda el pago de sus prestaciones sociales. Posteriormente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente y en forma genérica los conceptos y montos reclamados.

Por su parte, la empresa demandada solidariamente y Recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, en el Título I, Capítulo I, como punto previo, alegó la Falta de Cualidad pasiva de la empresa, alegando que no existe ningún tipo de conexidad e inherencia; que no hay evidencia que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. realice habitualmente obras o servicios para PDVSA PETROLEO, S.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; tampoco que exista permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; considera que al no existir los elementos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), se manifiesta la falta de cualidad e interés para actuar en este juicio, y así solicitaba fuera declarado.

En el Título II, Capítulo I de la Contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo que existiera alguna relación laboral entre del Demandante y su representada; negó, rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de Bs.58.422,64; y opone nuevamente la Falta de Cualidad Pasiva para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa.

En el Capítulo II, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de Autos. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales:

  1. - Marcada “A”, copias de recibos de pago de sueldos y ayuda de ciudad. Estos documentales fueron reconocidos por la accionada, a los cuales se les debe dar valor probatorio. Con ellos se evidencia la remuneración que devengaba.

  2. - Contrato de Trabajo por Obra determinada firmada entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y el Trabajador S.A.C.. Se observa las condiciones convenidas entre las partes, actividades y desarrollo de las actividades contratadas, así como la remuneración y los beneficios que recibiría. La misma se valora conforme la sana crítica.

  3. - Marcada “C”, promueve información de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. en el sistema Nacional de Contratistas. Del análisis de la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio la valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta que dicha documental es una copia de impresión tomada a través de sistema electrónico (computadora e Internet), en el cual se reflejan datos de la empresa demandada principal, observándose en el aparte de Relación de Obras y/o Servicios (folio 61), que la mayoría de los trabajos que realizó, fueron contratados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

  4. - Marcado “D”, copia de comunicación enviada por el Representante de INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. al Trabajador Demandante, en la cual se le informaba sobre la terminación del Contrato suscrito entre ésta y PDVSA, Nro.4600028240; informándole además que sus prestaciones y demás beneficios laborales le serían cancelados cuando la contratante honrara los pagos. Esta documental no fue desconocida y se valora conforme la sana crítica. De ella se evidencia el incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales a la Accionante, por parte de su patrono directo, hasta que la Empresa Petrolera del Estado cancelara el avance de los trabajos realizados.

  5. - Marcado “E”, copia de C.d.T. emitida por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., De esta documental consta el cargo de la Demandante, la fecha de ingreso, la identificación del Contrato mediante el cual desempeñaba su labor como Planificador y el sueldo mensual devengado. Al no ser impugnada, se valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo III promueve se evacue la prueba de Informe a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, de conformidad a los parámetros solicitados. En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio consta que el promovente desiste de la misma. No existe elementos sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.”:

En el Capítulo I reproduce el mérito favorable de Autos. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En el Capítulo II, Promovió marcado “B”, Comunicaciones Internas entre PDVSA PETROLEO, S.A. y dicha empresa. En ellas se evidencia la existencia de la relación entre ambas personas jurídicas en virtud del contrato antes señalado.

Promovió Marcado “C”, Contrato de Servicios Profesionales, Nro. 4600028240, suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009”. La existencia de dicho contrato fue reconocida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por lo cual, debe otorgársele valor probatorio.

Con esta prueba se verifica y el análisis de las cláusulas de dicho Contrato entre las personas jurídicas y la concordancia del contrato individual suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la Trabajadora Accionante, en la que se evidencia, la obligación asumida por dicha empresa en el suministro de personal especializado para desarrollar dicha labor de control Ambiental, y el control administrativo y de operaciones de la empresa Estatal Petrolera en la ejecución del mismo.

Promovió marcado “D”, Recibos de Pagos correspondientes a las quincenas señaladas en el libelo de Demanda. Evidencia esta Alzada que las mismas rielan del folio 109 al 111 y corresponden del 01/12/2009 al 31/01/2010. De lo observado en la Grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, ésta no fueron desconocidas ni impugnadas, por tanto, se debe otorgar valor probatorio conforme la sana crítica.

Promovió marcado “E”, Contrato de fianza laboral N° 05168001737, suscrito entre SEGUROS PIRAMIDE, C.A. y la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., celebrados en fecha 19 de noviembre de 2008, los cuales rielan a los folios 112 al 115.

