Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.952

Trata el presente asunto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES) incoaran los ciudadanos XIOBEL A.C.M. y JERERMY E.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.501.688 y V-16.408.570, cónyuges entre sí y de este domicilio, representados por el abogado C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, oficina 1-B, esquina carrera 2 con calle 5, diagonal al Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra: 1) “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO O2”, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, matriculado con el N° 54, Folios 289 al 296, Protocolo Único, Tomo 2do, representada por su presidente ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.355, y; 2) Ciudadano DAVSO J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, todos de este domicilio. LA COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, representada por los abogados ELEIKER A.P.R. y C.M.G.H., titulares de las cédulas de identidad números: 17.159.715 y V- 11.508.329, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 221.052 y 24.480, respectivamente. Y el codemandado DAVSO J.G.T., representado por el Defensor Ad Litem abogado BALDASSARE A.P.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.756.

Conoce este Tribunal Superior d el presente expediente en v.d.R.D.A. que ejercieran mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 los ciudadanos D.A.G. y Davso J.G.T., actuando con el carácter de presidente y contralor respectivamente de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, asistidos por el abogado C.M.G.H., contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 45, QUE DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES; ORDENÓ A LOS DEMANDADOS DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO CELEBRADO MEDIANTE LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE QUE SE COMPROMETIERON A ENTREGAR A LOS DEMANDANTES UN BIEN CONSISTENTE EN UNA PARCELA SIGNADA CON EL N° 7-2 QUE FORMA PARTE DEL PARCELAMIENTO “LOS LUISES”, UBICADO EN EL CASERÍO EL TOICO, ALDEA PALO GORDO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA; ORDENÓ A LA DEMANDADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LA SUMA DE TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00), EQUIVALENTES AL 10% DE LA CANTIDAD ENTREGADA POR LOS ACTORES A LA COOPERATIVA DEMANDADA, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE CLÁUSULA PENAL POR EL RETARDO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE; DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE LAS CANTIDADES EROGADAS POR LOS ACTORES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA; IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PROVENIENTE DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL; DECLARÓ CON LUGAR LA COMPENSACIÓN DE LA SUMA DE TRECE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13,300,00) ORDENADA A PAGAR EN EL PARTICULAR TERCERO DEL FALLO RECURRIDO; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folios 1 al 11 riela libelo de demanda, junto con anexos insertos a los folios 12 al 68. Dicho libelo fue admitido por el a quo el 17 de noviembre de 2012 y respecto de la medida solicitada acordó resolver por auto separado (folio 69).

La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia del 16 de noviembre de 2012, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de los demandados (folio 105 y vuelto). Tal petición fue acordada por el a quo el 19 de noviembre de 2012 y se nombró al abogado BALDASSARE A.P.O. como defensor ad-litem de los ciudadanos DAVSO J.G.T. y D.A.G. (folio 106).

Notificado, juramentado e intimado como fue el defensor ad-litem (folios 111 al 113), en fecha 06 de mayo de 2013 consignó escrito de contestación de demanda (folios 116 y 117).

El abogado BALDASSARE A.P.O. presentó escrito de promoción de pruebas el 3 de junio de 2013 (folios 118 y 119).

El abogado C.A.C.C., presentó ante el a quo el 14 de junio de 2013 escrito de promoción de pruebas (folios 120 al 123 y sus anexos de los (folios 124 al 177).

Por escrito fechado 20 de junio de 2013, corriente a los folios 180 y 181 el apoderado judicial de la actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

El 6 de diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 203 al 223). Contra dicha sentencia los ciudadanos D.A.G.T. y DAVSO J.G.T. actuando con el carácter de presidente y contralor respectivamente de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, interpusieron recurso de apelación asistidos por el abogado C.M.G.H. mediante diligencia del 16 de diciembre de 2013, (folio 224) siendo oída en ambos efectos mediante auto del 18 de diciembre de 2013 (folio 225).

El 9 de enero del 2014 se recibió en esta alzada el presente expediente previa distribución, y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 227).

Por diligencia del 12 de febrero de 2014 los ciudadanos XIOBEL A.C.M. y JERERMY E.D.L. le confirieron poder apud acta al abogado C.A.C.C. (folio 228 y vuelto).

