Decisión nº PJ0042015000079 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2014-0000147.

DEMANDANTE: R.M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.239.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, J.A.V.R. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 102.958, 46.050 y 56.196, respectivamente.

DEMANDADAS: COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1979, bajo el Nro.- 21, Tomo 21; ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., EXTENSIÓN GUANARE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14/08/2000, cuya extensión en Guanare fue creada el 05/01/1994, bajo resolución Nro.- 61, Gaceta Oficial Nro.- 36.583; ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., registrada en fecha 02/08/2010, bajo el Nro.- 45, folio 247, Tomo 20 y 4 y SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11/12/1974, bajo el Nro.- 608, del Libro de Comercio Nro.- 5.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.: Abogada Y.L.H.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T.: Abogados D.R.A., M.M.M., A.C.D. y M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 50.594, 116.387, 92.188 y 117.685, en su orden.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY L.H., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., contra la decisión de fecha 13/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.119 y 120).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 05/11/2014, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 12/11/2014, a las 11:30 a.m. (F.127); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representantes judiciales de la actora, ciudadana R.M.B.D.A. y de las entidades de trabajo codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la cual quien decide le hace saber que suspende la Audiencia y difiere el dispositivo oral del fallo de la presente causa, a los fines de requerir la prueba de informe de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Registro Mercantil del Estado Lara, a objeto de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A., inscrita en dicha oficina el pasado 11 de diciembre de 1974, inserta bajo el Nro.- 6800, del Libro de Registro de Comercio Nro.- 5, ha tenido algún cambiado de denominación o razón social y si a la fecha se encuentra activa dicha empresa, y una vez consten a las actas dichas resultas se procederá a fijar por auto separado la oportunidad de la continuación de la audiencia (F.138 al 140).

En fecha 03/03/2015, ésta alzada dicta auto mediante el cual señala que recibido como ha sido oficio Nro.- 014/0218, emitido por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, mediante el cual remiten copia certificada de la ultima actuación de la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A., fija la continuación de la audiencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 3:00 p.m. conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.164).

Llegada dicha oportunidad, ésta alzada, una vez analizados los puntos debatidos en la audiencia oral y pública de apelación, así como estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el presente asunto, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogado YUMARY L.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 13/06/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen y una vez recibido el mismo, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.81 al 84).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 12/11/2014.

La representación judicial de la parte codemandada-apelante, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., abogada YUMARY L.H., expuso:

- El objeto fundamental por el cual nosotros ejercimos la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, obedece a que como bien se puede evidenciar de las actas procesales, la parte actora demanda por ante este Circuito Judicial en contra de varias codemandadas, entre las cuales, como se puede evidenciar, la primera de ellas COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.; ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., EXTENSIÓN GUANARE, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T. y SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A.

- Al momento de verificarse una de las notificaciones que ordena el tribunal, de la codemandada, se puede evidenciar de las actas procesales que la única codemandada que fue notificada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., la cual tiene, actualmente, su sede en la ciudad de Guanare y en dicha institución funciona una unidad educativa de primaria y parte de secundaria.

- Se puede observar, al momento de ser notificada esta asociación civil, de que notificaron y la asociación hizo una acotación, al momento de trasladarse el funcionario a efectuar las notificaciones, que quiso notificar a todas las codemandadas en dicha sede y ellos notifican que en esa sede solamente funciona una de las empresas.

- En virtud de lo cual, siendo que el tribunal avaló la notificación de esa asociación para considerar notificadas a todas las codemandadas, es que ejercemos nosotros nuestro recurso de apelación, en virtud de que toman dichas empresas como un grupo de empresas.

- Como bien es sabido en este Circuito Judicial, nosotros hemos tenido ya, aproximadamente, 10 o 12 expedientes en donde han sido codemandadas la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. que no tiene nada que ver con la asociación que fue notificada, son personas jurídicas completamente diferentes y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T..

- Tanto primera instancia como segunda instancia, es decir, el tribunal de juicio como esta alzada, consideró un grupo de empresas en lo que respecta a ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., con sede en el estado Lara, no se verifica de dicha sentencia que haya agrupado a las otras 2 codemandadas como lo es SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., no fue agrupada dentro de esas sentencias que acabo de mencionar.