Se puede constatar de esta prueba que, fue Autenticado ante Notario Público en fecha 19 de Noviembre de 2008. En dicho documento se evidencia que es una garantía de fiel cumplimiento para las obligaciones de índole laboral asumidas por la empresa para el desarrollo y ejecución del contrato de Servicios antes referido, hasta por la cantidad de Bs.780.355,50, para garantizar a PDVSA PETROLEO, S.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales por las cuales EL ACREEDOR, quien en este caso es la empresa Petrolera del Estado Venezolano, en el cual se puede leer:

“… se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo según CONTRATO N° 4600028240, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO” para “LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009…” (Resaltado de origen)

Como puede evidenciarse de esta prueba, aunado a lo establecido en el referido Contrato celebrado entre Empresas, específicamente en el Anexo B de los Seguros y Fianzas, que existe un reconocimiento entre las personas jurídicas de la responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones de índole laboral que fueron asumidas en dicho Contrato. Esta Documental se valora conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “F”, constante de 45 folios útiles. Diferentes solicitudes ajustes de tarifas, solicitud de reconocimientos de pagos, solicitud reconocimientos de depósitos por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. De acuerdo a avisos de pago que no eran efectivo de forma pronta y oportuna, e informes de desequilibrios económicos. Folios 116 al 160.

Del legajo de documentales anterior, se observa que son referidas a ajustes solicitados por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. a la Beneficiaria y Contratante PDVSA PETROLEO, S.A., al contrato Nro.4600028240; al observar el video de la Audiencia de Primera Instancia de Juicio, estas fueron atacadas por ser promovidas en copias simples, y en razón de ello, el Juez de Juicio no les otorga valor probatorio; y visto que no fue promovido otro medio de prueba, debe confirmarse dicha valoración.

Promueve marcado “G y H” constante de 4 folios útiles. Solicitud de ejecución de fianza a seguros pirámide de fecha 12/05/2010, emitida por la Ciudadana EIMARA PÉREZ en su condición de Gerente de Consultaría Jurídica E y P Oriente; y addendum Nro. 1 de fecha 05 de febrero de 2010, el cual forma parte del contrato donde se evidencia cambios en el precio del servicio y variaciones en el precio del contrato; el cual riela a los folios 161 al 164.

Este Juzgador al examinarlo evidencia que es una copia fotostática simple de complemento al contrato original en el cual se trata sobre el reconocimiento del precio o valor del servicio. No se evidencia reconocimiento en Audiencia por parte de la Representación Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por tanto, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “PDVSA PETROLEO, S.A.”:

La empresa Recurrente, en su Capítulo I del escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de Autos, lo cual reitera este Juzgado lo expuesto de que no es un medio de prueba.

En el Capítulo II alegó la Falta de cualidad e interés para sostener el proceso, lo cual es el punto previo alegado en la Contestación de la demanda, más siendo un alegato de procedimiento, no es un medio de prueba susceptible de valoración.

No consta ningún Capítulo III de la prueba Documental promovió el Documento Estatutario Constitutivo de la Empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., con el cual pretenden demostrar el objeto social de dicha empresa. El mismo no fue desvirtuado ni impugnado por lo que se valora conforme la sana crítica

Marcado “B” promueven documento Protocolizado de Acta de Asamblea Extraordinaria de PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 16 de marzo de 2007, a los fines de informar sobre el Objeto de la empresa del Estado. Dicha documental no fue impugnada ni se encuentra en disputa el objeto de la empresa. Se valora conforme la sana crítica.

En el Capítulo denominado de “Inspecciones Judiciales”, Solicita prueba de Inspección Judicial en el Edificio Sede de PDVSA MATURIN (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia si en el sistema computarizado en el programa SICC, el Ciudadano S.A.C., aparece reportado en el referido sistema. De Autos se observan las resultas de dicha inspección realizada, en fecha 13 de enero de 2012, (folio 233) dejándose constancia que la Demandante no aparece en el sistema SICC. Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no aporta elementos sobre la delación alegada en la Audiencia de Alzada. Así se establece.