Los codemandantes asistidos de abogado mediante escrito corriente a los folios 229 al 236, presentaron informes ante esta alzada en fecha 12 de febrero de 2014, en el cual manifestaron que hacian del conocimiento de este Tribunal que por circunstancias ajenas a su voluntad, otorgaron poder apud acta ante la secretaria del a quo el cual fue agregado al expediente, y sin embargo el mismo posiblemente fue traspapelado, pues de la revisión del libro diario extralitem desde enero hasta abril de 2013 no se evidenció que el mismo haya pasado por el referido libro diario. Que sin embargo su abogado asistente C.A.C.C., ha venido ejerciendo su representación y el a quo sin previa verificación no se percató que de autos no se evidencia el referido poder, concediéndole todo lo que él ha presentado en nombre y representación de la parte actora. Que no obstante en aras de evitar reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 constitucional y en apego al criterio de la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva rafiticaron y dieron por reproducidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el precitado abogado ante el tribunal de la causa. Invocaron la aplicación del artículo 168 procesal. Solicitaron de conformidad con el artículo 257 constitucional que sean ratificadas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado en nombre de los actores.

Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 procesal alegaron que no existe hasta el presente momento ninguna impugnación sobre la actuación sin poder del referido abogado actuando como apoderado y en nombre y representación de los demandantes, por tal razón por cuanto la parte apelante no ha manifestado en su primera oportunidad la impugnación o hecho valer su insuficiencia quedaron convalidadas tales actuaciones.

Asimismo, luego de hacer una relación de las actuaciones cumplidas durante el decurso del proceso señalaron que con todo lo alegado y demostrado por la parte demandante en el presente caso le asiste el derecho, por existir suficiente fundamento para hacer procedente la demanda que dio origen al juicio tal como fue determinado por el a quo en la recurrida, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida y se declare parcialmente con lugar la demanda intentada tal y como lo determinó la sentencia apelada, y se ordene en la dispositiva que los demandados otorguen el respectivo documento definitivo de venta o que se declare que la presente decisión sirva de título de propiedad tal como lo dispone el artículo 531 procesal.

Los ciudadanos D.A.G. y Davso J.G.T. actuando con el carácter de presidente y contralor de la codemandada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, asistidos de abogado, mediante escrito corriente a los folios 237 al 245, presentaron en fecha 12 de febrero de 2014 informes ante esta alzada. Pidieron que se declarara la perención de la instancia, en virtud de no constar en el expediente que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los demandados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° procesal. Igualmente, alegaron violación al debido proceso y derivado de éste el derecho a la defensa, fundamentalmente en los trámites citatorios al no haberlo hecho en el domicilio correspondiente separadamente a la persona jurídica y a la persona natural demandadas, sino que se escogió una sola dirección para ambos. Asimismo, alegó violación al derecho a la defensa en lo que respecta al defensor ad litem, pues se nombró un solo abogado para dos litigantes que tienen una postura procesal diferente; y también violación al derecho a la defensa al haber el defensor ad litem convenido cuando le estaba vedado por expresa prohibición de texto del artículo 417 del Código Civil en su última parte.

De igual forma, alegaron la estimación de documentos privados de forma ilegal, pues tratándose de emanados de terceros, han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 procesal, así como la valoración probatoria como tarjas de los depósitos bancarios agregados al expediente a pesar de no tener las características exigidas para ello a saber, copias al carbón y tener el sello de la entidad bancaria.

El 5 de marzo de 2014 el codemandado D.A.G., actuando con el carácter de presidente de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, asistido de abogado consignó escrito de observaciones (folios 246 al 256).

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014 el abogado C.M.G.H. con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal para que entrara a conocer la presente causa. (folio 262).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 263).

Riela anexo al expediente un cuaderno de medidas constante de un (01) folio útil.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos D.A.G.T. y DAVSO J.G.T. actuando con el carácter de presidente y contralor respectivamente de la codemandada COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada anteriormente en el presente fallo.