- Es por ello que, en aras de garantizar el derecho constitucional de la defensa, establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, es que ejercí ese recurso de apelación, a los fines de que el tribunal ordenara la notificación de cada una de las codemandadas en sus sedes o domicilios fiscales, solicitándole al tribunal que si bien la parte actora, siendo que no consignó la notificación fiscal de todas ellas, se oficiara al SENIAT o bien se le requiriera a la parte actora la dirección fiscal, a los efectos de que el tribunal emitiera dichas boletas y así, pues, con las notificaciones que ha bien tenga que realizar el tribunal, se le garantizara el derecho a la defensa de cada una de las codemandadas.

- Esa es la razón, ciudadano Juez, por la cual ejercimos dicho recurso de apelación y pedimos al tribunal que así sea establecido, pues de que esta alzada ordene la notificación de cada una de las codemandadas en su domicilio fiscal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, abogada ANYIS PEÑA, asentó:

 En virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, no queda mas que solicitar a este ciudadano Juez, se sirva ratificar la decisión emanada por la Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en donde se señala que, efectivamente, que se tenga por notificada y ordena dar inicio a la audiencia preliminar con motivo de la demanda interpuesta contra el grupo de empresas del F.T..

 Asimismo, consideramos que, tal como señala la recurrente en su exposición, si bien fue notificada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T. precisamente nosotros señalamos, insistimos y ratificamos el escrito presentado el 09 de mayo del 2014, en donde consideramos que al haberse realizado la notificación a esta asociación, debe de tenerse por notificadas todas las demás empresas demandadas, por cuanto la misma, a pesar que son personas jurídicas diferentes, conforman el grupo de empresas de lo que es el F.T., puesto que también se evidencia de las documentales que fueron presentadas con el escrito al cual hago referencia, el cual ratifico también para que sea valorado en esta fase, se evidencia que se trata de los mismos accionistas, que se tratan de las mismas empresas, que funcionan, incluso, en la misma sede en donde se practicó la notificación, tienen el mismo objeto, que no es otro que impartir la educación y en virtud de lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sentencia de Transporte Saet como en muchas otras sentencias posteriores a esa, debe bastar la notificación de una de las empresas para que se tengan como notificadas el resto de las empresas que conforman el grupo.

 Por otro lado, insisto en que la apelación fue realizada únicamente por la apoderada Y.H. en nombre y representación de la compañía, en este caso.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho, A.C.D.C., en su carácter de representante judicial de la parte codemandada-no apelante, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., la misma manifestó:

 Efectivamente, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA F.T., se realizó la notificación en la sede del colegio, siendo que posteriormente se le menciona al alguacil de que no teníamos relación y nada directo con las demás codemandadas; él hizo la notificación y la publicó como tal pero se le hizo la acotación porque de verdad no tenemos nada relacionado con las demás empresas.

 Sin embargo, ahí se puede constatar de que los accionistas son completamente diferentes, así tengan el mismo objeto, los accionistas son completamente diferentes, o sea, que no se puede asociar como un grupo de empresas para la debida notificación, por eso ratifico lo que la doctora mencionó actualmente de las notificaciones, del vicio de notificación porque no podemos darnos por notificada por todas las empresas que fueron mencionadas en este recurso como tal.

 Por eso solicito, ante este tribunal, que verifique las actas y pueda constatar que los accionistas son completamente diferentes.

Por último, la representación judicial de la parte codemandada-apelante, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., abogada YUMARY L.H., asentó:

- Vistas las observaciones que efectuó la parte actora, queremos hacer el señalamiento expreso de que es carga probatoria de la parte actora demostrar al tribunal de que, efectivamente, existe un grupo de empresas entre las codemandadas, lo cual considera esta defensa de que eso es un punto que se debatirá en el proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 12/11/2014 y 10/03/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el auto dictado en fecha 13/06/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que en fecha 11/04/2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana R.M.B.D.A. contra las entidades de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.; ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., EXTENSIÓN GUANARE; ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T. y SERVICIOS EDUCATIVOS F.T. C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Administración JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.16).

En fecha 21/04/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procede a la admisión de la demanda ordenándose librar las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.17).