Asimismo, solicita la inspección Judicial en el Edificio Sede de PDVSA MATURIN (ESEM), en la Oficina de Consultoría Jurídica, para que se verifique el Expediente Nro.4600028240, para que se dejara constancia de las Minutas de Reuniones de fechas 12 de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2010 en la cual la demandada principal confirmó los acuerdos contraídos por su representada INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA; y los avisos de pagos realizados por su representada a la misma; así como el Acta de Resolución por Mutuo Acuerdo.

La misma fue realizada también en fecha 13 de enero de 2012, levantándose el Acta respectiva que riela en Autos (folio 235 al 277); mediante la cual reconocen expresamente la existencia del mismo y su culminación, del contrato para Suministro de Servicios Profesionales de Consultoría para la Ejecución de los Proyectos Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional E y P Oriente, y en cuyo expediente, efectivamente constan las Minutas de Reuniones de fechas 12 y 24 de febrero de 2010, así como también los Avisos de Pagos realizados por su representada a INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y el Acta de Resolución de Contrato por mutuo acuerdo. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de julio de 2013, se evidencia que la empresa demandada principal no comparece ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que consideró que operaba la consecuencia jurídica, produciéndose la Admisión de los hechos, con vista a las pruebas ya evacuadas.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en el cual alega que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio considera que es lesiva de los derechos constitucionales, que viola el debido proceso, el derecho a la defensa y aparte de eso, incurre también en el vicio de incongruencia; en el de contradicción en los motivos; en el de suposición falsa; en el vicio de falta de aplicación de una norma; y, en el de falsa de aplicación de otra norma, por el hecho de establecer que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. a tenor del contrato de Servicios suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ostentaba el carácter de Intermediaria y no la de Contratista propiamente dicho, con lo cual, establece la responsabilidad solidaria de ésta última en su carácter de contratante y beneficiaria del servicio prestado, con respecto a las obligaciones laborales contraídas con el trabajador Demandante de Autos.

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1177 de fecha 01 de octubre de 2002, estableció:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia"; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Del análisis de la Sentencia recurrida, consta que el Sentenciador de Primera Instancia de Juicio, analiza el tema controvertido principal, que fue la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano S.A.C. y la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., así como la reclamación planteada, con respecto al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados. Como tema incidental, analiza la figura de la Responsabilidad Solidaria en el pago de dichas acreencias de índole laboral por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Bajo este esquema, el A quo, concatena los alegatos expuestos por el Actor en el escrito libelar, así como los alegatos expuestos por cada uno de los Accionantes en sus respectivos Escritos de Contestación de la Demanda, y coadyuvado por el legajo de pruebas promovidas por las partes y evacuadas, en el cual, interpretando las mismas establece y resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, aplicando el principio de exhaustividad; siendo a criterio de esta Alzada, que dicho Juzgador no alteró ni modificó el problema judicial debatido entre las partes, ya que resolvió todo lo alegado por éstas, entre ello, la responsabilidad solidaria, y como conocedor del derecho, aplicó la figura jurídica que consideró correspondía en el presente asunto.

En cuanto al alegato que el Sentenciador de Juicio incurre en el vicio de Contradicción de los motivos, este Juzgador debe hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00731 de fecha 8 de diciembre de 2009, (caso: C.C.F.C. contra S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) y otros), en el cual estableció:

(…) Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la denuncia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

‘Respecto al vicio de inmotivación esta (sic) Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta (sic) exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

En tal sentido, se hace menester copiar lo señalado al respecto por la recurrida:

(…) 3) Marcada con la letra “C” original de misiva de fecha 19.03.2003 (f. 75 y 76), dirigida a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA la cual expresa lo siguiente: “(…) Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitarles se sirvan proceder a la anulación de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES N°BIAC-000501-28, suscrito por el ciudadano M.D.L.N.P.D.S., titular de la C.I. N° 7.270.967, para amparar el vehículo placas DBK-30N, Marca (sic) Toyota, Año (sic) 2002, Clase (sic) Automóvil, Color (sic) Beige, Tipo (sic) Sport Wagon 4Runner, en virtud del incumplimiento por parte del referido ciudadano, de la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO GENERAL DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS…”

En cuanto a este medio probatorio, que la misma fue ratificada en juicio por el tercero suscribiente, y se le da valor para acreditar que la prestamista, invocando la cláusula 5ª del contrato de préstamo, en comunicación del 19.09.2003 recibida el 20.03.2003, solicita la anulación de la Póliza de Aseguro (sic) de casco de Vehículos Terrestre convenida entre la actora y la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, observando quien sentencia, que la solicitud es coetánea al rechazo de la indemnización del siniestro, y hasta se pudiera decir posterior a él. ASÍ SE DECLARA (…)

.

