Decisión nº 038 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRectificación De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE A.D.D.M.C..-

204° Y 155°

Del examen que se hace a los fines de la remisión del expediente para la sustanciación y decisión del recurso de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal se percató que, por una desatención, la sentencia definitiva de esta alzada, proferida el 8 de abril de 2014, en el literal B) del punto TERCERO de la parte DISPOSITIVA condenó a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a cumplir con el contrato de automóvil casco cobertura amplia contenido en la póliza No. 80-56-9924436, ramo automóvil casco, a pagar al demandante: “B) La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000,oo) por concepto de sesenta (60) días a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cada día, por concepto de indemnización en razón de haber sido privado de la posesión del vehículo el demandante a consecuencia del robo, contados desde el día 11 de agosto de 2011, fecha ésta en que la parte demandante cumplió con todos los requisitos de la notificación del siniestro.” Cuando resulta ser, que en el punto TERCERO de la parte DISPOSITIVA de la sentencia recurrida en apelación, en el literal b) se condenó a pagar: “b) La indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00).” Y tomando en cuenta, que la única parte que ejerció recurso de apelación fue la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., habiéndose conformado la parte demandante con la decisión del a-quo; se incurrió involuntariamente, en un error de incongruencia positiva, en violación del principio de la prohibición de reformar en peor (non reformatio in peius), el cual ha sido considerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violatorio del derecho constitucional a la defensa, del derecho constitucional a la igualdad y violatorio de la garantía constitucional del debido proceso. Así lo estableció en sentencia Nº 2133 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz del 6 de agosto de 2003 (Caso: A.d.R.V.P.). Reiterado y desarrollado en sentencia de la misma Sala Constitucional N° 884 del 18 de mayo de 2005, erigiéndolo en criterio vinculante, así:

Omissis

‘Encuentra esta Sala que el fallo dictado por la Sala de Casación Social, objeto de la presente solicitud de revisión, desconoce el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, respecto al desarrollo del principio de la prohibición de la reformatio in pius, que de seguidas será nuevamente reiterado:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

En sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión”.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. ‘

Omissis”

Ahora bien, de acuerdo al criterio contenido en la sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: SJ. Mijova en A.E.. N° 02-021702 con ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual por vía de excepción, le permite al mismo juez que profirió la decisión, revocarla o modificarla, cuando en la misma se haya incurrido en violación de derechos constitucionales:

Omissis

‘La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución’. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra….. “

Omissis

En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues, no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…’

Omissis

De modo que en el presente caso, se está ante una flagrante violación constitucional por la sentencia del 8 de abril de 2014 y en obsequio de la economía procesal y por cuanto la subsanación oficiosa del vicio enmienda el agravio constitucional que se le está causando a la parte demandada, sin que la modificación de la decisión, signifique ningún perjuicio para la parte demandante, en cambio sirva para enmendar el agravio constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: MODIFICADO EL LITERAL B) DEL PUNTO TERCERO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2014, el cual queda exactamente como lo dispuso la sentencia recurrida, textualmente así: “b) La indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).”

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada el día 8 de abril de 2014 por este tribunal.

Si bien, la presente decisión se publica estando las partes a derecho, no obstante se produce cuando ya la parte demandada había anunciado el recurso extraordinario de casación. Para mayor seguridad, garantía y certeza de las partes SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, se prorrogará por diez (10) días de despacho, el lapso para el ejercicio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

Exp. N° 7109

Foa.-

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

Tránsito y Bancario de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE A.D.D.M.C..-

204° y 155°

SE HACE SABER:

Al ciudadano WILTON B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.192.538, de este domicilio, y/o sus apoderados judiciales, abogados WOLFRED B.M.B., C.T. DI GIULIO Y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357, 28.452 y 63.745, respectivamente, que este tribunal, mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente número 7109, relacionado con el juicio seguido contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, modificó de oficio, el literal b) del punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, el cual queda exactamente como lo dispuso la sentencia recurrida, textualmente así: “b) La indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00).”.

En tal virtud se acordó su notificación, a fin de hacerle de su conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación practicada, se prorrogará por diez (10) días de despacho, el lapso para interponer el recurso de casación.

Recibirá la presente boleta y dará recibo a la Alguacila encargada de practicar su notificación, lo cual no obsta para que, de no hallarse en su residencia y/o domicilio procesal indicado, deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificado a partir que la secretaria deje constancia en autos de la práctica de su notificación.

El Juez Temporal,

F.O.A.. La secretaria temporal,

M.G.R.P..-

Exp. 7109

Yuderky.-

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

Tránsito y Bancario de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira

BOLETA DE NOTIFICACIÓN|

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE A.D.D.M.C..-

204° y 155°

SE HACE SABER:

A la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y/o sus apoderados judiciales, abogados P.J.R.R., L.M. GALLANTI, ZULMER A.C.D.R. Y SULMER R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.819, 66.904,10.267 y 67.158, en su orden, que este tribunal, mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente número 7109, relacionado con el juicio seguido en su contra por el ciudadano WILTON B.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, modificó de oficio, el literal b) del punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, el cual queda exactamente como lo dispuso la sentencia recurrida, textualmente así: “b) La indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00).”.

En tal virtud se acordó su notificación, a fin de hacerle de su conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación practicada, se prorrogará por diez (10) días de despacho, el lapso para interponer el recurso de casación.

Recibirá la presente boleta y dará recibo a la Alguacila encargada de practicar su notificación, lo cual no obsta para que, de no hallarse en su residencia y/o domicilio procesal indicado, deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada la empresa, a partir que la secretaria deje constancia en autos de la práctica de su notificación.

El Juez Temporal,|

F.O.A.. La secretaria temporal,

M.G.R.P..-

Exp. 7109

Yuderky.-

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