En fecha 02/05/2014, la Juez de la recurrida dictó auto, mediante el cual señala (F.36):

Vista la devolución realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de los carteles de notificación librados a las co-demandadas, en virtud de no haber sido posible lograr su notificación; por cuanto al trasladarse a la dirección indicada, solo fue practicada la notificación de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G., y se le informó que el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T. y SERVICIOS EDUCATIVOS F.T. C.A., no funcionan en ese lugar, en consecuencia se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Guanare, estado Portuguesa, para que informe, a la brevedad posible a esta sede judicial, el domicilio fiscal de las mismas, a los fines de su notificación. Líbrese oficio.

(Fin de la cita).

En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la abogada ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se tenga la notificación por consumada por haberse realizado respecto de una sola de las empresas que conforman el demandado "Grupo Económico" (F.41 fte. y vto.); requerimiento al cual la sentenciadora de instancia, dicta auto en el cual ordena notificar nuevamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T. como parte integrante de las empresa del grupo de empresas conformado por el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G. y SERVICIOS EDUCATIVOS F.T. C.A., dejando sin efecto la notificación realizada y los carteles emitidos y el oficio dirigido al SENIAT (F.42 y 43).

Ulteriormente, el día 21/05/2014, la referida Juez emite auto (F.47), en el que señala:

Revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que en el Cartel de Notificación de la empresa demandada, se libro al grupo de empresas conformado por ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G. y SERVICIOS EDUCATIVOS FERMINI TORO C.A., y no como se indico en el auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 42 al 43), es por lo que se ordena emitir nuevo cartel de notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T. como representante del grupo de empresas del COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G. y SERVICIOS EDUCATIVOS FERMINI TORO C.A. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Actos y Comunicación de esta Circuito, a los fines de la devolución del cartel Nº PH01CAR2014000102 de fecha 05/05/2014, por resulta inoficiosa su practica. Líbrese cartel.

(Fin de la cita).

De seguidas, en fecha 22/05/2014, la secretaría adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, certifica que el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, a partir del día siguiente comenzaría a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 21/04/2014 (F.57).

A la postre, el 09/06/2014, se recibió escrito presentado por la abogada YUMARY L.H.E., actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., en la cual solicita la reposición de la causa, al estado que sea librado el cartel a cada una de las empresas como inicialmente se hizo y en las direcciones fiscales de cada una de ellas, por lo que se solicita se oficie al SENIAT (F.65 y 66) y, ante tal planteamiento, la Juez ad-quo en esa misma fecha acuerda suspender la celebración del inicio de la audiencia preliminar pautada, a los fines de revisar las actas procesales y hacer pronunciamiento con respecto a lo solicitado (F.71). Ese mismo día, la profesional de derecho ANYIS PEÑA, actuando como representante judicial de la actora, presenta escrito a través del cual ratifica que entre las codemandadas, existe un grupo de empresas (F.73 al 75 vto.).

En fecha 13/06/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa, en los siguientes términos:

Siendo que en fecha 09 de junio de 2014 este Juzgado estableció que por auto separado se pronunciaría sobre el escrito presentado por la representación judicial del Colegio Universitario F.T. C.A y Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada, A.P., apoderada judicial de la actora, se hacen las siguientes consideraciones:

Solicita la representación de la demandada Colegio Universitario F.T. C.A, se reponga la causa al estado en que se libren los carteles de cada una de las empresas demandadas, atendiendo al derecho a la defensa, por otra parte la representación judicial de la demandante, hechas las consideraciones respectivas, solicita se apliquen todas las consecuencias jurídicas a las demandadas como grupo de empresas. Ante lo expuesto por las partes debe este Juzgado señalar en primer lugar; La contravención a la pretensión explanada por el actor, podrá ser hecha por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente; sin que le este dado a este Juzgado determinar la existencia o no del grupo de empresas alegado, en segundo lugar, se debe indicar que se acordó la notificación de la Asociación Civil Unidad Educativa F.T. como representante del grupo de empresas, constituido por Colegio Universitario F.T. C.A. Asociación Colegio Universitario F.T.E.G. y Servicios Educativos F.T. C.A, en la Urb. F.d.M., sector los próceres, avenida Rió Medero, edificio CUFT, al lado de radio Estelar de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, librando el cartel de notificación respectivo, siendo certificado por la Secretaria de este Circuito, sin que ello signifique el establecimiento del grupo de empresas, en tercer lugar queda para este Juzgado en virtud del derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva, determinar si la notificación de la demandada fue hecha conforme a derecho, en consecuencia:

La nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece en el segundo aparte de su artículo 46, la presunción sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo, la cual puede ser contrariada por la demandada en la fase respectiva; llamado en el presente caso por la demandante, “Grupo de empresas”, presunción bajo la cual la demandante formulo su pretensión y solicito la notificación de todas las empresas integrantes del grupo, en la sede de la Asociación Civil Unidad Educativa F.T., (quedando a debatir la existencia o no del grupo de empresas señalado en la oportunidad correspondiente) y siendo que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social se ha establecido que la notificación se podrá realizar en cualquiera de las empresas integrantes del grupo, considera este Juzgado que la notificación hecha al grupo en la se encuentra realizada validamente y así se establece.

Validada la notificación del Grupo, este Juzgado a los fines de brindar Seguridad Jurídica a las partes, establece que el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:30 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, en sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así se establece.

(Fin de la cita).

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de las disposiciones normativas antes transcritas la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, concluye éste ad-quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2005, Caso: J.L.P.M. Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., que asentó:

… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo

. (Fin de la cita).

Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las atas procesales que conforman el expediente que, la actora incoa la presente acción, y así fue admitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en contra de las entidades e trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.; ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., EXTENSIÓN GUANARE; ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T. y SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A., solicitando, a su vez, que todas notificaciones se practiquen la en la siguiente dirección: “urbanización F.d.M., sector Los Próceres avenida Río Medero, edificio CUFT, al lado de Radio Estelar de la ciudad de Guanare estado Portuguesa”; la cual sólo pudo ser practicada a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., tal y como se desprende de autos.

A los fines de determinar si las coaccionadas se encuentran notificadas o no, acerca de la presente acción, esta alzada considera oportuno hacer un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la prueba de informe requerida de oficio, al Registro Mercantil Primero del estado Lara, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de la ultima actuación de la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A.

Así las cosas, se desprende de autos que la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA F.T., se encuentra debidamente notificada, mediante la actuación del alguacil adscrito a esta sede judicial, H.H., en fecha 23/04/2014, mediante la cual hace constar que practicó notificación el día 23/04/2014 y que le hizo entrega del cartel de notificación, signado con la nomenclatura PH01CAR2014000090, en la sede de la empresa, a la ciudadana FAGNI MÉNDEZ, quien dijo ser Directora de la firma comercial antes mencionada, procediendo a fijar el original del mismo, en la dirección indicada (F.22). Así se señala.

Con lo que respecta a la notificación de la codemandada, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., observa quien decide que en fecha 09/06/2014, la abogada YUMARY L.H.E., consigna en original el instrumento poder mediante el cual se le acredita como apoderada judicial del referido instituto educativo, en el cual se evidencia claramente, que se podrá “darse por citada y notificada” (F.68 y 69).

Misma suerte corre la notificación Con lo que respecta a la notificación de la codemandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., EXTENSIÓN GUANARE, pues se observa del poder consignado por la profesional de derecho A.C.D., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta alzada el día 12/11/2014, se evidencia claramente, que se podrá “darse por citadas, intimadas o notificadas” (F.143 fte. y vto.).

En apego a lo anterior, considera prudente quien decide señalar que, si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación de la demanda como un medio flexible, sencillo y rápido, que la misma se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación, con la correspondiente certificación del Secretario, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativos, entre ellas, el darse por notificado quien tuviere mandato expreso, por medios electrónicos de los cuales disponga el demandado y le pertenezcan, por ante un Notario Público de la circunscripción judicial y por correo certificado con acuse de recibo, formas estas que exigen que el secretario del Tribunal deje constancia de las diligencias de forma que el día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. Así se señala.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en sentencia Nro.- 1539, de fecha 06/10/2005, caso M.Y.H.G. contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., lo siguiente:

…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…

. Fin de la cita. Subrayado y negritas del Tribunal).

Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09/03/2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A. donde establece:

“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa…(Fin de la cita).

Asimismo, señala el doctor J.G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, estableció:

...Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato expreso para ello se dirige al tribunal y procede a darse por notificado, notificación por medio electrónicos; notificación por correo certificado con acuse de recibo…

(Fin de la cita).