Ahora bien, tal como consta del criterio anterior, la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los puntos y consideraciones de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conduce a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado. Ahora bien, este Juzgado de Alzada al analizar la Sentencia recurrida, constata que el Sentenciador de Juicio no incurrió en el vicio delatado, pues, cuando expresa las razones en las que se funda para establecer que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. tiene el carácter de Intermediario ante la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y no de Contratista, invocó las cláusulas del Contrato suscrito entre ambas personas jurídicas, y las restantes pruebas valoradas conforme a derecho y que le sirvió para concluir que opera la responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones de índole laboral contraídas a favor del Accionante de Autos.

En cuanto a los vicios de suposición falsa, falsa aplicación de una norma y falta de aplicación de norma, este Juzgador debe referir que, el vicio de la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho; que consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, o también por falsa o falta de aplicación de normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, que en la Sentencia recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, establece:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

De la Sentencia recurrida, se evidencia que el A quo para proceder a afirmar y establecer la responsabilidad solidaria de la empresa Estatal Petrolera, hace referencia a los escritos de contestación de las demandas de cada uno de los codemandados, siendo que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., retiene y afirma dicha solidaridad, además que dicho Sentenciador, hace mención a las documentales y contratos suscritos, que el propio Demandante utiliza como sustento de su demanda.

En consecuencia, De conformidad con el criterio antes trascrito, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en actas que cursan en el asunto respectivo, de manera que a criterio de quien juzgad, al no constatarse el supuesto jurisprudencial ut supra citado, no se configura el vicio delatado. Así se establece

Analizado lo anterior, y continuando con los alegatos expuestos por el Recurrente, referidos a que su representada negó la falta de cualidad en base a lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), siendo éstos en los cuales fundamentó el Demandante su escrito de demanda, señalando que la demandada principal era una empresa contratista; No obstante, la Sentencia establece que la demandada principal no es contratista sino intermediaria.

Asimismo, hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en Acción de A.C. interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A, en la cual se expresa:

(…) Ahora bien, el fundamento del presente amparo consistió en la modificación de la decisión judicial dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto se divulgó en el Sistema Juris 2000, y contra la cual, ante la imposibilidad de acceder al expediente contentivo del juicio laboral, la empresa SPS RISK, C.A. ejerció control de la legalidad, siendo que, cuando es remitido el expediente a la Sala de Casación Social, para el conocimiento de dicho medio de impugnación, el fallo insertado resultó ser considerablemente distinto al previamente publicado en el sistema informático del Poder Judicial, puesto que se condenó a pagar al demandante del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales conceptos laborales no enunciados en un principio –en la sentencia publicada en el Sistema Juris 2000– y, además, con una narración contradictoria de los elementos fácticos del caso concreto para justificar el pago de acreencias a favor del actor, ello en perfecto resquebrantamiento de los derechos constitucionales de la empresa hoy quejosa.

Es menester precisar que, del análisis efectuado a las actas insertas en el expediente de autos, especialmente al contenido del pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2003, así como de los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, indiscutiblemente se materializó el vicio de contradicción en la motivación del fallo impugnado, toda vez que al intentar justificar la naturaleza jurídica que desempeñaba la empresa SPS RISK, C.A. con la finalidad de desglosar los conceptos laborales adeudados al trabajador –hoy tercero coadyuvante en la presente acción de amparo– se contradijo en afirmar que, de acuerdo al contrato suscrito entre las empresas SPS, RISK, C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, se evidenció que la primera empresa mencionada era contratista de la segunda indicada, para luego señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha empresa fungía como intermediaria y que, por ende, el ciudadano R.D.L. gozaría de los mismos beneficios de los trabajadores contratados por BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estipulados en la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA. Todo ello, condujo al referido juzgado superior a condenar el pago de conceptos laborales al ex trabajador bajo argumentos en su totalidad disímiles e inmotivados sin que pueda conocerse sobre cuáles criterios concluyó su dispositivo.

Ahora bien, el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio (LEGIRUPIO).

