Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 1664

En el juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA accionara el abogado P.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.M.A.G. y C.C.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números N° V-5.644.286 y V-4.628.837; contra el ciudadano P.A.A.G., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-352.389 y de este domicilio, representado por los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto por la abogada S.H.A. en fecha 26 de julio de 2007 contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: 1) Con lugar la demanda por simulación de venta; 2) Anuló la venta hecha por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 015, protocolo 01, Tercer Trimestre; y 3) Condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

Riela a los folios 1 al 74 libelo de demanda y anexos presentado por el abogado P.E.R.M..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto del 9 de abril de 1999 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 75).

El 14 de junio de 1999 los abogados DIXON I.R.U. Y S.H.A., como apoderados judiciales del demandado consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 89).

Las pruebas presentadas por las partes (folios 90 al 120) fueron agregadas al expediente el 14 de julio de 1999 (folio 121) y admitidas el 22 de julio de 1999 (folio 122).

El 12 de mayo de 2000, ambas partes presentaron sus informes (folios 166 al 196), y el 24 de mayo de 2000 el apoderado actor hizo observaciones a los informes de la contraparte (folios 192 y 193).

El 3 de noviembre de 2005 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Pedro Alfonso Rodríguez (folio 202), y el 10 de julio de 2007 suscribió la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 204 al 224).

Mediante diligencia del 26 de julio de 2007 la abogada S.H.A. apeló de la decisión anteriormente señalada (folio 227).

El 1° de agosto de 2007 el juzgado a quo mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de resolver la apelación interpuesta (folios 228 y 229).

Este Juzgado Superior en fecha 7 de agosto de 2007 recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 1664 y el curso de ley correspondiente (folios 230 y 231).

La abogada S.H.A. en fecha 11 de octubre de 2007 presentó en esta Alzada escrito de informes (folios 232 al 245). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante hizo lo propio (folios 246 al 288).

En fecha 22 de octubre de 2007 este Juzgado Superior acordó suspender la causa hasta tanto se citara a los herederos del fallecido C.C.A.G. (folio 289). Al folio 290 y vuelto riela diligencia suscrita por la ciudadana F.D.M.A.G. asistida de abogado, por la cual solicitó se cite a los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 este Tribunal ordenó la publicación del edicto (folios 291 al 293), y por auto de fecha 1° de julio de 2008 se nombró defensora ad litem de los herederos desconocidos a la abogada H.J.C.R., la cual fue debidamente juramentada el 7 de julio de 2008 (folio 342 y 346).

La abogada S.H.A. consignó en esta Alzada escrito por el cual denunció el fraude procesal (folios 328 al 341), y en virtud de ello, se ordenó abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 9 de julio de 2008 (folio 349), abriéndose a tales fines cuaderno separado. El abogado P.R. consignó a dicho cuaderno escrito de alegatos en fecha 14 de julio de 2008 (folios 22 al 25). La abogada S.H.A. en fecha 23 de julio de 2008 presentó escrito de pruebas en dicha incidencia (folios 27 al 32), y la representación judicial de la demandante hizo lo propio en fecha 28 de julio de 2008 (folios 33 al 35).

PUNTO PREVIO

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Esta Juzgadora en uso de sus atribuciones y según lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil relativo a que los jueces deben tomar todas las medidas necesarias en los casos de faltas a la lealtad, probidad, ética, colusión y fraude procesal, y dado que en esta instancia fue denunciada la comisión de un fraude por la representación judicial de la parte demandada y hoy apelante, abogada S.H.A., procede a resolver lo conducente como punto previo.

Señala la representación del demandado en su escrito de fecha 21 de abril de 2008:

  1. - “…1.- Ciudadana Juez, argumenta el apoderado de una de las partes demandantes (sic), que el no haber consignado el acta de defunción es un error involuntario, sin embargo, dicho argumento no tiene validez, puesto que, ese mismo abogado, el día 22 de diciembre de 2000, presenta Declaración Sucesoral del causante C.C.A.G., co-demandante en la presente causa, la cual presenta acompañada escrito de informes marcada “B”, y en esa Declaración Sucesoral asiste a la ciudadana M.D.C.G. vda. DE AMAYA, y aparece en el formato de Declaración Sucesoral la firma autógrafa de dicha ciudadana…”

  2. - “… Por otro lado, otra prueba más del fraude procesal en el que incurre el abogado P.R. es que en fecha 18-03-2004 se hizo presente la ciudadana F.D.M.A.G., asistida por el abogado P.A.R. (su apoderado judicial) y solicita el avocamiento (sic) de la nueva juez pero no consigna el acta de defunción de uno de los demandantes…”