Los codemandantes señalan que en fecha 06 de marzo de 2009 mediante documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 42, Folios 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria celebraron contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos D.A.G. y Davso J.G.T., quienes actuaron en su condición de presidente y contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, para la adquisición de un inmueble consistente en una parcela signada con el N° 7-2 y la casa que se construiría sobre la misma conformada por dos plantas de 118 mts2 de construcción aproximadamente con las características indicadas en el referido contrato, la cual forma parte del parcelamiento “Los Luises”, ubicado en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo de la Parroquia Táriba, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que en el referido contrato de opción de compra venta se estableció como precio por la unidad de vivienda en su totalidad la suma de Bs. 340.000,00 de manera que entregaron al ciudadano Davso J.G.T. en representación de la vendedora la cantidad de Bs. 133.000,00 por concepto de anticipo a la opción de compra-venta discriminados así: la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de arras de conformidad con el referido contrato de opción de compra-venta que se celebró para la adquisición de dicho inmueble y la cantidad de Bs. 73.000,00 que correspondían a las consecutivas cuotas pactadas en el aludido contrato, pagos que constan en documentos privados según recibos que fueron acompañados junto con el escrito libelar, los cuales fueron emanados de la Constructora Gonzáles & Gonzáles 300 C.A., a través de los distintos comprobantes de ingresos signados con los números: 000086, 000087, 000088, 000090, y 000091. Que además efectuaron pagos a través de depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente del ciudadano Davso J.G.T.d.B.S., signada con el N° 0067-28-000108370-1, así como en la cuenta corriente de la Constructora Gonzáles & Gonzáles 300 C.A., del Banco Mercantil.

Manifiestan que las obligaciones asumidas por la vendedoras debieron verificarse e n un plazo de 180 días continuos contados a partir de la suscripción del contrato que comenzó a computarse desde el 03 de marzo de 2009, pero es el caso que la vendedora asumió una aptitud de total renuencia al no querer dar fiel cumplimiento a sus compromisos contractuales alejándolos de la posibilidad de adquirir una vivienda digna, por lo que la negativa de la vendedora en continuar con los trabajos de construcción a los fines de la culminación de la obra y de traspasarles la propiedad de la vivienda no impide al entender de los demandantes la formación del contrato definitivo en el entendido que la ley los faculta a proceder por la vía judicial mediante la acción de cumplimiento de contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil.

Señalan que el ciudadano Davso J.G.T. se desapareció por un periodo de ocho meses dejando a todos los afectados en total incertidumbre en lo que respecta a su situación habitacional y aprovechándose que la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 que él representa se negó a realizarles un acto traslativo de propiedad a través de una venta definitiva por motivo de su incumplimiento se dio a la tarea de elaborar un documento el cual contiene una venta simulada mediante la que supuestamente le vende al ciudadano J.A.M.D., la parcela signada con el N° P-08 y la casa sobre ella construida descrita en documento protocolizado por la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. del estado Táchira bajo el N° 2010.2784, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.447, efectuando dicha venta con respaldo a la compra que supuestamente le realizó al ciudadano L.F.L.R., de ochos parcelas de terreno ubicadas en el parcelamiento Los Luises. Que como consecuencia de esa maniobra fraudulenta en reiteradas ocasiones el precitado ciudadano J.A.M.D. haciendo uso del referido documento de compra-venta, les ha pedido que le entreguen la casa descrita al extremo de que tuvieron que pedir a través de un interdicto de amparo protección posesoria.

Aducen que la referida situación les genera un daño moral pues en el contrato preliminar tenían la preferencia sobre cualquier persona para ostentar el derecho de propiedad del referido bien objeto del contrato de opción de compra-venta. Que en dicho contrato se estableció como garantía de daños y perjuicios en caso de contravención de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.263 del Código Civil una cláusula penal en consecuencia al entender de los demandantes al no haber incurrido en culpa pueden exigir el cumplimiento de la contravención a los fines no solo de obtener un justo título sino también el resarcimiento del daño patrimonial (daños y perjuicios) ocasionados y el daño moral originado como consecuencia de aptitud fraudulenta y dolosa del ciudadano Davso J.G.T. al celebrar la venta del inmueble a sabiendas de que tenían con la constructora que él representa una negociación para adquirir la vivienda.

Que ante el incumplimiento de la vendedora constructora COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 al negarse a concluir la obra y de otorgar el documento definitivo de compra-venta exigiendo un aumento desproporcionado del precio convenido es por lo que demanda a la mencionada COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 por acción de cumplimiento de contrato daños y perjuicios morales y materiales y al ciudadano Davso J.G.T. por daño moral, para que convengan o a ellos sean condenados por el tribunal en lo siguiente: En lo que respecta a COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 para que cumpla con la obligación de traspasarles la propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, otorgándoles el documento definitivo de compra-venta, y les pague la cantidad de Bs. 113.300,00 que totalizan por una parte la suma de Bs 13.300,00 que equivalen al 10% de los 133.000,00 que fue el monto de dinero que le entregaron al vendedor como adelanto y parte del precio y Bs 100.000,00 que representan la inversión que hicieron en materiales, y mano de obra hasta terminar de edificar la vivienda. Igualmente, para que la mencionada cooperativa y el ciudadano Davso J.G.T. en su carácter de codemandados les paguen la cantidad de Bs. 500.000,00 como indemnización por el daño moral. Solicitan que de ser condenadas los codemandados al pago de los daños y perjuicios morales y materiales anteriormente estimados dichos montos sean compensados con el saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de Bs. 207.000,00 a los fines de liberarse de dicha obligación.