(omissis)…

Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el pronunciamiento que resultó lesivo a los derechos constitucionales de la empresa hoy accionante, no indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir que el ciudadano R.D.L.C. gozaba de los mismos privilegios y beneficios de los trabajadores de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, puesto que la empresa SPS RISK, C.A. era intermediaria de ella y no contratista, pese a que afirmó en una primera oportunidad que era contratista, lo cual constituye una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento sometido a la consideración de esta M.I., carezca absolutamente de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, y que, por ende, lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según el cardinal 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Sin embargo, esta Alzada al examinar y estudiar la Sentencia recurrida, así como cada una de las pruebas evacuadas y examinada la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, estima que el fallo sometido a este Recurso, no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, ya que como es posible verificarlo de la trascripción parcial en el título de la “Sentencia Recurrida” de la presente, con respecto a la aplicación del principio quantum devollutum tantum apellatum, se refiere sólo a la falta de cualidad alegada, siendo que el Juzgado de Primera Instancia determinó el alcance de la controversia planteada entre las partes, conforme la Doctrina y Jurisprudencia Patria y las normas Sustantivas Laborales vigente a la época de la existencia de la relación laboral, en lo cual, el tema principal es el Cobro de las Prestaciones Sociales, y el Tema Secundario, la solidaridad de las obligaciones laborales entre las empresas prestadora del Servicio INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la contratante del servicio y beneficiara directa del mismo PDVSA PETROLEO, S.A., no siendo contradictorio el contenido de la decisión objeto del presente Recurso de Apelación.

En cuanto a la Intermediación establecida, la Sentencia Nro. 2013 de fecha 9 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron las ciudadanas M.D.J. y S.M.D.M., contra las sociedades mercantiles TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A. y TELCEL, C.A, invocada por la Recurrente, en ella se consideró, para que opere la intermediación deben cumplirse varios extremos, entre ellos, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y se extiende dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador ó si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. Otros de los requisitos establecidos en dicha Decisión, sería que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; así como las inherencia y conexidad, entendiendo por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, concluyendo que:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A..

Así las cosas, debe declararse que no incurrió el fallo impugnado en la infracción delatada, en virtud de que el sentenciador superior, como antes se indicó, sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado por falta de aplicación.

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado expresamente en su cláusula Primera que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONCULTA para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Por ello, debe entenderse que la Autorización para contratar al personal requerido, incluyendo al demandante de Autos, Ciudadano S.A.C., se encuentra explícita y expresa en dicho Contrato de Suministro de Personal, ya que del análisis que hizo este Juzgador de las cláusulas que lo integran, no consta alguna que señale que, la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., deba solicitar expresa autorización por cada trabajador, individualmente, para la labor que fue contratada a realizar.

Asimismo, que la empresa demandada principal, actuando como el intermediario, procedió a actuar en su propio nombre pero en beneficio de PDVSA PETROLEO, S.A., tal como efectivamente fue demostrado por la evacuación de las pruebas, y el reconocimiento de la Estatal Petrolera en el reconocimiento y recepción de los servicios contratados, siendo en este caso, la aproximación a la figura del intermediario como el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y la extensión de dicha responsabilidad al beneficiario.

Con respecto a que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; en el escrito de Contestación de la Demanda de la Empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., ésta expresamente reconoce y hace valer que su mayor fuente de lucro proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A., siendo esto una confesión del Accionado que releva de prueba al Accionante, así como el hecho de reconocer que sus labores son conexas e inherentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época.

Y del resto de las estipulaciones de dicho contrato, se verifica la responsabilidad de PDVSA PETROLEO, S.A. y de la empresa Contratada.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron los ciudadanos A.A.T. y P.L.T.M., contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció:

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.

Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.

Razonando con esta Decisión que la carga de la prueba de la inherencia y conexidad corresponde a los Demandados y no a la parte Actora, quien se encuentra relevada de la misma, cuando la Accionada reconoce expresamente su vinculación, la fuente de sus ingresos y la inherencia y conexidad para establecer la solidaridad reclamada.

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente; sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., este Juzgador debe declarar que el mismo no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. como Intermediario. Así se establece.

En cuanto a los conceptos y montos condenados por el Sentenciador de Juicio, este Juzgador los ratifica y confirma dándolos por reproducidos en la presente Decisión, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano S.A.C., contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., a quien demandan como principal, y como solidariamente responsable, a PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de (Bs.47.510,14), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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