  3. - “…Además, la heredera del co-demandante C.C.A. es la ciudadana M.D.C.G. VDA. DE AMAYA, y como la venta que ella realizó en el año 2001 ante la Notaría Pública Quinta es nula porque esta disponiendo de lo ajeno, puesto que lo que da en venta es el objeto de la presente demanda que pertenece por documento debidamente registrado a mi representado, es por lo que al fallecimiento de la ciudadana M.D.C.G. VDA. DE AMAYA, deben ser llamados sus herederos como parte demandante, siendo uno de sus herederos, nuestro representado, parte demandada en la presente causa, confundiéndose en la persona de mi representado, ciudadano P.A.A., la condición de demandado y demandante…”

    Por su parte, el abogado P.E.R.M. expresó en su escrito de alegatos consignado ante esta Alzada lo siguiente:

    Primero:…Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, cuando falleció mi ex mandante y codemandante en el presente juicio de simulación en fecha 02 de diciembre se hizo la respectiva declaración sucesoral indicando que entre los bienes o derechos dejados por el causante solo había un activo que eran los derechos y acciones que poseía el ciudadano difunto en el bien inmueble objeto de la presente causa por simulación tal como se encuentra esgrimidos en el libelo de la presente causa y en la planilla sucesoral y que corre en autos a los folios (265 al 270), se evidencia que el difunto sólo dejó como única heredera en el orden de suceder a su señora madre M.D.C.V.D.A.. Su señora madre como única heredera en fecha 20 de febrero del 2001 cede o le vende los derechos y acciones que le pertenecen por el orden de suceder a la codemandante e hija Ciudadana F.A., tal como se observa del documento que riela a los folios (271 al 272). Como se observa la ciudadana M.D.C.V.D.A., es la única heredera y propietaria de dichos derechos y acciones y ella en vida hace la venta de esos derechos legítimos a su hija F.A.. Dicha ciudadana no es parte en el presente juicio. El ciudadano demandado en autos P.A.A., NO ERA heredero de C.C.A.G., entonces no tiene por ley ningún derecho o interés en dicha negociación solo por ser hermano del codemandante…

    …Segundo: …En el escrito de informes mi persona actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante como punto UNICO, solicité e hice saber a la Ciudadana juez de este D.T., que mi cliente C.C.A.G., falleció el 4 de diciembre del 2000 y solo fue hasta este instante que mi persona consignó el acta de defunción, y en fin de preservar el derecho de las partes y por cuanto el Tribunal a quo declaró con lugar la acción de simulación a favor de mis mandantes y existiendo en la codemandante F.A., un (sic) confusión como co-litigante y a su vez propietaria de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente simulación que le correspondían al causante: C.C.A.G., por haberle traspasados (sic) los (sic) mismo su señora madre: M.D.C.V.D.A.. Tal como lo esgrimí anteriormente, en consecuencia solicite (sic) en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en procura de preservar la sustitución de la parte fallecida y para evitar o corregir las faltas procesales que puedan correr el riesgo de una reposición inútil o inoficiosa el edicto respectivo de los herederos desconocidos de mi cliente fallecido C.C.A.G. (sic), el cual es un trámite solo de interés procesal y de mero trámite debido al fallecimiento de una de las partes como sucedió en el caso de marras.

    (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    En la oportunidad probatoria para esta incidencia las partes hicieron uso de este derecho, y en la cual promovieron:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE:

  4. - Copia certificada del acta de defunción del co-demandante C.C.A.G., quien falleció el 2 de diciembre de 2000.

    Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido expedido por un funcionario competente para ello, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada de la declaración sucesoral del causante C.C.A.G., presentada ante el SENIAT el 22 de diciembre de 2000.

    La jurisprudencia casacionista en sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. sobre este aspecto ha señalado que a los documentos emanados de autoridades administrativas debe concedérseles pleno valor probatorio respecto de su contenido salvo prueba en contrario, es decir, que sean desvirtuados en su contenido; por lo que esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo.

  6. - Documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 20 de febrero de 2001, N° 16, Tomo 20, folios 33-34, mediante el cual M.D.C.G. VDA. DE AMAYA le vende a F.D.M.G. la totalidad de los derechos y acciones quedantes al fallecimiento de C.C.A.G., y que forman parte del inmueble cuya venta es discutida en este juicio.

    Documento éste que esta alzada aprecia como instrumento privado autenticado que es, tal y como lo sostiene la Doctrina y la Jurisprudencia (Sentencia del 9 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000345, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

  7. - Acta de Defunción de M.D.C. VDA. DE AMAYA.

    Se valora según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público.

  8. - Diligencias de fechas 18 de marzo de 2004 y 21 de febrero de 2006, suscrita la primera por la ciudadana F.D.M.A.G. asistida por el abogado P.R. solicitando el abocamiento del Juez, y la segunda suscrita por el abogado P.R. actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante. Sobre estas diligencias se pronunciará esta sentenciadora adminiculándolas con las demás pruebas de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    El abogado P.E.R.M. promovió como pruebas lo siguiente:

  9. - Acta de defunción del co-demandante C.C.A.G..