El defensor ad litem de los codemandados ciudadano Davso J.G.T. y la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de los mencionados codemandados señaló: convengo en que los demandados Davso J.G.T. y la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02 en fecha 06 de marzo de 2009 a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 42, Folios 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría celebraron un contrato de opción de compra-venta con los demandantes. Que el objeto de dicho contrato era la adquisición de un inmueble consistente en una parcela signado con el N° 7-2 para luego construir sobre ella una casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de 118 mts2 y cuyo precio a pagar por los demandantes era la suma de Bs. 340.000,00. Igualmente manifestó que convenía en que los demandantes no pagaron el saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de Bs. 207.000,00 tal como ellos mismos lo reconocen en su escrito de demanda, incumpliendo por ende el contrato de opción de compra-venta suscritos entre las partes sujetos de este litigio. Asimismo, que convenía en que los demandantes incumplieron lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta la cual expresa: “ En caso de que LOS OPCIONANTES COMPRADORES incumplan con los pagos aquí acordados para la adquisición del inmueble, anteriormente identificado con las especificaciones señaladas, le da derecho a la OPCIONANTE CONSTRUCTORA de resolver en forma inmediata la presente Opción de Compra,…” ya que los demandantes no pagaron el saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de Bs. 207.000,00.

También negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan negociado lotes de terrenos identificados con los número 7-1 y 7-2 inexistentes en el parcelamiento Los Luises tal como señala lo afirman falsamente los demandantes en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan retrasado injustificadamente la obra ya que la realidad es que para ese momento a finales del año 2009, existía en el estado un déficit de materiales de construcción y además la Alcaldía del Municipio Cárdenas no había aprobado para ese momento la permisología.

Manifiesta que al incumplir los demandantes con el pago del saldo deudor, de la opción de compra por la cantidad de Bs. 207.000,00 “procedí a aplicar lo previsto en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” y fue cuando se procedió a resolver de forma inmediata el contrato de opción de compra-venta por parte de sus representados y posteriormente los demandados procedieron a venderle la parcela signada con el N° P-08 y la casa sobre ella construida al ciudadano J.A.M.D., tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de estado Táchira, bajo el N° 2010.2784, asiento registral 2 de fecha 23 de febrero de 2011. Pidió que se declarara sin lugar la demanda incoada por la parte actora con la correspondiente condena en costas.

Planteado lo anterior, esta alzada pasa a resolver en forma previa lo siguiente:

PUNTO PREVIO I

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL P.P.E.A.C.A.C.C.

La parte demandante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada solicitó que se ratificaran las actuaciones cumplidas en el p.p.e.a.C.A.C.C., actuando en nombre y representación de la parte actora, en razón de que por circunstancias ajenas a su voluntad el poder apud acta que le fue conferido al mencionado abogado ante la secretaria del tribunal de la causa fue traspapelado y no aparece reflejada tal actuación en el libro diario. Alega que tal petición la hace en aras de evitar reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 257 constitucional y en concordancia con el artículo 213 procesal, en virtud de que no consta en los autos que hasta la fecha de presentación de los referidos informes ante esta alzada la parte demandada hubiese impugnado la actuación sin poder del mencionado abogado y por cuanto la parte apelante no manifestó en la primera oportunidad dicha impugnación quedaron convalidadas a su entender tales actuaciones.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En la norma transcrita el legislador estableció la llamada convalidación tácita del acto procesal anulable, la cual ocurre cuando la parte perjudicada por el mismo guarda silencio y más bien ejecuta otras actuaciones como consecuencia del acto que podía haber impugnado alegando su nulidad, quedando así subsanado por el consentimiento tácito de la contraparte, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 483 de fecha 26 de mayo de 2004, expresó lo siguiente:

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala). Examinemos si este requisito se cumplió en el presente caso.

…Omissis…

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa. … En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, … .(Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2002-768).