Se refiere el autor a los casos en que se produce la notificación expresa o ideal y la parte comparece y actúa dentro del expediente no es necesaria la certificación de la Secretaría, es así como el primer aparte del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece: Del análisis tanto de las decisiones de la Sala supra señaladas, como de la opinión del autor in comento, se puede constatar, que están releva la notificación expresa o ideal, es decir aquella actuación de quien tenga el mandato expreso de representación de la parte demandada en juicio, y que de forma expresa se da por notificado en el expediente, bien sea por medio de un escrito o de una diligencia, y no debe considerarse que de manera tácita, se puede presumir que ante cualquier actuación de la parte en el juicio, deba el tribunal entender que se está dando por notificada.

El sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, ya que es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Como complemento de lo antes expuesto debemos indicar que según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”. Pero como quiera que el demandado puede conferir poder a cualquier abogado para que lo represente en ese o en cualquier otro juicio, el legislador procesal del trabajo estableció que:

… También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…

(Fin de la cita).

Igualmente el demandado podrá facultar a un abogado en ejercicio porque es lo que más comúnmente sucede en la práctica, pero ello no quiere decir que no pueda conferir mandato expreso; es decir, así como del demandado puede darse por citado directa y personalmente para la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo su apoderado puede también darse por citado en nombre de aquel, siempre y cuando exhiba poder con facultad expresa para ello, pues el artículo 217 del mismo Código señala que sólo será admitido en el proceso para darse por citado en nombre del demandado si cumple con dicho requisito; vale decir, con el haber sido facultado expresamente para cumplir con ese acto.

Para mayor abundamiento, hay que hacer la siguiente consideración y es con respecto a lo previsto, tanto en la Ley Adjetiva como una figura procesal establecida en materia laboral, la cual es la figura de la notificación tácita, cuando por realizar una actuación en el expediente queda entendido de que las partes se encuentran a derecho y tienen pleno conocimiento de las actuaciones que cursan a los autos; es decir se considera que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de otras formalidades. Así se decide.

Asimismo, esta superioridad considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado señalan que:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).

De conformidad con lo que señalan los artículos antes citados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece

. (Fin de la cita).

Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170, de fecha 15/06/2004 y por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249, de fecha 27/07/1994 y 740, de fecha 27/07/2004.

Por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía

. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en los criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descrito, quien aquí decide, infiere, claramente, que para que el justiciable asiste a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, oponer, excepcionar, alegar, solicitar, etc., sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se establece.

En tal sentido, esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacado de la alzada. Fin de la cita).

Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando, en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato debe quedar contenida dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado.

Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

En el caso de marras, puesto que, como ya se señaló anteriormente, en los poderes otorgados por el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., EXTENSIÓN GUANARE, a las abogadas YUMARY L.H.E. y A.C.D., respectivamente, pueden darse por citadas, intimadas o notificadas. Así se determina.

De cara a lo anterior, aun y cuando exista la posibilidad que las notificaciones dirigidas a las coaccionadas, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., EXTENSIÓN GUANARE, no hayan podio materializarse conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas han sido perfeccionadas con la consignación de los referidos instrumentos poderes y, en tal sentido, se tiene por notificadas acerca de la presente acción incoada por la ciudadana R.M.B.D.A.. Así se decide.

Finalmente, con lo que respecta a la notificación de la codemandada, SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A., se desprende de la prueba de informe requerida de oficio, al Registro Mercantil Primero del estado Lara, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de la ultima actuación de la premencionada empresa, que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., representa la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA MIL NOVECIENTAS (330.900) ACCIONES, es decir, es la accionista mayoritaria, lo cual, a juicio de quien sentencia, acarrea como consecuencia que la abogada YUMARY L.H.E., puede darse por notificada en su representación, ya que, por notoriedad judicial, esta superioridad sabe, tiene conocimiento y le consta que la referida profesional del derecho, en las causas signadas con la nomenclatura PP01-R-2014-000047 y PP01-R-2014-000064, entre otras, ostenta la cualidad de apoderada judicial con facultad para darse por citada o notificada. Así se decide.

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogado YUMARY L.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 13/06/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen y una vez recibido el mismo, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogado YUMARY L.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 13 de junio de dos mil catorce (13/06/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de junio de dos mil catorce (13/06/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen y una vez recibido el mismo, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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