  10. - Declaración sucesoral del co-demandante C.C.A.G., presentada ante el SENIAT el 22 de diciembre de 2000.

  11. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 20 de febrero de 2001.

    Tales probanzas ya fueron valoradas por este Tribunal.

    El 25 de febrero de 1999 los ciudadanos F.D.M.A.G. y C.C.A.G. le otorgaron poder especial al abogado P.E.R.M., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 17 de los libros de autenticaciones. Habiendo fallecido C.C.A.G. el 4 de diciembre de 2000, en esa misma fecha se extinguió el mandato por él otorgado y cesó la representación que en su nombre ejercía el abogado P.E.R.M..

    Nuestra legislación civil sustantiva y adjetiva dispone en relación a la extinción del mandato lo siguiente:

    Artículo 1.704 del Código Civil Venezolano:

    El mandato se extingue:

    …3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…

    Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    …3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…

    De las normas anteriormente transcritas se observa con meridiana claridad que tanto la ley sustantiva como la procesal coinciden en que la figura del poder o mandato se extingue, entre otras causas, con la muerte bien del mandante o del mandatario.

    Al fallecimiento de C.C.A.G., se extinguió su mandato respecto del abogado P.E.R.M..

    De las probanzas de autos, específicamente de la Declaración Sucesoral y la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble del presente juicio, se observa que los mismos fueron suscritos por el propio abogado P.E.R.M., lo que implica que tal abogado tenía conocimiento pleno del fallecimiento de su mandante y que patrocinó operaciones vinculadas a los derechos y acciones en litigio fuera del expediente, sin que el Tribunal de la causa conociera del fallecimiento del codemandante, con el agravante de que la madre de las partes en el presente juicio y quien vendió parte de los derechos y acciones sobre el inmueble cuya venta es discutida en este litigio también falleció. Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 18 de marzo de 2004 el referido abogado asistió a la codemandante supérstite y suscribió una diligencia (oportunidad en la cual no indicaron al Tribunal sobre la muerte de C.C.A.G.); luego, el 21 de febrero de 2006 el abogado P.R. diligenció indicando que procedía en nombre de la parte demandante; y por ante esta Alzada en su escrito fechado 11 de octubre de 2007 (folios 246 al 262), diligencia del 5 de noviembre de 2007 (folio 297), diligencia del 31 de marzo de 2008 (folio 304), diligencia del 2 de abril de 2008 (folio 324), y escrito del 28 de julio de 2008 corriente a los folios 22 al 35 del Cuaderno de Fraude Procesal, continuó actuando a su decir, con el “carácter de apoderado judicial de la parte demandante”, cuando ciertamente con el fallecimiento del codemandante C.C.A.G. cesó la representación que ejercía de tal codemandante, y a partir de entonces solamente puede obrar en nombre y representación de F.D.M.A.G..

    El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo con la verdad.

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables de los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

    .(Subrayado de esta Alzada).

    Por su parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

    El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

    (Negritas de quien sentencia).

    Ahora bien, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal. Así tenemos que:

    La Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

    …a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)…

    …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste solo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley…

    …El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: … (omissis)…

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

    …El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…

    …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;…

    …Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre “varios litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)…

    …Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…

    En atención a las normas y jurisprudencia transcrita, y visto que el codemandante C.C.A.G. falleció en fecha 2 de diciembre de 2000, y que el abogado P.E.R.M. tan solo en fecha 11 de octubre de 2007 por ante esta Alzada hizo del conocimiento del Tribunal el acaecimiento de tal fallecimiento, y constando que el nombrado abogado tenía pleno conocimiento de la muerte de su hasta entonces mandante (por haber suscrito la declaración sucesoral así como fungir como abogado redactor de la venta notariada de los derechos y acciones sobre el inmueble cuya venta fue demandada por simulada en este juicio, en que aparece como compradora la codemandante superviviente F.D.M.A.G.); todo ello crea convicción en quien sentencia de que tal omisión en que incurrieron F.D.M.A.G. y el abogado P.E.R.M. resulta dolosa, por lo que este órgano jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y de que el proceso se adelante dentro de un marco de lealtad y probidad, considera que debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda decida el presente juicio tomando en cuenta los alegatos sobre “confusión” expuestos por la parte demandada, quedando nula la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.H.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de julio de 2007 contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara que la codemandante F.D.M.A.G. y el abogado P.E.R.M., quien ostentaba la representación de C.C.A.G. en el presente juicio, INCURRIERON EN DOLO PROCESAL POR OMISIÓN, al haber ocultado al Tribunal desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 11 de octubre de 2007, el fallecimiento del citado codemandante C.C.A.G..

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de dictar sentencia de fondo tomando en cuenta “la confusión” alegada por la parte demandada, quedando anulada la sentencia apelada.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la codemandante F.D.M.A.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1664 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha catorce (14) de noviembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1664, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 1664

JlfdA/JGOV/angie.-

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