Conforme a lo expuesto, al haber asumido la parte demandada una actitud omisiva al no impugnar en la primera oportunidad en que hizo presente en el proceso las actuaciones cumplidas durante el mismo por el abogado C.A.C.C., actuando en nombre y representación de la parte actora, sino más bien al haber ejecutado otras actuaciones en forma sucesiva, operó la llamada convalidación tácita, y en tal virtud al no tratarse de quebrantamiento de leyes de orden público a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil se declaran subsanadas tales actuaciones procesales. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Los ciudadanos D.A.G. y Davso J.G.T. actuando con el carácter de presidente y contralor de la codemandada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada alegaron la perención de la instancia, en razón de no constar en el expediente que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° procesal, como son: indicar la dirección para localizar a los candidatos a citar, suministrar los costos para elaborar las compulsas y para el traslado del alguacil, no bastando a su entender intención alguna que se pueda deducir de la materialización del acto citatorio, sino que se requiere que a través de diligencia en el expediente la parte demandante así lo acredite y el alguacil con su estampación en las actas lo confirme, lo que en ese orden no aparece en el expediente haberse cumplido.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin cumplir con alguna de las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.

En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones dirigidas a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia, resaltando que basta con que se ejecute una sola de las referidas obligaciones para evitar que opere la perención. Dicho fallo expresó:

…Omissis…

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

…Omissis…

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …

. (Resaltado propio).

Igualmente, cabe destacar que la Sala de Casación Civil ha puntualizado en fallos recientes que la interpretación que debe hacerse de la institución de la perención breve, debe responder a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

…Omissis….

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...

. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

En el fallo trascrito se ratificó el criterio de que basta que el actor cumpla alguna de las obligaciones para impulsar la practica de la citación de la parte demandada dentro del plazo establecido de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para enervar los efectos de la perención. Asimismo, se preció que los jueces deben interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, en virtud del principio pro actione, con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional de acceso a la justicia

En el caso de autos se aprecia que el 17 de enero de 2012, se admitió la demanda que dio origen a la presente causa tal como se evidencia del auto corriente al folio 69. Asimismo, se constata del escrito libelar que la parte demandante indicó una dirección donde pudiera practicarse la citación de la parte demandada. Igualmente, se evidencia al folio 72 diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, en la cual deja constancia que el abogado C.C.C. el día 02 de febrero de 2012, es decir, dentro de los treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda le consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del mismo, lo que denota que la parte actora fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones para impulsar la citación de la parte demandada dentro del plazo legalmente previsto, y ello revela su intención de impulsar el proceso. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Los ciudadanos D.A.G. y Davso J.G.T. actuando con el carácter de presidente y contralor de la codemandada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada alegaron que el defensor ad litem que les fue designado por el tribunal de la causa no gestionó por ningún medio su localización o ubicación para realizar una mejor defensa en cuyo caso habría podido tener información precisa de los argumentos a esbozar en el escrito de contestación y las pruebas tendentes a desvirtuar lo expresado por la parte demandante, además de oponerse a las de la actora, con lo cual se quebrantó el derecho a la defensa que no puede ser convalidado con actuación alguna, menos aun cuando no participaron en el curso del procedimiento por no haber tenido conocimiento del mismo. Alegan también que el defensor ad litem por ningún motivo al dar contestación a la demanda podía como lo hizo convenir, pues esa postura le esta vedada por expresa prohibición del artículo 417 del Código Civil, y mal podía hacerlo pues ni siquiera el que se constituye como apoderado por voluntad del mandante puede hacerlo salvo que reciba facultad expresa para ello. Que el defensor no mantuvo una conducta acorde con sus funciones durante todo el iter procesal, pues si bien contestó la demanda y promovió pruebas, sin embargo no se opuso a las de la parte demandante, ni asistió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, ni presentó informes ni observaciones a los de la contraparte.

Solicitaron la reposición de la causa al estado de permitirles una defensa acorde a sus derechos constitucionales que permitan asumir alegatos y pruebas cónsonas con la verdad de lo acaecido, y no dejar de aplicar las normas y principios constitucionales que de no cumplirse como ha ocurrido en la presente causa acarrean lesión del derecho a la defensa.

Al respecto, se hace necesario precisar las funciones del defensor ad litem como auxiliar de justicia, partiendo de que la naturaleza de tal institución es la de garantizar el derecho a la defensa del demandado tratando de ubicarlo, contestando la demanda, promoviendo pruebas y recurriendo de las decisiones. Este ha sido un criterio reiterado y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas desde el año 2004, ratificado por la Sala Constitucional el 6 de agosto de 2012 en el expediente N° 0527, donde estableció lo siguiente:

…En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…’.

Visto lo anterior, se pudo constatar de actas y tal como lo indicó la primera instancia constitucional, la defensora ad litem designada en la causa primigenia sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensora ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante…

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 503 de fecha 17 de septiembre de 2009, se pronunció expresamente sobre la prohibición expresa que tiene el defensor ad litem para realizar en nombre de sus defendidos actos de autocomposición procesal. En efecto, en dicho fallo la Sala estableció lo siguiente:

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial. (Vid. sentencia de esta Sala número 206 de fecha 20 de julio de 1989, expediente número 89-018, caso A.A.R. contra Seguros Catatumbo, C.A.).

De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 419 eiusdem, “el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”, de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el Juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por el realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor.

En el presente caso, observa la Sala que no costa en autos que la abogada I.R.d.V., defensora ad litem de los integrantes de la sucesión Pereira, haya solicitado ni obtenido el dictamen favorable de los dos asesores, de notoria competencia y probidad a que se refiere el citado artículo 417 del Código Civil, que de alguna forma avalen los actos de autocomposición procesal por ellas celebrados, ni tampoco consta la homologación del Tribunal de la causa a la transacción judicial extra litem contentiva del desistimiento de los recursos de casación, de allí que esta Sala no puede otorgar ninguna validez a dichos actos de autocomposición procesal.

(Exp. AA20-C-2009-000116)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales que una vez designado y juramento el defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda, sin dejar constancia de haber realizado alguna diligencia en forma previa para contactar personalmente a los demandados ni siquiera mediante el envío de un telegrama.

Igualmente, se observa del escrito de contestación a la demanda que expresamente convino en que en que los demandados Davso J.G.T. y la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02 en fecha 06 de marzo de 2009, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 42, Folios 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebraron un contrato de opción de compra-venta con los demandantes. Que el objeto de dicho contrato era la adquisición de un inmueble consistente en una parcela signado con el N° 7-2 para luego construir sobre ella una casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de 118 mts2, y cuyo precio a pagar por los demandantes era la suma de Bs. 340.000,00.

Asimismo, se evidencia de las actas corrientes a los folios 188 al 191 levantadas por el tribunal de la causa con ocasión de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, que el defensor ad litem no se hizo presente en tales actos a los fines de ejercer el control de dicha prueba y repreguntar a los testigos.

Se constata también que no presentó escrito de informes ante el tribunal de la causa, ni observaciones a los informes consignados por la parte contraria.

Así las cosas, lo antes expuesto refleja una deficiente defensa del defensor ad litem designado, aunado al hecho de que convino en parte de los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, sin que conste en los autos que hubiese obtenido el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad nombrados por el tribunal de la causa, por lo que al no estar facultado para ello contravino con tal actuación la expresa prohibición del artículo 417 del Código Civil.

En consecuencia, esta alzada en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a la tutela judicial efectiva, procediendo a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, considera que debe reponerse la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem para el codemandado Davso J.G.T., con el objeto de que pueda ejercer una defensa técnica del mismo acorde con sus funciones, lo cual le permitirá también a la codemandada apelante cuya citación ya no es necesaria en razón de que se encuentra a derecho, que en la oportunidad correspondiente de contestación a la demanda en los términos que considere apropiados a su defensa; debiendo anularse todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de fecha 19 de noviembre de 2012 inclusive, mediante el cual se designó el defensor ad litem, incluyendo la sentencia apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos D.A.G.T. y DAVSO J.G.T. actuando con el carácter de presidente y contralor respectivamente de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, asistidos por el abogado C.M.G.H. mediante diligencia del 16 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 45. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor ad litem para el codemandado Davso J.G.T., con el objeto de que pueda ejercer una defensa técnica del mismo acorde con sus funciones, lo cual le permitirá también a la codemandada apelante cuya citación ya no es necesaria en razón de que se encuentra a derecho, que en la oportunidad correspondiente de contestación a la demanda en los términos que considere apropiados a su defensa; debiendo anularse todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de fecha 19 de noviembre de 2012 inclusive, mediante el cual se designó el defensor ad litem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto el presente fallo se contrae a una decisión repositoria que por su naturaleza no genera vencimiento total de ninguna de las partes y anula la sentencia apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.952 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

F.T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.952, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

ftrs./angie.-

Exp: 2.952.-

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